TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

206º y 157º

De la revisión oficiosa de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se constata que la presente causa se inicia por demanda incoada por la ciudadana MARÍA VERÓNICA JIMÉNEZ CARROZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.523.375, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida de los Abogados SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA Y HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.102.634 y V-14.700.978 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.621 y 115.691 respectivamente, representación les fue otorgada posteriormente por la ciudadana in comento conforme a Poder Apud Acta agregado a los autos; La demanda en cuestión fue incoada en contra del ciudadano ÁLVARO JAIMES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.212.376, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO. Se observa igualmente de la diligencia suscrita en fecha diecisiete 17) de enero del año dos mil diecisiete (2017) por el ciudadano CARLOS JOSÉ FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.037.168, de este domicilio y hábil, asistido de abogado y actuando en representación de la ciudadana MARIA VERONICA JIMENEZ CARROZ, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado ARTURO JOSÉ BONOMIÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-4.486.586, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.344, de este domicilio y hábil.
Ahora bien, tanto de la revisión del poder conferido al cual se hizo referencia, así como de la totalidad de las actas procesales, no se desprende que el ciudadano CARLOS JOSÉ FEBRES CORDERO, ostente el título de ABOGADO. Y ASÍ SE DECLARA.
En éste sentido es preciso destacar que, de conformidad con lo que establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de abogado para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, esto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; en consecuencia, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Tal criterio es cónsono con lo establecido en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), número RC.000808, expediente 14-340, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, que señaló:
“(…) el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).
En similar sentido ya se había pronunciado esta Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de agosto de 1991, caso Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro, en la que asentó que “si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio” (Destacado añadido).
Igualmente, en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala señaló lo siguiente:
“En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil’. En consecuencia, no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: ‘Los jueces no admitirán como representante a personas que, según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
De las jurisprudencias supra transcritas, se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho.
En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 605 del 10 de octubre de 2014, expediente N° 13-717, caso: Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS), en representación de Ramona Ortega y otros contra PROMOCIONES PRIZES, C.A.) (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, a través de sentencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), número 1325, expediente 07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció en lo atinente a la capacidad de postulación y las consecuencias de su inobservancia, al señalar:
“ (…) En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide (…)”.
En consecuencia y tal como ya fue establecido, siendo que de autos no se desprende que el ciudadano CARLOS JOSÉ FEBRES CORDERO , se haya identificado como ABOGADO, es por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no ostentaba la requerida CAPACIDAD DE POSTULACIÓN para representar válida y legalmente a la ciudadana MARÍA VERÓNICA JIMÉNEZ CARROZ, y mucho menos para otorgar poder Apud Acta al profesional del Derecho, Abogado ARTURO JOSÉ BONOMIÉ MEDINA, lo cual vicia de nulidad dichas actuaciones, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
A los efectos, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Igualmente, el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Finalmente, el artículo 206 ejusdem, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De lo anterior se evidencia que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón a todas las consideraciones expuestas, dada la falta de CAPACIDAD DE POSTULACIÓN del ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ FEBRES CORDERO, para que en nombre de la ciudadana MARÍA VERÓNICA JIMÉNEZ CARROZ, realice peticiones y mucho menos otorgar poderes en nombre de dicha ciudadana, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES REALIZADAS por falta en la Capacidad de Postulación del requirente. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02. Se libraron las boletas de notificación.-

Srio.