REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 20 de febrero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2017-000004
ASUNTO : LP01-O-2017-000004
JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ACCIONANTE: ABG. JOSÉ GERARDO RINCÓN SÁNCHEZ
ACCIONADOS: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha veinte de febrero del año dos mil diecisiete (20-02-2017), por el abogado José Gerardo Rincón Sánchez, en nombre y representación de la ciudadana Erika del Valle Lobo Zambrano, contra los Tribunales de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 y Nº 05 ambos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (20-02-2017), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Yo, JOSÉ GERARDO RINCÓN SÁNCHEZ, Abogado en libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO con matrícula N° 14.389; ante USTEDES muy respetuosamente y procediendo con el carácter que tengo acreditado en el ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2016-008334; el cual cursa actualmente por ante el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA; ante USTEDES muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar previo interponer ACCIÓN autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL en nombre y representación de ERIKA DEL VALLE LOBO ZAMBRANO, identificada con cédula de Identidad V-17.664.692, todo lo cual hago de !a forma siguiente;
PREVIO:
Mi protegida judicial fue preventivamente detenida y en la Audiencia de Presentación le fueron imputados los tipos penales de usurpación de Identidad y acto falso.
PRIMERO:
Es el caso SEÑORES MAGISTRADOS de que tanto el Tribunal Quinto de Control como el Tercero de Control, ambos del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, han violentado los derechos constitucionales y previsiones insertas en el Código Judicial Penal, toda vez que dentro del lapso de ley han omitido decidir los pedimentos elevados por la defensa técnica privada, siendo la última omisión la que debió recaer en el escrito y pedimento fechados 14-02-2017, todo lo cual resurta evidente en el integro de la causa que se le sigue.
SEGUNDO:
Resulta igualmente evidente que a la encausada en un acto de arbitrariedad más que de ilegalidad en ratón que la arbitrariedad es la negación del derecho por las altas autoridades del poder público, siendo que le ha sido menoscabado, desconocido y en consecuencia violentado, el precepto Jurídico inserto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma las garantías procesales previstas en los 1, 6, 10, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los agraviantes han omitido el control de la constitucionalidad inserto en el Artículo 19 ejusdem, sin largas disquisiciones, sano es entender que los agraviantes han obviado el control de la investigación.
De tal guisa los Jueces agraviantes han violentado los postulados a los cuales se contraen las disposiciones insertas en los Artículos 157 y 161 del Código ejusdem.
TERCERO:
Resultan agraviantes y conculcantes de las garantías constitucionales y garantías procesales, estas últimas de las cuales es titular ERIKA DEL VALLE LOBO ZAMBRANO, el Juez y la Jueza de los precitados Tribunales de Control.
CUARTO:
En razón de lo ya explanado y con estricto apego a los Artículos 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Igualmente sano es tener presente que mi defendida ni mi persona como su defensor técnico privado estamos incursos en causar (sic) alguna de inadmisibilldad para intentar ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL; y previo señalar suficientemente el domicilio de los agraviantes que lo son los Juzgados Quinto y Tercero ya expresados de la ley Orgánica ejusdem.
QUINTO:
Con el debido respeto a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que ni Erika del Valle ni mi persona como su defensor procedemos en forma falsa o maliciosa, en acatamiento a la disposición Constitucional prevista en el Artículo 105 del Código Orgánico de Procedimiento Penal. Oto: "las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales v cualquier abuso de las facultades de este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso."
En mérito de lo expuesto formalmente INTERPONGO como en efecto lo hago ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL en descargo de los agravios ya citados cometidos en perjuicios de mi protegida judicial, con fuerza en los Artículos 22 y 27 de nuestra Constitución Nacional.
Con fundamento en sentencias vinculantes N° 80, Expediente N° 00-OO92 de fecha 09/03/2000, Sentencia N° 488, Expediente N° 00-1376 de fecha 06/04/2001, y en todo caso en mérito de Sentencia Nº 1234, Expediente N° 00-1587 de fecha 13/07/2001, Sentencia Nº 104, Expediente N° 051431 de fecha 01/02/2006 y Sentencia N° 72, Expediente N° 00-2806 de fecha 26/06/2001.
SOLICITUDES:
PRIMERA: que sean notificados tanto los agraviantes ya expresados como la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, este último también con domicilo (sic) procesal los presentes efectos en la sede del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y agraviantes como queda indicado.
SEGUNDA: Que se fije con la debida celeridad la fecha para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERA: Pido que el presente líbelo de ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL y sus anexos previo estampársele la correspondiente nota de recibo por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos del JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA le sea dado curso de ley (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gerardo Rincón Sánchez, en su condición de abogado en ejercicio, se constata que la misma fue incoada por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que los tribunales quinto y tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, le violentaron derechos constitucionales y previsiones insertas en el Código Judicial Penal, al omitir decisiones ante pedimentos realizados por la defensa técnica, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2016-008334.
Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituyen los Tribunales de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 y Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.
Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
En el caso bajo análisis, constata esta Alzada que el accionante en su solicitud señala los datos de identificación de la persona agraviada, la mención de los presuntos agraviantes, el derecho o la garantía constitucional conculcada, al señalar: “…toda vez que dentro del lapso de ley han omitido decidir los pedimentos elevados por la defensa técnica privada, siendo la última omisión la que debió recaer en el escrito y pedimento fechados 14-02-2017…”. , y acompaña su solicitud con copias fotostáticas simples de los escritos presentados ante los tribunales de instancia, así como copias fotostáticas simples de constancia médica suscrita por la Dra. Belkys Ramírez de Campins y acta de matrimonio de la ciudadana Erika del Valle Lobo Zambrano.
No obstante a ello, igualmente evidencia esta Superior Instancia, que el accionante José Gerardo Rincón Sánchez, en el encabezado del escrito señala actuar en nombre y representación de Erika del Valle Lobo Zambrano, sin que se acredite en las actuaciones la legitimidad para actuar en representación de tal ciudadana, toda vez que no se evidencia en las actuaciones consignadas, poder alguno que confirme dicha representación o bien, copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor, si fuere el caso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 12-08-2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, reitera el criterio ya establecido, en relación a la legitimidad para actuar en la acción de amparo, la cual expresa:
“…De igual manera, es de mencionar que la corrección omitida que se denuncia en la apelación, que según se alega, debía realizarse conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a los fines de que se corrijan las omisiones advertidas en el libelo o la insuficiencia de los requisitos exigidos en el mismo en atención a lo previsto en el artículo 18 eiusdem, no para que la parte accionante consigne los documentos fundamentales que sustentan bien sea la pretensión o acrediten la representación, lo cual prima facie es requisito de verificación sin que su omisión pueda ser suplida por el juez ni ordenada mediante despacho saneador la consignación posterior, por ser una causal de inadmisibilidad de declaratoria inmediata.
En consideración a lo expuesto, se desechan los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ahora bien, respecto a la decisión de amparo apelada que nos ocupa, se observa que efectivamente como fue advertido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta sin que haya sido presentado conjuntamente al libelo, ni con los anexos presentados posteriormente antes del pronunciamiento de admisión, el instrumento poder ni el acta de juramentación ni copia de sentencia alguna del cual pudiese desprenderse la representación que se arrogaban los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez.
Si bien es cierto previo a la admisión los abogados actuantes consignaron diversos anexos de los cuales se evidencia las diferentes peticiones realizadas al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya omisión se denunció, no es menos cierto que dichas probanzas no fueron avaladas con ningún documento del tribunal del cual se demostrara la cualidad allí señalada, por lo que igualmente de esos escritos privados presentados no se desprende formalmente la representación invocada. Aunado a ello, el acta de juramentación fue consignada el 14 de marzo de 2016, conjuntamente con el recurso de apelación de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional el 3 de marzo de 2016.
Siendo ello así, es necesario ratificar lo que al respecto esta Sala ha dispuesto en sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1117 del 14 de junio de 2007, caso: José Rafael Marín Molina, en las cuales se estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” [Negrillas de la Sala].
Así las cosas, visto entonces que en el caso bajo análisis la representación judicial que los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez, invocaron para la interposición de la acción de amparo no fue acreditada ni demostrada en la oportunidad correspondiente, esto es, al momento de la interposición de la acción de amparo o antes de la decisión correspondiente, resultó ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada, el 3 de marzo de 2016, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…” (Subrayado de esta Corte actuando en sede Constitucional).
Pero es que además, la misma Sala Constitucional con carácter vinculante en decisión Nº 147 de fecha 20-02-2009, expediente Nº 08-1319 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado que:
“En forma previa, debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado José Joel Gómez como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar”.
En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide”.
De tal manera que, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es menester en la acción de amparo constitucional acreditar la legitimidad del abogado accionante mediante la consignación de mandato o poder, o bien, en caso de haber actuado en un proceso penal como defensor, deberá hacerse constar tal condición, resultando por ende indefectible señalar además, que en razón del ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, la persona que se considere agraviada por violación de derechos constitucionales, no puede reclamar por cuenta propia, pues tal derecho deberá ser ejercido por un abogado cuya representación como ya se indicó, requiere ser acreditada.
Habida cuenta, al no haberse acompañado la presente acción de amparo con el poder que le acredite la representación del profesional que aduce actuar como abogado asistente, o en su defecto, con la copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional, tal y como fuere ratificada recientemente en la decisión supra transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo aquí interpuesta.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el caso bajo estudio, es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 20-02-2017, por el abogado José Gerardo Rincón Sánchez, contra los Tribunales de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 y Control Nº 05 ambos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante la falta de acreditación de legitimidad del abogado asistente, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veinte de febrero del año dos mil diecisiete (20-02-2017), por el abogado José Gerardo Rincón Sánchez, en su condición de abogado en ejercicio, contra los Tribunales de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 y Control Nº 05 ambos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de la presunta violación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en veinte de febrero de dos mil diecisiete (20-02-2017), por el ciudadano José Gerardo Rincón Sánchez, en su condición de abogado en ejercicio, contra los Tribunales de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 y Control Nº 05 ambos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante la falta de acreditación de legitimidad del abogado asistente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con las decisiones Nros. 147 y 790 de fechas 20-02-2009 y 12-08-2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números _______________________________________. Conste, Secretaria.
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