TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2.017).-
206º y 157°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.229.-

SOLICITANTES: MIGUEL ÁNGEL DÁVILA PLAZA Y ROCIO DEL VALLE RAMÍREZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.044.834 y V- 16.445.351, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.699.119, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.563, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO TERCER (13°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 08 y su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.

En fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2.017), el secretario dejo constancia que los aquí solicitantes ratificaron la presente solicitud de divorcio tal y como se evidencia al folio once (11). Al folio doce (12) riela constancia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2.017), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio doce (13) debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. De igual manera se puede verificar que no existe oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÁVILA PLAZA Y ROCIO DEL VALLE RAMÍREZ DUGARTE, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2.015), acta N° 76, folio 80 y su vuelto, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Pinto Salinas, vereda D-1-N-1-86, sector Santa Juana, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon no procrearon hijos. Declaran los solicitantes que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2.015), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia número 693/2015, expediente 12-1163 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015). Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agregan los solicitantes que la separación fáctica ha ocurrido por más de un (01) año e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MIGUEL ÁNGEL DÁVILA PLAZA Y ROCIO DEL VALLE RAMÍREZ DUGARTE, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, acta N° 76, folio 80 y su vuelto, correspondiente al año dos mil quince (2.015). (folio 03 y su vuelto).

SEGUNDA: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÁVILA PLAZA Y ROCIO DEL VALLE RAMÍREZ DUGARTE. (folios 04 y 05).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2.015), acta N° 76, folio 80 y su vuelto, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de un (01) año, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2.015), invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 el Código Civil Venezolano y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÁVILA PLAZA Y ROCIO DEL VALLE RAMÍREZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.044.834 y V- 16.445.351, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.699.119, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.563, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2.015), acta N° 76, folio 80 y su vuelto, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren conveniente. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 12.-

SRIO.