TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso conjuntamente las siguientes Cuestiones Previas:
• Opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; argumenta el accionado de autos que la parte accionante omitió indicar que ante los Juzgados Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutores de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así como ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Superior Primero de ésta Circunscripción Judicial, cursan las causas número 7157, 7636, 22606 y 3300 respectivamente.
• Opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; argumenta el accionado que el actor debe acompañar los instrumentos en que se fundamenta la acción, precisamente en razón del ordinal 2º del artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; argumenta el accionado que la acción debe estar dirigida a lo relacionad a contratos a tiempo indeterminado y no como lo pretende el solicitante.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil”.
Consecuentemente, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente (…)”
De igual manera el artículo 351 ejusdem, señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se desprende al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente, escrito de fecha siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual la parte actora tempestivamente CONTRADICE las cuestiones previas opuestas.
Finalmente, el encabezado del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
CONSECUENTEMENTE, ABIERTA OPE LEGIS LA INCIDENCIA PROBATORIA, ÉSTE DESPACHO PASA A VALORAR EL ACERVO PROBATORIO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
LA PARTE DEMANDANTE NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA:
PRIMERA: Invoca a su favor el merito favorable que se desprende de las Actas Procesales de la presente causa, en especial, todos los Contratos de Arrendamiento, suscritos con la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.475, domiciliada en el Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien era para ese entonces la Propietaria del inmueble, aquí en Litigio y de los cuales OBVIARON Y OMITIERON aquí la parte actora, en el Libelo Cabeza de autos, de igual manera todas las Demandas anteriores por el HOSTIGAMIENTO, ACOSO, INSULTOS, VEJACIONES PERSECUCIONES Y OFENSAS, hasta el colmo de males de la prenombrada ciudadana antes mencionada, junto a su anteriormente Abogado en ejercicio JUAN ABELINO PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.189.109 e inscrito en el INPREABOGADO con Matricula Nº 58.058, domiciliado en el Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; le FALSIFICARON y Le ESCANEARON la FIRMA al demandado, en el folio Nº 154, de fecha Ocho (8) de Marzo del año 2.007, el cual se encuentra en la causa Nº 7157, del Tribunal Primero Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Invoca el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales de la presente causa, el Folio Nº 81 al 84, de fecha Trece (13) de mayo del año 2.014, el cual se encuentra en la causa Nº 7636, Motivo: DESALOJO por ante el Tribunal Segundo Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Invoca el merito favorable que se desprende de las Actas Procesales de la presente causa, el Folio Nº 85 al 131, de fecha Dieciséis (16) de Octubre del año 2.009, el cual se encuentra en la causa Nº 26.606, Motivo: DESALOJO por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se la Declararon SIN LUGAR, la DEMANDA, incoada en contra del demandado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Invoca el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales de la presente causa, el Folio Nº132 a la 149, el cual subió al Tribunal de Alzada y se encuentra en la causa Nº 03300, Motivo: APELACIÓN por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual, el Tribunal Superior RATIFICO dicha DECISIÓN, del Tribunal de la Causa, y el mismo Declaro SIN LUGAR, dicha Demanda incoada en contra del demandado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Invoca el merito favorable que se desprende de las Actas Procesales de la presente causa, en los folios 150, 151, 152 y 153 uno de los tantos Contratos de Arrendamiento, que firmaron de forma PRIVADA a TIEMPO INDETERMINADO y que la parte Demandante OBVIARON Y OMITIERON y NO consignaron para así querer DESALOJAR a la parte Demandante y ahora con la VENTA SIMULADA, que hizo con su Hijo la parte Demandante en la presente causa y que se firmaron de forma injusta si hacer relación al Capítulo I DE LA PREFERENCIA OFERTIVA en su Articulo 131 y siguientes de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, a su representado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Invoca a su favor el merito favorable que se desprende de las Actas Procesales de la presente causa, del escrito de fecha Ocho (8) de Marzo del Año 2.007, donde le FALSIFICARON Y ESCANEARON la FIRMA al demandado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Invoca el merito favorable que se desprende de las Actas Procesales de la presente causa, en los folios 155 a la 163 de todos los PAGOS realizados desde el mes de DICIEMBRE del año 2.014, ENERO 2.015 hasta DICIEMBRE del año 2.015 y ENERO 2.1016 hasta DICIEMBRE 2.016, los cuales se le realizaban en las CONSIGNACIONES Nº 344, NUEVE (9) de los meses anteriores a todas estas DEMANDAS que han incoado en contra de su Representado, por ante el TRIBUNAL Primero Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y ahora por ante el BANCO BANESCO. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Invoca el merito favorable que se desprende de las Actas Procesales de la presente causa, en los folios 164 de la CONSTANCIA DE RESIDENCIA otorgada por la PREFECTURA CARACCIOLO PARRA PÉREZ a su representado ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTÍNEZ ya identificado en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Invoca el merito favorable que se desprende de las Actas Procesales de la presente causa, en este mismo acto IMPUGNA el Documento de la VENTA SIMULADA de fecha NUEVE (9) DE FEBRERO DEL AÑO 2.004, el cual quedo debidamente anotado bajo el Nº 25, TOMO 13, Protocolo Primero del Primer Trimestre del referido año 2.004, que corre a los folios 7,8 y 9, con sus respectivos vueltos, el cual la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO ya arriba identificada le VENDIÓ a su Hijo JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, ya plenamente identificado en autos, para así poder DESALOJAR de manera INSACIABLE Y HOSTIGANTE, ya que NO han podido hacerlo de manera LEGAL, sino DEMANDANDO en varias oportunidades al demandado, entonces como es posible que INTRODUZCAN un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la presente causa de fecha SIETE (7) de ABRIL del año 2.005, cuya PROPIETARIA era para ese momento la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO ya arriba identificada en autos, lo cual es ABSURDO que ahora hayan DEMANDADO con una Fecha ANTERIOR a la misma, COMPRA ES DECIR NUEVE (9) DE FEBRERO DEL AÑO 2.004. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio en los términos como fue promovida, por cuanto no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Invoca el merito favorable que se desprende de las Actas Procesales de la presente causa, LA PREJUDICIALIDAD DE LA ACCIÓN, en virtud de que la parte actora ha OBVIADO Y OMITIDO en señalar a este digno Tribunal de la causa, que por ante los Tribunales Primero Ordinario y de Ejecución de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Expediente Nº 7157, por ante Tribunal Segundo Ordinario y de Ejecución de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Expediente Nº 7636), por ante el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Expediente Nº 22.606), donde DECLARARON SIN LUGAR la DEMANDA de DESALOJO y luego por APELACIÓN de la parte actora, subió al Tribunal de Alzada, es decir, al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Expediente Nº 3300), este Ultimo, en fecha VEINTIDÓS (22) DE MARZO DEL AÑO 2.013. Donde el mismo Tribunal Superior Segundo RATIFICO la DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y SIN LUGAR la APELACIÓN y donde se puede evidenciar FEHACIENTEMENTE todas las HUMILLACIONES, ACOSOS, PERSECUCIONES, INSULTOS y HOSTIGAMIENTOS, hasta los colmos de FALSIFICARLE la FIRMA al demandado, que jamás FIRMO es decir, le ESCANEARON de forma FRAUDULENTA, a uno de los tantos CONTRATOS de ARRENDAMIENTOS que FIRMARON ambas partes, de forma PRIVADA, en un Escrito DIRIGIDO a su defendido de Fecha Ocho (8) de Marzo del año 2,007, por parte de la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, en la VENTA SIMULADA que le realizo a su Hijo JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, para poder ahora en la causa Nº 8091, luego DEMANDAR de nuevo a su representado, de igual manera se puede evidenciar fehacientemente de todos los PAGOS o DEPÓSITOS que se le vienen realizando a la Ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, para así de igual manera demostrar que su asistido NO PAGA los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO lo cual es totalmente falso de toda falsedad, para ahora pretender pedir el DESALOJO de su representado que vive junto a su esposa 4 hijos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio en los términos como fue promovida, por cuanto no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: Invoca a su favor lo que dice en su CAPITULO VI DE LA PRETENSIÓN ARRENDATICIA en sus Artículos 89 y 90, de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, ya que mi representado en ningún momento le fue OFRECIDO a mi representado NI VERBAL NI POR ESCRITO. Según el Artículo 131 y siguientes de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEGUNDA: Invoca a su favor lo que dice en su INFUNDADA y TEMERARIA DEMANDA procede en este mismo acto, en nombre del demandado, RATIFICA en todas y cada una de sus partes la PROMOCIÓN y OPONERSE a favor del mismo las siguientes CUESTIONES PREVIAS, en su ORDINAL 6º del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, es decir, procede en este mismo acto, a ratificar en favor de su representado las siguientes Cuestiones Previas: Ordinal 6º del Artículo346 el Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el Libelo del mismo, los Requisitos que indica el Artículo 340 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, o por haberse hecho la ACUMULACIÓN PROHIBIDA en el Artículo 78 de la misma Ley; Tal como lo indica el Artículo 340 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, en su Ordinal 6to, que se debe acompañar con el Libelo de Demanda los Instrumentos en que se Fundamenta la pretensión, es decir, aquellos en los cuales se derive inminentemente el Derecho deducido, como se puede observar, la parte Demandante fundamenta su Demanda en el Artículo 91, Ordinal 2º, de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, el cual no puede ser procedente por la Necesidad de Ocupar el Inmueble, ya que OBVIARON OMITIERON el Capítulo VI, Artículos 89 y 90 de esta misma Ley y los Artículos 1.600 y 1.614, del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, estableciendo una confusión por cuanto solo menciona hechos relacionados con los referidos Artículos y Cláusulas del Contrato de arrendamiento y establece una Estimación de Demanda. En atención a la referida prueba, es preciso destacar que la presente no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA TERCERA: Invoca a su favor en este mismo acto, en el PETITORIO lo cual es totalmente Falso de toda Falsedad que se le Adeuden la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.900,00) equivalentes a CINCUENTA Y DOS COMA OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (52,8 U.T), pues aquí hay una total confusión ya la cantidad que aparece NO está bien definida ni escrita, sin determinar con precisión del monto que Demandan, ya que el demandado tiene todo pago desde el mismo día que se realizo el Contrato de Arrendamiento con la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO ahora por medio de su Hijo JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ya plenamente identificado en autos, querer desvirtuar la Relación Arrendaticia y el Derecho de Preferencia que existió y existe, con su defendido PABLO EMILIO ZAPATA MARTÍNEZ, ya identificado en autos, por otra parte establece una completa acumulación de pretensiones, por cuanto pide ese monto inexistente hecho este inadmisible en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, así mismo, en este acto, Promueve y Opone como lo dijo anteriormente a favor de su defendido la CUESTIÓN PREVIA establecida en el Artículo 346 Ordinal 6º, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, es decir la EXISTENCIA de una CUESTIÓN de PREJUDICILIALIDAD DE LA ACCIÓN, en virtud de que la parte actora OMITIÓ señalar a este Tribunal Tercero, en la causa actual, que por los TRIBUNALES antes mencionados el Estado Bolivariano de Mérida existieron varias DEMANDAS por DESALOJO y donde OMITIERON y OBVIARON igualmente el CAPITULO I ARTÍCULO 131 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, lo cual su representado esta CIEN POR CIENTO (100%) AL DIA con los PAGOS de sus CÁNONES DE ARRENDAMIENTO como de igual manera en este mismo acto, como se puede evidenciar en las CONSIGNACIONES anteriormente señaladas en el Expediente Nº 344, que se encuentra por ante el TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL MÉRIDA y al NO querer recibir más los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO actualmente y ahora se hacen los respectivos DEPÓSITOS BANCARIOS al BANCO BANESCO CUENTA CORRIENTE Nº 013402442124430400222, realizados a la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, el cual van desde DICIEMBRE 2.014, ENERO 2.015 A DICIEMBRE 2.015 Y ENERO 2.016 HASTA DICIEMBRE 2.016, para ahora querer DESVIRTUAR que entre el aquí Demandante y Demandado NO hay RELACIÓN ARRENDATICIA y fue con quien su representado FIRMO con su PUÑO Y LETRA el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO desde 2.005 y como no han podido DESALOJAR a su representado y el cual VENDIÓ a su HIJO JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, arriba identificado Ut Supra, lo cual esto significa y como se puede demostrar FEHACIENTEMENTE que EXISTE una PERSECUCIÓN, HOSTIGAMIENTO Y ACOSO TOTAL en contra del demandado y el mismo debe resolverse en un proceso distinto; como antes lo indico, todo ello que se evidencia del contenido de las Copias Simple y Certificadas que acompaño con el presente Escrito las cuales solicitan sean consignadas a los fines que produzcan el efecto legal correspondiente. Igualmente, en este acto Promueve y Opone en favor de su Representado la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo permite Admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Tal como se evidencia de autos el Demandante pide el DESALOJO (VIVIENDA), obviando que están en presencia de sucesivas Prorrogas contractuales y en consecuencia su acción debe estar dirigida a lo relacionado a Contratos a tiempo indeterminado y no como lo pretende solicitar el Demandante, en consecuencia, de ello este Juzgado no debió Admitir dicha Demanda, tal como lo indica el mencionado precepto. En atención a la referida prueba, es preciso destacar que la presente no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA CUARTA: Invoca a su favor en todas y cada una de sus partes todos los contratos de arrendamiento, a tiempo indeterminado, tal como lo confiesa el demandante en su libelo de demanda, cuando acompaña el uno de los tantos contratos de arrendamiento firmado desde la fecha siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005). Reconoce en su contenido y firma de forma privada en todas y cada una de sus partes. El demandante viene ocupando el inmueble por el transcurso de más de once (11) años ininterrumpidamente, pagando y la misma sí lo ha aceptado, al inicio del primero contrato de arrendamiento, hasta el último que se firmó de manera privada por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00), sufriendo sucesivas ofensas y humillaciones, groserías y mal interponiendo al demandado ante los vecinos, por el canon de arrendamiento, el cual se ha pagado al día y hasta la fecha de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), en consecuencia de ellos y en orden a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano vigente, el referido contrato como producto de sus prórrogas sucesivas es un contrato a tiempo indeterminado y por ellos debe regirse por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, en virtud que por el transcurso de más de once (11) años de manera ininterrumpida ha estado ocupando el inmueble en su condición de arrendatario, junto a su esposa e hijos, sufriendo en dicho transcurso de tiempo sucesivas renovaciones el contrato de arrendamiento, que es por ellos que nos encontramos en un procedimiento iniciado de manera errada por cuanto la acción del demandante debió tramitarse por el procedimiento ateniente a los contratos por tiempo indeterminado y con ello la tramitación del procedimiento especial establecido en el novísimo Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigentes, el cual rige la especialidad de la materia. Es por ellos que solicita la inadmisibilidad de la presente demanda pidiendo así sea declara en la definitiva. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio en los términos como fue promovida, por cuanto no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA QUINTA: Invoca todos los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado porque es falso de toda falsedad, y por ello niega, rechaza y contradice a la parte demandante, que solo haya existido y se haya firmado un solo contrato de arrendamiento ya que existen varios contratos firmados de forma privada, con la anterior propietaria, ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, ya identificada, y ahora con la venta simulada a su hijo JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, ahora pretenda pedir el desalojo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio en los términos como fue promovida, por cuanto no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEXTA: Invoca en todas y cada una de sus partes el capítulo II del petitorio en la presente acción, donde siendo esta una acción que obra de pleno derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley para la Regularización y Control para lo Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la referida prueba, es preciso destacar que la presente no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SÉPTIMA: Invoca a su favor la constancia de residencia otorgada por la Prefectura para el Poder Popular de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA OCTAVA: invoca su favor contentivo de veinticuatro (24) folios útiles de los pagos de condominio que van de ENERO 2014 hasta DICIEMBRE 2014, ENERO 2015 hasta DICIEMBRE 2015, y ENERO 2016 hasta OCTUBRE 2016. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE PASA ÉSTE TRIBUNAL A RESOLVER LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Respecto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; argumenta el accionado de autos que la parte accionante omitió indicar que ante los Juzgados Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutores de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así como ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Superior Primero de ésta Circunscripción Judicial, cursan las causas número 7157, 7636, 22606 y 3300 respectivamente. En éste sentido, luego de revisados los elementos probatorios en que apoya la cuestión previa opuesta, no se desprende que los expedientes indicados con los números 7157 y 7636, se encuentren actualmente en curso, mucho menos que revistan tal importancia al momento de proferir sentencia en el presente proceso, que lo debatido en los mismos deba dirimirse con antelación a la presente decisión, aunado al hecho que de las copias acompañados se evidencia que el expediente 3300 fue formado por el Juzgado Superior ya mencionado, en ocasión de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil en el expediente 22606. Consecuentemente, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Respecto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; argumenta el accionado que el actor debe acompañar los instrumentos en que se fundamenta la acción, precisamente en razón del ordinal 2º del artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que conlleva a un defecto de forma de la demanda. Ahora bien, de la lectura y revisión exhaustiva tanto del libelo de demanda como de los instrumentos fundamentales que acompañan a la misma, se desprende que la acción incoada se encuentra referida al DESALOJO de un inmueble destinado a vivienda, esto conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acompañando para ello los instrumentos requeridos, entre los que destaca la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), quien faculta a los justiciables para acudir al ente jurisdiccional para dirimir el conflicto planteado; además de ello se constata que el libelo cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Respecto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; argumenta el accionado que la acción debe estar dirigida a lo relacionado a contratos a tiempo indeterminado y no como lo pretende el solicitante. Ahora bien, de la revisión de los elementos en que se fundamenta la acción incoada, entre los que destacan los contratos de arrendamiento, se evidencia inexorablemente que en la relación arrendaticia se configuró la tácita reconducción una vez vencida la otra prórroga legal prevista en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la relación debe reputarse como aquellas sin determinación en el tiempo, valga decir, la relación contractual arrendaticia que priva en el caso de marras es de carácter indeterminado. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el término previsto en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión proferida respecto a las cuestiones previas indicadas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, no es recurrible en apelación y, respecto a lo que concierne a la cuestión previa del ordinal 11º ejusdem, sólo es recurrible en el efecto devolutivo.
En atención a lo señalado en el artículo 274 del texto civil procedimental, se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia.
Puesto que la sentencia se dicta fuera del término previsto en el primer aparte del artículo 352 ejusdem, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. Consecuentemente y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, éste tribunal procederá por auto separado a fijar los puntos controvertidos y abrirá el lapso probatorio correspondiente.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
Se libraron boletas de notificación.
Quedo registrada en el libro diario bajo el asiento Nº 01.-
Srio.
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