EXPEDIENTE Nº 09-2017
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, veinte de Febrero de Dos Mil Diecisiete.

206° Y 158°


SOLICITANTE: OMAR ENRIQUE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.531, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.


Visto el escrito presentado por el ciudadano OMAR ENRIQUE DURAN, asistido por el abogado RAMÓN ALFONSO TERAN DIAZ, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 32.364, mediante la cual piden el traslado y constitución de este Tribunal para practicar una inspección judicial y dejar constancia de ciertos hechos, este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la misma, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El solicitante de la inspección no fundamenta su solicitud en ningún artículo, sin embargo comprende la misma una inspección judicial extra litem, prevista y regulada en el artículo 1429 del Código Civil que establece:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.


SEGUNDO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (negritas y subrayado del tribunal)

TERCERO: En el caso de autos, la solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla, en consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente. ASI SE DECIDE

DECISION

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano OMAR ENRIQUE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.900.531, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar a los veinte días del mes de Febrero del Dos Mil diecisiete. Años 206 º de la Independencia y 158º de la Federación



LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. NORELYS DEL ROSARIO GUILLEN DE LANDKOER

LA SECRETARIA,


ABG. MAYOLY VEGA MONTERO


En la misma fecha se público la anterior sentencia, se agregó original en el Expediente de solicitudes N° 11-2017, se dejo copia para el archivo y se publicó siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA.


ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.