REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 9155.
DEMANDANTE: RENZO GRESPAN BOLZONELLO.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LOS LIRIOS C.A., representada por su administradora principal MARISELA DALLOS AVENDAÑO.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
FECHA DE ADMISIÓN: 12 DE ENERO DE 2017.
VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FRAUDE PROCESAL
L A N A R R A T I V A:
La Sociedad Mercantil Farmacia “Los Lirios C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 10 de mayo de 2012, bajo el Nº15, Tomo 83-A R1, constituida por sus accionistas: Marisela Dallos Avendaño, Sixto Ricardo Colmenares Gaitan; Ramón Gerardo Albornoz Frnández y Mary Claudia Grespan Muñoz, plenamente identificado en autos y, representada por su administradora principal Marisela Dallos Avendaño, a través de su apoderado judicial abogado Juan Pedro Quintero Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8.345, al contestar el fondo de la demanda incoada en contra de su representada denuncia EL FRAUDE PROCESAL, y al respecto expone:
“…Omissis…”.
Los hechos antes expuestos demuestran a mi representada la empresa Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A., que en la demanda intentada en su contra por el ciudadano Renzo Grespan Bolzonello se incurre en un Fraude Procesal, por cuanto se utiliza este procedimiento, esta acción judicial, con fines distintos a los que constituye un objeto, esto es, no por cuanto, como afirma la parte actora, se incurrió en un supuesto incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento sino porque su verdadero interés es disponer en forma exclusiva del inmueble local comercial y obligar a la socia Marisella Dallos Avendaño y a los otros socios a retirarse de la Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A. Se considera que en esta acción judicial se ha incurrido en un Fraude Procesal siguiendo lo definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, en el que se define esta conducta así: “Omissis”… Este Texto jurisprudencial, que define lo que es un fraude procesal, se aplica al presente caso porque: 1 Se da una maquinación o artificio “…Omissis”…
PETITORIO:
Se considera que esta demanda judicial intentada por el ciudadano Renzo Grespan Bolzonello, con la complicidad de la ciudadana Mary Claudia Muñoz en contra de la Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A., en perjuicio de esta empresa y de sus socios, es una vulgar maquinación del proceso civil para satisfacer las pretensiones derivadas de la alegada y falsa insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento siendo otros los verdaderos intereses o motivos por los que intenta y es por ello que se formula esta denuncia, solicitándole respetuosamente a esta autoridad judicial, si así lo considerare, ordenar la apertura de la correspondiente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se solicita que se dicte decisión que corresponde en sus consecuencias sobre la acción judicial intentada.
El 12 de Enero de 2017, el Tribunal admite la Denuncia por Fraude Procesal, cuanto ha lugar en derecho, y ordena abrir un cuaderno separado para tramitar y decidir dicha incidencia, el cual se sustanciará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de Enero de 2016, el ciudadano Rengo Grespan Bolzonello, parte actora, ya identificado, a tarvés de su apoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249, consigna escrito de contestación y rechazo al fraude procesal interpuesto en su contra, y al respecto expone:
“…Omissis…”.
Estando de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, rechazo por infundada la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada, por las razones que paso a exponer: es falso que haya connivencia entre mi representado para intentar la demanda de desalojo, cuyo verdadero fin (según la demanda) seria excluir a los restantes socios de la actividad y beneficios que genera la farmacia, pues como bien lo admite el representante judicial de la demanda, existe la mora en el pago de lo cánones de arrendamiento, por lo que nació para mi mandante el derecho a acudir al órgano jurisdiccional para intentar la demanda, independientemente de que su hija sea accionista y administradora de la demandada. Pero tal afirmación es además temeraria, pues no perteneciendo mi representado a la sociedad mercantil accionada, mal puede excluir a sus socios de la actividad y beneficios que genera. A lo anterior debe agregarse que, con lo también lo admite la demandada, la sociedad cuenta con dos directoras principales, quienes puedan actuar conjunta o separadamente, tendiendo las mismas atribuciones de administración, por lo que para el supuesto que la negligencia en el pago de los cánones de arrendamiento fuere de la exclusiva responsabilidad de Mary Claudia Grespan de Muñoz, existe igualmente negligencia por parte de la otra directora principal Marisela Dallos Avendaño, a quien la Ley le obliga a actuar como buen padre de familia en el ejercicio de las facultades previstas en los estatutos , y quien precisamente, como están concebidos los estatutos de la sociedad mercantil, puede ejercer por sí sola la representación de la misma, y prueba de ello es que es la firmante del contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la acción, por lo que no puede atacarse como fraude procesal que la citación para la contestación de la demanda se hiciere en su sola persona, cuando la demanda se propuso contra la empresa, y no contra ella a título personal. Rechazo que a mi representado pueda imputársele las supuestas omisiones de la ciudadana Mary Claudia Grespan Muñoz, en el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, pues de ser ciertas, corresponde a la Aasamblea de Accionistas tomar las decisiones correspondientes, pero de manera mas contundente rechazo que existe connivencia entre aquella y mi representado para defraudar a los restantes accionistas, o que el impago de los cánones de arrendamiento fuere fraguando por ambos para intentar la acción judicial de desalojo, pues al contrario, la relación prental que existe entre mi mandante y Mary Claudia Grespan Muñoz fue la relación para no interponer la acción tiempo antes había consideración de la insolvencia arrendaticia, pero tal relación no lo obliga a posponer indefinidamente la solución del conflicto, pues es obvio que la actividad económica ejerce la sociedad, no es la única que obtiene provecho. Por lo expuesto, dejo rechazada la denuncia de fraude procesal, insistiendo que en la forma que está planteada y en garantía del derecho de defensa de mi mandante, en la presente incidencia debe ser llamada la persona presuntamente coautora del fraude.
El 19 de Enero de 2017, la empresa mercantil “Farmacia Los Lirios C.A”, consigna escrito de promoción de pruebas, a través de su apoderado judicial abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº92.895.
En igual fecha, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación, riela de los folios 15 al 20 del cuaderno.
Concluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar conforme al artículo 607 del Código de Procediminto Civil y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
EL TRIBUNAL PROCEDE A DIRIMIR LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN LOS TERMINOS SIGUIENTES.
1) En sentencia de fecha 19 de Julio de 2001, el magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Exp.Nº00-0410 y 00-1252, sobre el Fraude Procesal, señala:
“…omissis…”
…con motivo del proceso, el Juez puede conocer actividades que resultan totalmente contrarias al orden público constitucional, y en esos casos –de oficio- en defensa de la Constitución puede tomar las providencias que considere necesarias. Esa ha sido la doctrina de esta Sala desde el fallo del 9 de marzo de 2000 (caso Amalia Zavatti Saje).
Así nadie la invoque, la tuición de la Constitución, de sus principios, obliga al juez a actuar para sostener las condiciones fundamentales de la vida social que cohesiona la Constitución.
Por ello, en el fallo dictado por esta Sala el 9 de marzo de 2000 (caso: Jose Alberto Zamora Quevedo) se estableció lo siguiente:
“Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezca en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediera la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría… El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser reptidos en ella, porque al estar inmersos en la Consdtitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula el Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por si mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolos, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
(…)
Con relación al fraude procesal en sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) se estableció lo siguiente:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.
2) Definido y establecido los parámetros del fraude procesal por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora procede al estudio y análisis del fraude procesal que denuncia la parte demandada de la forma siguiente: “(…)el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento cuando el verdadero interés es el de disponer en forma exclusiva del local comercial y a obligar a la socia Marisela Dallos Avendaño y a los otros socios a retirarse la sociedad mercantil Farmacia Los Lirios C.A”.
3) Con respecto a ello se debe señalar, que el ciudadano Renzo Grespan Bolzonello, parte actora, ya identificado, acompañó a su libelo de demanda tres documentos contentivos de propiedad del lote de terreno donde fue construido el centro comercial La Mata, con sus respectivas lotificaciones y construcciones realizadas, y a su vez, descritas en el respectivo documento de condominio, del cual es propietario.
Así, el Código Civil en sus artículos 545 y 547, reza:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
“Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella…”.
4) Ahora bién, al suscribir las partes en conflicto un contrato de arrendamiento para usar y gozar del inmueble, objeto del litigio, con las responsabilidades que cabe a cada una de las partes contratantes, allí se establece las restricciones y obligaciones que menciona la Ley.
Sin embargo, al señalar la parte actora el supuesto incumplimiento de los cánones de arrendamiento para acceder a la vía judicial, se debe señalar que es materia del juicio principal y no de la denuncia de fraude, el cual será dilucidado al término del proceso, mediante sentencia. Lo que significa, que la denuncia de fraude procesal no puede alegarse señalando la intencionalidad que tenga el propietario del inmueble, objeto del litigio. Porque de efectuarse la venta del inmueble, como supuesta intención, por parte del propietario sin hacerle la oferta de venta a los arrendatarios, entonces la vía correcta no es el fraude sino el retracto legal arrendaticio por tener preferencia ofertiva, como lo regula el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
5) Entonces, abordamos el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, denunciante del fraude procesal, de la forma siguinente:
5.1) El Libelo de la Demanda.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que el libelo de la demanda no es objeto de prueba, en virtud que ella da inicio al proceso y en opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pág.35 y 36, comenta:
“La interposición de la demanda genera o produce dos grandes efectos:
1)Efectos Procesales.
a) Da comienzo al procedimiento ordinario….
b) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda….
c) Obliga al Tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda….
d) Hace nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado…
e) Determina las partes en el proceso….
f) determina el objeto del proceso, consistente en la pretensión que se hace valer en la demanda, que hace posible la congruencia que debe existir entre la sentencia y aquélla.
2) Efectos Sustanciales.
a) Interrumpe la prescripción y conserva el derecho de la demanda….
b) En otros casos restringe el derecho del demandante…”.
De manera pues, que lo aquí promovido es impertinente para demostrar el fraude procesal y ASI SE DECIDE.
5.2) Documento Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el documento constitutivo de la empresa mercantil no es un documento probatorio para demostrar el fraude procesal sólo porque la accionista Mary Claudia Grespan Muñoz es hija del propietario del inmueble, el vínculo parental no es demostrativo de la intencionalidad del propietario y de la referidad ciudadana para causar un daño económico a la empresa y de ser así, existe otro procedimiento previsto en el Código de Comercio para el resguardo y protección de los intereses de la empresa en cuestión. En consecuencia, no es demostrativo del fraude procesal el documento y argumentación parental expresada por el promovente de la prueba y ASI SE DECIDE.
5.3) Documento Contrato de Arrendamiento.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que este contrato es objeto de prueba en la demanda principal, el cual sin que signifique adelanto alguno de opinión, debo señalar, que la relación parental de la accionista Mary Claudia Grespan Muñoz con el ciudadano Renzo Grespan, al actuar como apoderada de éste, no debe significar actuación de fraude procesal porque los apoderados judiciales cumplen y actúan como mandantes de sus titulares de la acción. Así, que si el propietario del inmueble tiene intención de vender, según lo alegado por la parte demandada, debe hacerle la oferta de venta a la parte demandada por tener preferencia ante cualquier tercero interesado. De manera que, el vínculo de padre e hija con respecto al inmueble y de la presente acción no es demostrativo de fraude procesal porque el titular de la acción no ha utilizado documentos ni instrumentos ficticios que hagan presumir a esta Juzgadora el fraude procesal denunciado y ASI SE DECIDE.
5.4) Documentos de Condominio y su reforma parcial.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que el documento de condominio al ser elaborado por una de las accionistas de la empresa mercantil no significa que la relación parental de la accionista Mary Claudia Grespan Muñoz con el ciudadano Renzo Grespan, al actuar como apoderada de éste, debe significar fraude procesal. Si la empresa mercantil sabía y conocía de la existencia de esta relación parental mal puede alegar que existe fraude procesal en el presente proceso, cuando en la firma del contrato conocían de dicha situación. De manera pues, que de existir problemas de comunicación y gerencia entre los accionistas el Código de Comercio prevee el procedimiento para solucionarlos. Por lo tanto, si el propietario del inmueble tiene intención de vender, según lo alegado por la parte demandada, debe hacerle la oferta de venta a la parte demandada por tener preferencia ante cualquier tercero interesado porque de lo contrario prosperaría el retracto legal arrendaticio y no el fraude procesal como ya se ha expuesto y ASI SE DECIDE.
5.6) Documento-Foto de la Farmacia SAAS, Los Lirios.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que la foto de venta publicado en la página Wep, no denota que existe fraude procesal, porque la acción interpuesta debe ser demostrada por parte del accionante y desvirtuada por parte del demandado en juicio principal. Por lo tanto, si el propietario del inmueble tiene intención de vender, según lo alegado por la parte demandada, debe hacerle la oferta de venta a la parte demandada, por tener preferencia ante cualquier tercero interesado, porque de lo contrario prosperaría el retracto legal arrendaticio que ejerza y no el fraude procesal por los motivos ya expuesto por esta Juzgadora.
6) En atención a lo expuesto, y al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, el fraude procesal denunciado no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL denunciado por la Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A., representada por su administradora principal Marisela Dallos Avendaño, a través de su apoderado judicial abogado Juand Pedro Quintero Moreno; en contra del ciudadano Renzo Grespan Bolzonello.
SEGUNDO: Se le condena a la Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A., parte demandada en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 02 días del mes de Febrero de 2017.
LA JUEZA TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:30.p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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