TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).-
206º y 157º
EXPEDIENTE No. 2016-37
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE (S): ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO Y NOEMI MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, las dos primeras solteras, casada la tercera, viuda la cuarta y divorciada la quinta, titulares de las cédulas de identidad No. V-665.276, 665.554, 1.703.130, 1.702.820 y 1.703.131, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE DANIEL CHIRINOS Y LUIS EMIRO ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.574.134 y V.- 4.699.980, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.597 y 31.965, respectivamente.
DEMANDADA: JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.398, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.095.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.578.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).-
- I -
NARRATIVA
Cumplidas como fueron las formalidades de ley respectivas a la citación, se hizo presente la Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda. En fecha 21 de Diciembre de 2016, el abogado Uslar Méndez, sustituyó poder en los abogados Jorge Daniel Chirinos y Luis Emiro Zerpa.
En fecha 13 de Enero de 2017, el Tribunal a los fines de la tramitación de la cuestión previa opuesta, de conformidad con el establecido en el ordinal 2º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 350 ejusdem, fijó un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha, para que la parte demandante subsanara la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 18 de Enero de 2017, se dejó constancia mediante nota de secretaría del vencimiento del lapso establecido para que la parte actora subsanara el defecto de forma invocado.
Estando el Tribunal en la oportunidad correspondiente, para decidir la cuestión previa alegada, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Para decidir este Tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “(…) La función de saneamiento (…) supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
En este sentido, la parte demanda presentó el escrito de oposición de defensas previas en los siguientes términos:
“(…) Estando dentro del término señalado por este Tribunal para dar contestación a la demanda que por resolución de contrato incoarán Las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ, (…) previa a la contestación al fondo de la misma, opongo a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo a la parte demandada las defensas previas en los términos siguientes:
Primero.- Opongo a la parte demandada la ilegitimidad del apoderado de la parte actora abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V 8.082.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.837, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, defensa ésta que fundamento en los términos siguientes:
Establece el artículo 4 de la Ley de Abogados que toda persona tiene el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero para ejercer este derecho si la persona no es abogado, debe designar a uno para que lo represente o asista en todo el proceso.
En el caso que nos ocupa, las demandantes a los fines de dar cumplimiento a dicha norma, procedieron a otorgar poder en fecha 27 de Enero del año 2.003 por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, al abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, identificado ut supra, para que los representara en el presente juicio, pero resulta que dicho profesional, a pesar de ser abogado, al momento de interponer la demanda no tiene capacidad de postulación para ejercer dicha representación, pues cuando interpuso la demanda no se encontraba en el libre ejercicio de su profesión, ya que desempeña el cargo público de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, para el cual había sido designado por el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez, Genserico Apolinar Lupi, mediante Resolución ésta que fue publicada en la Gaceta Municipal de dicho Municipio, en fecha 17 de Diciembre del año 2.013, cuyo ejemplar acompaño al presente escrito marcado con la letra “A” .
Ahora bien, el hecho de haber sido designado como Síndico Procurador Municipal del municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, le impide al referido abogado el ejercicio del derecho, por disponerlo así, la Ley de abogados en el aparte segundo del artículo 12, donde al referirse a los abogados que no pueden libremente ejercer su profesión, expresamente dispone:
“… Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en los organismos oficiales nacionales, estadales o municipales, o en institutos la profesión los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales, nacionales, estadales o municipales, o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes”
Ahora bien, aplicando al caso de autos, la norma transcrita parcialmente ut supra, resulta evidente que el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE carece del poder de postulación para asumir la representación de las demandantes en el presente juicio, lo que trae como consecuencia que dicha demanda no podía ser admitida por este Tribunal.
Segundo.- El hecho de que el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, esté impedido por disposición legal para ejercer la representación que se atribuye, por estar desempeñando un cargo público, no puede ser subsanado mediante la asistencia de otro abogado como lo pretendió hacer el impedido, quien se hizo asistir por el abogado LUIS EMIRO ZERPA, creyendo con ello subsanaba el impedimento del falta de poder de postulación en el cual estaba inmerso para intentar esta demanda, pues no se puede subsanar lo que no existe; por eso es que, el efecto que produce esta defensa previa, no puede ser otro, que declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por haberlo así establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2.008, donde dejó sentado lo siguiente:
“(omisis)… en el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona exclusiva a los abogados, al establecer tal cual cualidad en forma imperativa en el artículo 116, que solo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, con forme (sic) a las disposiciones de la Ley de Abogados….” (Sent. Nº 1325, emitida el 13 de agosto del 2.008 (Caso Iwona Szymaneczak).
En sentencia de fecha 2 de diciembre del año 2.009, la Sala Constitucional dejó establecido que para el ejercicio de un poder judicial de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio (Caso: Amparo Constitucional Frigorífico Automercado La Floresta C.A. en amparo). Jurisprudencia Ramírez y Garay Tomo CCXV. Nº 2536-09 p.263)
En este Sentencia la Sala llega a la conclusión que, la falta de capacidad de postulación, conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados dispone que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, .es decir, que la capacidad de postulación en juicio es privativa de los abogados en ejercicio, pues así se deriva de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil antes citado, y por lo tanto, el incumplimiento de este requisito ineludiblemente conlleva a la inadmisión de la demanda.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito de este Tribunal tenga a bien declarar inadmisible la demanda propuesta.
Tercero.- Alega el abogado Uslar Méndez Dugarte que, actúa en el presente juicio en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ, representación judicial que le fuera otorgada al amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por dichos otorgantes, hecho este que es falso de toda falsedad, pues el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil se refiere al caso de que el herederos pueda presentarse en juicio sin poder como actor en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, y en el caso de autos el apoderado actor presentó un presunto poder otorgado por los presuntos herederos, el cual impugno formalmente en este acto, por no haber dejado constancia en la nota contentiva del acto de otorgamiento, cuáles fueron los documentos que aportaron los poderdantes, para acreditar el carácter con que actúan, conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que al encabezamiento del escrito del poder, se deja constancia que éste, presuntamente lo otorga también la ciudadana ANA TERESA MÁRQUEZ DE ROJAS, lo que no es cierto, pues ella no se presentó al acto de otorgamiento efectuado en la Notaría Primera del Distrito Federal, en fecha 27 de Enero del 2.003, lo que hace presumir que estamos en presencia de varios copropietarios de un mismo bien, lo trae como consecuencia que, la acción ejercida resulte improcedente, ya que para poder ejercerla se requiere que la misma sea propuesta por todos los copropietarios , pues de lo contrario, la acción resulta inadmisible, como lo tiene establecido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de Febrero del año 2.008 en el juicio seguido por Y. Machado contra PDVSA Petróleo S.A. donde dejó expresamente sentado, entre otras cosa que:
“Se está en presencia de un litis consorcio activo necesario, cuando la propiedad de un inmueble pertenece a una pluralidad de personas, por lo tanto la demanda debió de ser intentada por todos ellos, o por uno solo o varios indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de todos ellos, o por uno solo o varios de ellos indicando, expresamente que actuaba en nombre y representación de cada uno de los demás copropietarios. Se declara inadmisible la demanda” (Cf. Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo CCLII.Nº 101-08. Pág. 427).
Acogiendo este criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, resulta evidente que la presente demanda sea inadmisible. Y así lo solicito sea declarado por este Tribunal.” (Negritas, mayúsculas y cursivas del texto).
Ahora bien, de la revisión del escrito de oposición de defensas previas, observa quien aquí decide que la parte demandada opone la ilegitimidad del apoderado actor, abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, identificado en autos, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, fundamentando la misma en los artículos 4 y 12 de la Ley de Abogados, exponiendo que el referido abogado al momento de interponer la demanda no tiene capacidad de postulación para ejercer dicha representación, ya que se desempeña en el cargo público de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez, Genserico Apolinar Lupi, mediante Resolución No. 015-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013, según resolución publicada en Gaceta Municipal en fecha 17 de Diciembre de 2013, aduciendo que por dicha designación, le impide el libre ejercicio de derecho. Aunado expresa, que dicha representación no puede ser subsanada mediante la asistencia de otro abogado, que con ello no se subsana el impedimento de faltad de poder de postulación, por lo que declara la inadmisibilidad de la demanda.
Quien aquí decide, observa que la ilegitimidad del apoderado de la parte actora, se subsume concretamente en la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo, que establece : “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal sea insuficiente”, que comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Vale recordar, que la cuestión previa bajo análisis va dirigida al apoderado como tal, por no tener el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.
Ahora bien, la regulación que da nuestro Código Adjetivo, al aspecto discutido esta contenido en el artículo 166, que establece: “Solo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
El artículo 3 de la Ley de Abogados regula: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado”.
De las citadas normas se infiere, que para poder ejercer un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, así lo recogió nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia No. 222 de fecha 15 de Febrero del año 2.001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual expresó:
“(...) es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del
derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (...)”
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano USLAR MÉNDEZ DUGARTE, identificado en autos, es abogado, pero al momento de interponer la presente demanda, ostenta el cargo de Síndico Procurador Municipal, en el Municipio Simón Rodríguez, del Estado Táchira, tal como consta de la copia simple de la Gaceta Municipal que fue consignada por la parte demandada, inserta a los folios 38 al 41, ambos inclusive, y la misma no fue impugnada.
En el caso de autos, en fecha 21 de Diciembre de 2016, fecha posterior a la consignación del escrito de cuestión previa y contestación, el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, sustituyó poder a los abogados JORGE DANIEL CHIRINOS y LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, identificados en autos, dado que en el asunto bajo análisis, la cuestión previa fue opuesta en razón que el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, no puede ejercer libremente la profesión de abogado, en razón de ostentar un cargo público, y al haber realizado sustitución de poder, este Tribunal, considera que al haber realizado el referido abogado la sustitución de poder, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada se encuentra CORRECTAMENTE SUBSANADA.
Ahora bien, respecto al argumento de la parte demandada, que el poder otorgado por las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, al abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, identificado en autos, no contiene la nota contentiva en el acto de otorgamiento, de cuáles fueron los documentos que aportaron los poderdantes para acreditar el carácter con que actúan, conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa: De la revisión del poder que riela a los folios 4 y 5, se observa que el mismo se trascribe de la siguiente manera:
“Nosotras, ISMENIA MÁRQUEZ, soltera, SABINA MÁRQUEZ, soltera, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ de CARRIÓN, casada, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ de CARRERO, viuda, NOEMY MÁRQUEZ, divorciada, ANA TERESA MÁRQUEZ de ROJAS, casada, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº V-665.276, V-665.554, V-1.703.130, V-1.702.820, V-1.703.131 y V-8.077.592, domiciliadas las cinco primeras en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la última domiciliada en el municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, por medio del presente documento declaramos: Que otorgamos poder general de Administración y Disposición, en cuanto a derecho se requiere, a USLAR MÉNDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IN-PREABOGADO bajo el número 42.837, portador de la cédula de identidad Nº V-8.082.322, con domicilio en la población de Santa Cruz de Mora del estado Mérida, para que nos represente y defienda de nuestros derechos e intereses, por ante cualquier autoridad administrativa o judicial y por ante cualquier Tribunal de la República, bien como demandantes o demandadas, quedando facultado para intentar demandas, contestarlas, reconvenir, promover y evacuar todo tipo de pruebas, tachar testigos y documentos públicos y privados, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos y disponer del derecho en litigio, darse por citado o notificado de cualquier procedimiento. Igualmente queda amplia y suficientemente facultado para: Hacer declaraciones sucesorales en las cuales seamos herederas, reclamar o retirar solvencias o planillas sucesorales de declaraciones sucesorales de bienes hereditarios nuestros, disponer, vender o arrendar bienes muebles e inmuebles hereditarios nuestros, disponer, vender o arrendar bienes muebles e inmuebles hereditarios dejados por nuestra hermana causante MARÍA FIDELINA MÁRQUEZ viuda de HUIZA, quién murió ab intestato, fijando el precio del bien o bienes que se van a vender o arrendar y en este último caso fijar el canon de arrendamiento, otorgar y firmar los respectivos documentos públicos o privados en los registros, notarias o ante cualquier Autoridad Administrativa de la República. Así lo otorgamos y firmamos ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ de CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ de CARRERO y NOEMY MÁRQUEZ, por ante una notaría de la ciudad de Caracas y ANA TERESA MÁRQUEZ de ROJAS, por parte de una notaría del Estado Mérida.” (Negritas y mayúsculas del texto).
Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:
”Cuando un poder fuere otorgado por otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, deberá contener en el cuerpo del mismo las menciones que soporten la representación con que actúan los otorgantes, y haber exhibido ante el funcionario que presencia el otorgamiento los documentos auténticos, gacetas, libros o requisitos que acreditan dicha representación, porque son esos elementos los que le confieren calidad y existencia legal al acto; es decir que no es necesario transcribir contenidos de facultades y
expresiones textuales, sino que es suficiente las expresiones referenciales sobre las fechas, origen y procedencia de la representación alegada.”
Es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se persigue solo en lo poderes que se otorguen en nombre de otro, en el caso de autos, de la lectura del poder que riela a los folios 4 y 5, fue otorgado en nombre propio, por lo que no requería la documentación a que se refiere el articulo 155 ejusdem, razón por la cual se declara improcedente el argumento que el poder no fue otorgado conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Es de acotar que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, la parte demanda hace referencia a:
“se observa que al encabezamiento del escrito del poder, se deja constancia que éste, presuntamente lo otorga también la ciudadana ANA TERESA MÁRQUEZ DE ROJAS, lo que no es cierto, pues ella no se presentó al acto de otorgamiento efectuado en la Notaría Primera del Distrito Federal, en fecha 27 de Enero del 2.003, lo que hace presumir que estamos en presencia de varios copropietarios de un mismo bien, lo trae como consecuencia que, la acción ejercida resulte improcedente, ya que para poder ejercerla se requiere que la misma sea propuesta por todos los copropietarios , pues de lo contrario, la acción resulta inadmisible, (…)”
Quien aquí decide, hace saber a las partes, que sobre el litisconsorcio activo alegado, el Tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva sobre el mismo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÀN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta (11:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
EXP. No. 2016-37
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