REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

206º y 157º
EXP. Nº 5428
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Solicitante: Dávila Uzcategui Rubildo Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.719.346, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Jose Gregorio Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.032.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.529, domiciliado en Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, esquina con el viaducto Sucre, Edificio Glorias Patrias, Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Únicos Y Universales Herederos.

CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 31 de enero de 2017 (f. 29), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano Davila Uzcategui Rubildo Antonio.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2017 (f. 30), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 08 de febrero de 2017 (folios 31 al 32), rindieron declaración los ciudadanos Jesús David Quiñones Cadenas y Luis Antonio Hernández Calderón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-23.497.095, V- 17.130.647 respectivamente.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el ciudadano Rubildo Antonio Dávila Uzcategui, en su carácter de hijo del causante Ángel Antonio Davila Araque, quien falleció ab-intestado, en fecha 09 de marzo de 2016, solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a el solicitante ciudadano Rubildo Antonio Dávila Uzcategui, y a los ciudadanos Davila Uzcategui Rubildo Antonio, Davila Sandoval Angel Antonio, Davila Uzcategui Paulo Luis, Davila Rivas Zandra Mayira, Davila Uzcategui Maria Elena, Davila Uzcategui Alicet Lourdes y Davila Uzcategui Magda Claribel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs V-10.719.346, V- 15.517.031, V- 8.020.079, V°- 8.031.131, V° - 8.034.141, V- 8.034.142 y V-9.477.571, respectivamente y civilmente hábiles, por ser hijos del causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.-Copia certificada del Acta de Defunción del causante Ángel Antonio Davila Araque, expedida en fecha 09/03/2016, acta Nº 28 por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida; ( f. 11 y vto y 12 y vto); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que el causante fue el progenitor de los ciudadanos Davila Uzcategui Rubildo Antonio, Davila Sandoval Angel Antonio, Davila Uzcategui Paulo Luis, Davila Rivas Zandra Mayira, Davila Uzcategui Maria Elena, Davila Uzcategui Alicet Lourdes y Davila Uzcategui Magda Claribel, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Davila Uzcategui Rubildo Antonio, Davila Uzcategui Maria Elena, Davila Uzcategui Paulo Luis, Davila Uzcategui Alicet Lourdes, Davila Uzcategui Magda Claribel, Davila Rivas Zandra Mayira, y Davila Sandoval Angel Antonio; de la revisión hecha a dichas actas, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era padre de los ciudadanos antes mencionados. En tal sentido, por tratarse de documentos públicos, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17/01/2017.
4.- Ratificación de la declaración rendida por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, en fecha 17-01-2017, de los ciudadanos Luis Antonio Hernandez Calderon, y Jesus David Quiñones Cadenas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-17.130.647, y V- 23.497.095, respectivamente, por ante este Tribunal en fecha 08/02/2017; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años al causante Angel Antonio Dávila Araque. Y le consta que los Únicos Universales Herederos son los ciudadanos Davila Uzcategui Rubildo Antonio, Davila Sandoval Angel Antonio, Davila Uzcategui Paulo Luis, Davila Rivas Zandra Mayira, Davila Uzcategui Maria Elena, Davila Uzcategui Alicet Lourdes y Davila Uzcategui Magda Claribel. En tal sentido se le otorga el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia Simple de la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, de fecha 21 de noviembre de 2016, expedida por ante el SENIAT, (folios 25 al 28); al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante y de los hijos del causante; al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, como prueba fidedigna de conformidad artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal considera suficientes para declarar a los ciudadanos Davila Uzcategui Rubildo Antonio, Davila Sandoval Angel Antonio, Davila Uzcategui Paulo Luis, Davila Rivas Zandra Mayira, Davila Uzcategui Maria Elena, Davila Uzcategui Alicet Lourdes y Davila Uzcategui Magda Claribel, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del causante Davila Araque Angel Antonio, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Davila Uzcategui Rubildo Antonio, Davila Sandoval Angel Antonio, Davila Uzcategui Paulo Luis, Davila Rivas Zandra Mayira, Davila Uzcategui Maria Elena, Davila Uzcategui Alicet Lourdes y Davila Uzcategui Magda Claribel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.719.346, V- 15.517.031, V- 8.020.079, V°- 8.031.131, V° - 8.034.141, V- 8.034.142 y V-9.477.571, respectivamente y civilmente hábiles; como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, del causante DAVILA ARAQUE ANGEL ANTONIO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, trece de febrero de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA C. RIVAS