REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 8.047
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: María Marcolina Albarrán, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.907.712, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Carlos Leonard Labastidas Hernández, Neuris Ramón Andara Barrios y Henry Domingo Rodríguez Rivero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.347.014, V-14.438.873 y V-8.045.403, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 112.588, 239.515 y 91.088, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 23 (Vargas), entre avenidas 04 (Bolívar) y 05 (Zerpa), centro profesional “Juan Pablo II”, inmueble nº 4-50, primer piso, oficina nº 1-6, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Betty Oly Rivas de Portillo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.498.535, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Urbanización “Los Curos”, edificio 01, bloque 01, apartamento nº 00-01, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
CAPÍTULO II
En fecha 13 de febrero de 2017 (f. 40), se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Carlos Leonard Labastidas Hernández, Neuris Ramón Andara Barrios y Henry Domingo Rodríguez Rivero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Marcolina Albarrán, contra la ciudadana Betty Oly Rivas de Portillo, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO.
De la lectura hecha al escrito libelar, se observa que la parte actora entre otras cosas, señaló:
…omisis…
LOS HECHOS
En fecha 20 de Julio (sic) de 2011, celebre (sic) un contrato de arrendamiento en forma escrita y Autenticado (sic) por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera del Estado (sic) Mérida con la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO antes identificada, (en adelante LA ARRENDATARIA), cediendo en calidad de arrendamiento un apartamento de su única y exclusiva propiedad ubicado en El (sic) Edificio (sic) 01, Bloque (sic) 01, Apartamento (sic) Nº (sic) 00-01, de la Urbanización (sic) Los Curos, municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, (…) El tiempo del referido contrato fue por seis (6) meses, fecha esta última en que dicho contrato se prorrogó automáticamente, hasta por lo que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado (…) la arrendataria incumplió con el pago puntual del canon de arrendamiento, motivo por el cual fue solicitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la apertura del procedimiento previo a las demandas, signándole Expediente (sic) Nº (sic) MC-030128283-017158, con fecha de entrada el 16 de Abril (sic) de 2.015 (sic), donde en fecha de salida el 23 de Diciembre (sic) de 2.015 (sic) emitió Providencia Administrativa que se anexa en Copia (sic) Certificada (sic) la mencionada marcada con la letra “D” (…)
PETITORIO.
Con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acudimos en nombre y representación de nuestra representada da (sic) ciudadana MARIA MARCOLINA ALBARRAN, (…) ante su competente autoridad para DEMANDAR a la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO antes identificada, para que convenga en el desalojo (…)

En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción incoada por la parte actora, aplicando el principio de conducción judicial, el cual ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 779, del 10/04/2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora incoa su acción por DESALOJO, basándose en el dispositivo técnico legal 91, numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, considera prudente esta juzgadora, transcribir la cláusula que señala la temporalidad del único contrato que vinculó a las partes:
CUARTA: El tiempo previsto para la duración del presente contrato es por seis (6) meses renovables o no, contado a partir del 01 de Abril (sic) del (sic) año 2011, hasta el 30 de septiembre del (sic) año 2011. QUINTA: Si al termino (sic) del presente contrato o de cualquiera de sus prorrogas (sic) LA ARRENDATARIA se encuentra obligada a entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y de cosas (…) DÉCIMA SEPTIMA: Si por cualquier razón, motivo, o circunstancia cualquiera de las partes desea rescindir el presente contrato deberá notificarlo por lo menos 30 días antes del vencimiento del presente contrato de arrendamiento, utilizando las siguientes forma (sic) para realizar la notificación A) Notificación directa por escrito, B) Por telegrama con acuse de recibo C) Por carteles en cualquier diario de circulación regional, de lo contrario se entenderá que las partes desean que se renové (sic) el mismo contrato con las mismas condiciones establecidas en el (sic) (…) (subrayado agregado). (las negritas y el subrayado de la parte in fine son agregados).

Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1.599 del Código Civil, que estatuye: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. (negritas y subrayado agregados).
Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1.600, ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo.

De la lectura anterior, se desprenden los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales culminarán en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Ventilado lo anterior, resulta oportuna la opinión del autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, la cual es del tenor siguiente: “Si en contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas”. (negritas y subrayado agregados).
Vista la doctrina anterior, resulta necesario concluir que al encontrarnos con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en cuyo contenido se establecen prórrogas automáticas, sucesivas y por períodos determinados, el arrendamiento no se reputará como a tiempo determinado. En efecto, la presunción contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, será aplicable en caso de que culminado el arrendamiento en el tiempo fijado por las partes, y el arrendatario continúa poseyendo el bien inmueble, lo cual hace suponer la renovación del contrato, pero bajo la forma de un arrendamiento a tiempo indeterminado. Sin embargo, no se puede presumir la renovación del contrato, si el mismo prevé prórrogas automáticas por períodos determinados, por cuanto no se materializa uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.600 del Código Civil, que no es mas que la terminación del contrato de arrendamiento a término fijo, en virtud de que mientras que las prórrogas automáticas tenga lugar, no se puede considerar como terminada la relación arrendataria.
En el caso de marras, la parte actora consignó junto a su libelo de demanda un único contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda. En su cláusula CUARTA, se convino que el tiempo previsto para la duración del referido contrato era por seis (6) meses renovables o no, contados a partir del 01 de abril de 2011, hasta el 30 de septiembre del (sic) año 2011; asimismo, en la cláusula QUINTA, se convino que si al término del citado contrato o de cualquiera de sus prórrogas LA ARRENDATARIA debía entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y de cosas, y finalmente en la cláusula DÉCIMA SEPTIMA, se acordó que si por cualquier razón, motivo, o circunstancia de cualquiera de las partes que deseara rescindir el referido contrato, debía notificarlo por lo menos 30 días antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, utilizando las siguientes formas para realizar la notificación A) Notificación directa por escrito, B) Por telegrama con acuse de recibo C) Por carteles en cualquier diario de circulación regional, de lo contrario se entendería que las partes deseban que se renovara el mismo contrato con las mismas condiciones establecidas en él.
En este sentido, se hace necesario traer a colación sentencia dictada en un caso análogo, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contenida en el Exp. nº 6.330, de fecha 18/01/2016, en el que se dejó sentado:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, el punto a dilucidar en esta Alzada, es verificar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 08 de diciembre de 2015 (folio 32), por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSE FERRARA SALAZAR, parte demandante, contra la sentencia con fuerza de definitiva, de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, y en consecuencia, determinar si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
En virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015, por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSE FERRARA SALAZAR, parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró INADMISIBLE la demanda incoada contra los ciudadanos NELSON RAMÓN ESCALANTE PATIÑO y MARIELA JOSEFINA MUÑOZ DE ESCALANTE, por desalojo, en la necesidad de ocupar el inmueble, cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Alzada, por lo que se procede de inmediato a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 6 de la Ley para Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.503, la cual, entró en vigencia a partir del 12 de noviembre de 2011, lo siguiente:
Art.6. “Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República” (...). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 91 del mismo cuerpo normativo, establece:
“…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
3) En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivo, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4) Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5) Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión…” (Resaltado subrayado de este Tribunal)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado subrayado de este Tribunal)
En este sentido tenemos que, las condiciones de admisibilidad de la demanda, se encuentran jurídicamente supeditadas a ciertos presupuestos procesales, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa prevé nuestro Código de Procedimiento Civil, cuya omisión o incumplimiento impide la admisión de la misma.
Opina este Juzgador, que presentada la demanda, siempre que se haga de conformidad con los preceptos legales, el Tribunal tiene el deber de admitirla, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, no obstante, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Así las cosas, y siendo que es la admisión de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, por ser a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no iniciar su trámite; así mismo, tal circunstancia no implica de ninguna manera, que puedan sobrevenir circunstancias que determinen la inadmisibilidad de la pretensión deducida, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Además, la doctrina y jurisprudencia patria señalan que el auto que admite una demanda no dispone de recurso alguno, por cuanto, el gravamen jurídico que pudiere causar la admisión de la demanda, puede ser reparado en la decisión que resuelva el fondo del asunto, en cambio, en caso contrario, si admite recurso que se oye en ambos efectos, conforme a la norma supra citada.
De seguidas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, a cuyo efecto observa:
En el caso de marras, la acción que nos ocupa la intentó el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FERRARA SALAZAR, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, con el fin de obtener el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, y suscrito con los arrendatarios, NELSON RAMÓN ESCALANTE PATIÑO y MARIELA JOSEFINA MUÑOZ DE ESCALANTE, sobre el bien mueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ,ubicado en la Urbanización Humboldt, Edificio “Edilia”, piso 3, Apartamento 6-C, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas características son: dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala-comedor, cocina. Cuyo contrato fue firmado por las partes por vía privada.
De la revisión exhaustiva del escrito introductivo de la instancia se evidencia, que el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FERRARA SALAZAR, instauró formal demanda contra los ciudadanos NELSON RAMÓN ESCALANTE PATIÑO y MARIELA JOSEFINA MUÑOZ DE ESCALANTE, para que fuesen condenados por el Tribunal a:
PRIMERO: En la necesidad que tiene su representado ALEJANDRO JOSE FERRERA SALAZAR, de ocupar el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Cuatro, Urbanización Humboldt, Edificio Denominado “Residencias Edilia” Distinguido con el Nº C-6, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: En entregarle a su mandante completamente desocupado, libre de personas, cosas y animales el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Cuatro, Urbanización Humboldt, Edificio Denominado “Residencias Edilia” Distinguido con el Nº C-6, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente proceso.
Evidencia este Juzgador, que la demanda presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FERRARA SALAZAR, contra los ciudadanos NELSON RAMÓN ESCALANTE PATIÑO y MARIELA JOSEFINA MUÑOZ DE ESCALANTE, persigue el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble arrendado, con fundamento en los artículos 91 numeral 2º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
No obstante que el artículo 91, numeral 2, de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), dispone que procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, corresponde a esta Superioridad verificar que la acción propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, acarrearía la inadmisión de la demanda.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.(Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3084, de fecha 14 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, Expediente 04-2660, dejó sentado:
“(Omissis):…
Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Ahora bien, evidencia este Juzgador que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y traído a los autos, específicamente en su cláusula TERCERA, las partes dejaron establecido lo siguiente: “… la duración del presente contrato es de SEIS (6) MESES, prorrogable a voluntad de las partes, en forma sucesiva y continua, por períodos de SEIS (6) MESES. El presente contrato se inicia el día veinte de Octubre del año Dos Mil Once (20-11-2011) y concluye el día Diecinueve de Abril del año Dos Mil Doce (19-04-2012). Las partes pueden decidir no renovar el contrato y para ello deben manifestar a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere. Las prórrogas se consideran como tiempo fijo, y en ningún caso la partes podrán alegar que el presente contrato o sus prorrogas, cualquiera que sea el número de veces que se hayan producido, es por tiempo indeterminado. La manifestación a que se refiere esta cláusula podrá hacerse por medio de telegrama, carta, o por un aviso en un diario local, o por notificación judicial, siendo suficiente para comprobar la recepción de las notificaciones el que haya sido recibido por cualquier persona que se encuentre en el inmueble arrendado en el momento de la entrega de la notificación; o con la presentación del periódico en donde aparezca la misma o al ser recibida por “EL ARRENDATARIO”; e igualmente por “EL ARRENDADOR”. Al vencimiento del contrato, si “EL ARRENDADOR”, decidiere no renovarlo, “EL ARRENDATARIO”, deberá entregarlo totalmente desocupado de bienes muebles y de personas, en buen estado en todas sus partes, instalaciones, servicios y en todo lo que conforma el inmueble…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la lectura efectuada a la cláusula in comento, se constata que las partes establecieron que el contrato de arrendamiento era por tiempo determinado, y que podía prorrogarse por el mismo período en forma sucesiva y continua, y que independientemente de sus prorrogas, siempre se consideraría por tiempo determinado. Así mismo establecieron, que las partes debían manifestar por escrito, su voluntad de no renovación del contrato, con no menos 30 días de anticipación. En consecuencia concluye este sentenciador, que la voluntad de ambas partes, siempre fue de mantener el contrato de arrendamiento por tiempo determinado, hasta que la voluntad de una de ellas decidiera lo contrario, vale decir, manifestara por escrito a la otra, su voluntad de no renovar el mismo.
Así mismo, de la revisión exhaustiva realizada por este Sentenciador, a las actas que conforman el expediente, no se constata que el actor haya consignado junto a su escrito libelar, notificación alguna, informando al arrendatario la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, lo que conlleva a concluir a quien aquí sentencia, que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, es a tiempo determinado. Así se establece.
Ahora bien, y con respecto a la acción que se debe interponer a los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 381, de fecha 07 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, Expediente 06-1043, estableció:
“(Omissis):…
…Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que ‘(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)’, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por [sic] el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…’.
(…)
Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Conforme a lo dispuesto en la sentencia antes referida, y vinculante para todos los Tribunales de la República, las pretensiones que puede ejercer el arrendador en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como en el caso de marras, debe ser, la resolución o el cumplimiento de contrato, por lo que no puede estar referida al desalojo, pues esta pretensión solo procede en los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado.
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, en el caso que aquí se examina, se da uno de los supuestos que impiden el ejercicio de la pretensión ejercida por el actor, vale decir, la acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, en virtud que no hay posibilidad jurídica de atender la acción propuesta, pues tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la parte ha debido incoar una acción de resolución o cumplimiento según el caso, y no como lo hizo.
Así, de la minuciosa revisión de las actas que comprenden el expediente contentivo de la causa objeto del presente fallo, así como del fallo sometido por vía de apelación a la revisión de esta Alzada, y de las consideraciones anteriormente señaladas, resulta indefectible para esta Alzada concluir, que no estando contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda -que regula la materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda-, ni en la norma adjetiva, la acción de desalojo por contratos de arrendamiento a tiempo determinado, invocada por la parte actora para lograr finalmente la desocupación del inmueble objeto del litigio, es forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE la demanda presentada, por resultar contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.
Expuesto lo anterior, considera esta alzada que está totalmente ajustada a derecho la sentencia recurrida, de fecha 23 de noviembre de 2015, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSE FERRARA SALAZAR, parte demandante, la cual debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observase que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es a tiempo determinado, en virtud de lo convenido por las partes, aunado al hecho que la arrendadora no le notificó por ningún medio a la arrendataria su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, con por lo menos 30 días antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, tal y como así lo acordaron en la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA del contrato que vinculó a las partes.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por los abogados en ejercicio Carlos Leonard Labastidas Hernández, Neuris Ramón Andara Barrios y Henry Domingo Rodríguez Rivero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Marcolina Albarrán, contra la ciudadana Betty Oly Rivas de Portillo, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, debe declararse INADMISIBLE, por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión; así debe ser establecido.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por los abogados en ejercicio Carlos Leonard Labastidas Hernández, Neuris Ramón Andara Barrios y Henry Domingo Rodríguez Rivero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Marcolina Albarrán, contra la ciudadana Betty Oly Rivas de Portillo, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 78, ejusdem. Así se establece.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-