REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 498
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES.
Parte Demandante: OLIVA MORENO MONSALVE, EDICTA MORENO MONSALVE, AMADEO MORENO MONSALVE, EDGAR MORENO MONSALVE y FABRICIANO MORENO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.000.676, V-8.028.085, V-8.028.083, V-7.647.792 y V-10.100.695, domiciliados los cuatro (4) primeros en la Avenida Independencia, Casa Moreno Gil, punto de referencia dos (2) cuadras arriba de la Plaza Bolívar de la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y el último en la Urbanización Las Colinas, Casa S/N, Segunda Calle, Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: ABOGADO EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.958.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.346, domiciliado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Caracas y de tránsito por esta jurisdicción del Municipio Rangel y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Independencia, Casa Moreno Gil, punto de referencia dos (2) cuadras arriba de la Plaza Bolívar de la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: LEDIMAR MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.649.305 y civilmente hábil.
Motivo: Acción Interdictal de Amparo.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 14 de Febrero de 2016, se recibió por distribución escrito, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos en diecinueve (19) folios, incoado por los Ciudadanos OLIVA MORENO MONSALVE, EDICTA MORENO MONSALVE, AMADEO MORENO MONSALVE, EDGAR MORENO MONSALVE y FABRICIANO MORENO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.000.676, V-8.028.085, V-8.028.083, V-7.647.792 y V-10.100.695, respectivamente, domiciliados los cuatro (4) primeros en la Avenida Independencia, Casa Moreno Gil, punto de referencia dos (2) cuadras arriba de la Plaza Bolívar de la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y el último en la Urbanización Las Colinas, Casa S/N, Segunda Calle, Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABOGADO EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.958.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.346, domiciliado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Caracas y de tránsito por esta jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual, interponen Demanda de ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO en contra de la Ciudadana: LEDIMAR MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.649.305 y civilmente hábil, exponiendo a través de dicho escrito, específicamente en el Capítulo I “DE LOS HECHOS” (QUAESTIO FACTI), los hechos que consideró procedentes en Derecho, en los siguientes términos:
…Omissis…
“Es el caso Ciudadano Juez que desde hace aproximadamente cuatro (4) años, nuestro hermano JAIME MORENO MONSALVE, cédula de identidad Nro. V-11.959.946 (sometido a interdicción) y FABRICIANO MORENO MONSALVE, cédula de identidad Nro. V-10.100.695, han tenido la posesión legítima, pacífica e ininterrumpida de un inmueble, constituido de una casa de habitación familiar, propiedad de nuestro fallecido padre, JESÚS MANUEL MORENO GIL, C.I. V-347.948, inmueble ubicado en: Sector La Provincia, Casa S/N, Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, punto de referencia, pasando el Cementerio, antes de llegar a la Capilla de la Provincia, y resulta que para la fecha del Domingo 29 de enero del año 2017, la ciudadana LEDIMAR MORENO MONSALVE, C.I. V-13.649.305, irrumpe de manera abrupta al inmueble, perturbando la posesión a JAIME MORENO MONSALVE y a FABRICIANO MORENO MONSALVE, el extremo que sin importar que el ciudadano: JAIME MORENO MONSALVE, cédula de identidad Nro. V-11.959.946, quien por estar sometido a interdicción, (de acuerdo a la sentencia provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de noviembre del año 2015, expediente Nro. 10.790), requiere del inmueble, que es su domicilio, que es donde el habita, pues esta ciudadana lo saco del cuarto de habitación, donde el por lo general habitaba y lo saco para otra habitación que actualmente sirve de depósito de materiales de trabajo. (sicc)” …Omissis…
Dicha Acción Interdictal de Amparo fue fundamentada por la parte demandante, en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y en los Artículos 700, 771, 772 y 782 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo expuesto en el Capítulo VI “ESTIMACIÓN DEL VALOR DE ESTA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO”, estimó el valor de la
presente Demanda en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00 Bs), que equivale a TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (33.898,30 U.T.).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS.
En este orden de ideas, este Juzgador se permite transcribir el contenido de los Artículos 2, 26, 49, Ordinal 4°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 771, 772, 782 y 783 entre otros del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 12, 14, 16, 60 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 2 CRBV: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Omissis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…Omissis…”
Artículo 51 CRBV: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 259 CRBV: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..
Los Artículos antes señalados establecen los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, los cuales son de obligatoria interpretación, aplicación y cumplimiento por parte del jurisdiccente.
Por su parte, los Artículos 771, 772, 782 y 783 del Código Civil, establecen:
Artículo 771 del Código Civil: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772 del Código Civil: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 782 del Código Civil: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 783 del Código Civil: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Normas estas que pautan los extremos legales que se deben cumplir para establecer la procedencia de la Acción Interdictal de Amparo y que en todo caso, permiten al poseedor legítimo invocar a su favor la permanencia de un inmueble sin ser perturbado en su posesión.
En tanto que, los Artículos 12, 14, 16, 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 16 Código de Procedimiento Civil: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente
Artículo 29 Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…Omissis…”
Los preceptos constitucionales precitados, así como de la normas Adjetivas y Sustantivas señaladas, que son de estricto cumplimiento para el Juzgador en el sentido que para admitir cualquier acción que intente un particular debe cumplir a cabalidad el contenido de las citadas normas, toda vez que de la misma emana la competencia del Tribunal (por la Cuantía) y lleva consigo a su vez el cumplimiento de los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción entre otros.
Así las cosas y revisado como ha sido exhaustivamente el contenido de las normas constitucionales, sustantivas y adjetivas, así como del contenido del escrito de demanda interpuesto por los Ciudadanos: OLIVA MORENO MONSALVE, EDICTA MORENO MONSALVE, AMADEO MORENO MONSALVE, EDGAR MORENO MONSALVE y FABRICIANO MORENO MONSALVE, asistidos por el ABOGADO EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, identificados ut supra, quienes en el Capítulo VI referido a “ESTIMACIÓN DEL VALOR DE ESTA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO”, la parte actora estableció el valor de la presente Demanda, en los siguientes términos:
…Omissis…
“Estimamos el valor de la presente acción en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000,00), que es el equivalente a TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA (33.898,30 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS. (sicc)” …Omissis…
En tal sentido, este Tribunal tomando en cuenta lo preceptuado en el Artículo 29 y 60 (Primer Aparte) del Código de Procedimiento Civil que establece la competencia del Tribunal por el valor del juicio y que equivale a la estimación de la demanda que tuvo a bien hacer la parte actora.
En este aspecto y siendo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que existen tres tipos de competencias encomendadas a los órganos jurisdiccionales, siendo éstos, por la materia, el territorio y la cuantía, dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa, y en este aspecto este Tribunal se permite traer a colación lo establecido en los Artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual establece, cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…” (Resaltado del Tribunal).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Por su parte, el reconocido doctrinario venezolano, el autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Ahora bien, acogiendo el principio doctrinal citado y del acatamiento a la Resolución transcrita, se colige y se puede inferir que la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia, la cuantía así como por el territorio en cualquier estado y grado de la causa, es procedente de oficio, por tratarse de normas de orden constitucional y por lo tanto normas de orden público.
En tal sentido, en el caso in comento, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00 Bs), que equivale a TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (33.898,30 U.T.), por lo que en aplicación a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, antes señalada, resulta incompetente este Tribunal por la cuantía para conocer de la presente causa, dado que corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (previa distribución); y en habida cuenta que de la revisión del escrito libelar presentado por la parte demandante y de los recaudos anexos, se evidencia que se trata de una demanda por ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por los Ciudadanos Oliva Moreno Monsalve, Edicta Moreno Monsalve, Amadeo Moreno Monsalve, Edgar Moreno Monsalve y Fabriciano Moreno Monsalve, asistidos por el Abogado Eduardo José Castillo Ramírez, en contra de la Ciudadana Ledimar Moreno Monsalve suficientemente identificados en cabeza de actuaciones, razón por la cual, concluye este Juzgador que en la presente causa, en cumplimiento de lo preceptuado en los Artículos 29 y 60 (Primer Aparte) del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, que establecen la competencia, tanto por la cuantía como por la materia, para conocer de la presente Acción Interdictal de Amparo; todo en aras de dar fiel cumplimiento a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, la Conducción Judicial y Juez Natural, establecidos en los Artículos 2, 26, 49 numeral 4, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y a su vez considerar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (previa distribución), por tener COMPETENCIA FUNCIONAL, MATERIAL Y TERRITORIAL, para conocer y resolver la presente demanda de ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en los Artículos de rango constitucional antes citados, en concordancia con los Artículos 29 y 60 (Primer Aparte) del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso y obligante para este Tribunal, declararse incompetente por la cuantía para conocer la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO del caso sub examine, todo en atención a la garantía constitucional, que establece que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, así como la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, Artículos 1 y 3 y la Jurisprudencia, asegurando la igualdad de las partes en el proceso, el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, así como también el principio de la Conducción Judicial; es por lo que este Juzgador declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (que resulte previa distribución), para que sustancie y decida la Acción Interdictal de Amparo, tal y como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL POR LA CUANTÍA, para conocer de la presente causa de ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por los Ciudadanos: OLIVA MORENO MONSALVE, EDICTA MORENO MONSALVE, AMADEO MORENO MONSALVE, EDGAR MORENO MONSALVE y FABRICIANO MORENO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.000.676, V-8.028.085, V-8.028.083, V-7.647.792 y V-10.100.695, respectivamente, domiciliados los cuatro (4) primeros en la Avenida Independencia, Casa Moreno Gil, punto de referencia dos (2) cuadras arriba de la Plaza Bolívar de la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y el último en la Urbanización Las Colinas, Casa S/N, Segunda Calle, Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABOGADO EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.958.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.346, domiciliado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Caracas y de tránsito por esta jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la Ciudadana: LEDIMAR MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.649.305 y civilmente hábil. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (previa distribución), para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO, por tener COMPETENCIA FUNCIONAL, POR LA CUANTÍA, LA MATERIA Y EL TERRITORO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 259 de rango constitucional, en concordancia con los Artículos 29 y 60 (Primer Aparte) del Código de Procedimiento Civil, a quien se acuerda remitir mediante el respectivo oficio, una vez que quede firme la presente decisión conforme al Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia Certificada de la misma, para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am), y se dejó Copia Certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
JAM/rvga
|