REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9161.
DEMANDANTE: MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA.
DEMANDADO: SANDRA REMOLINA.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE NOVIEMBRE DE 2016.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº13.804.601, asistido por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 9.479.024, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº82.892; POR DESALOJO; CONTRA la ciudadana SANDRA REMOLINA, titular de la cédula de identidad Nº17.455.385.
La ciudadana Margarita Estupiñán de Medina, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Lisandro Estupiñan, insrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.892, en el libelo de la demanda expone:
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Enero de 1999, suscribí por vía privada Contrato de Arrendamiento con la ciudadana Sandra Remolina venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de cedula de identidad numero V- 17.455.385, sobre un inmueble ubicado el pasaje Libertador, Barrio la Milagrosa, Residencias Margotet, numero 2-17, de la parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, conformado por un apartamento ubicado en el primer piso, signada con la letra y numero C- 2-17, con las siguientes especificaciones: tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, área de oficio, terraza, sala- comedor y balcón, con una área aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CON OCHENTA CETIMETROS CUADRADOS (127,80 Mts). El inmueble es de mi única y exclusiva propiedad, tal y como se evidencia en documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 03 de diciembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el Nro 2011.396, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 372.12.8.3.185 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Instrumentos que anexo a la presente marcado con la letra “A”, “B” y “C”, Ciudadano Juzgador, destaco que desde el primero (01) de febrero del año dos mil (2000) fecha del vencimiento del vencimiento del referido Contrato de Arrendamiento, nunca se suscribió otro instrumento de arrendamiento. De importancia acotar que a principios del año 2006, de manera verbal, le ofrecí en venta a la ciudadana Sandra Remolina en su carácter de arrendataria, el inmueble que ocupa. Ella manifestó que no tenía interés alguno en comprarlo. Igualmente le comunique que se lo daría en venta a mi hija mayor para que lo ocupara, pues requería de una vivienda para sus hijos y núcleo familiar. Le reitere que se le otorgaría una prorroga legal, que la derogada Ley de ese año establecía para esos casos. Efectivamente y al observar que la arrendataria no respondió a la oferta de venta y consintió una prórroga de Tres (03) años para la entrega de la vivienda arrendada, procedí a darle en venta el inmueble a mi hija. La nueva propietaria acepto los términos en que se efectuaba la transacción y de la ocupación de inmueble. Así las cosas, la arrendataria continua ocupando el inmueble. La nueva propietaria mi hija en fecha seis (6) de agosto del año 2009, cuando ya habían transcurrido casi los tres (3) años que se acordaron con la anterior propietaria ( la aquí accionante) como prorroga legal para la entrega del inmueble, le entrega una comunicación que contiene, por decirlo de manera ligera, pues no se cumplió con lo ordenado por la norma vigente, una preferencia ofertiva para la compra de la vivienda y un nuevo plazo para la entrega de la vivienda de tres (03) años, por si manifestaba no querer comprar la vivienda. Dicha comunicación fue suscrita por la ciudadana arrendataria Sandra Remolina. En la referida comunicación la propietaria le concedió un plazo de tres (03) años como prorroga legal, el mismo vencía el 21 de Agosto de 2012. Se anexa dicha comunicación, en copia simple marcada con la letra “D”. La nueva propietaria, es decir la ciudadana ALICIA MARGARITA ESTUPIÑAN, realizo todas las diligencias pertinentes a los fines de salvaguardar los derechos de la arrendataria. Es por ello que en fecha 25 de Julio de 2010, la propietaria autentica preferencia Ofertiva, la misma contiene las condiciones establecidas por la norma que regía para la fecha. La preferencia ofertiva se autentico en fecha 25 de Julio de 2010, por ante la oficina de Notaria Publica Tercera del estado Mérida, anotado bajo el Nº 20, Tomo 106 de los correspondientes libros de autenticación llevados por esa Notaria. Anexo en copia simple marcado con la letra “E” Preferencia Ofertiva. La misma es entregada a la arrendataria en su puesto de trabajo, y recibida por su jefa, ciudadana IVON CASCATT tal y como se evidencia en acuse de recibo de la empresa MRW, suscrita por la funcionaria en fecha 29 de julio de 2010. Anexo dicho recibo en copia simple marcado con la letra “F”. En fecha 07 de septiembre de 2010, se le envía a través de IPOSTEL telegrama exhortándola para que responda a la preferencia ofertiva. IPOSTEL entrego el telegrama el día 08 de septiembre de 2010 a la arrendadora Sandra Remolina, tal y como se evidencia en recibo de telegrama debidamente sellado por IPOSTEL de fecha 10 de Septiembre de 2010. Se anexa en copia simple marcado con letra “G”. En vista de que la anterior propietaria efectúo todas las diligencias pertinentes en procura de que la arrendataria respondiera a lo planteado en la preferencia ofertiva y del vencimiento del lapso establecido por la norma que regía para la materia, procedió a dar en venta el inmueble a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MEDINA MENDEZ, en fecha 18 de enero de 2011, transacción que quedo inscrita bajo el Nº 2011.396, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 378.12.8.3.185. Se anexa en copia simple marcado con la letra “H”. En fecha 02 de mayo de 2011, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MEDINA MENDEZ, en su condición de propietaria para esa fecha, envía telegrama a través de IPOSTEL recordándola y solicitándole a la Arrendataria Sandra Remolina, que era la nueva propietaria y que le quedaban de la prorroga acordada con la anterior propietaria 15 meses para entregar el inmueble. Dicha información le fue entregada en telegrama firmado por la ciudadana Sandra Remolina, en fecha 04 de mayo de 2011, tal y como se evidencia en recibo de IPOSTEL de fecha 15 de mayo de 2011. Se anexa dicho recibo en copia simple marcado con la letra “I”. Con apego a lo que ordenaba la norma de entonces, actuó la anterior propietaria, y en fecha 18 de junio de 2013, se le envía a la arrendadora, ciudadana Sandra Remolina, una nueva preferencia Ofertiva, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida. Inserto bajo el Nº 12, Tomo 61. Se anexa en copia simple, marcado con la letra “J”. En la presente narrativa se puede a observar que, tanto los anteriores propietarios, como esta recurrente hemos actuado en estricto apego a lo establecido por la normativa legal que aplica para la materia. Es relevante referir que, en vista de todas las incidencias con la arrendadora ciudadana Sandra Remolina, y en mi condición de propietaria, vista la necesidad y urgencia que tengo de ocupar el inmueble de mi exclusiva propiedad, pues como no cuento con otra vivienda y que soy calificada como un pequeño propietario, consigne en fecha 20 de enero de 2014 escrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado. Para que se iniciara el procedimiento previo al desalojo. Anexo al referido escrito marcado con la letra “K”, en copia simple. En fecha 03 de febrero de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Ordena el inicio del procedimiento previo a la demanda por Desalojo, en expediente signado con el Numero MC12-14, Ahora bien, en audiencia conciliatoria celebrada el día 03 de Abril de 2014 la arrendataria se compromete a realizar la entrega efectiva el inmueble en un plazo de dos (02) años, contados desde el tres (03) de Abril de 2014 hasta el tres (03) de Abril de 2016. Se incorpora al presente escrito en copia simple Acta de audiencia Conciliatoria, marcado con la letra “L”. En el mes de junio del presente año, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda me hace formal entrega de providencia Administrativa del Expediente MC12-14, en el cual y visto el incumplimiento por parte de la arrendataria de hacer entrega formal del inmueble, habilita la vía judicial. Se anexa en Original en cuatro (04) folios útiles providencia administrativa de fecha 31 de mayo de 2016, marcado con letra “M”. Desde el tres (03) de Abril de corriente año, hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) meses, y la arrendadora ciudadana Sandra Remolina, no me hace entrega de la vivienda. Llame a la arrendataria para que diera cumplimiento a lo acordado en los acuerdos establecidos en el acta de audiencia conciliatoria, pero fue infructuoso. Por tal motivo y visto que le di cumplimiento al acuerdo contenido en la audiencia conciliatoria, respecto al plazo de dos (02) años para que la arrendataria me entregara el inmueble, imploro de esta Juzgadora, se imparta Justicia, pues requiero de manera urgente ocupar el inmueble toda vez que vivo en la casa de un hijo, y el espacio es reducido, pues tiene a su esposa y sus tres hijos.
DE LAS PRUEBAS:
Documentales:
1.- Contrato de arrendamiento en original, celebrado por vía privada por la aquí accionante y la demandada, y suscrito en fecha 08 de enero de 1999. Se incorpora en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”.
2.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble. Se incorpora en cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “B”.
3.-Copia Simple del documento de condominio del inmueble. Se incorpora en tres (3) folios útiles, marcado con la letra “C”.
4.- Copia simple del instrumento privado que contiene la primera Preferencia Ofertiva, efectuada a favor de la arrendataria. Se incorpora en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”.
5.-Copis Simple de la preferencia ofertiva debidamente autenticada de fecha 25 de julio de 2010, se incorpora en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “E”.
6.- Copia simple del acuse de recibo de la empresa MRW, en la que deja constancia de la entrega de la preferencia ofertiva. Se incorpora en un (01) folio útil, marcado con la letra “F”.
7.- Copia simple del acuse de recibo de telegrama enviado a través de ipostel, en la que se deja constancia de la entrega de la preferencia ofertiva. Se incorpora en un folio útil marcado con la letra “G”.
8.- Copia simple del documento de venta. Se incorpora en dos (02) folios útiles. Marcado con la letra “H”.
9.- Copia simple del acuse de telegrama enviado a través de ipostel, en la que se deja constancia de mensaje referido al plazo de prorroga legal, de fecha 05 de mayo de 2011.
10.-Copia simple de preferencia ofertiva debidamente autenticada de fecha 18 de junio de 2013. Se incorpora en dos folios útiles, marcado con la letra “J”.-
11.- Escrito presentado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en original de fecha 20 de enero de 2014. Se incorpora en cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “K”.
12.-Copia certificada de la Nacional de Arrendamiento de Vivienda de acta conciliatoria de fecha tres (03) de abril de 21014, en la que se establece el plazo para la entrega de la vivienda. Se incorpora en tres (03) folios útiles. Marcado con la letra “L”.
13.- Copia certificada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de providencia administrativa numero: Mc12-14, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, en la que se habilita la vía judicial. Se incorpora en cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “M”.
14.- Copia certificada de la vivienda única principal, emitida por el departamento de catastro de la alcaldía del municipio Libertador. Se incorpora en un folio útil, marcado con la letra “N”.
TESTIFICALES: “Omissis”…
DEL DERECHO Y DEL PETITORIO:
Por las razones de hecho y del derecho aquí explanadas y con fundamento en lo contenido en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Vivienda, artículos 34 y 91 numeral 2º, 98, 99 y 100 de la Ley para la de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Vivienda, artículos 545 y 548 del código civil, en concordancia con lo establecido en el código de Procedimiento Civil. Me dirijo en mi condición de propietaria y por la urgencia que tengo de ocupar el inmueble, por ante su competente autoridad para Demandar como formalmente demando por desalojo del inmueble a la ciudadana Sandra Remolina, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de cedula de identidad Nro. V- 17.455.385.
De los domicilios a los efectos de la citación:
De la demandante: “Omissis”…
De la demandada: “Omissis”…
De la cuantía: Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) y que representa la cantidad se seiscientas sesenta y siete con noventa y seis unidades tributarias (U.T.677, 96).
Imploro con todo respeto que la presente demanda de desalojo, se admita y se sustancie conforme a derecho y declarada con lugar con los correspondientes pronunciamientos legales. Justicia que invoco en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Los anexos de la presente demanda están indicados en el libelo de la misma…
El 09 de Noviembre de 2016, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y admite la misma cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la citación de la parte demandada ciudadana Sandra Remolina, para que comparezca por ante este Tribunal en el quinto día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a la celebración de la audiencia de mediación, a las 10:00 am. Igualmente se ordena expedir copia certificada del libelo junto con el auto de admisión para que sea entregada a la ciudadana demandada en el momento en que el alguacil practique su citación…
El 14 de Noviembre de 2016, la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, parte actora, ya identificada, asistida de abogado y confiere Poder Apud- Acta al abogado Lisandro Estupiñan….
El 15 de Noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Sandra Remolina, en la misma fecha se agregó a los autos la referida boleta.
El 28 de noviembre de 2016, siendo día y hora para celebrar la audiencia de medición y conciliación este Tribunal abre el acto y hace acto de presencia la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, parte actora ya identificada, y su apoderado judicial abogado Lisandro Estupiñan; la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada, asistida por el abogado Pedro David López. Visto el Tribunal que agotada la audiencia sin posiblidad de conciliación entre las partes, da por concluido el acto y exhorta a la parte demandada a contestar el fondo de la demanda dentro de los diez días de despacho siguiente al de hoy.
El 09 de Diciembre de 2016, la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada, asistida por el abogado Pedro David López Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.195, consigna Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda y expone:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Rechazo, niego y contradigo los términos, conceptos y fundamentos legales invocados por la actora en el libelo de demanda, por no ser ciertos, ya que el inmueble no es propiedad de la demandante, debido a que ella lo vendió a una tercera persona y nunca me hizo la preferencia ofertiva que por derecho me corresponde, es decir nunca le dio cumplimiento 131 y 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, violándome ese derecho que me asiste como arrendataria.
Igualmente rechazo, niego y contradigo que yo deba entregar el inmueble dado en arrendamiento el día tres (03) de abril del año 2016, ya que yo nunca me he comprometido a entregar el inmueble en dicha fecha.
De la misma manera impugno la cuantía de la estimación de la demanda realizada por la actora, debido a que yo no le adeudo esa cantidad de dinero en virtud de que actualmente me encuentro solvente en el pago del canon de arrendamiento. Finalmente solicito del tribunal que la demanda sea declarada Sin Lugar por ser contraria a derecho y al orden público, en consecuencia condene a la parte actora al pago de las costas y costos del proceso.
El 20 de Diciembre de 2016, por auto del Tribunal no fija punto controversial en el presente proceso, porque las partes convinieron ante la instancia administrativa y, en atención al artículo 114 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda, fija para el vigésimo día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Margarita Estupiñan de Médida, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial Lisandro Estupilan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.892; interpone la acción por Desalojo; Contra la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución; 6,7,8,9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, 34, numeral 2º, 98, 99 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 545 y 548 del Código Civil en concocordancial con el Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que la ciudadana Sandra Remolina, demandada en el presente litigio, ya identificada, está legalmente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se celebró la Audiencia de Mediación y Conciliación, en materia de vivienda, con la presencia de las partes y sus abogados. Posteriormente, la demandada contesta al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, parte demandante, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Lisandro Estupiñan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.892, en el libelo de la demanda destaca:
• En fecha 08 de Enero de 1999, suscribí por vía privada contrato de arrendamiento con la ciudadana Sandra Remolina…, un inmueble ubicado el pasaje Libertador, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, conformado por un apartamento ubicado en el primer piso, signado con la letra y número C2-17…. De mi propiedad….
• En mi condición de propietaria y vista la necesidad y urgencia que tengo de ocupar el inmueble de mi exclusiva propiedad, pues como no cuento con otra vivienda y que soy calificada como un pequeño propietrio, inicié el procedimiento previo al Desalojo por ante el SUNAVI….
• En Audiencia Conciliatoria celebrada el 03 de abril de 2014, la arrendataria se compromete a realizar la entrega efectiva del inmueble en un plazo de dos (2) años, contados desde el 03 de abril de 2014 hasta el 03 de abril de 2016….
• Por las razones de hechos y del derecho aquí explanadas…, me dirijo en mi condición de propietaria y por la urgencia que tengo de ocupar el inmueble, por ante su competente autoridad para Demandar, como formalmente Demando por Desalojo del inmueble a la ciudadana Sandra Remolina Duarte….
Por su parte, la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada en el presente litigio, asistida por el abogado Pedro David López Chirinos, inscritoe en el Inpreabogado bajo el Nº70.195, contesta al fondo de la demanda así:
• Rechazo, niego y contradigo los términsos, conceptos y fundamentos legales invocados por la parte actora en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, ya que el inmueble no es propiedad de la demandante, debido a que ella lo vendió a una tercera persona y nuncame hizo la preferencia ofertiva que por derecho me corresponde, es decir, nunca le dio cumplimiento 131 y 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda….
• Rechazo, niego y contradigo que yo deba entregar el inmueble dado en arrendamiento el 03 de abril de 2016, ya que yo nunca me he comprometido a entregar el inmuebe en dicha fecha.
• Impugno la cuantía de la estimación realizada por la actora, debido que yo no le adeudo esa cantidad de dinero porque me encuentro solvente en el pago de los canones de arrendamiento.
• Solicito que la demanda sea declarada sin lugar.
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver como punto la Excepción de Ilegalidad opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos y rechazados por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Observa esta Juzgadora, que la parte demanda al contestar el fondo de la demanda expresa: “impugna la cuantía de la demanda porque no adeuda eso…”.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro).
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación de la estimación realizada por la parte demandada está ajustada a derecho, porque la misma corresponde a la causal incoada de desalojo y no explica porqué de la cantidad estimada de la demanda, el cual debe establecer de conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe declararse como incorrectamente estimada la presente demanda y en consecuencia, se desecha la estimación realizada y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, el Tribunal procede a resolver los alegatos de las partes realizando las siguientes consideraciones:
1) La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el 31 de Mayo de 2016, al dictaminar señaló:
“ …omissis…
Primero: Se insta a la ciudadana Margarita Estupiñan de Medima…, en su carácter de propietaria y arrendadora, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda por parte de la ciudadana Sandra Remolina Duarte…. se Habilita la Via Judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
Segundo: En Acta Conciliatoria de fecha 03 de abril de 2014 se estableció acuerdo entre las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil en relación a los artículos 255 y siguinentes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se HOMOLOGA el consenso alcanzado entre las partes involucradas en autos, consistente en que Margarita Estupiñan de Medina…, en su carácter de propietaria y arrendadora, aceptó que la parte accionada la ciudadana Sandra Remolina Duarte…, en su carácfter de arrendataria…, entregue el inmueble arrendado constituido por una casa…. , dentro de los dos (2) años, siendo la fecha límite para la entrega del mismo, el día 03 de abril de 2016….
Tercero: En virtud del incumpplimiento del acuerdo Primero del acta de audiencia conciliatoria celebrada el día 03 de abril de 2014…., declara legítima la pretensión de la parte accionante en cuanto a la causal Nº2 del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, así como en Justicia el acuerdo alcanzado ante esta instancia y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de dicha Ley Habilita La Vía Judicial…..
Cuarto:A tal efecto se le notifica a los interesados que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán en un término de 180 días contínuos, contados a partir de la notificación de la presente Resolución intentar acción de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares”.
2) Sobre La Legalidad de los Actos Administrativos, el autor Allan R. Brewer-Carías y Victor R. Hernández Mendible, en su libro “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenta:
“ (…)
…los órganos de la Administración Pública les impone la obligación de actuar con arreglo a lo establecido en la ley y las otras normas jurídicas que regulan su actividad”.
Es la idea del Estado de derecho la que implica la indispensable previsión en el ordenamiento del Estado de las garantías de control judicial a los efectos de que se pueda asegurar la sumisión de los órganos del Estado al Derecho.
En particular, para asegurar la sumisión de los actos y demás actuaciones de la Administración Pública al derecho, es que se han desarrollado los procesos contencioso-administrativos y la misma la Jurisdicción contencioso administrativa ubicada generalmente dentro del Poder Judicial.
(…)
Fuera del seno de la propia Administración, el principio de la legalidad que deriva del Estado de Derecho tiene su respuesta específica en la garantía judicial frente a los actos y las actuaciones administrativas, cuya organización da origen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, al conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y de la legitimidad de las actuaciones de la Administración, tanto por sus actos, omisiones y en general la actividad administrativa, como por las relaciones jurídico-administrativas en las cuales aquélla intervenga, con el fin de salvaguardar el equilibrio entre los derechos e intereses particulares….
Esa garantía judicial, por supuesto, siempre se ha establecido para asegurar la sumisión de la Administración al derecho, independientemente de cuales puedan ser los accionantes en los procesos.
(…)
La norma fundamental que constitucionaliza esta jurisdicción en Venezuela, está contenida en el artículo 259 de la Constitución de 1999, cuyo texto es el siguiente:
La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determina la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…” (Lo destacado es del Tribunal).
3) En este orden de ideas, las partes pueden interponer la nulidad de los actos administrativos dictados en el lapso que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32, que establece:
“1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado….
La ilegalidad del acto administrativote efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. (...omissis…).
3. (…omissi…)”.
4) Sin embargo, cuando un acto administrativo dictado incurre en la violación de derechos constitucionales, vencido el término que establece la ley, es decir, al caducar su derecho de acción la ley prevé una vía de excepción.
5) La vía de excepción que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32, numeral 1, para ser opuesta por una de las partes a través de la acción de amparo constitucional conjuntamente con la medida cautelar de nulidad del acto administrativo por ser violatoria de derechos legales y constitucionales.
6) La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 12 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, al respecto estableció:
“La institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
No obstante lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta Máxima Instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, esto último en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Articulo 5: (…)
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
Adicionalmente, la jurisprudencia identificada supra, a fin de conciliar la previsión legal antes transcrita con el principio fundamental de la seguridad jurídica que se deriva de la observancia de los lapsos de caducidad establecidos por ley, interpretó que:
“...la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar...”.
Finalmente, la decisión in commento concluyó que:
“...al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -–legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo.”
Cabe destacar que el criterio antes citado ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Sala (véase, entre otras, sentencias números 06288 y 01795, de fechas 15 de noviembre de 2005 y 15 de diciembre de 2011, casos: Rosalía Dávalos Briceño y otros; y Palo Grande Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).
7) De manera pues, que la parte demandada a través de su apoderada judicial no interpuso la ilegalidad del acto administrativo de fecha 31 de Mayo de 2016, siendo válida y en consecuencia, válido la homologación realizada por el acuerdo alcanzado entre las partes ante esta instancia.
8) En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara con lugar la acción interpuesta por la parte demandante, por cuanto no cumplió la parte demandada en la entrega del inmueble según lo pactado ante el SUNAVI, coartando a la parte actora toda posibilidad de demostrar la causal invocada motivado al compromiso de entrega del inmueble y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO.
Respecto a dichas pruebas, esta Juzgadora debe indicar que el auto de fecha 20 de Diciembre de 2016, se estableció no fijar punto controversial y en consecuencia, la no apertura del lapso de pruebas, motivado a que la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada en el presente litigio, convino absolutamente de la demanda interpuesta por la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, ante la instancia administrativa, Superintendencia Nacional de Arrendamientos, libre de apremio y coacción, señalando que entregaría el inmueble, objeto del litigio, en un plazo de 02 años, y así fue aceptado por el propietario-arrendador, dando término al juicio allí interpuesto ante la audiencia conciliatoria. En consecuencia, no se abrió el lapso de pruebas y se fijó la audiencia de juicio, el cual no fue apelado en su oportunidad legal quedando plenamente firme y ASI SE DECIDE.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se abrió el acto de la Audiencia Oral y Pública. Hizo acto de presencia el abogado Lisandro Estupìñan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.892, apoderado actor y no se presentó la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada, ni por si ni mediante apoderado. Oída la exposición de una de las partes, esta juzgadora dictaminó declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis del dictamen proferido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de fecha 31 de Mayo de 2016, y Acta de la Audiencia Conciliatoria donde las partes firmaron un convenimiento para la solución pacífica del conflicto, libre de apremio y coacción, llegando a los siguientes acuerdos: primero, “…omissis…”; segundo, el propietario acepta dos años de plazo sin prórroga para la desocupación del inmueble por parte de la arrendataria a partir del 03 de abril de 2014 hasta el 04 de abril de 2016. En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: Con Lugar la Confesión Ficta de la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada en el presente lirigio, por no presentarse ni por si ni mediante apoderada a la Audiencia de Juicio Oral.
Segundo: CON LUGAR la acción incoada por DESALOJO; interpuesta por la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, a través de sua poderado judicial abogado Lisando Estupiñan; contra la ciudadana Sandra Remolina.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Sandra Remolina, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, en su condición de propietaria, o a su apoderada judicial.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Sandra Remolina, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de Febrero de 2017.
LA JUEZA TITULAR:
Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:00pm., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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