Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017).-
206º y 158º

Sentencia Nº S-006-2017.-
Solicitud Nº 2017-009.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: ROSENDO ASTERIO RAMÍREZ DEVIA y OBDULIA DEL CARMEN MORA MORALES, venezolanos, mayores de edad, divorciados, provistos de las cédulas de identidad Nros. V-3.296.053 y V-4.471.353, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, ciudadano venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017), fue recibida por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor y quedando a este mismo tribunal para su conocimiento, solicitud de “HOLOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, interpuesta por los ciudadanos: ROSENDO ASTERIO RAMÍREZ DEVIA y OBDULIA DEL CARMEN MORA MORALES, venezolanos, mayores de edad, divorciados, provistos de las cédulas de identidad Nros. V-3.296.053 y V-4.471.353, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente; Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al artículo 10 del Código de procedimiento Civil en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017), bajo el Nº 2017-009, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Escrito de solicitud que riela al folio uno (01) vto y dos (02); SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos ROSENDO ASTERIO RAMÍREZ DEVIA y OBDULIA DEL CARMEN MORA MORALES, identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente. Folio dos (02); TERCERO: Copia certificada de la Sentencia de Divorcio (185-A), expedida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2.012), Expediente Nº 1776-12, folios del tres (03) al siete (07) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, mediante la cual se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: ROSENDO ASTERIO RAMÍREZ DEVIA y OBDULIA DEL CARMEN MORA MORALES, plenamente identificados, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los hoy accionantes; CUARTO: Documento registrado por ante el funcionario competente, que acredita la propiedad de los solicitantes en el Registro Mercantil denominado Inversiones Fronteras, C.A. y documento de propiedad (Certificado de Registro de Vehiculo) de un vehiculo cuya identificación y demás particulares se encuentran suficientemente descritos en autos que rielan del folio ocho (08) al dieciséis (16), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

Los ciudadanos: ROSENDO ASTERIO RAMÍREZ DEVIA y OBDULIA DEL CARMEN MORA MORALES, plenamente identificados, manifiestan en la solicitud que han convenido formalmente, de mutuo y amistoso acuerdo, partir los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre ellos bajo los términos y condiciones siguientes: “PRIMER BIEN: el 50% de una sociedad mercantil equivalentes a setecientas mil (700.000) acciones, denominadas INVERSIONES FRONTERAS, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de Julio del año 2002, inscrito bajo el Nº 41, Tomo 11-A, domiciliada en la ciudad de la Guaira Estado Vargas…(Omissis)… SEGUNDO BIEN: Un vehículo en cual presenta la siguiente característica: MARCA: FORD; MODELO: FUSION/FUSION; AÑO: 2008; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE N.I.V.: 3FAHP08108R154494; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08108R154494; SERIAL DE CHASIS: 3FAHP08108R154494; SERIAL DE MOTOR: 8R154494; PLACA: FBY01S… (Omissis)… ADJUDICACIONES: Para pagar al señor ROSENDO ASTERIO RAMIREZ DEVIA, la mitad que le corresponde de los bienes descrito es decir el 50%, recibe la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (5.350.000 Bs.) y la señora OBDULIA DEL CARMEN MORA DE RAMÍREZ, se hace dueña exclusiva del 100% de los bienes descritos.-Observaciones finales: de esta manera y con las condiciones expresas queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto). En virtud de lo expuesto y solicitado por los accionantes anteriormente identificados y antes de pasar a decidir es importante destacar.-

El artículo 173 del Código Civil prohíbe expresamente la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de Junio de 2001, ha dejado establecido lo siguiente:“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Así mismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-



Las causales ut supra señaladas no dependen de la voluntad de los cónyuges, sino que son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173 del Código Civil “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del mismo modo el artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Dicho lo anterior, cabe resaltar que el artículo 186 del Código Civil, expresa que ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal, en consecuencia, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla por cuanto fenece el régimen de común administración de los bienes.-

Sostienen los accionantes, ciudadanos: ROSENDO ASTERIO RAMÍREZ DEVIA y OBDULIA DEL CARMEN MORA MORALES, plenamente identificados, que se divorciaron según Sentencia de Divorcio (185-A), proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dos (2.002), Expediente Nº 1776/12 mediante la cual se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: ROSENDO ASTERIO RAMÍREZ DEVIA y OBDULIA DEL CARMEN MORA MORALES, plenamente identificados, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los hoy accionantes, poseyendo este documento la categoría de público que cumple con las formalidades que establece la Ley siendo otorgado por el órgano jurisdiccional competente, en este caso, el Juzgado Ut Supra indicado facultado para ello, constituyen plena prueba, en tanto que ha quedado probado que los ciudadanos ROSENDO ASTERIO RAMÍREZ DEVIA y OBDULIA DEL CARMEN MORA MORALES, identificados, no se encuentran casados. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por las partes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Por tanto lo solicitado esta ajustado a derecho y por ende es válido, es decir, cumple con la excepción de Ley preceptuada en el articulo 173 del Código Civil referida a la declaratoria de disolución del matrimonio y que surte efectos una vez disuelto el vínculo conyugal como lo es el presente caso, por tanto no es contrario a la Ley el convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, por mutuo y amistoso acuerdo o consentimiento solicitada. A tales efectos se evidencia que los ciudadanos ROSENDO ASTERIO RAMÍREZ DEVIA y OBDULIA DEL CARMEN MORA MORALES, plenamente identificados, están divorciados y que los bienes identificados, eran propiedad de la comunidad conyugal y no de terceras personas. En consecuencia, y por cuanto dicha partición y liquidación se realiza según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la presente solicitud en los mismos términos expuestos por los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias del escrito de partición y de la presente decisión, para lo cual se ordena y autoriza al Alguacil Titular del Tribunal a realizar las respectivas copias fotostáticas, previa solicitud de parte interesada. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Mercantil competente a fin de registrar la presente sentencia y estampar las notas respectivas de conformidad al artículo 176 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


El Secretario:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2017-009 y se dejó copia para el archivo del tribunal. Se remitió el Oficio Nº 042-2017 al REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO VARGAS.-SE EXPIDIERON LA CANTIDAD DE COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS ORDENADAS EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.-


El Secretario:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-