REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 10 de febrero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-005701
ASUNTO : LP01-R-2017-000014
PONENTE: MSc. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016), por el ciudadano Wilson Javier Rodríguez Buitrago, debidamente asistido por los abogados Sandy Josué García Vera y José Ramón Calderón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha ocho de diciembre de dos mil dieciséis (08-12-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo Placa: AK129BA, Serial N.I.V. KMHSH81DP9U437061, Serial de Carrocería: KMHSH81DP9U437061, Serial Chasis: KMHSH81DP9U437061, Serial Motor: G6EA8A816899, Marca: Hyundai, Modelo: Santa Fe GL 2.7, Año: 2009, Color: Azul, Clase: Rustico, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Servicio Privado, peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP11-P-2016-005701.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima necesario realizar las siguientes observaciones:
En fecha 11-01-2017 se le dio entrada al recurso de apelación de autos, correspondiéndole conocer la ponencia al juez Ernesto José Castillo Soto, por distribución, tal y como se hizo constar en auto inserto al folio 14.
En fecha 18-01-2017 se emitió auto de admisión de apelación de autos, tal y como se evidencia a los folios 15, 16, 17 y 18.
En fecha 06-02-2017, se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación el abogado Nelson Alexis García Morales, como juez temporal superior de la Corte Nº 02, en razón del de reposo médico del abogado Genarino Buitrago Alvarado.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 03, sus respectivos vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016), por el Wilson Javier Rodríguez Buitrago, debidamente asistido por los abogados Sandy Josué García Vera y José Ramón Calderón, en el cual señalaron:
“(Omissis…) YO, WILSON JAVIER RODRÍGUEZ BUITRAGO, Venezolano, mayor de edad, tu comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.656.737, domiciliado en el sector La playita calle Principal parroquia Rómulo Betancourt de la Ciudad .de El Vigía del Estado Bolivariano de Monde,-con teléfono 0414-7563271, actuando en nombre y representación n de la empresa AUTO REPUESTO Y PARTES W. R. C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía de fecha 23-12-2011, inserto bajo el No.02, Tomo 21-A, con el carácter de Presidente de dicha empresa según los artículo 8 y 9 y disposición Primera de los estatutos sociales de la empresa antes mencionada, y hábil, por asistido en éste acto por los Abogados en ejercicio SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA y JOSÉ RAMÓN CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las Cédulas de Identidades Nº V-13,577.547 y V-9.197.447 e inscritos en los Inpreabogado Nº 82.414 y No.91.531, con domiciliados en la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida y hábiles, teléfonos 0414-«h 7577237 y 04147567975, en relación con el ASUNTO PENAL Nº LP11-P-2016-5701, EXPEDIENTE FISCAL N° MP-388053-2016, ante ustedes ocurro y expongo:
Estamos dentro del lapso procesal establecido en el artículo 440 del código Orgánico al Penal, interpongo formal APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439 numeral 5 del mismo código contra la decisión de fecha 08 de Diciembre del 2016 dictada )r el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se negó la devolución del vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: PLACA: AK129BA, SERIAL N.I.V: ÍSH81DP9U437061, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSH81DP9U437061, SERIAL CHASIS: KMHSH81DP9U437061 SERIAL MOTOR: G6EA8A816899, MARCA: HKUNDAI, MODELO: SANTA FE GL 2.7, AÑO: 2009, COLOR: AZUL, CLASE RUSTICO, '*MW>O: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. SERVICIO: PRIVADO. Características que en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 140100458166 y KMHSH81DP9U437061-1-1, de fecha 22 de noviembre del 2014, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual corre en original en las actuaciones para ser vistos y devueltos, consignándose copia simple del mismo.
La razón por la cual recurro del fallo ciudadanos Jueces es por que la negativa de entrega de mi vehículo emitida por el Tribunal de la causa me causa un gravamen irreparable conforme en lo establecido en la citada norma numeral 5 del articulo 439 de nuestra norma procesal penal, no soto afecta mi derecho de propiedad, sirio también mi m licito de vida, ya que este vehículo lo adquirí de muy buena fe para usarlo en mis negocios habituales y producir así manutención para mi persona y mi familia el cual iba hacer u para transporte de la empresa y así poder obtener recursos para nuestra alimentad vestido, ya que la situación económica que deja nuestro país es tan grave que nos vimos obligados a invertir el único capital familiar en la compra de este vehículo, y ahora v como todo nuestro esfuerzo a quedado en vano.
I
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Considero que la decisión ha sido inmotivada por las siguientes razones 1.- Entre otras cosas en el texto de la decisión recurrida, la Juez a la cual le corres conocer la solicitud de la devolución de mi vehículo, una vez que fue negada por parte la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Procedió a negarme la devolución de mi vehiculo señalando que "... ninguno de tos datos de identificación se haya o se mantienen en estado original, si no por el contrarío, manipulado, lo que evidentemente lo que imposible determinar, sin lugar a duda, la identificación precisa, y exacta de dicho consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de expresa requiere el articulo 10…".
Dicha aseveración no puede ser usada para fundar la negativa porque sujeta el de propiedad lícita que abstengo sobre el vehículo a la imposibilidad de identificar mismo, cuando en realidad el vehículo cuyas características ya indique, es el mis compró mi representada por ante la Notaría Publica de Santa Bárbara de Zulia del estado Zulia, en fecha 21 de Octubre del año 2015, el cuál se encuentra notado en el Nº 49, Tomo 160, Folio 162 hasta el 164 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por lo tanto mi representada es la actual propietaria y compradora de buena fe del vehículo cuestionado, según se desprende de la documentación que se encuentra consignada en las actas procesales por cuanto lo adquirí en compra venta debidamente autenticada de su anterior propietario el Ciudadano ÁNGEL MARÍA FUENTES LAGUADO, rabie! con lo que se demuestra la cualidad de PROPIETARIO DE MI REPRESENTADA SOBRE DEL VEHÍCULO RETENIDO v comprado de buena fe.
Por lo tanto invoco nuevamente el contenido de Jurisprudencia con rango .de la Ley de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 13 de agosto del 2001 que dice:
"...en los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativa de tránsito o que pueda probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez probada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad, que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente".
NO cabe duda Ciudadanos Jueces que mi representada es la propietaria del vehículo cuya entrega se me niega a través de la recurrida, independientemente que los seriales de la identificación del vehículo no pueda ser activados a su forma original, ya que el vehículo cuestionado sin ninguna duda es el vehículo que se adquirió lícitamente, tal como lo indique en el contenido de las actas que conforma la presente causa no existe en ningún otro vehículo automotor que presente las misma características del que yo estoy solicitando, ni existe ninguna otra persona que acredite la propiedad del mismo.
Por lo que al negárseme la devolución del mismo se está lesionando el derecho de propiedad que lícitamente abstengo y que ha quedado demostrada plenamente en la presente causa, por lo tanto con todo respeto solicito de ustedes tengan a bien a entregarme el vehículo en cuestión de ser propiedad de mi representada.
2. De igual forma en la recurrida se imputa un hecho que no es cierto, textualmente se indica que: "generalmente en estos casos los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir que en la adquision del bien colocaron en celos y la diligencia de un buen padre de familia, circunstancia táctica que se desvirtúan por el simple hecho de haberse cumplido con la obligación básica mínima, como es la de someter al objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haber efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación devastación de los seriales".
Lo antes citado, es totalmente incierto Ciudadanos Jueces, y no pierde ser usado con fundamento para negarme la devolución del vehículo propiedad de mi representada, te vez que si bien no soy un experto en seriales de vehículos, para et momento de a la adquision del mismo tome todas las precauciones correspondiente, incluso solicitad la práctica de la revisión correspondiente y confiando plenamente en la veracidad de Experticia. Dicha revisión da plena fe de la original de los seriales de identificación siendo que fue expedido por un funcionario lo suficientemente capacitado para tal fin, no dude de que el vehículo de que se adquirió es el mismo cuyas características constituya en la documentación legal.
Mal puede entonces sancionarme o atribuírseme algún tipo de descuido o falta de caí a la hora de adquirir un bien tan preciado, toda vez que me ajuste a la norma correspondiente, ya que poder autenticar la compra y venta, del vehículo se me requirió y exigió la revisión de tránsito, que válidamente fue aceptada por el Notario Pública este con suficiente autoridad para acreditar mi titularidad sobre el bien reclamado y darle la plena confianza de que mi persona estaba obrando de manera licita dé que se trataba de una negociación perfecta
3. De acuerdo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho, su goce, disfrute disposiciones de sus bienes.
4. Ha quedado demostrado del contenido de las actas que el vehículo reclamado con todos los medios lícitos como lo son
A: REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 140100458K I, de fecha 22 de noviembre del 2014, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
B. Compra venta debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre del año 2015, el cual se encuentra notado en el N° 49, Tomo 160, Folio 162 hasta el 164 de los libros de a identificaciones llevados por esa notaría, et cual anexo en original para ser visto y devuelto consignado copia simple del mismo.
Con lo que no existe ninguna duda que el vehículo cuestionado es el mismo que lícitamente se adquirió. Y cuya propiedad hoy invoco, por lo tanto solicito de esta honorable corte me conceda la devolución del mismo lo más antes posible.
II
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Conforme lo establece el articulo 442 del código orgánico procesal penal, solicito que el presente recurso sea admitido en su totalidad y declarado con lugar en la definitiva por tratarse de una decisión que ocasiona un daño irreparable tal como lo establece en el artículo 439 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal, de igual modo invoco la celeridad y reducción del plazo para decidir conforme al articulo 442 tercera parte del mismo código.
Como consecuencia de lo antes dicho, solicito con todo respeto que esta Honorable corte de apelaciones, revoque la decisión de fecha 08 de Diciembre del 2016 dictada por Tribunal de control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión Et Vigía, mediante la cual se me negó la devolución del vehículo de mi propiedad cuyas características son: PLACA: AK129BA, SERIAL N.I.V: KMHSH81DP9U437061, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSH81DP9U437061, SERIAL DE CHASIS: KMHSH81DP9U437061 SERIAL MOTOR: G6EA8A816899, MARCA: HYUNDAI, MODELO: SANTA FE GL 2.7, AÑO: 2009, COLOR: AZUL, CLASE RUSTICO, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. SERVICIO: PRIVADO. Características que consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 140100458166 y KMHSH81DP9U437061-1-1, de fecha 22 de noviembre del 2014, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y subsecuentemente se proceda a ordenar fa entrega del vehículo a mi persona por cuanto soy el Presidente y representante de la empresa propietaria del mismo, según quedo evidenciado en el contenido de las actas y en compra venta debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulla Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre del año 2015, el cual se encuentra notado en el 49, Tomo 160, Folio 162 hasta el 164 de los libros de autentificaciones llevados por notaría.
III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A fines de que la honorable Corte tenga apreciación de la totalidad de las actuaciones solicito se recabe copia certificada del asunto penal LP11-P-2016-5701, con el fin revisión de las actas que conforman el presente caso, por lo que ofrezco como medio | prueba la totalidad de expediente, conforme a lo establecido en el artículo 442 del: citado código. Justicia que esperamos en la fecha de su presentación (Omissis…)”.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no dieron contestación al recurso de apelación de autos.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho de diciembre del dos mil dieciséis (08-12-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis…) Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: AK129BA, SERIAL N.I.V. KMHSH81DP9U437061, SERIAL DE CARROCERIA: KMHSH81DP9U437061, SERIAL CHASIS: KMHSH81DP9U437061, SERIAL MOTOR: G6EA8A816899, MARCA: HYUNDAI, MODELO: SANTA FE GL 2.7, AÑOMODELO: 2009, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante WILSON JAVIER RODRÍGUEZ BUITRAGO, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Omissis…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad la causa principal N° LP11-P-2016-005701, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el ciudadano por el ciudadano Wilson Javier Rodríguez Buitrago, debidamente asistido por los abogados Sandy Josué García Vera y José Ramón Calderón, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha ocho de diciembre de dos mil dieciséis (08-12-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo Placa: AK129BA, Serial N.I.V. KMHSH81DP9U437061, Serial de Carrocería: KMHSH81DP9U437061, Serial Chasis: KMHSH81DP9U437061, Serial Motor: G6EA8A816899, Marca: Hyundai, Modelo: Santa Fe GL 2.7, Año: 2009, Color: Azul, Clase: Rustico, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Servicio Privado, peticionado por el recurrente en el asunto penal Nº LP11-P-2016-000111, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:
- Que la decisión del a quo al negar la entrega del vehículo automotor, le causa un gravamen irreparable, por cuanto dicho vehículo no solo afecta su derecho de propiedad, sino también mi medio licito de vida y el que le garantiza a su grupo familiar la alimentación básica y de vestimenta.
- Que el vehículo requerido, no se encuentra solicitado por ninguna otra persona, quedó demostrado mediante experticia que el certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, es original y autentico, y dicho vehículo no es indispensable para la investigación que lleva el ministerio público.
- Que se deben garantizar los derechos del solicitante como poseedor de buena fe, por cuanto “…existe el Certificado de Vehículo Automotor que acredita la propiedad, la experticia practicada por el órgano competente que concluye que no fue posible la reactivación de los seriales y por último que el vehículo descrito no se encuentra requerido por ningún órgano policial”.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación de autos y se sirva ordenar la entrega a su favor, del vehículo Placa: AK129BA, Serial N.I.V. KMHSH81DP9U437061, Serial de Carrocería: KMHSH81DP9U437061, Serial Chasis: KMHSH81DP9U437061, Serial Motor: G6EA8A816899, Marca: Hyundai, Modelo: Santa Fe GL 2.7, Año: 2009, Color: Azul, Clase: Rustico, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Servicio Privado.
Extraídos los argumentos de la parte recurrente, considera esta Alzada necesario revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar si efectivamente la misma ha sido proferida conforme lo establece la normativa legal vigente, o si por el contrario ha sido dictada en contravención de nuestro ordenamiento jurídico, observándose al respecto lo siguiente:
A los folios del 69 al 72 del caso principal, corre agregada la decisión adversada, en la cual la juzgadora señaló:
“(Omissis…) Visto el escrito presentado por el ciudadano WILSON JAVIER RODRÍGUEZ BUITRAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.737, domiciliado en el sector La Playita, calle Principal, Nº 187, parroquia Presidente Rómulo Betancourt, El Vigía, Estado Mérida, Telf. 0414-7563271, actuando en nombre y representación de la empresa AUTO REPUESTOS Y PARTES W.R. C.A., asistido por los abogados SANDY JOSUE GARCIA VERA y JOSÉ RAMÓN CALDERON, mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: AK129BA, SERIAL N.I.V. KMHSH81DP9U437061, SERIAL DE CARROCERIA: KMHSH81DP9U437061, SERIAL CHASIS: KMHSH81DP9U437061, SERIAL MOTOR: G6EA8A816899, MARCA: HYUNDAI, MODELO: SANTA FE GL 2.7, AÑOMODELO: 2009, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO. Este Tribunal observa:
Recibida como fue la presente solicitud, se recabó de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público las actuaciones correspondientes a la investigación Nº MP-388053-2016 y realizada la revisión de tales recaudos en orden a la presente solicitud, se observa que el solicitante acompañó: 1.- Decisión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 05-09-2016, suscrita por la Abog. Yeraldi del Carmen Gavidia Peña, mediante el cual informa al ciudadano WILSON JAVIER RODRÍGUEZ BUITRAGO, que ese despacho fiscal acordó NEGAR la entrega del vehículo automotor objeto de la presente investigación, (f.1); 2.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 140100458166 a nombre de ANGEL MARÍA FUENTES LAGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16720523, sobre el vehículo solicitado. (f. 3). 3.- Copia simple del Documento de Compra Venta del vehículo solicitado por el representante de la empresa AUTO REPUESTOS Y PARTES W.R. C.A. por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00) autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia en fecha 21/10/2015.4.- Copia del Registro Mercantil de la empresa AUTOREPUESTO Y PARTES W.R. C.A.
Ahora bien, en las mismas actuaciones figura: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Agosto (sic) de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives WILLY DÍAZ y NICK DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, del estado Mérida, en la que dejan constancia entre otras cosas que, encontrándose en comisión de servicio en diferentes sectores de la localidad de El Vigía, realizando labores de investigaciones en materia de vehículos, avistaron en el sector La Playita, calle principal, específicamente frente la casa número 180, vía pública, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado (sic) Mérida, por lo que detuvieron la marcha para posteriormente inspeccionar los seriales de cada uno de los vehículos que se encontraban en el lugar, entre ellos un vehículo clase: RUSTICO, MARCA: HYUNDAI, MODELO: SANTA FE GL, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, AÑO 2009, PLACA: AK129BA, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSH81DP9U437061, SERIAL DE MOTOR: G6EA8A816899, a la cual se le detecto una anomalía en los seriales identificativos, motivo por el cual se le manifestó a su propietario WILSON JAVIER RODRÍGUEZ BUITRAGO, que debía acompañar a la Comisión actuante con el vehículo hasta la sede del despacho a fin de realizar una revisión más exhaustiva, constatándose que al verificar el vehículo ante el Sistema SIIPOL, no registra ante el sistema, decidiendo dejar el vehículo en resguardo y custodia en el despacho según investigación K-16-0230-01040, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 2) Inspección Técnica de fecha 11/08/2016, en el lugar del suceso ubicado en la dirección: sector La Playita, calle principal, específicamente frente la casa número 180, vía pública, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado(sic) Mérida, practicada al vehículo automotor objeto de la presente solicitud; 4) Acta de Entrevista Penal al conductor del vehículo objeto del procedimiento ciudadano WILSON JAVIER RODRÍGUEZ BUITRAGO. 5) Auto de fecha 05-09-2016, suscrito por la Abg. Yeraldi del Carmen Gavidia Peña, Fiscal Auxiliar Séptima Interina de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual NIEGA la entrega del vehículo automotor objeto de la presente investigación, presumiendo que se encuentra ante la presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Las diligencias de investigación antes relacionadas dan cuenta de que el vehículo cuya devolución fuera solicitada por el ciudadano WILSON JAVIER RODRÍGUEZ BUITRAGO, presenta el Stikers con el serial de carrocería alfanumérico KMHSH81DP9U437061, y demás características correspondientes a la identificación plena, se encuentra ALTERADA, como se explica en la peritación del informe. El serial de carrocería (seguridad) alfanumérico KMHSH81DP9U437061, grabado bajo relieve en la pared de cortafuego se encuentra ALTERADO. El serial de motor grabado bajo relieve en el block fue DEBASTADO en su totalidad.- Mediante un nuevo proceso de Activación de Seriales, utilizando productos químicos (Cloruro Cúprico – Fry) aplicando específicamente en el chasis del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería. A tal efecto no se obtuvo la numeración original oculta de planta debido al alto grado de deterioro.
Cabe destacar, que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:
“Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas; remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. …”
Del precepto normativo arriba trascrito, se pone de manifiesto, que a los fines de ordenar la entrega material de un vehículo hurtado o robado, una vez recuperado, o que haya sido retenido con ocasión a una investigación adelantada por el Ministerio Público, el solicitante deberá acreditar de manera inobjetable, su titularidad o propiedad sobre el mismo, sin lo cual, el juez se encuentra impedido de ordenar la entrega peticionada.
En el caso de autos se evidencia, cursa Experticia Nº 9700-230-0380-16, efectuada al vehículo en cuestión, en cuyas conclusiones se indica:
“Se determino para el momento del reconocimiento de seriales que el vehículo en estudio presenta el stikers con el serial de carrocería y demás características correspondiente a la identificación plena ubicado en el paral de la cabina cierre de la puerta del lado del conductor, se encuentra ALTERADA, en cuanto al material de elaboración estampado (troquel) y configuración de cada uno de los alfanuméricos que lo constituye, debido a que el sistema de seguridad que presenta no corresponde con el método de seguridad que emplea la Planta Ensambladora TOYOTA MOTOR, para ese modelo de vehículo; el serial de carrocería (seguridad) grabado bajo relieve en la pared del cortafuego dentro de la cajuela del motor, se encuentra ALTERADO, en cuanto a la superficie donde se encuentra grabado, sistema de estampado (troquel) y sistema de configuración; debido a que cada uno de los alfanuméricos que lo constituyen no corresponden con el método de seguridad que empleaba la Planta Ensambladora correspondiente para ese modelo de vehículo. El serial de motor grabado bajo relieve en el block fue DEBASTADO en su totalidad.
“Basándose en el reconocimiento de seriales efectuado al vehículo en estudio, se concluye lo siguiente:
01.- El Stikers con el serial de carrocería alfanumérico KMHSH81DP9U437061, y demás características correspondientes a la identificación plena, se encuentra ALTERADA, como se explica en la peritación del presente informe.
02.- El serial de carrocería (seguridad) alfanumérico KMHSH81DP9U437061, grabado bajo relieve en la pared del corta fuego, se encuentra ALTERADO.
03.- El serial del motor grabado bajo relieve en el block, fue DEBASTADO en su totalidad.
04.- Mediante un nuevo proceso de Activación de Seriales, utilizando productos químicos (Cloruro Cúprico – Fry) aplicando específicamente en el chasis del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería. A tal efecto no se obtuvo la numeración original oculta de planta debido al alto grado de deterioro.
05.-Previa verificación del estado legal de los datos que presenta físicamente por ante la Sala de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub Delegación del Estado Mérida, se determinó que no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial.
Las anteriores precisiones permiten concluir, como se indicó precedentemente, que a los fines de ordenar la entrega material de un vehículo recuperado o retenido, sus seriales de identificación deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.
En el caso de autos se constata, que el vehículo solicitado no posee ningún serial de identificación original, lo que impide apreciar su identificación y compararla con los datos del Certificado de Registro del Vehículo es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, manipulados, lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.
Por otro lado, confirma igualmente este Tribunal, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, circunstancias que obligan a declarar improcedente, la entrega material solicitada, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias números 1238 y 74, de fechas 30-06-2004 y 22-02-2005, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones antes dichas, esta juzgadora estima que lo procedente es negar la devolución del vehículo a que se contrae la solicitud que aquí se decide. Así se declara.
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: AK129BA, SERIAL N.I.V. KMHSH81DP9U437061, SERIAL DE CARROCERIA: KMHSH81DP9U437061, SERIAL CHASIS: KMHSH81DP9U437061, SERIAL MOTOR: G6EA8A816899, MARCA: HYUNDAI, MODELO: SANTA FE GL 2.7, AÑOMODELO: 2009, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante WILSON JAVIER RODRÍGUEZ BUITRAGO, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida. (Omissis…)”.
Se constata de la decisión recurrida, que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, como bien lo dejó sentado la juzgadora en su decisión, lo constituye el hecho de que el vehículo presenta la chapa con el serial de carrocería alfanumérico KMHSH81DP9U437061, ubicada en el paral de la cabina del lado del conductor, ALTERADA; el serial de carrocería (Seguridad) alfanumérico KMHSH81DP9U437061, grabado bajo relieve en el chasis del lado derecho, ALTERADO; y el serial del motor grabado en el block, DESBASTADO en su totalidad,.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la conclusión arribada por el a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada estima prudente traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.
De igual forma, el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos (…)”.
En igual orden, la parte final del primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone lo siguiente:
“…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.
De las normas precedentemente transcritas se infiere, que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal deberá determinar sin lugar a dudas por una parte, la titularidad o propiedad del solicitante sobre el vehículo en cuestión, es decir, que el solicitante acredite la propiedad sobre el bien reclamado, y por la otra, que los seriales de identificación del vehículo se encuentren en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.
Ahora bien, en el caso de marras constata esta Alzada que a los folios 29 y su vuelto del caso principal Nº LP11-P-2016-005701, corre agregada acta de investigación penal de fecha 11-08-2016, suscrita por el detective Willy Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, donde hacen constar que en horas de la tarde del día 11-08-2016, realizando investigaciones de campo en compañía de los funcionarios detective Nick Duran, específicamente en el sector La Playita, calle principal, frente a la casa número 180, vía publica, Parroquia Rómulo Bentacourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, avistaron un vehiculo Clase: Rustico, Marca: Hyundai, Modelo: Santa Fe GL 2.7, Año: 2009, Color: Azul, Tipo: Sport-Wagon Serial de Carrocería: KMHSH81DP9U437061, Serial Chasis: KMHSH81DP9U437061, Serial Motor: G6EA8A816899, a la cual se le detecto la anomalía en los seriales identificativos, motivo por el cual le manifestaron al ciudadano Wilson Javier Rodríguez propietario, que debía acompañar a la comisión actuante con dicho automotor hasta la sede principal a fin de realizar una revisión mas exhaustiva, procediendo el detective Nick Duran a realizar la inspección, donde posteriormente el funcionario Inspector Agregado José Rojas, luego de avistar los seriales manifestó que dicho automotor presentaba alteración de seriales y procedió a verificar su estatus mediante el Sistema de Información Policial, contando que el mismo, no registra ante el sistema, aperturándose la investigación signada con la nomenclatura K-16-0230-01040, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De igual forma, se constata al folio 30 del caso principal, la orden de inicio de investigación penal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Así mismo, se verifica al folio 50 del caso principal, experticia de reconocimiento de los seriales del vehículo solicitado, practicada en fecha 12-08-2016, por el inspector agregado Jose Atilio Rojas Contreras funcionario adscrito a la brigada de vehículos de la Sub Delegación El Vigía estado Mérida, quien luego de efectuar el estudio técnico correspondiente, concluyó que:
“(…) 01.- El Stikers con el serial de carrocería alfanumérico KMHSH81DP9U437061, y demás características correspondientes a la identificación plena, se encuentra ALTERADA, como se explica en la peritación del presente informe.
02.- El serial de carrocería (seguridad) alfanumérico KMHSH81DP9U437061, grabado bajo relieve en la pared del corta fuego, se encuentra ALTERADO.
03.- El serial del motor grabado bajo relieve en el block, fue DEBASTADO en su totalidad.
04.- Mediante un nuevo proceso de Activación de Seriales, utilizando productos químicos (Cloruro Cúprico – Fry) aplicando específicamente en el chasis del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería. A tal efecto no se obtuvo la numeración original oculta de planta debido al alto grado de deterioro.
05.-Previa verificación del estado legal de los datos que presenta físicamente por ante la Sala de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub Delegación del Estado Mérida, se determinó que no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial. (…)
Además, se constata al folio 66 del caso principal, negativa de entrega de vehículo, de fecha 05-09-2016 emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, mediante la cual niega la entrega del vehículo descrito ut supra al ciudadano Benito Wilson Javier Rodríguez Buitrago, hoy recurrente.
Habida cuenta de ello, analizadas las actuaciones que corren insertas en el caso principal, así como la decisión impugnada, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que el serial de carrocería alfanumérico KMHSH81DP9U437061, ubicado en el paral de la cabina del lado del conductor, así como el serial de carrocería (Seguridad) alfanumérico KMHSH81DP9U437061, grabado bajo relieve en el chasis del lado derecho, se hallan alterados; y el serial del motor grabado en el block, se encuentra desbastado en su totalidad, como bien lo hizo constar el experto en la conclusión a la que arribó en su peritaje, lo que evidentemente imposibilita determinar sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta del vehículo, impidiendo con ello acreditar la titularidad o propiedad que sobre dicho vehículo alega el recurrente, a pesar que el certificado de registro de vehículo automotor sea auténtico.
Como corolario de lo anterior, considera necesario esta Alzada señalar que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones, suplantaciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación a través de las denominadas “entregas en guarda y custodia” o “en calidad de depósito”, pues aún cuando el solicitante sea un “comprador de buena fe” y se encuentra sujeto a la protección del Estado, en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia de someter el vehículo a una revisión antes de comprarlo, muchas veces seducido por la oferta del precio y la palabra del vendedor, lo que impide la acción punitiva del Estado.
A tenor de lo anterior, a juicio de esta Corte resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 74 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado:
‘”...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…’. (Negritas y subrayado de la Sala).
En tal sentido y con base en el criterio jurisprudencial citado, el cual ha sido reiterado en la sentencia Nº 493 de la misma Sala, en fecha 12-04-2011, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impiden igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda su entrega, conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley; de tal manera, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha ocho de diciembre de dos mil dieciséis (08-12-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo Placa: AK129BA, Serial N.I.V. KMHSH81DP9U437061, Serial de Carrocería: KMHSH81DP9U437061, Serial Chasis: KMHSH81DP9U437061, Serial Motor: G6EA8A816899, Marca: Hyundai, Modelo: Santa Fe GL 2.7, Año: 2009, Color: Azul, Clase: Rustico, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Servicio Privado, peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP11-P-2016-005701, se halla ajustada a la ley, siendo por ende procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016), por el ciudadano Wilson Javier Rodríguez Buitrago, debidamente asistido por los abogados Sandy Josué García Vera y José Ramón Calderón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha ocho de diciembre de dos mil dieciséis (08-12-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo Placa: AK129BA, Serial: N.I.V. KMHSH81DP9U437061, Serial de Carrocería: KMHSH81DP9U437061, Serial Chasis: KMHSH81DP9U437061, Serial Motor: G6EA8A816899, Marca: Hyundai, Modelo: Santa Fe GL 2.7, Año: 2009, Color: Azul, Clase: Rustico, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Servicio Privado., peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP11-P-2016-005701.
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SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de origen, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. NELSÓN ALEXIS GARCIA MORALES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________ ________________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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