REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

206º y 157º

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

CAPITULO I
LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE, los ciudadanos EUGENIO MARQUEZ CASTRO y GLADYS JOSEFINA MARQUEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nos. V- 3.032.241 y V- 9.069.762, respectivamente, casados entre si, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado Andrés Arias Rey, titular de la Cédula de Identidad No. 3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.900, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil
Obra como PARTE DEMANDADA, el ciudadano JOSE YORDAN MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.487.065, soltero, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.

CAPITULO II
LA DEMANDA

Alegan los demandantes que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, el día 12 de Enero de 2015, inserto bajo el No 2015.14, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.2194 y correspondiente al Folio Real del año 2015, que suscribieron un contrato de compra-venta a favor del ciudadano JOSE YORDAN MARQUEZ MARQUEZ, venezolano. mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.487.065, soltero, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, funcionario policial, civilmente hábil, mediante el cual dieron en venta pura y simple un apartamento distinguido con el Nº 02 (planta alta o primer nivel), ubicado en el edificio RESIDENCIAS “EUGENIO”, situado en la calle 2, casa Nº 27, Barrio Monseñor Moreno, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (84,80 MTS)2, el cual consta de un dormitorio principal con vestier y baño con sus paredes revestidas en cerámica, dos dormitorios, sala, cocina-comedor, un baño, área de servicio, balcón, un patio, todo en paredes en bloque de cemento frisadas y pintadas, sistema de luz eléctrica empotrada en las paredes, sistema de aguas blancas y negras, puertas y ventana en hierro y en la parte frontal rejas en protección de metal, piso de cemento pulido, techo en estructura de hierro, machihembrado y teja. Que el mismo esta comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide siete metros con cuarenta y nueve centímetros (7.49 mts), con vista a la calle dos, Barrio Monseñor Moreno. FONDO: mide siete metros con cuarenta y nueve centímetros (7.49 mts), con fachada posterior de la edificación y vista a la propiedad de Gladys Márquez y Eugenio Márquez Castro. LADO DERECHO: mide 12 metros con setenta y cinco centímetros (12.75 mts), es lindero de fachada literal izquierda de la edificación con vista a la capilla. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de treinta y nueve con sesenta y tres porciento (39,63 %), sobre las cargas y cosas comunes del inmueble, lo cual consta en el documento de condominio protocolizado en la citada Oficina de Registro Público, el 03 de Noviembre de 2014, bajo el número 20, folio 85, tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2014. Que pactaron la venta en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (198.150,00); que es el caso que por ser su hijo, el ciudadano JOSE YORDAN MARQUEZ MARQUEZ, valiéndose de esa condición de (hijo), cuando se encontraban en la referida Oficina de Registro Público, que le firmaran el documento del inmueble antes identificado por su situación y linderos y que el les llevaría el dinero objeto de la negociación en el transcurso del día del otorgamiento a su domicilio, es decir, el día 15 de Enero de 2015, pero han transcurrido mas de 20 meses desde el día de la firma del documento y hasta la fecha que acudieron al Tribunal a solicitar justicia, aún el comprador no a pagado el valor convenido de la compra – venta del apartamento. Que en este caso la venta que aquí indican no se materializo, ya que el comprador Sr. JOSE YORDAN MARQUEZ MARQUEZ, no cumplió con su obligación de pagar o cancelar el valor de lo convenido en el contrato de compra-venta, ni en el momento del otorgamiento, ni en la fecha posterior. Señalan que el artículo 174 del Código Civil establece “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Obligación a la cual quienes suscriben este libelo de demanda, le dieron estricto cumplimiento al firmar al firmar el documento de compra–venta, pero que el comprador, valiéndose de su viveza y falsedad, no dio cumplimiento a su obligación, como era la de pagar el precio convenido. Igualmente señalan el artículo 1527 ejusdem, que establece “la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato”. Obligación antes señalada del comprador que no cumplió, a pesar de las reiteradas oportunidades que le han realizado el cobro del dinero, valor total de la venta del apartamento antes descrito y ante los cobros continuos al comprador ciudadano JOSE YORDAN MARQUEZ MARQUEZ, este se negó a pagarles, siempre respondiéndoles con evasivas y esperanzas en el tiempo, y como quiera que no les pago el monto del precio convenido por la venta del inmueble, cuya obligación deriva del contrato de compra – venta, ni les ha cumplido hasta la presente fecha con el pago, es por lo que han decidido demandar por Resolución del contrato de compra venta celebrado con el ciudadano JOSE YORDAN MARQUEZ MARQUEZ, ya identificado por falta de pago del bien dado en venta. Que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que acuden a la competente autoridad para demandar como efecto formalmente demandan a JOSE YORDAN MARQUEZ MARQUEZ, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a la Resolución del contrato de compra venta, ya descrito, por falta de pago del precio convenido en la negociación, es decir por cuanto el comprador no pago el valor del apartamento identificado por su situación y linderos en el texto del precitado documento, en pagar las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal. Fundamentaron la presente acción en lo establecido en los artículos 1.159,1.160, 1.167, 1.264, 1.474 y 1.527 el Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
SINTESIS DE LA CAUSA.

En fecha 05 de Octubre de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma.
En fecha 24 de Octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación debidamente y diligenciada por el ciudadano JOSE YORDAN MARQUEZ MARQUEZ, identificado de autos, la cual corre agregada al folio 13 del presente expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2016 se deja constancia por secretaria del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, que obra al folio 14, sin que el demandado de autos haya hecho uso de su derecho.
En fecha 9 de enero de 2017, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. Folio 15
En fecha 9 de enero de 2017, se deja constancia por secretaria, que siendo las 3: 30 de la tarde venció el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, folio 16 del presente expediente, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna.

CAPITULO IV

CONFESION FICTA

Habiéndose cumplido con la citación personal del demandado, le correspondía dar contestación a la demanda incoada en su contra u oponer las cuestiones previas que creyera conveniente, no obstante, venció el lapso legal concedido y no se presentó a dar contestación a la misma, así como tampoco presento escrito de promoción de pruebas; en consecuencia, encontrándose la presente causa para decidir, ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
Establece el artículo 887 del Código de procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362”. Por su parte, el artículo 362 ejusdem dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado, hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Es decir, la norma señalada contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción Iuris Tantum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro está, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que releven sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que el confeso sólo podrá traer a los autos una contra prueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.
En el presente caso, se estima de la revisión de las actas procesales, que el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y, visto que, la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho, pues resulta lógico y forzoso concluir que por mandato expreso del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide, declarar la confesión ficta del demandado de autos, así como también se declara con lugar la presente demanda. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del Ciudadano JOSE YORDAN MARQUEZ MARQUEZ; SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos EUGENIO MARQUEZ CASTRO Y GLADYS JOSEFINA MARQUEZ DE MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.032.241 y V- 9.069.762 respectivamente, domiciliado en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en contra del ciudadano JOSE YORDAN MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.487.065. En consecuencia, se declara la resolución del contrato de compra venta, celebrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, el día 12 de Enero de 2015, bajo el Nº 2015.14, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.2194 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por ante este Tribunal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil diecisiete.

LA JUEZA
ABG. YANIUSKA OMAÑA

LA SECRETARIA
ABG. LIUBA RUBIO P.


En la misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se dejo copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal

LA SECRETARIA,
Abg. LIUBA RUBIO P.