REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9012.
DEMANDANTE: JORGE LUIS RIVERO NAVAS y LEXY ANTONIA MERCADO DE RIVERO.
DEMANDADO: NORMA CARLOTA SOTO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
FECHA DE ADMISIÓN: 06 de Noviembre de 2015.
VISTOS CON INFORMES:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción que incoaran los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO NAVAS y LEXI ANTONIA MERCADO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de cédula de identidad NºV-15.620.717 y 14.806.317, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábil, asistidos por la abogada Maria del Carmen Quinto Fadul, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº115.344; POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA; CONTRA la ciudadana NORMA CARLOTA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº5.528.271.
Los ciudadanos Jorge Luis Rivero Navas y Lexi Antonia Mercado de Rivero, parte actora, ya identificados, asistidos por la abogada María del Carmen Quinto Fadel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº115.344, en el libelo de la demanda destacan:
DE LOS HECHOS
En el año 2012, una vez establecidos los linderos y las medidas de un pequeño lote de terreno que nos vendió la ciudadana NORMA CARLOTA SOTO, formalizamos la negociación a través de un documento de Compra- Venta celebrado por vía privada con esta ciudadana, mientras se cumplían todos los requisitos exigidos para su protocolización. Este lote de terreno era parte de uno de mayor extensión de su propiedad, como se evidencia en documento protocolizado en fecha 2.10.2008, este lote tiene un área 103,23 metros cuadrados y posee los siguientes linderos: “…omissis…”. El valor de la venta del mencionado terreno fue por la cantidad de Ocho mil Bolívares (Bs. 8.000), los cuales fueron cancelados en su totalidad, en efectivo y dinero de curso legal. El documento privado objeto de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma esta signado con la letra “A”.
Ahora bien ciudadana Juez, desde el día que firmamos el documento privado de venta como lo mencionamos anteriormente, quedamos de acuerdo con la ciudadana NORMA CARLOTA SOTO, que una vez cumpliera con toda la documentación legal pertinente, registraríamos el referido Documento Privado, pero el tiempo ha transcurrido y hasta la fecha no lo hemos logrado, en principio recibíamos evasivas y excusas pero últimamente hemos tenido conflictos debido a su negativa de registrar el documento de venta celebrado por vía privada. Razón por la cual nos vimos obligados a acudir a la vía jurisdiccional para el Reconocimiento del referido documento privado y luego protocolizarlo, garantizando así, nuestro derecho de propiedad. Es de hacer de su conocimiento ciudadana Juez que estamos en posesión del terreno; allí construimos unas mejoras, las cuales estamos gozando y disfrutando junto con nuestros hijos desde ya hace varios años, siendo ella nuestra única vivienda.
DEL DERECHO
Interponemos la presente demanda de conformidad con el artículo 450 concatenado con el artículo 340 ejusdem y del artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, demandando a la ciudadana NORMA CARLOTA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V- 5.528.271, con domicilio en la calle principal El Potrerito casa sin numero punto referencial cerca la Capilla de la Virgen del Carmen de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador, en tal sentido solicitamos al Tribunal se habilite el tiempo que sea necesario y se sirva citar a la demandada, ciudadana NORMA CARLOTA SOTO para que reconozca el contenido y firma del documento privado objeto de la presente demanda. Artículo 450 del Código Procesal Civil. Los costos y costas del presente proceso, que se causaren del inicio del mismo hasta la sentencia definitiva, así como los respectivos honorarios profesionales se estiman en la presente acción en la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000) Equivalentes a 2.000, unidades tributarias.
PETITORIO
Ciudadana Juez, es por todo lo anteriormente expuesto que acudimos a Usted con la finalidad de demandar como en efecto DEMANDAMOS a la ciudadana NORMA CARLOTA SOTO y solicitamos que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola CON LUGAR en la definitiva. Que el Tribunal cite a la demandada, ciudadana NORMA CARLOTA SOTO, para que reconozca el contenido y firma del documento privado de la presente demanda.
En este mismo orden de ideas presento al Tribunal los siguientes documentos probatorios que son base y sustentan la demanda: Documento Privado de compra venta a ser reconocido por la vendedora, el cual es objeto de la presente demanda. Signado con la letra “A”. Palnos del terreno general y del terrenito que nos fue vendido, Signado con la letra “B”. Fotocopia de documento de propiedad de la ciudadana NORMA CARLOTA SOTO de la totalidad de su propiedad, del cual se nos vende 100metros cuadrados y se establece el derecho de preferencia, signado con la letra “C”. Oficios de respuesta al Trámite de la renuncia al derecho de preferencia en caso de venta ara el cual se encuentra expreso en el documento de Propiedad de la ciudadana Norma Carlota Soto. Signado con la letra “D”. Plano topográfico del terreno vendido por las ciudadanas Norma Carlota Soto con sus medidas correctas. Signado con la letra “E”. Así mismo para el reconocimiento privado que aquí presentamos; si el Tribunal lo considera pertinente ofrecemos la declaración de los ciudadanos HERNAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 13.390.943 con domicilio puede ser notificado en la Calle Principal el Potrerito casa sin número, esquina al lado de la capilla de la Virgen del Carmen de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador. VICENTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 15.175.025 con domicilio en la Calle Principal el Potrerito casa sin número, esquina al lado de la capilla de la Virgen del Carmen de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador, quienes son testigos de la celebración del documento de compra venta por vía privada.
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines previstos en el ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 174 del mismo cuerpo adjetivo, señalamos como mi domicilio procesal, la siguiente dirección: En la calle principal El Potrerito, casa sin número, esquina al lado de la capilla de la Virgen del Carmen de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador. Los Documentos consignados con la presente demanda se identificaron en el libelo de la misma.
El 06 de Noviembre de 2015, el Tribunal acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente; admite la misma porque no es contraria al orden pçublico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, ordena la citación de la ciudadana demandada Norma Carlota Soto, a los fines que dentro de los veinte día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de despacho reconozca el documento debidamente notariado en fecha 02 de Diciembre de 2008, en su contenido y firma, así mismo exponga las razones y alegatos que considere conveniente.
El 30 de Noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación, debidamente firmada por la ciudadana Norma Carlota Soto, y en la misma fecha fue agregado.
El 20 de Enero de 2016, la ciudadana Norma Carlota Soto, titular de la cédula de identidad Nº14.589.468, parte demandada, ya identificada, asistida por el abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº115.345, consigna escrito de Cuestiones Previas, constante de dos folios útiles, y en la misma fecha el Tribunal lo agrega al expediente.
El 27 de Enero de 2016, los ciudadanos Jorge Luis Rivero Nava y Lexy Antonia Mercado de Rivero, asistido de abogada, otorgan poder apud acta a las abogadas Maria del Carmen Quintero Fadul y María Auxiliadora Albarrán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº115.344 y 69.138.
En igual fecha, las abogadas Maria del Carmen Quintero Fadul y Maria Auxiliadora Albarrán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº115.344 y 69.138, apoderada actor, consingan escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
El 11 de Febrero de 2016, la ciudadana Norma Carlota Soto, parte demandada, ya identificada, asistida de abogado, confiere poder apud-acta a los abogados Ramón Elías Rodríguez Andrade, Leonardo Márquez Uzcategui, Pedro Javier Hernández Osteicoechea y Omaira Rodríguez Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº115.345, 135.304, 165.182 y 187.459, en su orden.
El 17 de Febrero de 2016, las abogadas María del Carmen Quinto Fadul y Maria Auxiliadora Albarrán, apoderadas judiciales de la parte actora, consigna Escrito de Promoción de Pruebas. En la misma fecha el Tribunal admite las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El 04 de Marzo de 2016, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria de cuestiones previas declarándola sin lugar. Y ordena a la parte demandada contestar el fondo de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.
El 09 de Marzo de 2016, la ciudadana Norma Carlota Soto, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
“PUNTO PREVIO”
DE LA ACCION PROPUESTA COMO DEFENSA DE FONDO
LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR: como usted puede observar ciudadano Juez la demanda la intenta los ciudadanos Jorge Luis Rivero Nava y Lexy Antonia Mercado de Rivero, identificados, sin embargo el instrumento por el cual demandan los actores el cual riela en el folio cuatro (04), al leerlo minuciosamente se puede observar que no aparece el ciudadano Jorge Luis Rivero Nava en el referido documento viciado, solo está suscrito aparentemente por mi persona y la ciudadana Lexy Antonia Mercado de Rivero.
Es necesario partir del principio básico de cualidad y legitimación, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción, es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La legitimación a la causa alude a quien tiene derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión; y si el demandado es la persona frente a la cual se debe sentenciar.
CHIOVENDA, explica que se trata de: “…Omissis…”.
De acuerdo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi ha establecido lo siguiente: “…Omissis…”.
También cabe citar que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejo sentado “…Omissis…”.
Así entonces que al verificar que el referido ciudadano Jorge Luis Rivero Nava, no aparece en dicho instrumento forjado, no cabe duda alguna la pregunta discreta que me voy a permitir hacer en cada momento de este escrito de contestación a la demanda ¿Por qué intentan dicha acción los ciudadanos Jorge Luis Rivero Nava Y Lexy Antonia Mercado de Rivero, identificados si el primer nombrado no aparece en el referido instrumento? Sencillo… la confusión obedece que no es el documento real al cual las partes verdaderamente suscribieron dicho acto… pequeño detalle pero perfectamente claro…. ¿acaso los traicionó el subconsciente?...
Pero enfocándome mas allá de la mala intención de los actores lo cual pretenden sorprender a este honorable Tribunal de la buena fe, el actor Jorge Luis Rivero Nava, no tiene cualidad para sostener el juicio.
En anterior a lo esgrimido solicito muy respetuosamente a este Tribunal que resuelva la anticipada defensa de fondo y que se aplique el INVIS LITIS PREVIO, para que sea decida en la Sentencia definitiva.
CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Ciudadana Juez, ha sido demandada ante este Tribunal por la acción de reconocimiento de instrumento privado, acción que es temeraria y mal infundado puesto que es evidente en la forma como el actor redacta la pretensión en su litis, por medio del cual manifiesta hechos que no están sujetos a la realidad de los hechos.
Por ello en vista de que la Ley le concede a dar contestación a la demanda, es menester realizar los verdaderos argumentos de los cuales serán probados todos y cada uno de los hechos que utilizare para la defensa:
Expreso con bastante claridad que no convengo en la demanda POR NO AJUSTARSE A LA VERDAD DE LOS HECHOS allí explanados, no aceptando los argumentos de la accionante en cuanto a reconocer un instrumento que fue forjado y alterado, por lo que se rechaza absolutamente, negándose y contradiciéndose dichos argumentos tanto en los hechos como en del derecho. Alego explícitamente la falsedad de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda y de sobremanera rechazo la afirmación referida de ese supuesto, ya que de materializarse, me causaría perjuicios irreparables tanto en lo económico como en lo moral y psicológico, que sea reconocido instrumento de manera inequívoca por este Tribunal por este Tribunal por alegatos mal infundados, aprovechándose la actora de ciertas bondades que le brinde al momento de que realimente suscribimos dicho contrato de venta privada al cual voy a agregar en su debida oportunidad.
La verdadera razón es que si en efecto se suscribió un contrato o instrumento privado entre las partes Jorge Luis Rivero Nava y Lexi Antonia Mercado de Rivero, identificados y mi persona, pero fue en fecha 22 de marzo del año 2009, si di en venta pura y simple un lotecito de terreno ubicado en San Jacinto sector El Potrerito del Municipio Libertador del estado Mérida, solo que los verdaderos metros a los cuales accedí de manera voluntaria sin coacción alguna fueron CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (58,25 mtrs2) cuyos linderos y demás características están perfectamente identificados en instrumento privado que agrego a la presente demanda marcado “A1”.
El caso es que el día 22 de Marzo del año 2.009, el cual estábamos suscribiendo el verdadero y único instrumento privado el cual estoy acompañando a este escrito de contestación que es los actores ya de manera alevosa y premeditada que me pidieron que antes que firmara dicho documento real y verdadero, mi persona firmara en una de las hojas que tenían los actores para que practicara mi firma y no fuese a dañar o deteriorar el verdadero documento privado que reitero es el que estoy acompañando en dicho escrito de contestación, hablar de que esta forjado dicho documento es evidente ya que la apariencia por el cual está montado comparándolo o cotejándolo con el que acompaño el contenido de dicho instrumento viciado y falso está redactado por la parte delantera del instrumento, y por la parte de atrás aparece mi rubrica que como lo he expuesto la firme por la razón es que explique en el párrafo anterior y que nunca pensé que iban a pretender montar en esa hoja blanca un contenido el cual participo de antemano desconozco su contenido, en el orden de ideas cuando este Tribunal puede observar el documento que he insistido que es el verdadero, el contenido es autentico completamente por ambas caras del instrumento, es decir ambos lados con las respectivas rubricas que no permiten que pueda ser un documento alterado por su condición.
Es por ello que la confusión de los actores que ingenuamente al querer que se le reconozca un instrumento privado intentan dicha acción ambos Jorge Luis Rivero Nava y Lexy Antonia Mercado de Rivero, ya que su naturaleza los lleva a pensar que si habían ambos suscritos un documento pero su torpeza hace que intenten una acción con un instrumento alterado en su contenido, la buena fe de mi persona en firmar una hoja en blanco para practicar mi firma y no deteriorar el documento que íbamos a suscribir, nunca pensé quela astucia de los actores era de aprovecharse de mi persona y de la buena fe que siempre he tenido con los actores, la cual pido que se tomen las providencias necesarias para proteger mi buena fe.
Insisto que este Tribunal coteje el documento del libelo con el que he acompañado ya que si siguen observando minuciosamente no tienen fecha de haberse suscrito el contrato de venta, puesto que fue redactado maliciosamente, se colocan la fecha de presentación, como si lo fuesen a presentar de inmediato al registro competente. Incluso la forma técnica que fue redactado tuvo el apoyo de un abogado o profesional de derecho, es inaudito pensar que estando en presencia de un especialista (abogado) dejar pasar por alto que todo documento privado debe colocarle fecha de cuando se realiza y la y la jurisdicción o el sitio donde se suscribe, para cualquier abogado de la república bolivariana de Venezuela (sic) sabe que debe colocar la fecha si es un documento privado para que en condiciones como estas, es decir cuando pretenda intentar cualquier acción judicial o administrativa, pueda en este caso el tribunal revisar si ha prescrito la acción o no. Encontrándome en un estado de indefensión ciudadano Juez.
Por lo tanto, Niego Contradigo y Rechazo que mi persona haya suscrito un documento que según sus apariencias son las que han identificado en el libelo de la demanda.
Desconozco en todas y cada una de sus partes el contenido del instrumento que pretende los actores que sea reconocido por este Tribunal, y le señalo a este Tribunal que dicho contenido es alterado y forjado, lo cual fue en contra de mi voluntad, es incierto y lo desconozco y está viciado porque mi persona nunca tuvo conocimiento de dicho acto.
Reconozco forzosamente mi firma, me es imposible negarla pero fui objeto de un engaño y artimaña de los actores.
Señalo el estado de indefensión en el que me encuentro y que pretendo que este digno tribunal de oficio pueda anular todo lo actuado por el instrumento estar viciado ya que los actores pretenden que se le reconozca un instrumento al cual no tiene fecha de cuando supuestamente las partes suscriben el documento objeto de estén penoso y lamentable litigio, además que como lo he señalado por el estado de indefensión que he propuesto, este Tribunal puede de oficio anular dicha demanda temeraria y mal infundada. Por lo tanto pido que la presente demanda malintencionada y mal infundada, sea Declarada sin lugar en la definitiva.
CAPITULO III
DE LA RECONVENCION
De conformidad con el artículo 365 del Còdigo de Procedimiento Civil reconvengo a los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO NAVA y LEXY ANTONIA MERADO DE RIVERO, de cedula de identidad Nros V- 15.620.717 y V-14.806.317, en su orden, domiciliados en la calle principal el potrerito casa sin número, esquina al lado de la capilla de la virgen del Carmen de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado que acompaño marcado “A1”.
Ciudadano Juez en fecha 22 de marzo del año 2009 suscribimos un documento privado los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO NAVA y LEXY ANTONIA MERADO DE RIVERO de cedula de identidad Nros V- 15.620.717 y V-14.806.317 y mi persona NORMA CARLOTA SOTO, de cedula de identidad Nº V-5.528.271, fue dado en dicho instrumento en venta pura y simple un lotecito de terreno con una extensión de terreno de CINCUENTA Y OCHO METROS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (58,25MTS2) alinderado de la siguiente manera: “…Omissis…”. Por la cantidad de Bs.8.000,oo, cuyo documento privado objeto de esta Reconvención es objeto de su reconocimiento y firma y está marcado con la letra “A1”.
El caso es ciudadano Juez este es el único y exclusivo documento al cual reconozco que he suscrito con los actores, por ello me vi en la imperiosa necesidad de reconvenir formalmente es este acto a los ciudadanos prenombrados identificados en el encabezamiento de la referida reconvención.
DEL DERECHO
La presente reconvención la fundamento en el artículo 444 del código de procedimiento civil concatenado con el artículo 451 ejusdem, en concordancia con el artículo 1363 y 1.364 del Código Civil. Estimo la presente reconvención por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), equivalente a 2333,33 unidades Tributarias.
De igual forma pido a este honorable tribunal las respectivas condenatorias en costas y costos procesales.
DEL PETITORIO
Pido formalmente ciudadano Juez reconvenir como en efecto lo hago a los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO NAVA y LEXI ANTONIA MERCADO DE RIVERO, de cedula de identidad Nros V- 15.620.717 y 14.806.317, en su orden, domiciliados en la calle principal el poterito… “Omissis”… Pido que sean citados los ciuadadanos JORGE LUIS RIVERO NAVA y LEXI ANTONIA MERCADO DE RIVERO…; por ultimo pido que la presente reconvención sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
El 10 de Marzo de 2016, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la ciudadana Norma Carlota Soto, parte demandada, ya identificada, y la parte demandante contestará al quinto día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de Marzo de 2016, las abogadas María del Carmen Quinto Fadul y María Auxiliadora Albarran Altuve, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº115.344 y 69.138, apoderadas judiciales de la parte actora, consignan escrito de contestación a la reconvención interpuesta en contra de sus representados y exponen:
En lo referente a la falta de cualidad o interes: “…omissis…”.
De lo Narrado en escrito de contestación de la demanda: “…omissis…”.
De la Reconvención:
En lo referente a lo solicitado por la ciudadana Norma Carlota Soto al reconocimiento del documento introducido y signado con la letra A (folio 39) en el escrito de contestación, nosotros los demandados afirmamos que dicho documento-recibo, forma parte de un trío de documentos privados firmados por la aquí vendedora y demandada, nosotros los compradores y los testigos de dicha negociación (dos de estos documentos fungen como recibos de pago: folio 39 y letra X y un tercero como documento de compra-venta privado: folio 4). Este documento-recibo que ella presenta lo desconocemos, rechazamos y negamos como documento principal de la negociación, por cuanto su finalidad fue servir como recibo del pago de la primera cuota sobre el valor total de terreno, situación que se puede evidenciar en el mismo documento promovido por la demandada Norma Carlota Soto donde se hace referencia a ello y se menciona el saldo pendiente para la cancelación total, además ciudadana juez usted puede verificar que en los tres documentos suscritos por la ciudadana Norma Soto coinciden en cuanto a los linderos, pues los mismos son exactos. En vista de que no teníamos con exactitud las medidas en ese momento, gestionamos con un profesional el levantamiento topográfico, quien elaboró el primer plano en fecha 15.04.2009 y que riela en folio 6; allí especificó los linderos, medidas y área que iba a soportar el documento definitivo y es el documento privado objeto de la presente demanda; quedando todas las partes conformes con todo esto ¿cómo puede decir que desconocía los actos celebrados?. Ciudadana Juez, como puede observar en el vuelto del folio 37 reconocer el documento promovido por ella, en donde muy respetusamente le solicito un análisis muy minucioso en cuanto a que la firma de este y los presentado por nosotros los demandantes en el libelo de la demanda como documento a reconocer en su contenido y firma, dicha firma son exactamente idénticas y suscritas por el puño y letra de la demandada y sin ningún tipo de presión, como lo quiere hacer ver ella a su digno tribunal.
El 20 de Abril de 2016, la abogada María Quinto Fadul, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº115.344, coapoderada actor, consigna escrito de promoción de Pruebas.
El 25 de Abril de 2016, el abogado Ramón Elías Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº115.345, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de Pruebas.
El 02 de Mayo de 2016, el Tribunal ordena agregar a los autos Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por ambas partes intervinientes en el presente juicio.
El 03 de Mayo de 2016, el abogado Ramón Elías Rodríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº115.345, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la apoderada actor.
El 09 de Mayo de 2016, la abogada María del Carmen Quinto Fadul, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº115.344, apoderada actor, consigna escrito de ratificación de las pruebas promovidas. En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito consignado.
El 17 de Mayo de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante numerales octava, novena y décima y, en relación a la prueba instrumental folio 47/49 y 50/52, este Tribunal no admite las mismas por cuanto no son pertinentes. En relación a la prueba promovida por ambas partes intervinientes, pruebas testimoniales, se fija para el Tercer y Cuarto día de despacho siguiente al de hoy para que sean presentados los testigos por las partes interesadas. En relación a la prueba promovida de inspección judicial, este Tribunal fija para el trigésimo día de despacho siguiente al de hoy para el traslado y constitución del Tribunal.
El 27 de Julio de 2016, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado para realizar la inspección judicial y se desarrolló los particulares solicitados.
El 28 de Julio de 2016, el Tribunal fija para el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes intervinientes presenten los informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de Septiembre de 2016, el abogado Ramón Elías Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº115.345, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes.
En la misma fecha, la abogada María Quinto Fadul, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº115.344, apoderada actor, consigna escrito de informes.
El 27 de Septiembre de 2016, el Tribunal fija un lapso de ocho días para las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de Octubre de 2016, la abogada María Quinto Fadul, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº115.344, apoderada actor, consigna escrito de observaciones.
El 13 de Octubre de 2016, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar.
THEMA DECIDENDUM:
Los ciudadanos Jose Luis Rivero Navas y Lexi Antonia Mercado de Rivero, parte actora, ya identificados, asistidos por la abogada Maria del Carmen Quinto Fadul, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº115.344, en el libelo de la demanda destaca:
• En el año 2012, una vez establecidos los linderos y medidas de un pequeño lote de terreno que nos vendió la ciudadana Norma Carlota Soto, formalizamos la negociación a través de un documento de compra-venta celebrado por vía privada mientras se cumplían todos los requisitos exigidos para su protocolización.
• Este lote de terreno forma parte de uno de mayor de extensión y tiene un área de 103,23mts2, y la venta fue pactada en Bs.8.000,oo pagado en su totalidad.
• Desde que firmamos el documento privado de venta, quedamos en acuerdo con la ciudadana Norma Carlota Soto, de que registraríamos el documento privado, pero el tiempo ha transcurrido y hasta la fecha no se ha logrado.
• Por las razones expuestas, acudimos a usted con la finalidad de demandar a la ciudadana Norma Carlota Soto…, para que reconozca el contenido y firma del documento privado, objeto de la demanda.
Por su parte, la ciudadana Norma Carlota Soto, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Elías Rodriguez Andrade, inscrito en el Inprreabogado bajo el Nº115.345, contesta al fondo de la demanda así:
• Falta de cualidad o interés del actor, ciudadano Jorge Luis Rivero Nava….
• No acepto los argumentos de la accionante en cuanto a reconocer un instrumento que fue forjado o alterado, por lo que se rechaza absolutamente.
• Alego explícitamente la falsedad de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda….
• En efecto se suscribió un contrato o instrumento privado de venta entre las partes Jorge Luis Rivero y Lexy Antonia Mercado de Rivero y mi persona en fecha 22 de marzo de 2009, solo que los verdaderos metros a los cuales accedí fueron de 58,25mts2….
• …participo de antemano que desconozco su contenido… y el verdadero el contrato suscrito es de fecha 22 de marzo de 2009….
• …el 22 de marzo de 2009, suscribimos el verdadero y único instrumento privado el cual estoy acompañando…, el documento presentado lo firmé pero desconozco su contenido…, es un documento alterado por su condición.
• …ambos suscribimos un documento pero su torpeza hace que intenten una acción con un instrumento alterado en su contenido….
• Niego, rechazo y contradigo que mi persona haya suscrito un documento que según sus apariencias son las que han identificado en el libelo de la demanda.
• Desconozco en todas y cada una de sus partes el contenido del instrumento que pretende los actores que sea reconocido por este Tribunal, y le señalo a este Tribunal que dicho documento es alterado y forjado, lo cual fue en contra de mi voluntad, es incierto y lo desconozco y está viciado porque mi persona nunca tuvo conocimiento de dicho acto.
• Reconozco forzosamente mi firma, me es imposible negarla pero fui objeto de un engaño y artimaña de los actores.
• Por lo tanto pido que la presente demanda malintencionada y mal infundada, sea declarada sin lugar en la definitiva.
• Reconvengo a los ciudadanos Jorge Luis Rivero Nava y Lexy Antonia Mercado de Rivero…, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado que acompaño marcado A1.
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la controversia planteada bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandante y demandada y, pruebas promovidas, pero antes de ello, pasamos a resolver la defensa de fondo o perentoria alegada como punto previo, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR.
La ciudadana Norma Carlota Soto, parte demandada, ya identificada, al contestar el fondo de la demanda, asistida de abogado, opone la falta de cualidad e interés del codemandante Jorge Luis Rivero Nava y al respecto expresa:
“Como usted puede observar ciudadano Juez la demanda la intenta los ciudadanos Jorge Luis Rivero Nava y Lexy Antonia Mercado de Rivero, identificados, sin embargo el instrumento por el cual demandan los actores el cual riela en el folio 4, al leerlo minuciosamente se puede observar que no aparece el ciudadano Jorge Luis Rivero nava en el referido documento viciado, solo está suscrito aparentemente por mi persona y la ciudadana Lexy Antonia Mercado de Rivero…”.
El Tribunal procede a resolver lo alegado de la forma siguiente:
1) La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, y según lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
2) Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio Luis Loreto, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
3) El autor Piero Calamandrei, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
4) Esta Juzgadora observa que la parte demandada opone esta defensa de fondo, alegando que el ciudadano Jorge Luis Rivero Nava no aparece en el documento que demanda el reconocimiento; sin embargo, se observa en el escrito de contestación al fondo de la demanda y en la reconvención opuesta que señala expresamente, que en fecha 22 de marzo de 2009 suscribió contrato privado de venta por 58,25mts2, con los ciudadanos Jorge Luis Rivero Nava y Lexy Antonia Mercado de Rivero. Al parecer ambos ciudadanos suscribieron contratos de compra-venta con la ciudadana Norma Carlota Sosa, porque ambos son cónyuges y por tanto, titulares de la acción interpuesta.
5) Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la ciudadana Norma Carlota Sosa suscribió tres contratos de venta de la parcela de terreno, objeto del litigio, con los aquí demandantes, de la forma siguiente: el primer documento es el presentado por ésta, y en dicho documento se identifican a los ciudadanos Marcado de Rivero Lexy Antonia y Rivero Nava Jorge Luis, riela al folio 39; el segundo documento es presentado por los demandantes donde están identificados ambos, riela al folio 76; y, el tercer documento, presentado por los demandantes, y el cual piden el reconocimiento, riela al folio 4, donde sólo aparece la codemandante ciudadana Lexy Antonia Mercado de Rivero. Sin embargo, los demandantes al intentar la acción con el último documento de venta suscrito sólo aparece la ciudadana Norma Carlota Sosa y Lexy Antonia Mercado de Rivero y no el ciudadano Rivero Nava Jorge Luis, su cónyuge, lo cual no significa que no tenga cualidad para intentar la acción por cuanto los dos documentos anteriores suscritos y firmas destacan su interés por la adquisición del inmueble. En consecuencia, la falta de cualidad e interes que delata la parte demandada no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
6) En atención a lo expuesto, resulta inoficioso para esta Juzgadora indicar que la parte actora no tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción, asistido de abogados, porque reposa en las actas procesales los documentos privados de compra-venta en la que destaca su interés de propietario del inmueble. Razón por la cual la falta de cualidad e interés opuesta contra el ciudadano Jorge Luis Nava Rivero, para sostener el presente juicio no puede prosperar y por tanto, se le declara sin lugar y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS JORGE LUIS RIVERO NAVAS Y LEXY ANTONIA MERCADO DE RIVERO, PARTE DEMANDANTE, A TRAVÉS DE SUS APODERADAS JUDICIALES ABOGADAS MARIA DEL CARMN QUINTO FADUL Y MARIA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE.
Primero: Valor y mérito jurídico al documento privado (original), que riela al folio cuatro objeto de la presente demanda.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que este documento privado fue rechazado y negado por la parte demandada, alegando que el verdadero contrato fue suscrito el 22 de marzo de 2009, por 58,25mts2. Sin embargo, esta Juzgadora observa al comparar ambos documentos que se trata de las mismas personas contratante, el mismo objeto, y los mismos linderos, sólo varían los metros cuadrados en ambos documentos. Esta situación ha generado que la parte demandada rechace y no acepte el documento, objeto del reconocimiento, alegando que los metros cuadrados que se indican son diferentes al primer documento, pero admite la firma del documento y rechaza su contenido aduciendo que fue objeto de engaño, para lo cual debe demostrarse los vicios del consentimiento tales como el error, dolo o violencia. Situación que no observa esta Juzgadora en el contrato firmado entre las partes; además, los linderos señalados en ambos documentos, el de reconocimiento y el presentado por la demandada, tienen los mismos linderos pero las medidas difieren lo cual no significa que no sea válida la compra-venta realizada entre las partes; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico al plano topográfico signado con la letra “b” y riela al expediente signados con los folios 5 y 6….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa plano topográfico donde se ubica el lote de terreno, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal por su adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito jurídico al documento de propiedad protocolizado en fecha 2 de diciembre del año 2008, inserto bajo el Nº30, tomo vigésimo tercero, protocolo primero del cuarto trimestre, el cual riela a los folios 07 al 09.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 07 al 09 del expediente, copia simple de documento de propiedad de la ciudadana Norma Carlota Soto, el cual tiene pleno valor probatorio por cuano no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Valor y mérito jurídico al oficio nomenclatura de Consejo Municipal de Libertador NºSM00778-2009 de fecha 23 de junio de 2009 enviado por secretario del Consejo Municipal al Síndico Municipal, signado con la letra “d” y riela al folio 10.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido observa al folio 10 del expediente, comunicación que dirige el Secretario del Concejo Municipal del Libertador del Estado Mérida, Lic.Camilo Bustos Camacho, al ciudadano Abg.Wilfredo Escola, Síndico Procurador, sobre la oferta en venta del inmueble, propiedad del Municipio, a la ciudadana Norma Carlota Soto. Dicha comunicación tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal por su adversario adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Quinto: Valor y mérito jurídico, a oficio nomenclatura de Consejo Municipal de Libertador Nº299-2009 de fecha 29 de junio del año 2009 enviado por el Síndico Municipal al Registrador Subalterno de Registro Público Síndico Municipal, riela al folio 11.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido observa al folio 11 del expediente, comunicación que dirige el Abg. Wilfredo Escola, Síndico Procurador Municipal, al ciudadano David Alejandro Sosa, Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre la renuncia del Municipio al derecho de preferencia por solicitud interpuesta por la ciudadana Norma Carlota Soto. Dicha comunicación tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal por su adversario adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Sexto: Valor y mérito jurídico al plano topográfico signados con la letra “e” y riela en el expediente al folio 12.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 12 del expediente, plano de lote de terreno, objeto del litigio, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal por su adversario y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Valor y mérito jurídico al escrito de contestación de reconvención con sus respectivos anexos presentados por los demandantes.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que esta prueba no fue admitida por ser impertinente y no fue apelada en su oportunidad, quedando desechada del proceso y ASI SE DECIDE.
Octavo: Valor y mérito jurídico a actas de comparecencia a la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza, las cuales rielan en los folios 62 y subsiguientes.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que esta prueba no fue admitida por ser impertinente y no fue apelada en su oportunidad, quedando desechada del proceso y ASI SE DECIDE.
Noveno: Valor y mérito jurídico Acta de Matrimonio que riela al folio 61 signado con la letra “w”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que esta prueba no fue admitida por ser impertinente y no fue apelada en su oportunidad, quedando desechada del proceso y ASI SE DECIDE.
Décimo: Valor y mérito jurídico a constancia de residencia expedida por consejo comunal del sector el Potrerito en el cual se verifica el tiempo que llevan los demandantes viviendo en las mejoras que construyeron sobre el terreno objeto de la presente negociación, folio 63.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que esta prueba no fue admitida por ser impertinente y no fue apelada en su oportunidad, quedando desechada del proceso y ASI SE DECIDE.
Undécimo: Valor y mérito jurídico a tres documentos autenticados ante Notaría Primera del Estado Mérida, otorgados en el año 2009.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 47 al 55 del expediente, tres documentos autenticados que tiene plena validez probatoria pero no tiene pertinencia con lo aquí debatido; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
Duodécimo: Valor y mérito jurídico del escrito de venta privado que riela al folio 57.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 76 del expediente, documento compra-venta del lote de terreno, objeto del litigio, entre las partes en la cual tienen los mismos linderos y medidas y además indica 100mts2. Este documento es pertinente para demostrar que las partes suscribieron tres documentos privados de compra-venta sobre el mismo lote de terreno con los mismos linderos pero difieren en medidas, estableciéndose un metraje definitivo el que solicitan el reconocimiento; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Décimo Tercero: Valor y mérito a las declaraciones de los testigos que junto con la vendedora y los compradores, certificaron la negociacion realizada y establecida en el documento privado que riela al folio 4 en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma. Ciudadanos Felix Sanchez…; Gilberta Perez Araque…; Reinaldo Peña Rondón…; Vicente Marquez…; y, Hernán Contreras Molina….

El Tribunal admitió los testigos aquí promovidos y ordenó su evacuación; en consecuencia, se procede a su análisis y valoración en los términos siguientes:
TESTIGO: FELIX SANCHEZ.
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación del testigo, se presentó el ciudadano Felix Sánchez, a quien el Tribunal identificó plenamente. Se encuentran presentes las apoderadas judiciales de la parte demandante y no se presentó la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado. Acto seguido, la apoderada actor procede a interrogar al testigo.
De las deposiciones realizadas por el testigo, esta Juzgadora observa que no incurrió en contradicciones ni mostró interés en la causa; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

TESTIGO: GILBERTA PEREZ ARAQUE.
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación del testigo, se presentó la ciudadana Gilberta Parez Araque, a quien el Tribunal identificó plenamente. Se encuentran presentes las apoderadas judiciales de la parte demandante y no se presentó la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado. Acto seguido, la apoderada actor procede a interrogar a la testigo.
De las deposiciones realizadas por la testigo, esta Juzgadora observa que no incurrió en contradicciones ni mostró interés en la causa; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.



TESTIGO: REINALDO PEÑA RONDON.
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación del testigo, ciudadano Reinaldo Peña Rondon. El Tribunal abrió el acto y al no comparecer el referido testigo, lo declara desierto. En consecuencia, se desecha el testigo promovido por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

TESTIGO: VICENTE MARQUEZ.
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación del testigo, ciudadano Vicente Marquez. El Tribunal abrió el acto y al no comparecer el referido testigo, lo declara desierto. En consecuencia, se desecha el testigo promovido por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

TESIGO: HERNAN CONTRERAS MOLINA.
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación del testigo, se presentó el ciudadano Hernan Contreras Molina, a quien el Tribunal identificó plenamente. Se encuentran presentes las apoderadas judiciales de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada. Acto seguido, la apoderada actor procede a interrogar al testigo. De las deposiciones realizadas por el testigo, esta Juzgadora observa que no incurrió en contradicciones ni mostró interés en la causa. Respecto, a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, esta Juzgadora observa que el testigo ratificó la veracidad de la compra-venta efectuada entre las partes pero que no se acuerda de los metros del terreno vendido; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Décimo Cuarto: Solicitamos al Tribunal además se sirva practicar Inspección Judicial al terreno ubicado calle principal El Potrerito, casa s/n en construcción punto referencial cerca de la capilla de la Virgen del Carmen…. Deje constancia de los siguinetes particulaes: “…omissis…”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se trasladó y constituyó en el sitio indicado y procedió a dejar constancia de lo solicitado en los términos siguientes: El Tribunal dejó constancia que existe un inmueble, de dos plantas. La planta alta se encuentra en construcción y que comprende un área de 100mts2 aproximado, y que los demandantes viven en dicha edificación. En consecuencia, esta inspección judicial determina la veracidad de los demandantes en el sentido que realizaron una construcción sobre el terreno, objeto del litigio, que comprende un área de construcción, junto con el terreno, de 100mts2; de manera pués, que es válido lo expresado por las partes en el documento de compra-venta que se acompañó al libelo de la demanda que señala la adquisición de un lote de terreno de 103,23mts2; por tanto, dicho documento tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demosttrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA NORMA CARLOTA SOTO, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO RAMÓN ELÍAS RODRIGUEZ ANDRADE.
1) Valor y mérito jurídico del instrumento privado agregado a la causa en original el cual obra en el folio 39, siendo pertinente y útil dicha prueba instrumental puesto que es el único y exclusivo documento el cual mi mandante ha suscrito con los actores.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 39 del expedente, original de documento de compra-venta suscrito entre las partes por vía privada. Con respecto a ello, es importante indicar, que en las actas procesales existen tres documentos de compra-venta suscritos entre las partes, las cuales versan sobre el mismo objeto, lote de terreno, y en el que se observan los mismos linderos pero que difieren en los metros cuadrados ocupados. Es importante destacar, que al realizarse la inspección judicial sobre el lote de terreno, objeto del reconocimiento, se constató una construcción de una casa de dos plantas, planta baja terminada y la planta alta en construcción realizada por los demandantes en las cuales se evidencia que efectivamente comprende una construcción en un área de 103,23mts2, por lo que resulta inoficioso el conflicto generado por los metros cuadrados ocupados y ya construidos, por la parte demandada, porque la obra está por concluir y el documento que se acompaña al libelo de la demanda evidencia la realidad de los metros cuadrados ocupados por el demandante y quienes solicitan el reconocimiento del documento que presentan. En consecuencia, lo aquí promovido no es conducente para deasvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2) Pido al Tribunal se sirva oir la declaación de los testigos, en la oportunidad que este Tribunal fije para su deposición: 1) Gilberto Perez Araque C.I.13.804.424; 2) Felix Sanchez C.I.3.499.613; 3) Reinaldo Peña Rondón C.I.15.620.545.
El Tribunal al analizar y promover lo aquí promovido observa que admitió dicha prueba y ordenó su evacuación. Sin embargo, esta juzgadora observa que al fijar el día y hora para evacuar al testigo Gilberto Perez Araque, la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni mediante apoderado, siendo el testigo sólo interrogado por la apoderada actor, a pesar de ello, esta deposición ya fue analizada y valorada declarándola pertienente y de pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Respecto, al Testigo Felix Sanchez, el Tribunal admitió y ordenó su evacuación. Sin embargo, esta juzgadora observa que al fijar el día y hora para evacuar al testigo Felix Sanchez, la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni mediante apoderado, siendo el testigo sólo interrogado por la apoderada actor, a pesar de ello, esta deposición ya fue analizada y valorada declarándola pertienente y de pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Y el Testigo Reinaldo Peña Rondon, el Tribunal admitió y ordenó su evacuación. Pero como no hizo acto de presencia el Tribunal declaró desierto el acto; en consecuencia, se desecha lo aquí promovido por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
Informes presentado por la ciudadana Norma Carlota Sosa, parte demandada, a través de su apoderado judicial.
 Mi patrocinada en vez de contestar la demanda propone la falta de cualidad o interés del actor… el instrumento se desconoció en todo momento el contenido del mismo por haber sido alterado o forjado por la parte actora….
 De la Reconvención, este es el documento por el cual mi mandante reconoce y conviene haber suscrito con el actor…, venta pura y simple de un lote de terreno por 58,25mts2….
 Interesante constestación a la reconvención de la parte actora….
 Testigos de la parte actora….
 Análisis de la Inspección Judicial: No me queda otra que rechazar y pedir que no sea valorada dicha inspección por la falta de pericia en el sitio….
Informes y Observaciones presentado por los ciudadanos Jorge Luis Rivero Navas y Lexy Antonia Mercado de Rivero, parte actora, a través de sus apoderadas judiciales.
 …la ciudadana Norma Soto reconoce haber firmado el documento promovido por ella, y el presentado por nosotros tiene idénticas firmas y suscritas por su puño y letra….
 …los ciudadanos Felix Sanchez, Gilberta Perez Araque y Hernan Contreras Molina, el Tribunal puede comprobar que son los mismos testigos promovidos por la parte demandada.
 En cuanto a la reconvención mal puede la ciudadana Norma Soto pretender cobrar en el 2016 un cobro adicional cuando en el momento de la realización de la negociación utilizó el dinero dándole el valor que para ese momento tenía….
 En la inspección judicial se pudo comprobar que los linderos y medidas que se estableció en el documento posee y coincide con la realidad….
Observaciones: …el inmueble y las mejoras construidas constituyen bienes de la sociedad conyugal….
 …reconoce forzosamente la firma….
 En cuanto a la duda sobre las medidas del terreno, nos apegamos a la inspección judicial que realizó el Tribunal….
EN CONCLUSION:
1) Esta Juzgadora observa en las actas procesales que las partes celebraron tres documentos privados de compra-venta de un lote de terreno, objeto de controversia, en la cual tienen las mismas partes, objeto, y mismos linderos pero difieren en las medidas.
2) Esta Juzgadora observó al realizarse la inspección judicial sobre el inmueble, lote de terreno, determinó que los linderos y medidas son los correctamente establecidos en el último contrato de venta suscrito es decir, el que se acompaña al libelo de la demanda y ASI SE DECIDE.
3) Es importante destacar, que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda aunque alegó que el documento estaba forjado o alterado luego afirma, al final del folio 36, su vuelto, que reconoce la firma, porque es imposible negarla…. Ante esta afirmación no le deja margen de maniobra a la parte actora de solicitar el cotejo sobre la firma porque admite que lo es, sólo afirma que fue objeto de engaño y artimaña. Ciertamente, nuestro Código Civil prevee la posibilidad de alegar como un vicio de su consentimiento, el error, dolo o violencia, pero debe alegarla y probarla, situación que no realizó; por tanto, su argumento no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
4) En consecuencia, del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora y promovida por la parte demandada, para desvirtuar la pretensión del actor, esta Juzgadora debe señalar que son deficientes; lo que significa que la parte actora demostró la validez del documento que acompañó al libelo de la demanda, en la que exige el reconocimiento de su contenido y firma; por tanto, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA; interpuesta por los ciudadanos Jorge Luis Rivero Navas y Lexi Antonia Mercado de Rivero, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Maria del Carmen Quinto Fadul y Maria A. Albarrán; contra la ciudadana Norma Carlota Soto.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se reconoce el documento suscrito por vía privada entre Norma Carlota Soto y la ciudadana Lexy Antonia Mercado de Rivero, estableciéndose que el lote de terreno tiene la medida de 103,23mts2, cuyos linderos son: Por el Frente: en una extensión 8,30mts, que colinda con calle principal el potrerito. Por el Fondo: una extensión de 3,80mts, con terrenos y casa que son o fueron de la señora Norma Carlota Soto. Costado Derecho: Con una extensión de 13,95mts, casa o terreno de Norma Carlota Soto. Costado Izquierdo: en una extensión de 13,57mts, que colinda con calle Virgen del Carmen.
Tercero: Sin Lugar la Reconvención opuesta por la ciudadana Norma Carlota Sosa en contra de los ciudadanos Jorge Luis Rivero Navas y Lexy Antonia Mercado de Rivero.
Cuarto: Sin lugar la falta de cualidad e interes interpuesta por la ciudadana Norma Carlota Sosa en contra de los ciudadanos Jorge Luis Rivero Navas y Lexy Antonia Mercado de Rivero.
Quinto: Se le condena a la ciudadana Norma Carlota Soto al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.Líbrese boleta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 23 de Febrero de 2017.
LA JUEZA TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:30pm., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA