TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206° y 157°
Vista la diligencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la ciudadana DORA DEL CARMEN PÉREZ ROJAS, en su carácter de parte demandante, asistida en este acto por el ABG. CARLOS ALBERTO PERNÍA LABRADOR, identificado en autos, a través de la cual señala que en virtud que se encuentra vencido el lapso para la ejecución forzosa y que por cuanto la demandada de autos no manifestó a este tribunal si pose o no vivienda dentro del lapso indicado por este tribunal, es por lo que solicita de conformidad con el ordinal 2º del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se oficie nuevamente a la Superintendencia Nacional de Vivienda Región los Andes con sede en Mérida, como organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, a los fines que disponga de refugio temporal para la demandada y su grupo familiar, es por lo que esta juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de las actas procesales se desprende que este tribunal a través de Sentencia Interlocutoria de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) y en franco apego a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó suspender la ejecución de la sentencia dictada en el presente proceso durante un lapso de ciento cuarenta (140) días hábiles, estando la demandada a derecho y legalmente citada, además de notificarlo para que indicara al tribunal si posee inmueble para habitar. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: En este sentido y luego de la revisión y estudio exhaustivo de las actas, se evidencia inexorablemente que la demandada de autos estaba a derecho y legalmente citada; así mismo se observa en sentencia definitiva de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), se declaro resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento en cuestión y se ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas animales y/o cosas quedando la misma definitivamente firme en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.
Por todo lo expuesto, siendo que la demandada de autos estaba a derecho y legalmente citada, aunado al hecho que en sentencia definitiva de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), se declaro resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento en cuestión y se ordeno a la parte demandada hacer entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas animales y/o cosas quedando la misma definitivamente firme en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 13 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ordena oficiar nuevamente a la Superintendencia Nacional de Vivienda Región los Andes con sede en Mérida, como organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, a los fines que disponga de Refugio Temporal o Solución Habitacional Definitiva para la demandada y su grupo familiar. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01. Se ofició bajo el Nº 98.-
Srio.
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