REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
En Mérida, tres (03) del mes de febrero de 2017.
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 0414.
SOLICITANTE: NELLY DEL CARMEN QUINTERO SALAS
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Recibido por distribución solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN QUINTERO SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3495.310, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Asistida de los Abogados HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO Y LEONEL JOSÉ ALTUVE, correspondiendo a este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2016, dándose entrada y curso de ley correspondiente de fecha 07 de Abril de 2016, y en el mismo se dicta despacho saneadora a los fines de que la solicitante cumpla con requisito de Ley, instando a consignar copias certificada de la Partida de nacimiento tanto del Registro Civil como de Registro Principal perteneciente a la ciudadana NELLY DEL CARMEN QUINTERO SALAS, objeto de la solicitud de Rectificación a los efectos de su admisibilidad, a los fines de cumplir con los requisitos con requisito de extremo Ley que debe llenar la solicitud la cual no la exime de cumplir con lo establecido con el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil ; En fecha 20 de Julio del año 2016 mediante diligencia suscrita por la solicitante NELLY DEL CARMEN QUINTERO SALAS, confiere poder apud acta a los Abogados HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO Y LEONEL JOSÉ ALTUVE, (folio 14) ; mediante auto de fecha 25 de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) se insta a la parte a cumplir con lo requerido por el Tribunal en un plazo de tres (03) días hábiles de despacho. Y visto el escrito presentado por el co apoderado LEONEL JOSÉ ALTUVE de fecha 31 de enero de 2017, por el cual realiza la consignación de la Partida de nacimiento de la ciudadana NELLY DEL CARMEN QUINTERO SALAS; en virtud de la misma el Tribunal realiza computo de los días transcurridos desde el día siguiente al auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), y dada la consignación realizada por el Apoderado Judicial de la solicitante este Tribunal para decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ; haciendo las siguientes consideraciones:



PRIMERO: Establece el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, Asimismo señala el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.

Previa revisión de las actas que conforma la presente solicitud observa que la misma NO CUMPLE con los requisitos establecido en el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, se le dio entrada y curso legal de ley así en el mismo auto se dicto un acto subsanador instando a la parte solicitante consignar las Copias Certificadas tanto del Registro Civil como del Registro Principal perteneciente a NELLY DEL CARMEN QUINTERO SALAS para subsanar omisión de requisito necesario y pertinentes dada la naturaleza de la presente solicitud, para proceder a su admisión, verificado como fue que la solicitante se encuentra a derecho el cual se verificó por diligencia de fecha 20 de Julio de 2016, suscrita por la misma, siendo agregada a la presente Solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento otorgando poder Apud acta a los HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO Y LEONEL JOSÉ ALTUVE, debiendo esta juzgadora garantizar a la solicitante el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en los artículos 26 y 49 y de conformidad con el artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone al juez el deber de preservar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en los términos siguientes: “ ARTICULO 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil Establece:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del articulo 340 de este código, en cuanto sean aplicables”… (Omisis)… Junto con ella deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer”.

Lo que indica que en la presente solicitud de Rectificación de partida de nacimiento es de importancia consignar junto con el escrito los recaudos que prueben fehacientemente lo solicitado en virtud de la naturaleza de la peticionado por la solicitante hecho que debe probarse con suficientes elementos de convicción con documento originales.
SEGUNDO: Que en fecha 02-12-2016; precluyó el lapso para que la solicitante y/o sus apoderados Judiciales diera cumplimiento a lo querido por el Tribunal para decidir sobre su admisibilidad. . En el sistema procesal venezolano rige el principio de preclusividad de los lapsos, es decir, que éstos deben dejarse transcurrir íntegramente, de manera que concluido un lapso se da paso a la etapa procesal subsiguiente … y así lo ha entendido el Supremo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 19-05-2009), dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón en el marco de una acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Olga del Carmen García Ceballos, que acerca de la oportunidad para efectuar las actividades procesales, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.”


Con apego a las normas y principios rectoras antes mencionadas, en concordancia con el principio de preclusividad de los lapsos procesales, y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal para subsanar la omisiones cometida el y la cual ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, ésta Operadora de Justicia como directora y guardiana del proceso con el ánimo de evitar desequilibrios procesales y la subversión de los mismos o peor aún, un desorden procesal, toma en consideración en el caso in comentum que la solicitante y/o Apoderados Judiciales aun así habiéndose otorgado el lapso de tres días hábiles de despacho mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2016, para que cumpliera con dichos requisitos de manera oportuna y no cumplió con la misma y vista de la consignación realizada por el co apoderado Judicial LEONEL JOSÉ ALTUVE, mediante escrito de fecha 31 de Enero de 2017, así se verificó mediante computo de tres (03) de Febrero de 2017 los días hábiles de despacho transcurridos desde el día siguiente al 25 de Noviembre de 2016 al 31 de enero de 2017 constatándose que transcurrieron TREINTA (30) DÍAS HABILES DE DESPACHO para que diera cumplimiento con lo requerido por el Tribunal, que se cumplió íntegramente el plazo de TRES DÍAS HABILES DE DESPACHO otorgado por el Tribunal, sin que se hiciera oportunamente la referida consignación de la documentación completa requerida , lo que hace inadmisible la Solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento realizada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN QUINTERO SALAS por extemporánea la consignación realizada por el co apoderado Judicial de la Solicitante. Y en virtud de lo antes expuesto el hecho de ser una solicitud no exime de cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud del mismo que como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriores hechas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana NELLY DEL CARMEN QUINTERO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.310, domiciliada en Mérida del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6º y 341 , 899 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL JUZGADO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, tres (03) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA

ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y treinta minutos de mañana, y se dejó copia certificada.


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