REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 483
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS JUDICIALES.
Parte Demandante: Abogado Orangel EleazarBogarínBonalde, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, Apoderado Judicial de la Ciudadana: María Matilde Jaime Montilla y Otros, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.356.353, actuando con el carácter de Miembros de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía”.
Domicilio Procesal: Urbanización “San Francisco”, Calle Las Flores, Casa N° 06, al lado del Estadio Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: Fanny Esperanza Romero Castillo, Nancy Mireya Parada Naranjo, Rosaura Toro Ramírez, en su carácter de Presidenta, Secretaria y Tesorera, respectivamente, de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía” y José Antonio Fernández Fernández, en su carácter de Presidente de la Empresa Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones Fernández Sardiña, Obras Civiles (CONFERSA), Compañía Anónima, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.395.565, V-8.005.210, V-16.664.353 y V-11.461.804, en su orden y civilmente hábiles.
Motivo: Demanda de Nulidad de Asiento Registral del Acta de Asamblea Extraordinaria Número 88, de fecha 06 de Noviembre de 2013, bajo el N° 10, folios 65 al 69, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y Subsidiariamente la Inexistencia de Contrato de Compra-Venta.
CAPÍTULO II
NARRATIVA
Consta alos folios ciento noventa y unoal ciento noventa y tres (fs. 191 al 193) y sus respectivos vueltos,escrito de fecha 25 de Enero de 2017, suscrito por las Ciudadanas:FANNY ESPERANZA ROMERO CASTILLO, NANCY MIREYA PARADA NARANJO Y ROSAURA TORO RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.395.565, V-8.005.210 y V-16.664.353, en su orden, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mériday civilmente hábiles,en su carácter de Presidenta, Secretaria y Tesorera, respectivamente, de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía”debidamente asistidas por el ABOGADOMILTON IVÁN LOBO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.896, del mismo domicilio y jurídicamente hábil,mediante el cual, en la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, en el Capítulo I del citado escrito, interponen en su carácter de parte codemandada la falta de cualidad e interés del actor y de la parte demandada para intentar y sostener el juicio respectivamente, a cuyo efecto, lo fundamentaron en lo dispuesto en el Parágrafo Segundo (2°) del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando a su favor no estar probado en autos la cualidad de cada uno de los demandantes.
De igual manera, la parte codemandada en su Capítulo II del citado escrito, de conformidad con el Artículo 370, Ordinal Cuarto (4°) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 382 ejusdem, solicitan de este Tribunal sean llamados al presente juicio, los Ciudadanos: CIRO JOSÉ ESPINOZA RIVERA, JAKELINE TIBISAY MOGOLLÓN BAUTISTA, MARIBEL ESPINOZA RANGEL, NEYDA YUDITH HERNÁNDEZ VILLARREAL, RAQUEL BEATRYS MOLINA UZCÁTEGUI, OLIVA VILLARREAL LOBO, LUZ ELENA VERGARA, SULY JEANETE GUTIERREZ DE TORRES, HENRY DE JESÚS GUTIÉRREZ, RAMÓN ALÍ CASTILLO SÁNCHEZ, WILMER ALFONSO ESPINOZA RANGEL, JOSÉ GERMÁN MONSALVE GIL, LUZ CAROLINA LOBO PARRA, SULAY COROMOTO SÁNCHEZ DE PINO, MIRIELA AUXILIADORA PÉREZ GIL, WUILIAMS JOSÉ PAREDES RAMÍREZ, NORELYS ROSARIO SUESCÚN, GLADYS OMAIRA ESCALANTE MORA, MARÍA RAQUEL GÓMEZ UZCÁTEGUI, YASMIRA DEL CARMEN CASTILLO HERNÁNDEZ, LUZ MARINA CASTILLO HERNÁNDEZ, CECILIA MINERVA SILVEIRA DE CASTILLO, RITA MARLY PARRA PIVA, HENRY DE JESÚS MOGOLLÓN BAUTISTA, BLANCA FLOR CONTRERAS PERNÍA, MARÍA ISNOGUI LOBO MENDOZA, MARCOLINO ARISMENDI CASTILLO, ANA DE JESÚS ARISMENDI CASTILLO, CLARA LUZ PRATO CARVAJAL, RITA PIVA RONDÓN, NAGY MASUD LACRÚZ, MARÍA NEYSA MOGOLLÓN MONCADA, OLINTO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ, MARÍA VIRGINIA PIA MOLINARI PÉREZ, EDGAR ALBARRÁN, AURA INÉS MATAMOROS SÁNCHEZ, MARÍA OLIVA MORENO CASTRO, ÁLBES ANTONIO PINO SUESCÚN, ANA MIREYA PINO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.744.679, representada por la Ciudadana JENNY TRINIDAD SÁNCHEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.493.853, cuyo carácter para obrar en el presente acto consta y se evidencia de instrumento poder debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de Noviembre del año 2013, quedando inserto bajo el N° 05, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año; HÉCTOR ELIGIO SÁNCHEZ DÁVILA, LUIS GREGORIO CARIMA FIGUEROA, MARTHA AUXILIADORA DÁVILA PAREDES, NANCY PEÑA RONDÓN, IRIS JOSEFINA ROSAS CARABALLO, JORGE ENRIQUE, ESPINOZA RAMÍREZ, RAMÓN ANTONIO LACRÚZ PEÑA, DAVIASKA ANDREA ESPINOZA GARCÍA, FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA VILLARREAL, FLOR DEL CARMEN VILLARREAL ARAUJO, MIGUEL ANGEL LOBO PARRA, JORGE LUIS RIVAS LOBO, MARÍA MARTINA VILLARREAL RANGEL, WILLIAN DE JESÚS ESPINOZA PÉREZ, FLOR ALEJANDRINA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, HERSON AMILCAR MOGOLLÓN BAUTISTA, RICARDO JOSÉ CASTILLO SÁNCHEZ, INGRID DANIELA RIVAS GUTIÉRREZ y ERIMAR RANGEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-677.688, V-14.790.049, V-14.700.693, V-15.922.882, V-11.959.613, V-7.647.750, V-18.966.836, V-11.460.867, V-11.957.167, V-12.353.506, V-16.199.162, V-12.353.811, V-13.524.537, V-8.033.768, V-10.715.637, V-14.401.115, V-15.031.609, V-9.232.799, V-11.954.988, V-13.649.748, V-15.295.323, V-12.499.948, V-17.456.206, V-25.004.505, V-10.743.811, V-13.967.959, V-7.647.495, V-8.040.547, V-3.498.124, V-5.197.050, V-13.803.744, V-14.042.287, V-9.475.379, V-9.390.621, V-12.776.057, V-12.352.069, V-10.109.169, V-3.552.444, V-15.517.502, V-8.215.702, V-11.463.634, V-3.990.505, V-3.823.324, V-8.034.916, V-8.039.736, V-19.751.791, V-19.048.954, V-15.296.431, V-18.124.664, V-16.655.209, V-15.031.802, V-17.895.146, V-18.797.721, V-22.679.498, V-19.486.088, V-22.655.449 y V-22.654.896, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles,a su decir, por tener estos ciudadanos una causa común a la presente causa, debido a que al quedar sin efecto el acta de asamblea tantas veces mencionada por la parte actora, es decir el acta N° 88 de la Asociación Civil de Viviendas Jardines de Santa Lucía, indicando la parte actora en su libelo de demanda Capítulo IV Consideraciones, folio terceroy su vuelto, el cual indica textualmente lo siguiente: …Que se puede concluir y que se solicita Simplemente muy fácilmente se puede concluir que la acta N° 88 sea declarada la nulidad de asiento registral, ya que es un acto írrito de nulidad absoluta y como consecuencia los demás actos realizados con fundamento a esta acta son nulos, ya que carece de los requisitos de fondo ya explanados en el capítulo anterior, una vez declarado la nulidad del asiento registralse convoque a una nueva asamblea cumpliendo los requisitos de ley y regularizando la situación actual para cumplir con su fin último la adquisición de tan anhelada vivienda”. Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que al ser declarada la nulidad del acta N° 88, la venta a la empresa denominada Confersa C.A. vendría a ser nula, pero de igual manera estos ciudadanos acá señalados e identificados en el presente escrito, miembros de la misma Asociación Civil de Viviendas Jardines de Santa Lucía, cuyo carácter de miembros de dicha asociación se demostrará en el presente proceso judicial, se le adjudica en venta a los precitados ciudadanos un lote de terreno, el cual era propiedad de la Asociación Civil tantas veces mencionada, según consta y se evidencia de documento debidamente protocolizado el día 31 de Enero del año 2014; quedando inserto bajo el N° 45; Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, el cual acompaño con el presente escrito en copia certificada y se encuentra distinguido con la letra A, en quince (15) folios útiles, en el cual consta y se evidencia la cualidad e interés que tienen dichos ciudadanos en la resulta del presente juicio, la base para la venta a dichos ciudadanos acá señalados se desprende del Acta N° 88, acta esta agregada por la parte actora a la presente causa, como documento fundamental de la presente acción de nulidad, la venta acá efectuada por estos ciudadanos es autorizada por el acta N° 88 y es efectuada por la misma junta directiva de la asociación tal y como se desprende del documento de compra venta acá señalado y al quedar nulo el acta N° 88, el documento de venta efectuado por jardines de santa lucia a la empresa confersac.a., es nulo, pero también vendría a ser nulo la venta a dichos miembros de la asociación civil, por lo cual el interés y cualidad que dichos ciudadanos intervengan en el presente juicio, es por lo cual solicitamos a este Tribunal, que estos ciudadanos sean citados para que se hagan parte en el presente juicio, por ser y tener un interés común en la declaratoria de Nulidad del acta N° 88, es decir de la resulta del presente juicio. (sicc).
Así mismo, en el citado escrito en el Capítulo III, la parte codemandada a todo evento da contestación al fondo de la demanda en los términos que consideró procedente en derecho y a su vez solicita del Tribunal, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno, dictada por este Tribunal a cuyo efecto invocó los alegatos que consideró procedentes en derecho.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, este Tribunal se declara Competente por el Territorio y por la Materia, para la sustanciación y decisión de la presente Intervención Forzada de Terceros, planteada por la parte codemandada, Ciudadanas: FANNY ESPERANZA ROMERO CASTILLO, NANCY MIREYA PARADA NARANJO Y ROSAURA TORO RAMÍREZ, en su carácter de Presidenta, Secretaria y Tesorera de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Viviendas Jardines de Santa Lucía,en este aspecto se permite este Juzgador traer a colación lo establecido enlos Artículos2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los Artículos 14, 16, 341,170, 361 del Código de Procedimiento Civil y finalmente lo previsto en el Artículo 370, Ordinal Cuarto (4°) y 382 ejusdem;
Artículo 2 CRBV: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Omissis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…Omissis…”
Artículo 51 CRBV: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Los Artículos antes señalados establecen los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, los cuales son de obligatoria interpretación, aplicación y cumplimiento por parte del jurisdiccente.
Por su parte, los Artículos 14, 15, 16, 170, 341,361, 370 (Ordinal 4°) y 382 delCódigo de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 14 Código de Procedimiento Civil:“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15 Código de Procedimiento Civil: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 16 Código de Procedimiento Civil: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 170 Código de Procedimiento Civil: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.-Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Artículo 341 Código de Procedimiento Civil: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Artículo 361 Código de Procedimiento Civil:En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 370 Código de Procedimiento Civil: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4°Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Artículo 382 Código de Procedimiento Civil:La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias para que comparezcan en el término de la distancia y tres (3) días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Ahora bien, las normas precitadas a criterio de este Juzgador, establecen el deber que tiene el Juez como director del proceso de impulsarlo hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, mientras que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como también el deber que tienen los jueces de garantizar el derecho de la defensa y mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, sin permitirle a este extralimitaciones de ningún género y de esta manera dar cumplimiento a los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial de todo proceso o actividad judicial entre otros; en tanto que el Artículo 170 ejusdem, establece de manera taxativa los deberes de las partes y de sus apoderados, en aras de ejercer la praxis jurídica dentro de los principios de la lealtad y probidad que se merecen todas las personas que intervienen en un proceso y el respeto que se merece la investidura del Tribunal;así mismo, el Artículo 341 ejusdem dispone que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley eigualmente el Artículo 370 Ordinal Cuarto (4°)ejusdem, establece “Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a esta en la causa pendiente”. Finalmente, el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias para que comparezcan en el término de la distancia y tres (3) días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
En este orden de ideas, en relación a la intervención forzada solicitada por la parte codemandada, en el sentido en que sean llamados por este Tribunal al presente juicio los Ciudadanos: CIRO JOSÉ ESPINOZA RIVERA, JAKELINE TIBISAY MOGOLLÓN BAUTISTA, MARIBEL ESPINOZA RANGEL, NEYDA YUDITH HERNÁNDEZ VILLARREAL, RAQUEL BEATRYS MOLINA UZCÁTEGUI, OLIVA VILLARREAL LOBO, LUZ ELENA VERGARA, SULY JEANETE GUTIERREZ DE TORRES, HENRY DE JESÚS GUTIÉRREZ, RAMÓN ALÍ CASTILLO SÁNCHEZ, WILMER ALFONSO ESPINOZA RANGEL, JOSÉ GERMÁN MONSALVE GIL, LUZ CAROLINA LOBO PARRA, SULAY COROMOTO SÁNCHEZ DE PINO, MIRIELA AUXILIADORA PÉREZ GIL, WUILIAMS JOSÉ PAREDES RAMÍREZ, NORELYS ROSARIO SUESCÚN, GLADYS OMAIRA ESCALANTE MORA, MARÍA RAQUEL GÓMEZ UZCÁTEGUI, YASMIRA DEL CARMEN CASTILLO HERNÁNDEZ, LUZ MARINA CASTILLO HERNÁNDEZ, CECILIA MINERVA SILVEIRA DE CASTILLO, RITA MARLY PARRA PIVA, HENRY DE JESÚS MOGOLLÓN BAUTISTA, BLANCA FLOR CONTRERAS PERNÍA, MARÍA ISNOGUI LOBO MENDOZA, MARCOLINO ARISMENDI CASTILLO, ANA DE JESÚS ARISMENDI CASTILLO, CLARA LUZ PRATO CARVAJAL, RITA PIVA RONDÓN, NAGY MASUD LACRÚZ, MARÍA NEYSA MOGOLLÓN MONCADA, OLINTO DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ, MARÍA VIRGINIA PIA MOLINARI PÉREZ, EDGAR ALBARRÁN, AURA INÉS MATAMOROS SÁNCHEZ, MARÍA OLIVA MORENO CASTRO, ÁLBES ANTONIO PINO SUESCÚN, ANA MIREYA PINO DE SÁNCHEZ, representada por la Ciudadana JENNY TRINIDAD SÁNCHEZ PINO, HÉCTOR ELIGIO SÁNCHEZ DÁVILA, LUIS GREGORIO CARIMA FIGUEROA, MARTHA AUXILIADORA DÁVILA PAREDES, NANCY PEÑA RONDÓN, IRIS JOSEFINA ROSAS CARABALLO, JORGE ENRIQUE, ESPINOZA RAMÍREZ, RAMÓN ANTONIO LACRÚZ PEÑA, DAVIASKA ANDREA ESPINOZA GARCÍA, FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA VILLARREAL, FLOR DEL CARMEN VILLARREAL ARAUJO, MIGUEL ANGEL LOBO PARRA, JORGE LUIS RIVAS LOBO, MARÍA MARTINA VILLARREAL RANGEL, WILLIAN DE JESÚS ESPINOZA PÉREZ, FLOR ALEJANDRINA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, HERSON AMILCAR MOGOLLÓN BAUTISTA, RICARDO JOSÉ CASTILLO SÁNCHEZ, INGRID DANIELA RIVAS GUTIÉRREZ y ERIMAR RANGEL PÉREZ, antes identificados, por cuanto a su decir: …omissis… “dichos ciudadanos tienen una causa común a la presente causa debido a que al quedar sin efecto el acta de asamblea tantas veces mencionada por la parte actora es decir el Acta N° 88 de la Asociación Civil de Viviendas Jardines de Santa Lucía y ser declarada su nulidad la venta a la empresa denominada Confersa C.A. vendría a ser nula, pero de igual manera estos ciudadanos acá señalados e identificados en el presente escrito, miembros de la misma Asociación Civil de Santa Lucía cuyo carácter de miembros de dicha asociación se demostrará en el presente proceso judicial. Omissis… y la base para la venta a dichos ciudadanos acá señalados se desprende del Acta N° 88 y efectuada a estos ciudadanos es autorizada por el Acta N° 88 y es efectuada por la misma junta directiva de la asociación tal y como se desprende del documento de compra - venta acá señalado y al quedar nula el Acta N° 88, el documento de venta efectuado por jardines de santa lucía a la empresa confersac.a. es nulo, pero también vendría a ser nulo la venta a dichos miembros de la asociación civil, por lo cual el interés y la cualidad que dichos ciudadanos intervengan en el presente juicio, es por lo cual solicitan de este Tribunal que estos ciudadanos sean citados para que se hagan parte en el presente juicio por ser o tener un interés común en la declaratoria de NULIDAD DEL ACTA N° 88, es decir en las resultas del presentes juicio.…Omissis…(sicc).
Siendo así y haciendo una revisión exhaustiva, tanto de las normas precedentes antes citadas, como del escrito interpuesto por las antes mencionadasciudadanas,quienes exponen:
…omissis…
“dichos ciudadanos tienen una causa común a la presente causa debido a que al quedar sin efecto el acta de asamblea tantas veces mencionada por la parte actora es decir el Acta N° 88 de la Asociación Civil de Viviendas Jardines de Santa Lucía y ser declarada su nulidad la venta a la empresa denominada Confersa C.A. vendría a ser nula, pero de igual manera estos ciudadanos acá señalados e identificados en el presente escrito, miembros de la misma Asociación Civil de Santa Lucía cuyo carácter de miembros de dicha asociación se demostrará en el presente proceso judicial. Omissis… y la base para la venta a dichos ciudadanos acá señalados se desprende del Acta N° 88 y efectuada a estos ciudadanos es autorizada por el Acta N° 88 y es efectuada por la misma junta directiva de la asociación tal y como se desprende del documento de compra - venta acá señalado y al quedar nula el Acta N° 88, el documento de venta efectuado por jardines de santa lucía a la empresa confersac.a. es nulo, pero también vendría a ser nulo la venta a dichos miembros de la asociación civil, por lo cual el interés y la cualidad que dichos ciudadanos intervengan en el presente juicio, es por lo cual solicitan de este Tribunal que estos ciudadanos sean citados para que se hagan parte en el presente juicio por ser o tener un interés común en la declaratoria de NULIDAD DEL ACTA N° 88, es decir en las resultas del presentes juicio.” (sicc)…Omissis…
En el caso in comento, considera este Juzgador que dicho escrito está inmerso en una serie de omisiones e imprecisiones en su petitorio y en el derecho invocado, así como también,adolece de omisión al no señalar o presentar documento o prueba fehaciente que haga procedente y admisibleel llamado o la intervención forzada de los citados ciudadanos a la presente causa y en tal sentido, este Juzgador observa que el Acta N° 88, celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2013 y registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 06 de Noviembre de 2013, bajo el N° 10, folios 65 al 69, Protocolo Primero, Tomo 03, Cuarto Trimestre del citado año, la cual obra a los folios veintiuno al veintitrés y sus respectivos vueltos (fs. 21 al 23 y vts) del presente expediente, contienelos puntos de agenda en los siguientes términos:
…Omissis…
“Primero: la renuncia voluntaria a su participación en la Asociación de Viviendas Jardines de Santa Lucía, de los socios que nos presentaron de forma escrita su renuncia en un lapso de 8 días continuos a partir de la firma de la presente acta, esto se hará de acuerdo a la Cláusula Novena: en su Literal a) Retiro o Renuncia voluntaria la cual se hace efectiva a partir de esta fecha y con la misma quedan totalmente excluidos de la Asociación Civil de Viviendas Jardines de Santa Lucía, renunciando con ello a cualquier acción o participación en la misma. Segundo: los restantes socios de la Asociación acuerdan la venta de un lote de terreno a los socios aquí renunciantes; parte esta que se dividirá del lote ubicado en el Sector del Pantano, vía Misintá, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, propiedad de la Asociación Civil de Viviendas Jardines de Santa Lucía, tal como consta en el documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, bajo el Nro. 49, Tomo Segundo, de fecha ocho (8) de febrero de Dos mil Trece (2013), Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del Año en curso. Se aprobará la venta previa presentación de comprobante de pago del terreno por parte de los renunciantes dicha venta se hará a título gratuito y por cuanto los gastos de Registro será por cuenta de los compradores. El lote de terreno de la futura venta será un área de acuerdo a lo que les corresponda a los socios aquí renunciantes. Tercero: Ratificación de la Junta Directiva por el período 2013-2014, la cual se encargará de dar cumplimiento a lo antes expuesto. Cuarto: Los socios presentes acuerdan la venta pura y simple del lote de terreno restante ubicado en el Sector del Pantano, vía Misintá, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, propiedad de la Asociación Civil de Viviendas Jardines de Santa Lucía, tal como consta en documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, bajo el Nro. 49, Tomo Segundo, de fecha ocho (8) de febrero de Dos mil Trece (2013), Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del Año en curso; a la Empresa: Proyecto y Construcciones Fernández Sardiña; Obras Civiles (“CONFERSA”), C.A. Debidamente Registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha Dos (2) de Septiembre del Año de Dos Mil Ocho (2008) bajo el Tomo 56 A RI Nro. 15, dicha empresa se compromete con la Asociación a cumplir con la construcción de las viviendas por cualquier Ente Púbico o Privado.”(sicc)…Omissis…
Ahora bien, del contenido del Acta N° 88 tantas veces mencionada, en sus cuatro (4) puntos de agenda, a criterio de este Juzgador y sin prejuzgar si se discutieron y aprobaron los puntos contenidos en la agenda del día de la referida asamblea y por lo tanto el contenido legal del Acta N° 88, así como también, sin prejuzgar que se haya discutido o aprobadola venta del lote de terreno de los llamados por la codemandada,socios restantes a los socios renunciantes de la citada asociación civil, dado que la referida acta fue suscrita por la junta directiva de dicha Asociación Civil de Viviendas Jardines de Santa Lucía, conforme los estatutos sociales de la misma, por lo tanto resultaría ilógico llamar mediante la figura de Intervención Forzada a los miembros restantes de dicha asociación civil, por el solo hecho de tener interés o cualidad en las resultas del juicio, caso contrario sería incurrir este Juzgador en una apología de un hecho ilícito y de un desorden procesal, dado que como se dijo anteriormente la parte actora en su libelo de demanda, en su petitorio solicita del Tribunal la citación de las Ciudadanas:FANNY ESPERANZA ROMERO CASTILLO, NANCY MIREYA PARADA NARANJO Y ROSAURA TORO RAMÍREZ, suficientemente identificadas en los autos, en su carácter de PRESIDENTA, SECRETARIA Y TESORERA, respectivamente,DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDAS “JARDINES DE SANTA LUCÍA”, y al Ciudadano:JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de PRESIDENTE DE LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ SARDIÑA, OBRAS CIVILES (CONFERSA), C.A.y así lo consideró procedente este Tribunal en el auto de admisión a la demanda dictado oportunamente, cumpliéndose todos los lapsos procesales que conforme a derecho están establecidos en las Normas Adjetivas y Sustantivas del Procedimiento Venezolano.
Así mismo, la codemandada de autos en el Capítulo II de la Intervención Forzada, señala que la cualidad e interés de los citados ciudadanos que se llamarían a juicio se evidencia del documento debidamente protocolizado, en fecha 31 de Enero del año 2014, el cual quedó inserto bajo el N° 45, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, ante la Oficina de Registro Público de esta Circunscripción e insiste que la citada venta es autorizada por el Acta N° 88 y es efectuada por la misma junta directiva de la asociación civil; sin embargo, luego de una revisión minuciosa del citado documento que obra agregado a los folios ciento noventa y ocho al doscientos siete (fs. 198 al 207) del presente expediente, se infiere que las Ciudadanas:Fanny Esperanza Romero Castillo, Nancy Mireya Parada Naranjo, Rosaura Toro Ramírez, en su carácter de Presidenta, Secretaria y Tesorera, respectivamente, de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía”, obran en dicho acto, lo cual consta y se evidencia del acta debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de Noviembre del año 2013, situación ésta que hace a todas luces improcedente lo alegado para pretender traer a juicio, mediante una Intervención Forzada a los citados ciudadanos, dado el carácter de miembros de dicha asociación civil, cuyos derechos y acciones como se dijo anteriormente fueron y están representados por la junta directiva en las personas que conforme a los estatutos sociales de la misma la integraron y hoy día la siguen integrando, pues si bien es cierto que dichos ciudadanos pudieran ser afectados por los resultados de la nulidad del Acta N° 88, en caso de ser declarada con lugar, esto es una consecuencia jurídica de la actuación de la junta directiva de dicha asociación civil y admitir como cierto y a su vez procedente en derecho lo alegado por la parte codemandada, estaríamos en presencia de un desorden procesal, una indefensión de la parte actora y una subversión de todos y cada uno de los lapsos procesales, así como también, estaríamos a su vez en presencia de una inseguridad jurídica y convirtiendo la causa en una interminable sustanciación y una tardía decisión definitiva, con lo cual, estaríamos violando los principios constitucionales del debido proceso yla tutela jurídica efectiva de las partes; razón por la cual, este Tribunal considera que no están llenos los extremos del Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, tal y como lo prevé la norma antes citada en su único aparte, por lo tanto, por todas las razones, hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE laINTERVENCIÓN FORZADA de los citados ciudadanos identificados ut supra,invocado por las codemandadas de autos, en su carácter de junta directiva de la citada asociación civil,tal y como será expresado en la parte dispositiva de este fallo.
Finalmente, no puede pasar por alto este Tribunal, la conducta censurable de la parte codemandada y su MENTOR JURÍDICO,al pretender mediante alegatos discordantes con el buen derecho, involucrar a terceras personas como terceros forzosos siendo que los mismos son miembros integrantes de la citada asociación civil y crear incidencias y/o paralizaciónde la causa, las cualesgeneran falta de celeridad procesal, conducta esta que riñe con lo previsto en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal se permite exhortar tanto a las Ciudadanas FANNY ESPERANZA ROMERO CASTILLO, NANCY MIREYA PARADA NARANJO Y ROSAURA TORO RAMÍREZ, suficientemente identificadas en los autos como integrantes de la junta directiva de la tantas veces señalada Asociación Civily al ABOGADOMILTON IVÁN LOBO ALARCÓN,como Mentor Jurídico de las mismas, a que deben abstenerse a la práctica de dicha conducta en actos posteriores a este, tanto en esta como en cualquier otra causa que se sustancie en este Tribunal, dada la investidura de este Despacho y el respeto mutuo que se deben las partes, en todas y cada una de las instancias de los juicios seguidos en este y en los demás Tribunales de la República.
CAPITULO IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ALEGADA.
Ahora bien, en segundo lugar, en cuanto a la falta de cualidad e interés en sostener el juicio, tanto de la parte actora como de la parte codemandada, opuesta, al respecto este juzgador, advierte que dicho alegato será resueltocomo punto previo (limitis in littis),de la sentencia definitiva que en fecha oportuna ha de proferir este Tribunal.
CAPITULOV
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE DIOS y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO:INADMISIBLEla INTERVENCIÓN FORZADA, interpuesta por la parte codemandada, Ciudadanas:FANNY ESPERANZA ROMERO CASTILLO, NANCY MIREYA PARADA NARANJO Y ROSAURA TORO RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.395.565, V-8.005.210 y V-16.664.353, en su orden, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mériday civilmente hábiles,en su carácter de Presidenta, Secretaria y Tesorera, respectivamente, de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía”,debidamente asistidas por el ABOGADOMILTON IVÁN LOBO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.896, del mismo domicilio y jurídicamente hábil;tododeconformidady en cumplimiento alos Principios Constitucionales de la Conducción Judicial, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, establecidos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a lo previsto en los Artículos 14, 15, 16, 170, 341, 370 Ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, se condena a la parte codemandada al pago de las costas procesales en la presente incidencia. Así se declara.
TERCERO: Por cuanto la presente providencia fue proferida fuera del lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las codemandadas, Ciudadanas:FANNY ESPERANZA ROMERO CASTILLO, NANCY MIREYA PARADA NARANJO Y ROSAURA TORO RAMÍREZ,anteriormente identificadas,en la presente cita de Intervención Forzada y una vez que conste en autos la práctica de la últimanotificación, en el día de despacho siguiente comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho,de conformidad con lo establecido en el Artículo251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
JAM/rvga.
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