TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206° y 157°
Vista la diligencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el ciudadano JORGE VÍLCHEZ LA ROSA en su carácter de parte demandante, asistido en este acto por el ABG.CARLOS WILFRIDO AGUILAR ALARCÓN, identificado en autos, a través de la cual señala que en virtud que se encuentra vencido el lapso para el desalojo voluntario y que por cuanto el demandado de autos no manifestó a este tribunal si pose o no vivienda dentro del lapso indicado por este tribunal, es por lo que solicita de conformidad con el ordinal 2º del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se oficie a la Superintendencia Nacional de Vivienda Región los Andes con sede en Mérida, como organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, a los fines que disponga de refugio temporal para el demandado y su grupo familiar, es por lo que esta juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de las actas procesales se desprende que este tribunal a través de Sentencia Interlocutoria de fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y en franco apego a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó suspender la ejecución de la sentencia dictada en el presente proceso durante un lapso de noventa (90) días hábiles, además de notificarlo para que indicara al tribunal si posee inmueble para habitar junto con su grupo familiar. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: En este sentido y luego de la revisión y estudio exhaustivo de las actas, se evidencia inexorablemente que el demandado de autos contó con la debida asistencia jurídica durante todo el proceso; así mismo se observa el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de mediación realizada en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), donde acordaron la entrega del inmueble el día veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.
Por todo lo expuesto, siendo que el demandado de autos durante todo el proceso estuvo debidamente asistido de abogado, aunado al hecho que en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), las partes convinieron que la entrega del inmueble se efectuaría el día veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 13 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda Región los Andes con sede en Mérida, como organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, a los fines que disponga de Refugio Temporal o Solución Habitacional Definitiva para el demandado y su grupo familiar. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02. Se ofició bajo el Nº 105.-
Srio.
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