REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 7.943
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: Guido Jesús Gómez Araujo, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-9.494.755, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Jesús Adolfo Contreras Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-18.125.324, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 160.463, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización “Los Curos”, vereda 46, casa nº 02, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y de Defunción.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 31 de mayo de 2016 (f. 17), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Guido Jesús Gómez Araujo, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Adolfo Contreras Paredes, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento y de Defunción, del de cujus José Casimiro Gómez Rivera, asentadas la primera, en el Registro Civil del municipio Miranda – Timotes – estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en el Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 07 de junio de 2016 (f. 18), se admitió cuanto a lugar en derecho la solicitud incoada por la parte interesada, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en atención a lo previsto en el artículo 131.3º y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 19, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 21/06/2016, practicó la notificación de la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016 (fs. 22-23), se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respecto a la presente solicitud.
Cursa al folio 26, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Guido Jesús Gómez Araujo, al abogado en ejercicio Jesús Adolfo Contreras Paredes.
En fecha 09 de noviembre de 2016 (fs. 29-30), el apoderado judicial del solicitante, consignó ejemplar del edicto publicado en el diario ordenado.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2016 (f. 32), en atención a lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el lapso probatorio.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
Observa el Tribunal que el solicitante (Guido Jesús Gómez Araujo), pretende la RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento nº 246, asentada en fecha 23 de septiembre de 1966, en el Registro Civil del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Timotes; así como también la del Acta de Defunción del de cujus José Casimiro Gómez Rivera, distinguida con el nº 780, asentada en fecha 01/10/1984, en el Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Como se puede observar, se pretende la RECTIFICACIÓN de dos (02) actas que fueron asentadas en lugares diferentes. En tal sentido, debe precisar este Tribunal que mediante sentencia dictada en fecha 06/02/2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en el expediente nº 2012-000750, en la solicitud de rectificación de partida y cambio de nombre propio, intentada por la ciudadana GERTRUDIS CAMPOS MARTÍNEZ, se estableció lo siguiente:
En virtud de lo antes señalado, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto por el cual fue solicitada la regulación de competencia, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa (…)
...omissis…
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.
En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2012, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
De conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, así como con el criterio sostenido por esta Sala, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que en el caso bajo examen, dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Ribas del Estado Guárico, con sede en Tucupido, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es el juzgado de municipio correspondiente a dicha prefectura el competente para conocerla y decidirla, mas no el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ni el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en los cuales se originó el conflicto de competencia.
Por consiguiente, esta Sala concluye en el caso, que el tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y cambio de nombre propio, es el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Tucupido. En consecuencia, esta Sala ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), a los fines de la correspondiente distribución, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece”.

Con base en la motivación jurisprudencial precedente, y en estricta aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que además la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, posee la misma naturaleza jurídica de la causa sentenciada por la referida Sala, tratándose de igual manera de una rectificación de un error involuntario en el contenido de un acta al momento de ser asentada, y en ese sentido, resulta indiscutible tal como fue establecido, que las rectificaciones de partidas emanadas de los registros civiles, su competencia corresponden a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción donde se extendió la misma, ya que versan sobre materia no contenciosa. Razón por la cual, este tribunal debe declarar oficiosamente su incompetencia en el conocimiento de la presente solicitud, solo en lo que respecta a la RECTIFICACIÓN del acta de nacimiento nº 246, asentada en fecha 23/09/1966, en el Registro Civil del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Timotes. Debiéndose en consecuencia, declinar la competencia al órgano jurisdiccional competente, que lo es el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien corresponda por distribución, por tal razón, la competencia en cuestión debe atribuírsele al aludido juzgado, con sede en la ciudad de Timotes, y ordenarse en su oportunidad la remisión de la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3, se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al asentar en el acta de defunción del padre del solicitante se incurrió en el error material señalado al transcribir el nombre del ciudadano Casimiro Gómez Rivera, cuando lo correcto es JOSÉ CASIMIRO GÓMEZ RIVERA.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos probatorios:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Casimiro Gómez Rivera y María Augustina Araujo Torres, padres del solicitante, expedida por ante el Registro Civil de la parroquia La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, acta nº 31, correspondiente al año 1976, por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y de su padre José Casimiro Gómez Rivera, al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento del padre del solicitante, ciudadano José Casimiro Gómez Rivera, acta nº 39, correspondiente al año 1941, por ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Casimiro Gómez Rivera, expedida por ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, acta nº 780, correspondiente al año 1984, por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia simple del R.I.F. del solicitante, ciudadano Guido Jesús Rivera Araujo, al ser documento administrativo, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Original de constancia datos filiatorios, expedida por ante el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería – Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 19/02/2015, por ser documento administrativo, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de defunción a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, solo en lo que respecta al acta de nacimiento nº 246, asentada en fecha 23/09/1966, en el Registro Civil del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Timotes, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, la corrección del acta de defunción del ciudadano CASIMIRO GÓMEZ RIVERA, ya identificado, acta nº 780, correspondiente al año 1984, donde aparece en dicha acta de defunción el nombre del padre del solicitante como Casimiro Gómez Rivera, siendo lo correcto JOSÉ CASIMIRO GÓMEZ RIVERA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre del padre del solicitante como JOSÉ CASIMIRO GÓMEZ RIVERA. Y así se decide.
SEGUNDO: Incompetente en razón del territorio, en cuanto a la Rectificación del acta de nacimiento nº 246, asentada en fecha 23/09/1966, en el Registro Civil del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Timotes, una vez quede firme la presente decisión, tal y como quedó establecido en el PUNTO PREVIO de este fallo, se remitirá la presente solicitud, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Timotes, a quien corresponda por distribución, a los fines de que emita pronunciamiento sobre la Rectificación de la referida acta de nacimiento, vencido como se encuentre el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de defunción. Líbrense oficios. Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los seis días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-