REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 21 de Febrero de 2017.
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-000385
ASUNTO : LJ01-X-2017-000005



PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Estado Mérida, en la causa Nº LP01-P-2017-000385, seguida al ciudadano Darwin Ramón Guerrero Bravo, por considerar que se encuentra incursa en la causal de inhibición a que se contrae en el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el juez en referencia como fundamento de su inhibición señala lo siguiente:

(Omissis)… “En el día de hoy, TRES (03) de FEBRERO DEL AÑO DOSMIL DIECISIETE (2017), quien suscribe Abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, por medio de la presente acta, dejo constancia que procedo a INHIBIRME de conocer de la causa signada con el nro LP01-P-201-000385, seguida en contra del ciudadano DARWIN RAMOS GUERRERO BRAVO, por la presunta comisión del delito de MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO CONTINUADO PERPETRADO EN UN NIÑO, dicha INHIBICION, se fundamenta en la causal contenida en el articulo (sic) 89, ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “ Por el parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas..” siendo que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observo que la denunciante y representante de la victima (sic) (niño) s la ciudadana JAHN ROJAS JAHY LYLIBEBT, titular de la cedula(sic) de identidad Nro. 19.145.069; quien es sobrina de mi esposa SIOLY MARIA ROJAS NAVAS, ci 80.440.550, con quien he mantenido lazos íntimos familiar en grado de afinidad desde hace mas de 18 años, generando en mi una subjetividad, que pondría en duda mi imparcialidad. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y líbrese oficio remitiendo la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo (URDD) para su redistribución a otro Tribunal de Control para que continué con el tramite de la causa con la urgencia del caso. Es todo. Cúmplase…”.


De acuerdo con lo expuesto por el juez que plantea la incidencia, y a los fines de decidir o no la inhibición, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 1 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:


… 1. Por el parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.


“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”


De las normas anteriormente transcritas, se deduce que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.


Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez al separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En el caso de autos, señala el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de que el representante legal de la víctima (niño) en la causa ciudadana Jahn Rojas Jahy Lylibebt, es sobrina de su esposa Sioly Maria Rojas Navas, por lo cual los une una relación de parentesco por afinidad desde hace muchos años, goza de su aprecio y ha compartido con ella y su familia en muchas oportunidades, situación esta que compromete su imparcialidad como juzgador.

Así pues, siendo bajo estos argumentos que el juez fundó su acto inhibitorio, esta Alzada debe analizar si ciertamente dicho juzgador se halla inmerso en una de las causales dispuestas en la norma que lo obligan a inhibirse, pues conforme se desprende de lo expresado por el, presenta una relación de parentesco con la referida ciudadana quien funge como representante legal de la víctima y por ende a dicho vínculo, una amistad manifiesta, viéndose así comprometida la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

En relación a lo señalado, cabe destacarse lo preceptuado en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 37 y 40 donde se establece la definición del parentesco, y al respecto señala:

“Artículo 37. El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad. El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado”.


“Artículo 40. La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro. La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley”.


Así las cosas y bajo tal supuesto, no debemos analizar de manera literal y aislada la causal de inhibición, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que constriñen al juzgador a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Estas vinculaciones familiares impiden que el operador de justicia sea del todo imparcial, su determinación viene dada por disposiciones de índole civil que establecen dichos vínculos, los cuales, en concordancia con el ordinal 8º permite ampliarlo hasta más allá de la filiación biológica y de afinidad.

A tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.


La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”


Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Ahora bien, se verifica de las copias certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, acta de audiencia de imputación celebrada en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil dieciséis (23-11-2016), y cuya petición da origen a la causa LP01-P-2016-006988, aparece como representante legal de la víctima (niño) la ciudadana Jahn Rojas Jahy Lylibebt, quien es sobrina de la ciudadana Sioly Maria Rojas Navas, esposa del juez inhibido, de lo que permite concluir, que existe un vínculo de parentesco por afinidad, lo que le hace susceptible de hallarse inmerso en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que tal vinculación le impide mantener la ecuanimidad y la imparcialidad que le demanda la ley, se configura sin lugar a dudas, la causal de inhibición invocada, siendo ello así, a juicio de esta Alzada, existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca de la causa Nº LP01-P-2017-000385, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por el juzgador, como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, siendo procedente declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.


DISPOSITIVA

En consideración a los argumentos explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa Nº LP01-P-2017-000385, seguida al ciudadano Darwin Ramón Guerrero Bravo, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 1 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG.ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________.
Conste.-La Secretaria