REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
SOLICITUD Nº 486
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SUABOGADA ASISTENTE.
Solicitantes: Edgar Enrique Rangel Sánchez, Pedro José Rangel Sánchez, Luisa María Rangel de Pérez y María Auxiliadora Rangel de Arismendi,venezolanos, mayores de edad, titulares de lasCédulas de Identidad N° V-2.450.413, V-3.495.711, V-3.992.725 y V-4.492.734, respectivamente, domiciliados en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente:AbogadaMarielly del Carmen Rivas Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.895.456, inscrita en elInpreabogado bajo el N° 187.483, domiciliada en Calle Bartolomé Díaz, Casa S/N, Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mériday jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal:Calle Bartolomé Díaz, Casa S/N, Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal siendocompetente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
CAPÍTULO III
BREVE RESEÑA.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, se recibió escrito de SOLICITUD DERECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO(fs. 1 y 2), constante de dos(2) foliosútiles y sus anexosen veintitrés (23) folios, los cuales obran agregados a los folios tres al veinticinco (fs. 03 al 25) del presente expediente,interpuesta por losCiudadanos:EDGAR ENRIQUE RANGEL SÁNCHEZ, PEDRO JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ, LUISA MARÍA RANGEL DE PÉREZ Y MARÍA AUXILIADORA RANGEL DE ARISMENDI,venezolanos, mayores de edad, titulares de lasCédulas de Identidad N° V-2.450.413, V-3.495.711, V-3.992.725 y V-4.492.734, respectivamente, domiciliados en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por laABOGADAMARIELLY DEL CARMEN RIVAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.895.456, inscrita en elInpreabogado bajo el N° 187.483, domiciliada en Calle Bartolomé Díaz, Casa S/N, Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Al folio veintisiete (f. 27), riela auto de fecha 22 de Septiembre de 2016, mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud bajo el N° 486 del respectivo Libro de Causas Civiles.
Cursa al folio treinta (f. 30), diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2016, consignada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual expuso que enfecha 28 de Septiembre de 2016,practicó la notificación de la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, quedando debidamente notificada de la presente Solicitud, siendo consignada al folio treinta y uno (f. 31) de las presentes actuaciones.
Riela al folio treinta y dos (f. 32), auto de fecha 25 de Octubre de 2016, mediante el cual, a los fines de librar el respectivo Edicto, se realizó por Secretaría el cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día 29 de Septiembre de 2016, exclusive, fecha en la cual el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación debidamente practicada a la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el día 25 de Octubre de 2016, inclusive, habiendo transcurrido once (11) Días de Despacho.
Al vuelto del folio treinta y dos (vto. f. 32), obra auto de fecha 25 deOctubre de2016, mediante el cual, este Tribunal, visto que una vez realizado el cómputo y encontrándose vencido el término señalado para que la Fiscalde Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, interpusiera los recursos correspondientes en la presente solicitud y no habiendo hecho uso del mismo,ordenó librar el correspondiente Edicto.
Obra al folio treinta y cuatro (f. 34), diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2016, presentada porlos Ciudadanos:Edgar Enrique Rangel Sánchez, Pedro José Rangel Sánchez, Luisa María Rangel de Pérez y María Auxiliadora Rangel de Arismendi, asistidos por la AbogadaMarielly del Carmen Rivas Rangel, identificados up supra, mediante la cual,dejaron constancia de haber recibido de este Despacho, el Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación nacional.
Riela al folio treinta y cinco (f. 35), Poder Especial Apud Acta, constante de un (01) folio útil,consignado en fecha 08 de Noviembre de 2016, personalmente por los Poderdantes Ciudadanos:Edgar Enrique Rangel Sánchez, Pedro José Rangel Sánchez, Luisa María Rangel de Pérez y María Auxiliadora Rangel de Arismendi, asistidos por la AbogadaMarielly del Carmen Rivas Rangel,anteriormente identificados, mediante el cual confieren dicho Poder a la citada Abogada.
Cursa al folio treinta y siete (f. 37), diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2016,presentada por laAbogadaMarielly del Carmen Rivas Rangel, Apoderada Judicial de losCiudadanos:Edgar Enrique Rangel Sánchez, Pedro José Rangel Sánchez, Luisa María Rangel de Pérez y María Auxiliadora Rangel de Arismendi,mediante la cual,consignó un ejemplar del Diario de Circulación Nacional “El Universal”, de fecha viernes 02 de Diciembre de 2016, Página 07, del Cuerpo N° 02, Año CVII, N° 37.596, en el cual consta la publicación del Edicto, siendo agregado al folio treinta y ocho (f. 38) de las presentes actuaciones y se ordenó el desglose de la página del citado ejemplar y el archivo del restante de dicha publicación.
Cursa al folio treinta y nueve (f. 39.), auto de fecha 24 de Enero de 2017, mediante el cual, se realizó el cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día 20 de Diciembre de 2016, exclusive,fecha en que la parte solicitante consignó el citado ejemplar del Diario de Circulación Nacional, en el cual consta la publicación del Edicto, hasta el día 23 de Enero de 2017, inclusive, habiendo transcurrido en este Tribunal, Diez (10) Días de Despacho y no habiendo comparecido ninguna parte interesada a hacer oposición a la solicitud, se declaró abierto el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Obra agregado al folio cuarenta y uno (f. 41), escrito de fecha 08 de Febrero de 2017, presentado por laAbogadaMarielly del Carmen Rivas Rangel, Apoderada Judicial de lossolicitantes, mediante el cual, promovió las pruebas que consideró procedentes en derecho en la presente Solicitud, de conformidad con el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y ratificó el valor jurídico de los documentos que obran agregados a los folios tres, cincoyseis (fs. 03, 05 y 06)y sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.
En fecha 13 de Febrero de 2017, este Tribunal, dictó auto que obra al folio cuarenta y dos (f. 42), mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante, en fecha 08 de Febrero de 2017, por no ser contraria al orden público,a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, salvo la apreciación en la Sentencia Definitiva que ha de proferir.
CAPITULOIV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cuando se inscribe un acta del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el procedimiento especial de Rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil,en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este aspecto, cabe analizarla opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, en el caso in comento, consta en autos que los solicitantesCiudadanos:EDGAR ENRIQUE RANGEL SÁNCHEZ, PEDRO JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ, LUISA MARÍA RANGEL DE PÉREZ Y MARÍA AUXILIADORA RANGEL DE ARISMENDI,venezolanos, mayores de edad, titulares de lasCédulas de Identidad N° V-2.450.413, V-3.495.711, V-3.992.725 y V-4.492.734, respectivamente, domiciliados en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABOGADAMARIELLY DEL CARMEN RIVAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.895.456, inscrita en elInpreabogado bajo el N° 187.483, domiciliada en Calle Bartolomé Díaz, Casa S/N, Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil,acompañaron los documentos que consideraron suficientes para demostrar el errorque afirman fue cometido en susActasde Nacimiento,dado por el asiento erróneo en las mismas, referente al nombre de su legítima progenitora, la Extinta MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL,quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.450.411,siendo que fue transcrito en las citadas Actas comoBENEDICTA SÁNCHEZy no como MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ, que es el nombre correcto,razónpor la que este Juzgador pasa a valorar los recaudos que obran a los autos en los siguientes términos:
1) Con respecto alACTA DE DEFUNCIÓNN° 13,la cual obra agregada al folio tres (f. 03) y vuelto de las presentes actuaciones, correspondiente a laExtinta:MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL,asentada en fecha 02 de Julio del año 2015 por ante la Oficina de RegistroCivil de la Parroquia Arias,Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por la citada Oficina el día 02 de Septiembre del año 2016,de la cual se observa que el nombre de la Extinta:MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL,legítima progenitora de los solicitantes, Ciudadanos:EDGAR ENRIQUE RANGEL SÁNCHEZ, PEDRO JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ, LUISA MARÍA RANGEL DE PÉREZ Y MARÍA AUXILIADORA RANGEL DE ARISMENDI,asistidos por la ABOGADAMARIELLY DEL CARMEN RIVAS RANGEL, antes identificados, fuetranscrito en la presente Acta,como MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL, y no como BENEDICTA SÁNCHEZ, tal y como aparece registrada en las Actas de Nacimiento de los citados solicitantes; error material éste que constituye el objeto de la presente Solicitud de Rectificación de lasreferidas Actas de Nacimiento;este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la respectiva Acta, en los Libros de Registros de Defunciones llevados en elRegistro Civilde la Parroquia Arias, Municipio Libertadordel Estado Bolivariano de Mérida, expedida en fecha 02 de Septiembre del año 2016.Yasí se declara.
2) Respecto al ACTA DE NACIMIENTO N° 36,que obra agregada en copia certificada alos folios cuatro (f. 04) y folio cinco (f. 05) y su vuelto, de las presentes actuaciones, correspondiente a la Extinta:MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL,asentada en fecha 13 de Abril del año 1921, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucuchíes, hoy Oficina Municipal de Registro Civil delMunicipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, el día 19 de Julio del año 2016, de la cual se observa que el nombre de la Extinta:MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL, legítima progenitora de los solicitantes, identificados up supra, fue transcrito en la presente Acta, como MARÍA BENEDICTA y no como BENEDICTA, tal y como aparece registrada en las Actas de Nacimiento de los citados solicitantes;este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la respectiva Acta, en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por ante la Oficina deRegistro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, expedida en fecha 19 de Julio del año 2016.Yasí se establece.
3) En cuanto a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD,que obra agregada al folio seis (f. 06) de las presentes actuaciones, correspondiente alaExtinta:MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.450.411, de la cual se observa que en el citado documento de identidad, el nombre de la Extinta:MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL,fue transcrito como MARÍA BENEDICTA y no como BENEDICTA, por lo que este Juzgador, al tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad dela citadaextinta, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
4) En relación alACTA DE NACIMIENTO N° 102,que obra agregada en copia certificada al folio siete (f. 07), de las presentes actuaciones, correspondiente al Ciudadano:EDGAR ENRRIQUE RANGEL SÁNCHEZ,de cuyo contenido se evidencia que el citado solicitante nació en fecha 15 de Julio del año 1944, siendo la mismaasentada en fecha 20 de Agosto del año 1944, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucuchíes, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por dicha Oficina Municipal, el día 13 de Julio del año 2016, de la cual se observa que el nombre de la Extinta:MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL, legítima progenitora delreferido ciudadano, antes identificado, fue transcrito en dicha Acta de manera errónea, siendo que fue identificada como BENEDICTA SÁNCHEZ y no como: MARÍABENEDICTA SÁNCHEZ, que es su verdadero nombre y objeto de la presente solicitud de Rectificación;a cuyo efecto, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia del error en cuanto al nombre de la ExtintaMARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL.Yasí se declara.
5) Con respecto al ACTA DE NACIMIENTO N° 171,que obra agregada en copia certificada al folioocho (f. 08) y vuelto, de las presentes actuaciones, correspondiente al Ciudadano:PEDRO JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ,de cuyo contenido se evidencia que el citado solicitante nació en fecha 22 de Septiembre del año 1949,siendo la mismaasentada en fecha 06 de Diciembre del año 1949, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucuchíes,Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por dicha Oficina Municipal, el día 11 de Julio del año 2016, de la cual se observa que el nombre de la Extinta:MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL, legítima progenitora delcitado solicitante, antesidentificado, fue transcrito en dicha Acta de manera errónea, siendo que fue identificada como BENEDICTA SÁNCHEZ y no como: MARÍABENEDICTA SÁNCHEZ, que es su verdadero nombre y objeto de la presente solicitud de Rectificación (el tribunal observa, que en el contenido del citado documento, el solicitante fue reconocido por su legítimo padre, el Extinto Pedro José Rangel, conforme la nota marginal que aparece en dicho documento);a cuyo efecto, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia del error en cuanto al nombre de la ExtintaMARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL. Y así se establece.
6) En cuanto al ACTA DE NACIMIENTO N° 81,que obra agregada en copia certificada al folionueve (f. 09) y vuelto, de las presentes actuaciones, correspondiente a laCiudadana:LUISA MARÍA RANGEL DE PÉREZ,de cuyo contenido se evidencia que la referida solicitante nació en fecha 22 de Febrero del año 1951,siendo la mismaasentada en fecha 14 de Abril del año 1951, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucuchíes,Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por dicha Oficina Municipal, el día 12 de Julio del año 2016, de la cual se observa que el nombre de la Extinta:MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL, legítima progenitora delacitada solicitante, antes identificada, fue transcrito en dicha Acta de manera errónea, siendo que fue identificada como BENEDICTA SÁNCHEZ y no como: MARÍABENEDICTA SÁNCHEZ, que es su verdadero nombre y objeto de la presente solicitud de Rectificación (el tribunal observa, que en el contenido del citado documento, la solicitante fue reconocida por su legítimo padre, el Extinto Pedro José Rangel, conforme la nota marginal que aparece en dicho documento);a cuyo efecto, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia del error en cuanto al nombre de la ExtintaMARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL.Yasí se decide.
7) Respecto al ACTA DE NACIMIENTO N° 161,que obra agregada en copia certificada al foliodiez (f. 10) y vuelto, de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana:MARÍA AUXILIADORA RANGEL DE ARISMENDI,de cuyo contenido se evidencia que dicha solicitante, nació en fecha 23 de Octubre del año 1956,siendo la misma asentada en fecha 07 de Noviembre del año 1956, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucuchíes,Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por dicha Oficina Municipal, el día 11 de Julio del año 2016, de la cual se observa que el nombre de la Extinta:MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL, legítima progenitora de la citada solicitante, antes identificada, fue transcrito en dicha Acta de manera errónea, siendo que fue identificada como BENEDICTA SÁNCHEZ y no como: MARÍABENEDICTA SÁNCHEZ, que es su verdadero nombre y objeto de la presente solicitud de Rectificación;a cuyo efecto, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia del error en cuanto al nombre de la ExtintaMARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL.Yasí se declara.
8) En relación al ACTA DE NACIMIENTO N° 102,que obra agregada en copia certificada alos folios once y doce (fs. 11 y 12), de las presentes actuaciones, correspondiente al Ciudadano:EDGAR ENRRIQUE RANGEL SÁNCHEZ,de cuyo contenido se evidencia que el citado solicitante nació en fecha 15 de Julio del año 1944, siendo la misma asentada en fecha 20 de Agosto del año 1944, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucuchíes, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, el día 29 de Julio del año 2016, de la cual se observa que el nombre de la Extinta:MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL, legítima progenitora del referido ciudadano, antes identificado, fue transcrito en dicha Acta de manera errónea, siendo que fue identificada como BENEDICTA SÁNCHEZ y no como: MARÍABENEDICTA SÁNCHEZ, que es su verdadero nombre y objeto de la presente solicitud de Rectificación;a cuyo efecto, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia del error en cuanto al nombre de la ExtintaMARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL. Yasí se declara.
9) Con respecto al ACTA DE NACIMIENTO N° 171,que obra agregada en copia certificada alos foliostrece, catorce y quince (fs. 13, 14 y 15), de las presentes actuaciones, correspondiente al Ciudadano:PEDRO JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ,de cuyo contenido se evidencia que el citado solicitante nació en fecha 22 de Septiembre del año 1949,siendo la mismaasentada en fecha 06 de Diciembre del año 1949, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucuchíes,Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, el día 29 de Julio del año 2016, de la cual se observa que el nombre de la Extinta:MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL, legítima progenitora del citado solicitante, antes identificado, fue transcrito en dicha Acta de manera errónea, siendo que fue identificada como BENEDICTA SÁNCHEZ y no como: MARÍABENEDICTA SÁNCHEZ, que es su verdadero nombre y objeto de la presente solicitud de Rectificación;a cuyo efecto, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia del error en cuanto al nombre de la ExtintaMARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL. Y así se establece.
10) En cuanto al ACTA DE NACIMIENTO N° 81,que obra agregada en copia certificada alos foliosdieciséis y diecisiete (fs. 16 y 17) y susvueltos, de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana:LUISA MARÍA RANGEL DE PÉREZ,de cuyo contenido se evidencia que la referida solicitante nació en fecha 22 de Febrero del año 1951,siendo la mismaasentada en fecha 14 de Abril del año 1951, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucuchíes,Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, el día 25 de Julio del año 2016, de la cual se observa que el nombre de la Extinta:MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL, legítima progenitora de la citada solicitante, antes identificada, fue transcrito en dicha Acta de manera errónea, siendo que fue identificada como BENEDICTA SÁNCHEZ y no como: MARÍABENEDICTA SÁNCHEZ, que es su verdadero nombre y objeto de la presente solicitud de Rectificación;a cuyo efecto, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia del error en cuanto al nombre de la extintaMARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL.Yasí se decide.
11) Respecto al ACTA DE NACIMIENTO N° 161,que obra agregada en copia certificada alos folios dieciocho, diecinueve y veinte (f. 10) y sus respectivos vueltos, de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana:MARÍA AUXILIADORA RANGEL DE ARISMENDI,de cuyo contenido se evidencia que dicha solicitante, nació en fecha 23 de Octubre del año 1956,siendo la misma asentada en fecha 07 de Noviembre del año 1956, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucuchíes,Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, el día 25 de Julio del año 2016, de la cual se observa que el nombre de la Extinta:MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL, legítima progenitora de la citada solicitante, antes identificada, fue transcrito en dicha Acta de manera errónea, siendo que fue identificada como BENEDICTA SÁNCHEZ y no como: MARÍABENEDICTA SÁNCHEZ, que es su verdadero nombre y objeto de la presente solicitud de Rectificación;a cuyo efecto, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia del error en cuanto al nombre de la ExtintaMARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL.Yasí se declara.
12) En cuanto a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD,que obra agregada al folio veintiuno (f. 21) de las presentes actuaciones, correspondiente al solicitante,Ciudadano:EDGAR ENRIQUE RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.450.413;este Juzgador, al tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad del citado solicitante, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
13) En cuanto a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD,que obra agregada al folio veintidós (f. 22) de las presentes actuaciones, correspondiente al solicitante,Ciudadano:PEDRO JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.495.711; este Juzgador, al tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad del citado solicitante, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.
14) En cuanto a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD,que obra agregada al folio veintitrés (f. 23) de las presentes actuaciones, correspondiente ala solicitante,Ciudadana:LUISA MARÍA RANGEL DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.992.725; este Juzgador, al tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad dela citada solicitante, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.
15) En cuanto a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD,que obra agregada al folio veinticuatro (f. 24) de las presentes actuaciones, correspondiente ala solicitante,Ciudadana:MARÍA AUXILIADORA RANGEL DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.492.734; este Juzgador, al tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad dela citada solicitante, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.
Ahora bien, delos instrumentos antes señalados y que este Juzgador les otorgó pleno valor probatorio, conforme al Capítulo (IV) anterior, se comprueba que en efecto, en la redacción delas Actas de Nacimiento de los solicitantes, Ciudadanos: EDGAR ENRIQUE RANGEL SÁNCHEZ, PEDRO JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ, LUISA MARÍA RANGEL DE PÉREZ Y MARÍA AUXILIADORA RANGEL DE ARISMENDI,asistidos por la ABOGADAMARIELLY DEL CARMEN RIVAS RANGEL, antes identificados,asentadas en fechas20 de Agosto del año 1944, 06 de Diciembre del año 1949, 14 de Abril del año 1951 y 07 de Noviembre del año 1956, respectivamente, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucuchíes,Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mériday por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, se incurrió en el error material de transcripción del nombre de su legítima progenitora, laExtinta:MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL, anteriormente identificada, el cual quedótranscrito en dichas Actas como BENEDICTA SÁNCHEZ, siendo lo correcto: MARÍABENEDICTA SÁNCHEZ; y siendo que del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este Juzgador que los hechos afirmados por los Solicitantes, Ciudadanos: EDGAR ENRIQUE RANGEL SÁNCHEZ, PEDRO JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ, LUISA MARÍA RANGEL DE PÉREZ Y MARÍA AUXILIADORA RANGEL DE ARISMENDI,asistidos por la ABOGADAMARIELLY DEL CARMEN RIVAS RANGEL, suficientemente identificados en autos, en sustento de la pretensión de laRectificación delasActas de Nacimiento signadas con losNros. 102, 171, 81 y 161de fechas20 de Agosto del año 1944, 06 de Diciembre del año 1949, 14 de Abril del año 1951 y 07 de Noviembre del año 1956,QUEDARON SUFICIENTEMENTE PROBADOS, sus alegatosy petitoriosen cuanto al error material de transcripción del Nombre de su legítima progenitora laExtinta:MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL, pues como anteriormente se señaló,su nombre fue transcrito en las citadas Actas de Nacimiento como BENEDICTA SÁNCHEZ, siendo lo correcto: MARÍABENEDICTA SÁNCHEZ.Así se establece.
Por consiguiente, estimaeste Juzgador que la Solicitud de Rectificación delas Actas de Nacimientoin comento, llena los extremos de Ley y por lo tanto debe declararse CON LUGAR, conforme a Derecho corresponde con todos los pronunciamientos de Ley, conforme a lo previsto en elArtículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva de este fallo decisorio. Yasí se decide.
CAPITULOV
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE DIOS Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DELASACTAS DE NACIMIENTO NROS.102, 171, 81 y 161,correspondientea losCiudadanos:EDGAR ENRIQUE RANGEL SÁNCHEZ, PEDRO JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ, LUISA MARÍA RANGEL DE PÉREZ Y MARÍA AUXILIADORA RANGEL DE ARISMENDI,venezolanos, mayores de edad, titulares de lasCédulas de Identidad N° V-2.450.413, V-3.495.711, V-3.992.725 y V-4.492.734, en su orden, domiciliados en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABOGADAMARIELLY DEL CARMEN RIVAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.895.456, inscrita en elInpreabogado bajo el N° 187.483, domiciliada en Calle Bartolomé Díaz, Casa S/N, Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil;siendo asentadas dichas Actasen fechas20 de Agosto del año 1944, 06 de Diciembre del año 1949, 14 de Abril del año 1951 y 07 de Noviembre del año 1956, respectivamente, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucuchíes,Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, por cuantoen la redacción de las citadas Actas de Nacimiento objeto de la presente Rectificación, se incurrió en el error material de transcripción del nombre laExtinta MARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ DE RANGEL, quien fuevenezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.450.411, progenitora de los solicitantes antes identificados, en el sentido que su nombre correcto esMARÍA BENEDICTA SÁNCHEZ y noBENEDICTA SÁNCHEZ, tal y como fue transcrito en las citadas Actas; todoen cumplimiento y aplicación de los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial,establecidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deconformidad con lo previsto en elArtículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
Ofíciese lo conducente ala Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mériday ala Oficina deRegistro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo lasonce y treinta minutos de la mañana (11:30 am). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
JAM/rgva.
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