Exp. N° 861-2016.
 
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.-
 
 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE.
 
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS  TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE  MÉRIDA,   dos de Febrero del dos mil Diecisiete.
 
 
206° Y 157°
 
 
 
DEMANDANTE: ISMENIA MARQUEZ, SABINA MARQUEZ,  MARIA JOSE MARQUEZ DE CARRION, MARIA DEL CARMEN MARQUEZ DE CARRERO Y NOEMI MARQUEZ, venezolano, mayores de edad,   titulares de las cédulas de identidad N° V-665.276, V.- 665.554, V.- 1.703.130, V.- 1.702.820, y V.- 1.703.131,  domiciliadas  en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles.
 
 
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE CARDONA, venezolano, mayor de edad,   titular de la cédula de identidad  N° V- 15.234.539, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Bolivariano de  Mérida y hábil.
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: USLAR MENDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.082.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.837 y hábil.
 
 
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL.                                                                                    
 
 
DE LOS HECHOS
 
 
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por  Desalojo Comercial, interpuesta por el abogado USLAR MENDEZ DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 42.837, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ISMENIA MARQUEZ, SABINA MARQUEZ,  MARIA JOSE MARQUEZ DE CARRION, MARIA DEL CARMEN MARQUEZ DE CARRERO Y NOEMI MARQUEZ,  parte demandante en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CARDONA.
 
En fecha cinco (05)  de Octubre del dos mil dieciséis (folio 22), fue admitida la presente demanda.
 
En fecha  dieciséis (16) de Noviembre  del dos mil dieciséis  (folio 29), se hizo constar  en el expediente la citación del demandado.
 
En fecha diecisiete  (17) de Enero del dos mil diecisiete (folio 31), compareció el demandado y le confirió poder apud acta a los abogados RODRIGO CORTEZ PEÑUELA Y LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 169.086 Y 31.965, respectivamente.
 
En fecha diecisiete  (17) de Enero del dos mil diecisiete (folio 32), compareció el abogado Uslar Méndez Dugarte, apoderado judicial de la parte  demandante y le confirió poder apud acta al  abogado José David Molina Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.579.
 
En fecha diecinueve (19)  de Enero  del dos mil diecisiete (folio 33), fue consignado escrito de reforma de la demanda por el abogado Uslar Méndez Dugarte y en esa misma fecha fue admitido por este Tribunal. 
 
	Posteriormente, mediante escrito presentado en   fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil diecisiete  (folios 39), los  ciudadanos Uslar Méndez Dugarte, apoderado judicial de la parte demandante, debidamente asistido por el abogado José David Molina Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el  N° 100.579, actuando en su condición de parte demandante en la presente causa y el ciudadano Luis Enrique Cardona Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.234.539, domiciliado en esta ciudad de Tovar, parte demandada y  asistido por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina,  inscrito en el Inpreabogado bajo el N°  31.965,  expusieron lo siguiente:
 
“De conformidad  con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos acordado realizar la  siguiente transacción : Primero:  El demandado, da por resuelto el contrato de arrendamiento y se obliga a hacer entrega  del inmueble que ocupa, en un plazo de seis (06) meses, contados a partir del primero  (01) de Enero de 2017 y en caso de que no encuentre otro sitio al cual mudarse se le concederá una prórroga de cinco (05) meses más y para el vencimiento de este último plazo, así no haya conseguido otro local, hará entrega del inmueble a que se contrae la demanda. Segundo: renuncia al derecho preferente de comprar el inmueble que esta ocupando, y las propietarias podrán disponer del inmueble arrendado y venderlo a la persona que consideren pertinente, respetando el lapso acordado para la entrega. Igualmente convengo en entregar una vez  firmada la presente transacción la llave del portón del estacionamiento al apoderado de las propietarias, solo ocupando el pequeño local que me fuera arrendado. Tercero:   en caso de incumplimiento por la parte demandada, este renuncia al cumplimiento voluntario y que se proceda a la ejecución forzosa. Cuarto: cada una de las partes cubrirá sus gastos, costos y costas. Las partes solicitan que se homologue esa transacción y que se mantenga el expediente hasta  que se haga entrega  del inmueble objeto de esta demanda. Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del 2017.”
 
ANALISIS DE LA SITUACION
 
 
Del escrito anterior se evidencia que ambas partes manifiestan haber llegado a un acuerdo en el que se hacen recíprocas concesiones, para poner fin al litigio planteado, por lo que queda a esta juzgadora revisar si están llenos los extremos de ley, para proceder a homologar o no dicha transacción.-
 
 
Al respecto dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: 
 
 
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. 
 
 
La transacción es un modo de autocomposición procesal;  en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia, siempre y cuando no versen sobre materia en las cuales este prohibida las transacciones y que las partes tengan la capacidad  procesal para actuar.  
 
 
Así pues, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y  suscribió el escrito transcrito,  siendo válida tal actuación. Así se decide.-
 
Con respecto del demandado, se verificó que el mismo estuviese debidamente asistido por abogado, al transar en esta causa, por lo que también su actuación está ajustada a derecho. Así se decide.- 
 
 
En consecuencia, tratándose en el presente caso de una transacción celebrada por las partes y por cuanto la misma no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, y no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, esta juzgadora debe proceder a impartir la HOMOLOGACIÓN a la misma. Así  se decide. 
 
 
DECISION
 
                                              
 
En consecuencia este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara la homologación de la transacción en la demanda por  Desalojo Comercial, por el ciudadano USLAR MENDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.082.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.837 y hábil, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ISMENIA MARQUEZ, SABINA MARQUEZ,  MARIA JOSE MARQUEZ DE CARRION, MARIA DEL CARMEN MARQUEZ DE CARRERO Y NOEMI MARQUEZ, venezolano, mayores de edad,   titulares de las cédulas de identidad N° V-665.276, V.- 665.554, V.- 1.703.130, V.- 1.702.820, y V.- 1.703.131,  domiciliadas  en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CARDONA, venezolano, mayor de edad,   titular de la cédula de identidad  N° V- 15.234.539, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Bolivariano de  Mérida y hábil. En consecuencia  PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologa la transacción, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.   SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio y  no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
 
 	 Déjese copia  en el copiador de sentencias  de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos  247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.  
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de  Municipio Ordinario y Ejecutor de  Medidas de los  Municipios  Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, hoy  Dos de  Febrero del Dos mil Diecisiete.
 
LA JUEZ 
 
 
 
				 ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
 
 
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