REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince(15) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).-
206º y 157º
Visto el escrito de contestación presentado por el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano , mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.439 quien funge como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V--3.562.399 en fecha 23-11-2016 como punto previo de defensa opone “LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE Y DE MI PERSONA COMO DEMANDADO” de conformidad con el artículo 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
…omisis…
“PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE Y DE MI PERSONA COMO DEMANDADO
Opongo a la demanda y al demandante... para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES, en el presente juicio, lo alego de conformidad con los artículos 361 y 16 del código de procedimiento Civil.
En efecto, Ciudadano Juez , existe un contrato de arrendamiento tal como consta documento inserto por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida de fecha 20 de septiembre de 200, anotado bajo el Nº 52, tomo 77, folios 139 hasta 141 del tomo de autenticación del año 2007 llevados por esa notaría entre mi persona y el ciudadano JOSE RICARDO CARRILLO ARIAS y luego de su muerte con su esposa la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE CARRILLO a quien le vengo cancelando oportunamente y consecutivamente los cánones de arrendamiento.
Igualmente la falta de cualidad e interés es opuesta por que tratándose de la enajenación de un inmueble arrendado o se cumplió con lo establecido en el artículo 42 y 44 de la Ley de Arrendamiento de Locales comerciales, esto es se me violó el derecho de preferencia ofertiva así como tampoco fue modificado del nuevo adquiriente a los efectos que el contrato se mantuviese en las mismas condiciones o en su defecto ajustarlo a la nueva ley decretada por el ejecutivo nacional.
Conforme con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés para accionar debe ser un interés legítimo y actual el demandante no tiene interés legítimo y menos actual tal falta de interés legítimo y actual, hace que
carezca igualmente de cualidad del demandante JOSE LUIS RODRIGUEZ QUINTERO, para intentar el juicio y consecuencialmente produce que mi persona tenga cualidad e interés para ser sujeto de la relación procesal he sido traido por la parte actora y demandante en el presente juicio; además no tengo ni he tenido relación comercial ni jurídica de la parte actora.
No hay dudas en la doctrina con respecto a la sanciones legales a la violación de la prohibición: “ella es la nulidad de la venta…” es decir, de los contratantes y terceros ajenos al negocio celebrado…omisis…”
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO:
Tanto los hechos narrados por la parte demandante en el escrito en su como punto previo opone la Falta de Cualidad e interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y contesta la demanda.
Corresponde al Tribunal determinar, la procedencia o no, en segundo lugar, de la Defensa de Fondo Referida a la Falta De Cualidad de la parte Demandada, para sostener el juicio.
La parte demandada, en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como Defensa de Fondo la Falta de Cualidad E INTERES DEL DEMANDANTE Y DE MI PERSONA COMO DEMANDADO, de conformidad con el artículo 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil eiusdem, con base a las siguientes alegaciones:
1. Existe un contrato de arrendamiento tal como consta documento inserto por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida de fecha 20 de septiembre de 200, anotado bajo el Nº 52, tomo 77, folios 139 hasta 141 del tomo de autenticación del año 2007 llevados por esa notaría entre mi persona y el ciudadano JOSE RICARDO CARRILLO ARIAS y luego de su muerte con su esposa la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE CARRILLO a quien le vengo cancelando oportunamente y consecutivamente los cánones de arrendamiento.
2. Que Igualmente la falta de cualidad e interés es opuesta por que tratándose de la enajenación de un inmueble arrendado o se cumplió con lo establecido en el artículo 42 y 44 de la Ley de Arrendamiento de Locales comerciales, esto es se me violó el derecho de preferencia ofertiva así como tampoco fue modificado del nuevo adquiriente a los efectos que el contrato se mantuviese en las mismas condiciones o en su defecto ajustarlo a la nueva ley decretada por el ejecutivo nacional.
3. Conforme con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés para accionar debe ser un interés legítimo y actual el demandante no tiene interés legítimo y menos actual tal falta de interés legítimo y actual, hace que carezca igualmente de cualidad del demandante JOSE LUIS RODRIGUEZ QUINTERO, para intentar el juicio y consecuencialmente produce que mi persona tenga cualidad e interés para ser sujeto de la
relación procesal he sido traído por la parte actora y demandante en el presente juicio; además no tengo ni he tenido relación comercial ni jurídica de la parte actora.
En fecha 14 de Diciembre de año 2016 (Folio 51 al 54), el abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, ampliamente identificado en autos, co apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ QUINTERO, parte actora en el presente Juicio en el expediente Nº 0472, en el cual hace oposición a la Falta de Cualidad e interés alegada por la parte demandada en su escrito que riela en los folios 31 al 34 del expediente en los siguientes términos:
“PRIMERO: RECHAZO Y CONTRADIGO, formalmente, la pretendida falta de cualidad e interés alegada por el co-apoderado de la parte la parte accionada abogada CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO…omisis…
Tal rechazo lo fundamento en el hecho de que ES FALSO DE TODA FALSEDAD, la afirmación contenida en el escrito de contestación de la demanda, en el cual, el co-apoderado del demandado, abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, se expresa en primera persona (como si fuera el el demandado y no su poderdante, según el cual “…el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ QUINTERO en ningún momento me (sic) notifico ni verbal ni por medio de escrito su cualidad como nuevo propietario del inmueble para local comercial que ocupaba en calidad de arrendamiento pues como bien se evidencia del “ACTA DE COMPROMISO”, efectuada en fecha 29 de junio de 2016, por ante la Prefectura del poder Popular el Municipio Santos Marquina del Estad Mérida”, ….omisis..
SEGUNDO: PROMUEVO el mérito y valor jurídico probatorio de la copia certificada de la denominada “ACTA DE COMPROMISO” que acompaño marcada “A” , levantada por ante al Prefectura del Poder Popular del Municipio Santos Marquina del estado Mérida. ..omisis…”
El objeto de esta prueba es demostrar que entre el demandante JOSE LUIS RODRIGUEZ QUINTERO y el demandado JOSE JESUS RODRIGUEZ SILVA existe una relación arrendaticia, sobre un galpón ubicado en los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, razón por la cual, los mismos tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio.
TERCERO: Promuevo el mérito y valor jurídico de la comunicación dirigida en fecha 08 de Julio de 2015, por el demandado JOSE JESUS RODRIGUEZ SILVA a los miembros de la “SUCESIÓN RICARDO CARRILLO”, la cual acompañamos en original marcada con la Letra “B”, mediante la cual, el mencionado ciudadano, manifestó que “ en su cualidad de ARRENDATARIO de un local comercial…ubicado en la población de Los Llanitos Tabay , Sector las Calaveras Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, renunció al derecho de preferencia que me asiste…omisis..”
DE LA DEFENSA INVOCADA: En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Esta Juzgadora tomando en consideración por los dispuesto de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y actuando como directora del proceso establecido en las normas ut supra mencionada cuyo deber es de impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Además actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera imparcial y actuando con el sagrado deber de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia esta juzgadora considera necesario decidir y resolver previa a conclusión la defensa opuesta fundamentada en el artículo 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio para darle continuidad al mismo.
Partiendo del análisis de los hechos expuestos por las partes intervinientes y antes de entrar en materia para decidir se realiza las consideraciones de la siguiente:
PRIMERO: Considero pertinente que debe ser resuelto previo al fondo del mismo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuesta por el demandado a través de su Apoderado Judicial CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, contenido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad activa del demandante para accionar, por lo que a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia
del hecho alegado por la parte demandada la falta de cualidad activa para accionar la demanda
El demandado en su escrito de contestación alega como punto previo lo siguiente:
…omisis…
“… Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés para accionar debe ser un interés legítimo y actual. El demandante no tiene interés legítimo y menos actual . tal falta de interés legítimo y actual, hace que carezca igualmente de cualidad del demandante JOSE LUIS RODRIGUEZ QUINTERO, para intentar el juicio y consecuencialmente produce que mi persona no tenga cualidad e interés para ser sujeto de la relación procesal a la cual he sido traído por la parte actora o demandante en el presente juicio; además no tengo ni he tenido relación comercial ni jurídica con la parte actora…” .
….Omisis…
SEGUNDO: Las partes en sus respectivos escritos anteriormente citados y previa revisión de las actas procesales así como de las pruebas presentadas por las partes esta juridicente tomando en consideración que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, como es el caso ya que su relacionado con la materia inquilinaria, donde las partes originan una relación arrendaticia entre las partes de estricto cumplimiento y al incumplir con alguna obligación acarrea acciones que dan origen al derecho de alguna de las partes a reclamar su cumplimiento o la terminación de la relación arrendaticia, pero para ello es necesario determinar la cualidad de la partes en la acción iniciada. Para ello es necesario cumplir con requisitos para que pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los
presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En el presente expediente es necesario pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo alegado por la parte demandada de la defensa de fondo opuesta. Es por ello necesario conocer suficientemente la acepción de la “Cualidad” en nuestro ordenamiento jurídico el autor BORJAS “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, 1.924, PAG 129), “La Cualidad”, “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Y en el sentido procesal, la cualidad se expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra.
Aplicando tal doctrina al caso in comento se observa, que el actor alega en su escrito que realizó un contrato de arrendamiento verbal por seis (06) meses con el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ SILVA, del cual se deriva la relación arrendaticia entre ambas partes, además junto con el libelo presenta documento de Propiedad de inmueble objeto del presente juicio Registrado en fecha 15 de Septiembre de 2015, inserto bajo el Nº 2015.2464, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.2310, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Es el caso que el demandante Jose Luis Rodriguez Quintero, dado el momento para contradecir a la defensa de fondo por Falta de cualidad y junto con el libelo de la demanda produjo como prueba a los fines de contradecir tal afirmación Copia certificada el acta de fecha 29 de Junio de 2016, levantada y emitida por ante la prefectura del Poder Popular del Municipio Santos Marquina del estado Mérida se aprecia que…“ el ciudadano José Jesús Rodríguez pide dos meses para desocupar el local…” igualmente manifiesta en el acta que: “…el Sr. José Jesús Rodríguez solicita se dé tiempo para mudarse del local ,.. de lo aducido en la referida acta se demuestra plenamente que el demandado reconoce que el demandante su cualidad como arrendador y propietario del inmueble consistente de un galpón (local comercial) ubicado en el sector Las calavera, en los Llanitos de Tabay Municipio Santos Marquina del estado Mérida, al solicitar el tiempo para desocupar el referido inmueble en esa oportunidad ante la Oficina Pública de la Prefectura del Poder Popular del Municipio Santos Marquina del estado Mérida y en presencia de un funcionario Público, confiriéndose tiene fe pública lo manifestado por las partes intervinientes. Igualmente reconoce su cualidad como arrendatario del local al manifestar claramente al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ QUINTERO, le diera un plazo de ocho días para desocupar, por lo que en éste caso, es claro de la existencia de la relación arrendaticia entre los intervientes en el presente juicio con la cualidad de arrendador - arrendatario, y por consiguiente los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ QUINTERO la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia del contrato verbal de arrendamiento y del ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ SILVA detenta la cualidad como arrendatario configurándose la confesión tácita o sobre entendida y en consecuencia reúnen los requisitos de ley en el presente proceso judicial que por su naturaleza está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, para actuar efectivamente en el proceso revestidos de cualidad para el mismo.
Igualmente se observa en la pruebas presentadas a los fines de oponerse a la defensa de fondo POR FALTA DE CUALIDAD se aduce que si bien es cierto que la Ley de Alquileres de locales comerciales otorga un Instrumento Jurídico de la Preferencia Ofertiva que el arrendatario tiene la primera opción de Compra del Local, la parte actora presenta un documento privado de fecha 08 de Julio de 2015, dirigido a la sucesión RICARDO CARRILLO. Suscrita por el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ SILVA, en la cual manifiesta: renuncio al derecho de preferencia que me asiste sobre el local comercial arrendado y estoy de acuerdo con la venta que tiene proyectada realizar con el ciudadano :JOSE LUIS RODRIGUEZ QUINTERO . Firmado por los ciudadanos JOSE JESUS RODRIGUEZ SILVA, parte demandada y por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ QUINTERO, este documento fue producido por la parte actora junto con su escrito en contención y oposición de la Defensa de fondo opuesta por la parte demandada en el presente juicio de desalojo de Local Comercial, y por cuanto no fue impugnado, desconocido su contenido y firma del mismo, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento civil, oportunamente se tiene como fidedigno el mismo. De lo anterior se infiere el aquí demandado, no probo suficientemente que la parte accionante la falta de cualidad para demandar alegada debido a que existen documentales donde por si mismo le otorga dicha cualidad y así mismo existe documentales privados que al no ser desconocidos valida que el demandado tenía conocimiento de la venta realizada por la sucesión al demandante y que fue cumplida la formalidad de Notificar la venta. Esta juzgadora considera que la parte demandada tenía conocimiento de la venta y que no ejeció su derecho de preferencia ofertiva prevista por la ley oportunamente. Se cumplieron con el extremo exigido por la Ley de Alquileres de locales comerciales, razón por la cual no se considera vulnerado ningún derecho preferente y en consecuencia queda plenamente demostrado la cualidad tanto de la parte actora ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ QUINTERO, y la cualidad del demandado (JOSE JESUS RODRIGUEZ SILVA) en el presente juicio . Así se decide.
Por las razones y argumentos anteriormente expuestas, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por el abogado el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano , mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.439 quien funge como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V--3.562.399 en fecha 23-11-2016 como punto previo de defensa opone “LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO” de conformidad con el artículo 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, dada a que la presente decisión salió fuera del lapso se ordena notificar a las partes a los fines de ponerla en conocimiento de la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la respectivas notificaciones se dará continuidad del iter procesal en la presente causa.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Se libraron Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS FLORES MORENO