REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-005102
ASUNTO : LP01-R-2016-000163
PONENTE: JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016), por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.378, con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Mayira del Valle Coy Rondón, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.353, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (31/05/2016) con ocasión de la audiencia preliminar, y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada, en el asunto penal Nº LP11-P-2015-005102. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (31/05/2016) el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016), el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Mayira del Valle Coy Rondón, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000163.
En fecha quince de junio de dos mil dieciséis (15/06/2016) fue emplazada la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público.
En fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis (21/06/2016) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que la Fiscalía del Ministerio Público diera contestación al recurso.
En fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis (28/06/2016) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis (04/07/2016), correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez José Luis Cárdenas Quintero. En esa misma fecha se remitió nuevamente al tribunal de instancia a fin que agregara copia certificada de la decisión apelada.
En fecha trece de julio de dos mil dieciséis (13/07/2016) reingresó el recurso de apelación, remitiéndose nuevamente al tribunal de origen.
En fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis (22/07/2016) reingresó el recurso a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis (27/07/2016) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº LP11-P-2015-005102 para su consulta, siendo recibido el 03/08/2016.
En fecha quince de febrero de dos mil diecisiete (15-02-2017) se abocó al conocimiento del presente recurso el Juez de esta Alzada, abogado Genarino Buitrago Alvarado, ordenándose la notificación a las partes.
En fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (16-02-2017) se dictó auto de constitución de la terna de jueces que conocerán el recurso, conformada por los jueces Ernesto Castillo, Genarino Buitrago Alvarado y José Luis Cárdenas, ratificándose la ponencia al último de los nombrados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 03 hasta el folio 23 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Mayira del Valle Coy Rondón, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELAMOS DE DICHA DECISIÓN y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en función de ello pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la manera siguiente:
(Omissis…)
SEGUNDO
DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados; establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto nos permitimos transcribir
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones;
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen La [sic] extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado nuestro)
Basado en esto, y como quiera que la decisión tomada en fecha 3 1 de mayo del año 2.016 al momento de la celebración de la audiencia preliminar, publicado el auto fundado mediante la modalidad de auto de apertura a juicio en fecha 31 de mayo del año 2.016; pese a que en encabezamiento se señala 3 1 de junio que como se verá hasta el presente no hemos llegado a dicha fecha, lo cual implica la posibilidad de un error material involuntario
LA DECISIÓN QUE DECLARO [sic] SIN LUGAR LAS NULIDADES OPUESTAS
Decisión esta que así como fue pronunciada consideramos que esta decisión causa un gravamen irreparable a mi defendida, es que apelamos, fundamentado como ya lo dijimos en él articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis…)
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Como ya se señalo en fecha 31 de mayo del año 2.016 [sic], al momento de la realización de la audiencia preliminar y tal como consta en acta levantada en razón de esta audiencia preliminar, esta defensa expuso con lujo de detalle los argumentos y razones del porque en el escrito presentado en fecha 25 de abril del año 2.016 [sic], una vez que el tribunal repone la causa al estado de nueva fijación de la audiencia preliminar, ya que en ninguna de las oportunidades anteriores había notificado a esta defensa, defensa debidamente juramentada de la fijación de la audiencia preliminar, y que por tal en primer lugar debía aceptarse dicho escrito presentado en tiempo útil, así que como quiera que estaba oponiendo nulidades las mismas podían según sentencia reiterada y vinculante de las salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ser presentadas en cualquier estado y grado de la causa; y en función de ello le solicito al tribunal la declaratoria de nulidad de la acusación formulada por el Ministerio Publico y de su misma investigación en razón de y que para efecto de esta apelación debo exponer en forma sucinta una a una, ya que así se hizo en la audiencia preliminar tal como quedo reflejada en el acta que a tal efecto se levanto en fecha 31 de mayo del año 2.016; para luego analizar los argumentos utilizados por la ciudadana jueza de Control Nº 4 Extensión El Vigía para declararla sin lugar siendo ellas .
PRIMERA
SOLICITUD DE NULIDAD.
Honorables Magistrados se le señalo a la ciudadana Jueza como argumento de esta primera solicitud de nulidad que en función de lo establecido en el articulo [sic] 44 numeral 2 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO Y POR ENDE SOLICITAMOS A TODO EVENTO DESDE YA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE ACUSACIÓN Y EN PARTICULAR DE LA INVESTIGACIÓN LLEVADA por la Fiscalía Decima [sic] Novena que por efecto le corresponde de MP-260854-2014 y por ante este Tribunal de Control N° 4 Extensión El Vigía bajo el Nº LPll-P-2015-005102
Indicándole a la ciudadana Jueza que el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral Primero del articulo 49; está acreditado desde el inicio mismo de la investigación y del proceso, y es aplicable para todo acto administrativo o judicial para el investigado; pues así lo dispone en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyo numeral 1 consagra la defensa como un derecho inviolable de la persona, quien tiene igualmente derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; y el artículo 48, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y entre este derecho a la defensa como principio está el de ser oído, el de conocer porque se le está acusando. Y el derecho a defenderse del mismo.
La violación del derecho a la Defensa es causal de nulidad absoluta a tenor a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende por aplicación del fruto del árbol envenenado establecido en el articulo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, nulo de nulidad absoluta todo lo por ella generado.
Indicándole taxativamente que la presente investigación se inicia por oficio N° DGIFYBP-001234, de fecha 05 de mayo del año 2.014, emanado del Director General de Inspección, Fiscalización y Bienes Públicos, dirigido a la Directora Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico; en el cual le señala entre otras que : en el expediente administrativo identificado con las letras y números TC-18473, iniciado por la Dirección General de Inspección, Fiscalización y Bienes Públicos del Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Pública, actuando como autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaría; considera que el referido caso existen suficientes elementos que suponen la comisión de un ilícito cambiario sancionado con pena privativa de libertad, remitiéndoselo según lo establecido en el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Cambiario y sus ilícitos, y remitiéndole como soporte diez y siete (17) Folios [sic] útiles.
Señalándole a si mismo que en función de esta solicitud y de estos recaudos, es que se le es remitido a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico quien inicia la investigación y decide acusar.
Pero se le indicaba que si analizarnos los soportes administrativos que dieron origen a la presente acusación vemos que consta al Folio cuatro, una HOJA DE EVALUACIÓN DE EXPEDIENTE DE USUARIO que señala cito textualmente
...”Visto que el usuario no consigno documentación en ocasión al inicio del procedimiento administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...".
SEÑALÁNDOLE ENTONCES QUE ESTO NOS PERMITÍA DETERMINAR QUE EL PROCEDIMIENTO INICIADO SE RIGE EN TODAS SUS PARTES POR LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Es así como al revisar el mismo y visto que se inicia de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toca a todo evento determinar si se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en este articulo y observamos al folio 7, que si bien es cierto que en fechas 16 de mayo del año 2.011, según oficio N° PRE-VECO-GCP-007051, se emite una boleta de notificación dirigida a mi defendida, donde se le indica entre otras que tiene un expediente administrativo aperturado, y que tiene diez (10) días hábiles para consignar una serie de recaudos NO REPOSA QUE DICHA NOTIFICACIÓN FUE EFECTIVAMENTE RECIBIDA POR ALGUNA VIA POR PARTE DE MI DEFENDIDA; ES DECIR QUE ESTE PRIMER REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NO SE CUMPLIÓ Y MAL PODÍA PRESENTAR MI DEFENDIDA RECAUDO ALGUNO , SOBRE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ALGUNO DEL CUAL NO HABÍA SIDO NOTIFICADA, SIN EMBARGO SE DIO INICIO A UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, VIOLÁNDOLE SU DERECHO A LA DEFENSA, COMO ES EL DERECHO DE CONOCER LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA ADMINISTRATIVA EN SU CONTRA Y DE DEFENDERSE DE ELLA.
Indicando igualmente como en fecha 03 de febrero del año 2.012 [sic], el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de divisas, dicta una Providencia Administrativa y acuerda notificar a mi defendida según oficio N° PRE-VECO-GCP-00670, se emite una boleta de notificación dirigida a mi defendida, donde se le indica entre otras que se acordó remitir el expediente al Ministerio Publico para que inicie la investigación respectiva y NOTIFICAR de la presente decisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
MANIFESTÁNDOLE A LA CIUDADANA JUEZA COMO EN SU OPORTUNIDAD SE LE SEÑALO [sic] AL MINISTERIO PUBLICO [sic] QUE NO REPOSA QUE DICHA NOTIFICACIÓN FUE EFECTIVAMENTE RECIBIDA POR ALGUNA VÍA POR PARTE DE MI DEFENDIDA; NO REPOSA NI SIQUIERA QUE SE LE DIO CUMPLIENTO [sic] A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 76 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PUES NO REPOSA RESULTA DE BOLETA DE NOTIFICACIÓN ALGUNA; ES DECIR QUE ESTE REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 73, 74, 75 Y 76 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NO SE CUMPLIÓ Y MAL PODÍA PRESENTAR MI DEFENDIDA RECURSO ALGUNO, SOBRE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE GENERO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ALGUNO DEL CUAL NO HABÍA SIDO NOTIFICADA, SIN EMBARGO SE REMITIÓ AL MINISTERIO PUBLICO.
INDICÁNDOLE AL TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE ESTAS VIOLACIONES QUE EN FECHA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2.015 [sic], AL MOMENTO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, SE LE ADVIRTIÓ AL MINISTERIO PUBLICO DE LA NECESIDAD DE PROCURAR ESTAS RESULTAS, PUES DE LO CONTRARIO AL NO ESTAR IMPLICADA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA, Y QUE PARTIENDO QUE ESTA INVESTIGACIÓN SE DIO INICIO POR UN ACTO ADMINISTRATIVO DE SER NULO EL MISMO, DE VIOLAR EL DERECHO A LA DEFENSA, NO PODÍA DICTARSE ACTO CONCLUSIVO ALGUNO, Y HIZO CASO O MISO [sic] EL MINISTERIO PUBLICO [sic] Y NO LO PROCURO [sic] Y POR ENDE DE ACUERDO A ELLO
Y ASI [sic] SE LE HIZO VER A LA CIUDADANA JUEZA MI DEFENDIDA NUNCA TUBO CONOCIMIENTO ALGUNO DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ALGUNO LLEVADO EN SU CONTRA, DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ALGUNA DICTADA EN SU CONTRA Y POR ENDE MAL PUDO DEFENDERSE, VIOLÁNDOSELE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA; Y SIENDO ESTE TRIBUNAL POR ENCIMA DE TODO VELADOR POR EL DEBIDO PROCESO Y POR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A TENOR DEL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLICITO VERIFIQUE LO SEÑALADO Y DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.
SEGUNDA
SOLICITUD DE NULIDAD
Honorables Magistrados, igualmente se planteo [sic] de manera oral como segunda solicitud de nulidad que consta a los folios 83 al 87 como en fecha 11 de febrero del año 2.015 [sic], al momento de realizarle el Ministerio Publico la imputación a mi defendida esta defensa visto que no reposa resultas de notificación, pues efectivamente mi defendida nunca estuvo en conocimiento ni de la apertura de un expediente administrativo en su contra de parte de CADIVI, y menos de que hubo una Providencia Administrativa, se solicito como prueba de descargo al Ministerio Publico solicitar a CADIVI, como órgano instructor, la determinación formal si efectivamente mi defendida fue notificada de que se le estaba instruyendo un expediente administrativo, y de su posterior Providencia, indicándosele que en función de esta solicitud los primeros días de Enero del año 2.016, a casi un año de que se hizo la solicitud, el Ministerio Publico con oficio Numero 14-F19-4269-2015 de fecha 01 de diciembre del año 2.015, me informa que me niega lo solicitado, señalando el Ministerio Publico y tal como consta al Folio 134, que es un procedimiento penal, y que las nulidades de existir debía plantearse en el contencioso administrativo.
Indicándole al tribunal en el escrito como se hizo en la audiencia preliminar en forma oral que lo grave de esta negativa no es el solo hecho de la negativa, sino que soy notificado de la misma los primeros días de enero del año 2.016 [sic], cuando en fecha 10 de diciembre del año 2.015 [sic], el Ministerio Publico [sic] había presentado su acto conclusivo; y por ello cuando fui a requerir las Copias para procurar un Control Judicial a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en que no me prestan la causa, ni me dan las copias pues según el Ministerio Publico ya habían remitido su acto conclusivo, sin señalar ante qué tribunal , pues insisto fue imputada mi defendida por Mérida y se estimaba que cualquier acto conclusivo debía ser entregado por Mérida.
Todavía Honorables Magistrados para justificar esta solicitud de nulidad le expuse al tribunal jurisprudencia emanada de Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Diaz [sic] de fecha 17 de diciembre del año 2.013 [sic]. Expediente R13-434. Sentencia N° 496 en la que señalo cito:
No puede terminar la Sala sin hacer un fuerte llamado de atención a la representación de la Fiscalía, a fin de que en lo sucesivo las investigaciones se hagan con más diligencia y profundidad en forma de acopiar elementos probatorios o evidencia física que soporten más sólidamente las investigaciones y procesos, ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse ninguna evidencia, indicio o sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes de que desaparezcan, pues en el presente caso fue obviado su deber de ser exhaustivo durante la investigación, y así evitar la impunidad
Por consiguiente, dicha omisión comporta una censurable inobservancia de aquellas reglas procesales vinculadas con el derecho a la defensa. De allí que, se exhorta a esa representación fiscal, así como a los demás órganos auxiliares encargados de la práctica de diligencias investigativas, que en lo sucesivo ajusten su proceder a la Constitución y demás normas, así como a los postulados que garantizan a cada persona el ejercicio cabal de su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso jurisdiccional, para evitar situaciones como las aquí expuestas.
O lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 20 de Noviembre [sic] del año 2.013 [sic], Expediente 13-0800 Sentencia N° 1656 que señalo cito:
El derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptúa! antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de ¡levar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estador d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Para indicarle a este tribunal que haciendo uso del derecho constitucional a la Defensa, y en función precisamente de solicitudes hechas al momento de la imputación el Ministerio Publico, debió darme respuesta dentro de un lapso prudencial de tres (03) días, y no esperar casi un año para darme respuesta, y lo que es peor Honorables Magistrados y así se le hizo saber a la Ciudadana Jueza, lo grave de esta negativa no es el solo hecho de la negativa, sino que soy notificado de la misma los primeros días de enero del año 2.016, cuando en fecha 10 de diciembre del año 2.015, el Ministerio Publico había presentado su acto conclusivo; y por ello cuando fui a requerir las Copias para procurar un Control Judicial a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
me [sic] encuentro en que no me prestan la causa, ni me dan las copias pues según el Ministerio Publico ya habían remitido su acto conclusivo, sin señalar ante qué tribunal , pues insisto fue imputada mi defendida por Mérida y se estimaba que cualquier acto conclusivo debía ser entregado por Mérida.
Y por ende impidió el Ministerio Publico el ejercicio de este derecho, para que fuera un tribunal de Control el que determinara si la prueba solicitada estaba ajustada a demostrar y garantizar el derecho a la defensa o si el Ministerio Publico tenía razón.
EN FUNCIÓN DE ELLO, Y POR CONSIDERAR QUE EL MINISTERIO PUBLICO, DEBIÓ NOTIFICARME CON SUFIENTE [sic] TIEMPO Y ESPERAR ANTES DE PRESENTAR SU ACTO CONCLUSIVO; ESTO CIUDADANA JUEZA VIOLA EL DEBIDO PROCESO, Y EL DERECHO A LA DEFENSA Y EN FUNCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS CITADAS UP SUPRA, SOLICITO SEA DECLARADO LA NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE PRACTIQUE LAS PRUEBAS SOLICITADAS.
Igualmente Honorables Magistrados como
TERCERA DENUNCIA O TERCERA SOLICITUD DE NULIDAD se le indico [sic] a la ciudadana Jueza que el Ministerio Publico como elemento de Convicción, afianza su acusación en Planilla de Evaluación de Expediente de Usuario, que es una Copia Simple, ya que sobre la misma no reposa certificación alguna, por ente administrativo autorizado Así como Copia Simple de solicitud de adquisición de divisas que ni siquiera tiene firma ni nada que acredite que efectivamente fue solicitada por mi defendida.
En constancia de Notificación de fechas 16 de mayo del año 2.011, según oficio N° PRE-VECO-GCP-007051, se emite una boleta de notificación dirigida a mi defendida, donde se le indica entre otras que tiene un expediente administrativo aperturado, y que tiene diez (10) días hábiles para consignar una serie de recaudos NO REPOSA QUE DICHA NOTIFICACIÓN FUE EFECTIVAMENTE RECIBIDA POR ALGUNA VIA [sic] POR PARTE DE MI DEFENDIDA;
En constancia de fecha 03 de febrero del año 2.012 [sic], emitida por el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de divisas , dicta una Providencia Administrativa y acuerda notificar a mi defendida según oficio N° PRE-VECO-GCP-00670, se emite una boleta de notificación dirigida a mi defendida, donde se le indica entre otras que se acordó remitir el expediente al Ministerio Publico para que inicie la investigación respectiva y NOTIFICAR de la presente decisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ciudadana Jueza NO REPOSA QUE DICHA NOTIFICACIÓN FUE EFECTIVAMENTE RECIBIDA POR ALGUNA VÍA POR PARTE DE MI DEFENDIDA; NO REPOSA NI SIQUIERA QUE SE LE DIO CUMPLIENTO [sic] A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 76 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PUES NO REPOSA RESULTA DE BOLETA DE NOTIFICACIÓN ALGUNA.
Así como de oficio N° GRC-2014-4639 de fecha 27 de Octubre del año 2.014, emanado del Banco de Venezuela que reposa al folio 47, donde se puede determinar que el mismo se refiere a movimientos desde septiembre hasta noviembre 2.010, correspondiente a la tarjeta de crédito N° 5257393058796465, del ciudadano RITZIO DE JESÚS ATENCIO LINCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.622.353> es decir que siendo este el instrumento fundamental para determinar el uso cierto o no de una tarjeta de crédito a nombre de un banco, no puede dársele valor alguno por ser relacionada a un ciudadano RITZIO DE JESÚS ATENCIO, y no a mi defendida como pretende hacer ver el Ministerio Publico.
Y en función de estos elementos de convicción utilizados por el Ministerio Publico como fueron COPIAS SIMPLES DE FÁCIL ALTERACIÓN LAS CUALES IMPUGNAMOS, UTILIZANDO INSTRUMENTOS SIN FIRMA; UTILIZANDO BOLETAS DE NOTIFICACIÓN SIN FIRMAR, UTILIZANDO TAMBIÉN, OFICIOS QUE HABLAN ES DE OTRA PERSONA Y NO DE MI DEFENDIDA, POR ELLO AL ESTAR SUSTENTADA SU ACUSACIÓN EN ESTOS TIPOS DE DOCUMENTOS SE SOLICITABA LA NULIDAD DE LA MISMA.
Ante estas solicitudes de nulidad la ciudadana Jueza como fundamento en la misma audiencia preliminar señalo:
Efectivamente el tribunal puede observar que el día de hoy es una audiencia preliminar, siendo así el tribunal con respecto a las nulidades se declara sin lugar por cuanto no se reúnen los parámetros del artículo 174 del C.O.P.P y la acusación si reúne los requisitos del artículo 308, siendo las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Publico apreciadas e incorporadas en el juicio oral y público, donde hay un contradictorio, siendo propio del juicio oral tal como lo prevee el articulo 123,14 y 18 COPP y las mismas son propias de un juicio oral y público. -No señalando nada con relación a las nulidades en la dispositiva. En su auto de apertura ajuicio publicado en fecha 31 de mayo del año 2.016 pese a que en encabezamiento se señala 31 de junio que como se verá hasta el presente no hemos llegado a dicha fecha, lo cual implica la posibilidad de un error material involuntario señala como fundamento:
PUNTO PREVIO:
En primer lugar hace una sinopsis de cada una de las nulidades opuestas para luego señalar:
Este tribunal observa 1ro- Que efectivamente se fijo para el día de hoy una audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), siendo así el tribunal señala con respecto a las nulidades solicitadas por la defensa privada, que las mismas no tiene ningún fundamento previsto en los preceptos jurídicos, que señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal...salvo el auxilio judicial que tampoco se refiere a esta norma, ya que el artículo 264 del COPP, se refiere al Control Judicial, y en consideración, a este Control Judicial, este Tribunal quien aquí decide, declara sin lugar cada uno de los pedimentos solicitados en cuanto a las nulidades, por parte de la defensa privada, por cuanto considera este juzgado no se reúnen los parámetros previstos en el articulo 174 y siguiente COPP, sin embargo en cuanto a lo alegado en cada uno de sus peticiones tenemos conforme al control judicial señalado y en relación a dichos pedimentos 1. No expediente administrativo 2. Que se solicito al Ministerio Publico que si se había solicitado la notificación de mi defendida y la misma se hizo que no se iba a hacer 3. Existe para efecto de la negativa de cualquier prueba de descargo ultima nulidad solicitada, es porque el Ministerio Publico a sustentado su investigación en Copia Simple por un lado y en oficio del Banco de Venezuela con un oficio que nada tiene que ver con mi defendido, si no otro nombre de otro ciudadano, en consecuencia se reponga la causa a la fase a la etapa investigativa para garantizar el derecho a la defensa...... 2.- Este tribunal al observar al folio 164 de la causa donde se puede verificar que la acusada Mayira Coy, fue debidamente notificada cuando hizo una solicitud de divisas a CADIVI, Nro 1769079, siendo debidamente notificada que se le había instruido un expediente administrativo en su contra, de manera que le fue garantizado sus derechos y garantías conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la etapa preliminar tenemos el acto conclusivo el cual corre inserto a los folios 135 al 143, por lo cual la etapa investigativa para cualquier solicitud de auxilio judicial expiro, sin embargo, la etapa de juicio será en la que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho aunado a lo señalado por parte de la vindicta publica quien expuso que la acusada de autos fue notificada del expediente Administrativo y la Fiscalía le indico en su oportunidad que son dos procedimientos distintos y eso llega a la Fiscalía por cuanto del Registro Migratorio dio información de que la ciudadana no había salido del país y sin embargo hizo uso de las divisas, siendo un procedimiento penal de oficio por parte de la fiscalía, con respecto a la segunda nulidad mal podría decir que una cosa nada tiene que ver con la otra, aunque de allí haya derivado la investigación, en relación de que fue notificado a tiempo de la negativa de evacuar cualquier prueba el defensor privado le fue notificado en su oportunidad. En relación a la nulidad referida a que el Ministerio Publico a sustentado su investigación en copia simple por un lado y en oficio del Banco de Venezuela con un oficio que nada tiene que ver con su defendida, si no otro nombre de otro ciudadano... se acuerda negar la misma, por considerar este tribunal que las nulidades solicitadas son situaciones que se valoran con los elementos de convicción los cuales constan al escrito fiscal a los folios 136 al 142 de la causa así como las pruebas ofrecidas las cuales constan a los folios 139 al 142 de la causa y estos son propias de un juicio oral y público que es el contradictorio conforme a los previsto en los artículos 13, 14, 16,17 y 18 del COPP. En consecuencia a todo lo anterior, niega cada uno de los pedimentos solicitados por la defensa privada, de igual manera niega que se reponga la causa considerando este tribunal que la acusación reúne los requisitos del artículo 308 del copp así como las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Publico apreciadas e incorporadas en el juicio oral y público.
En función de esta decisión, vamos a analizar una a una, con miras a demostrar como la decisión del tribunal de Control 4 Extensión El Vigía no tiene asidero legal alguno:
Por ello con relación a la primera nulidad planteada en la que se indicaba que habiéndose iniciado la investigación por una solicitud de cadivi al instruírsele a mi defendida un expediente administrativo del cual nunca fue notificada para que ejerciera su derecho a la defensa y con ello se le violo su derecho constitucional a la defensa el tribunal señalo:
Efectivamente el tribunal puede observar que el día de hoy es una audiencia preliminar, siendo así el tribunal con respecto a las nulidades se declara sin lugar por cuanto no se reúnen los parámetros del artículo 174 del C.O.P.P.
Señalando a su vez
Este tribunal observa 1ro- Que [sic] efectivamente se fijo para el día de hoy una audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo COPP), siendo así el tribunal señala con respecto a las nulidades solicitadas por la defensa privada, que las mismas no tiene ningún fundamento previsto en los preceptos jurídicos, que sup señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal...salvo el auxilio judicial que tampoco se refiere a esta norma, ya que el artículo 264 del COPP, se refiere al Control Judicial, y en consideración, a este Control Judicial, este Tribunal quien aquí decide, declara sin lugar cada uno de los pedimentos solicitados en cuanto a las nulidades, por parte de la defensa privada, por cuanto considera este juzgado no se reúnen los parámetros previstos en el articulo 174 y siguiente COPP, sin embargo en cuanto a lo alegado en cada uno de sus peticiones tenemos conforme al control judicial señalado y en relación a dichos pedimentos 1. No expediente administrativo.
Este tribunal al observar al folio 164 de la causa donde se puede verificar que la acusada Mayira Coy, fue debidamente notificada cuando hizo una solicitud de divisas a CADIVI, Nro l769079, siendo debidamente notificada que se le había instruido un expediente administrativo en su contra, de manera que le rué garantizado sus derechos y garantías conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Honorables Magistrados podemos notar como el tribunal parte de un falso supuesto; ya que no es lo mismo notificación de que le aprobada una solicitud de dólares para viajero, que le fuera notificado de la apertura de un expediente administrativo para la demostración del uso que hizo de las divisas asignadas, como tampoco es lo mismo la notificación de que hubo una providencia administrativa en su contra.
EN LA NULIDAD SOLICITADA SIEMPRE Y EN TODO MOMENTO SE PLANTEO Y ASI [sic] PUEDEN DETERMINAR USTEDES HONORABLES MAGISTRADOS, QUE A MI DEFENDIDA SE LE INSTRUYO UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE GENERO CON UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, SIN QUE SE LE FUERA NOTIFICADO DEL MISMO PARA PODER TENER DERECHO A DEFENDERSE, COMO TAMPOCO FUE NOTIFICADA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PARA PODER EJERCER LOS RECURSOS EN SU CONTRA, LA POSIBILIDAD CIERTA O NO DE ESA NOTIFICACIÓN ES LA QUE DEBIÓ ANALIZAR LA CIUDADANA JUEZA, Y NO CONSIDERAR QUE FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA DE ESE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CON UN ELEMENTO QUE NADA TIENE QUE VER CON LO SOLICITADO, IGUALMENTE SEÑALANDO QUE LA DECLARABA SIN LUGAR POR NO CUMPLIR CON LOS ' REQUISITOS DEL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CUANDO SI SE OBSERVA NO SOLO EN EL ESCRITO DE NULIDADES, SINO EN LA MISMA DEFENSA EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR LEVANTADA SE EXPLICO DEBIDAMENTE LAS VIOLACIONES QUE DE ACUERDO A LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SE INCURRIÓ Y POR ENDE A CUALES CONSTITUCIONALES Y PROCEDIMENTALES, Y EN FUNCIÓN DE ELLO EL PORQUE SE PEDIA [sic] LA NULIDAD.
En cuanto a la segunda nulidad que se solicito prueba de descargo consistente en que se requiriera de CADIVI, la constancia formal de si mi defendida fue debidamente notificada de la apertura de un expediente administrativo en su contra y que en función de esa solicitud el Ministerio Publico me notifico de la negativa de esa prueba de descargo un año después de la solicitud y posterior a presentar su acto conclusivo, impidiéndome por ende ejercer el derecho a un control judicial a tenor del artículo 264 del COPP la ciudadana Jueza señalo: En la etapa preliminar tenemos el acto conclusivo el cual corre inserto a los folios 135 al 143, por lo cual la etapa investigativa para cualquier solicitud de auxilio judicial ya expiro, sin embargo, la etapa de juicio será en la que se establezca la verdad e los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho aunado a lo señalado por parte de la vindicta publica quien expuso que la acusada de autos fue notificada del expediente Administrativo y la Fiscalía le indico en su oportunidad que son dos procedimientos distintos y eso llega a la Fiscalía por cuanto del Registro Migratorio dio información de que la ciudadana no había salido del país y sin embargo hizo uso de las divisas, siendo un procedimiento penal de oficio por parte de la fiscalía, con respecto a la segunda nulidad mal podría decir que una cosa nada tiene que ver con la otra, aunque de allí haya derivado la investigación, en relación de que fue notificado a tiempo de la negativa de evacuar cualquier prueba el defensor privado le fue notificado en su oportunidad que son dos procedimientos distintos y eso llega a la Fiscalía por cuanto el Registro Migratorio dio información de la ciudadana no había salido del país y sin embrago hizo uso de las divisas, siendo un procedimiento penal de oficio por parte de la fiscalía, con respecto a la segunda nulidad mal podría decir que una cosa nada tiene que ver con la otra, aunque de allí haya derivado la investigación, en relación de que fue notificado a tiempo de la negativa de evacuar cualquier prueba el defensor privado le fue notificado en su oportunidad.
COMO SE VE HONORABLES MAGISTRADOS, LA CIUDADANA JUEZA INCURRIÓ EN INMOTIVACIÓN, YA QUE HIZO SEÑALAMIENTOS COMPLETAMENTE DISTINTOS A LOS ARGUMENTOS UTILIZADOS Y POR LO CUAL SE PEDIA [sic] LA NULIDAD, PUES DE ELLOS SE DESPRENDE QUE NADA DIJO CON RELACIÓN A UNA NOTIFICACIÓN TARDÍA UN ANO DESPUÉS, HABIEDOSE [sic] PRESENTADO PREVIO LA ACUSACIÓN FISCAL Y POR ENDE NEGANDO LA POSIBILIDAD DE UN CONTROL JUDICIAL.
Ante esta decisión, donde la misma Jueza acepta indirectamente por ser así que el Ministerio Publico no dio respuesta oportuna a la solicitud de pruebas de descargo de parte de la defensa, pregunta la defensa, de que sirve solicitar pruebas de descargo, si se supone que se procuran para demostrar al Juez de Control que no es cierto lo señalado por el Ministerio Publico en cuanto a la acción o el tipo penal solicitado, si no es anexado y el Juez como lo hizo la Jueza de Control, considera que no es importante porque según ella obtuvo respuesta [sic]
Ante esto, ante esta decisión que simple y llanamente acepto sin darle importancia a la obligación de consignar todo lo actuado debemos traer a colación lo que al respecto ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 24 de Mayo [sic] del año 2.005 [sic] Expediente 04-2658 Sentencia Número 937.
Quiere además la Sala acotar lo siguiente: En la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una doble tarea, una, criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputarán a los supuestos autores del delito.
Estos medios, no solo deben promoverse y producirse (los que sean de inmediata incorporación) en el escrito acusatorio, sino que antes, durante la investigación podrán ser conocidos por los imputados, por lo cual tendrán acceso a ellos en dicha fase.
Como un auxilio en las experticias, el Código Orgánico Procesal Penal previno al Consultor técnico, el cual colabora con la parte que lo nombra, presenciando las experticias.
Dicho consultor no realiza las experticias, sino que colabora con la parte en la mejor inteligencia de las mismas, y la asesora sobre los vicios y aciertos de las mismas.
En consecuencia, el consultor técnico no es un medio de prueba, y a pesar de su pericia, no dictamina, limitándose a asesorar a la parte que lo designa, sobre la experticia.
Este consultor técnico (artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal) puede nombrarlo el Ministerio Público, a fin de que lo asesore, y como no hay prohibición para ello, tal asesoramiento puede tener lugar desde la investigación.
Ahora bien, puede acontecer que el consultor técnico en forma irregular, se transforme en perito y rinda un peritaje. De suceder tal situación, su informe sería nulo, si la invalidez la solicitare quien no lo nombró, y que por tanto se vea sorprendido por el dictamen.
Pero si no se pide la nulidad (la cual no es absoluta) y quien solicitó sus servicios utiliza el aporte del consultor, como una pericia, su contraparte tiene el derecho de controlar tal aporte.
En el caso que ocupa a la Sala, el informe del consultor técnico fue utilizado parcialmente; no como una información para el uso interno de la Fiscalía, como ocurre con los informes normales, sino como sustento de la acusación, por lo que debido al principio de adquisición procesal, tal informe pasa a formar parte del proceso, posiblemente para ser valorado como experticia, debido a su carácter técnico y, en consecuencia, la totalidad del mismo tenía que ser conocido por la parte, a fin de extraer de él -si fuera posible- lo que le resultare favorable. Obrar de otra forma, era infringir el derecho de defensa del accionante.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales en fecha 11 de Mayo [sic] del año 2.005 [sic] Expediente 05-0102 Sentencia Número 807.
En este sentido, se advierte que si bien las actuaciones adelantadas en el curso de un proceso deben ser incorporadas a las actas del expediente, lo que permite a las partes tener conocimiento de las mismas, ello no es óbice para que en caso de que se soliciten copias, bien del fallo o de cualquier acta cursante en autos, el órgano jurisdiccional está en la obligación de suministrarlas en tiempo prudencial. Así se decide.
JURISPRUDENCIAS ESTAS QUE SEÑALAN LA OBLIGATORIEDAD DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] DE PRESENTAR TODO, PERO TODO LO RELACIONADO CON LA INVESTIGACIÓN, SE GUARDO [sic], PERDIÓ O ESCONDIÓ PARTE DE ELLA, RESULTAS DE LA INVESTIGACIÓN QUE PODÍAN BENEFICIAR AL ACUSADO, QUE PODÍAN SER VALORADAS POR EL JUEZ, Y LO QUE ES MAS TRISTE AUN EL JUEZ CON SU DECISIÓN AL DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA PERMITIÓ ESTA IRREGULARIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO VIOLANDO POR CONSIGUIENTE EL DERECHO A LA DEFENSA.
Honorables Magistrados; en función de lo establecido en el articulo 44 numeral 2 y 49 numeral I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO Y POR ENDE SOLICITAMOS A TODO EVENTO DESDE YA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA admisión de la acusación en función de la nulidad de la audiencia preliminar y del auto de apertura ajuicio, por las razones señaladas.
Para culminar esta denuncia traemos a colación lo que al respecto ha señalado esta Corte de Apelaciones; Causa de apelación LP01-R-2014-000233 en la cual entre otras y como fundamento señalo:
SE COLIGE DEL ANTERIOR CRITERIO JURISPRUDENCIAL, QUE LA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE NIEGA LA PRACTICA [sic] DE LA DILIGENCIA SOLICITADA DEBE SER "RAZONABLE" Y "MOTIVADA", ESTO SIGNIFICA QUE LAS RAZONES DE LA NEGATIVA DEBEN OBEDECER A PREVISIONES DE ORDEN LEGAL Y A CRITERIOS DE RACIONALIDAD Y JUSTICIA, Y JAMÁS AL ARBITRIO O CAPRICHO DEL REPRESENTANTE FISCAL. YA QUE DE SER ASI [sic], EL JUSTICIABLE SOLO TENDRÍA DERECHO A QUE SE LE DIJERA O INFORMARA QUE NO TIENE DERECHO, MEDIANTE LA SOLA UTILIZACIÓN DE CUALQUIER ARGUMENTO ABSURDO BALADI O ILEGAL
Siendo ello así, se impone la necesidad de revisar, si el fundamento de la negativa de práctica de diligencias, acordada por parte del Ministerio Público en el caso de autos, es razonable, observándose al respecto, lo siguiente:
Que ante la pretensión del imputado, de acreditar que no estuvo presente en el lugar de los hechos al momento del hallazgo de la sustancia ilícita incautada, solicitó que se tomara entrevista a civiles Sí, efectivos militares, con los que presuntamente estuvo reunidos o tuvo contacto y que tienen conocimiento de dicha circunstancia; ante lo cual el Ministerio Público decidió, que las referidas, diligencias» no resultaban útiles ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que las personas señaladas para que fueran entrevistadas, según el acta policial levantada con ocasión a la aludida incautación, no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, LO QUE A JUICIO DE ESTA ALZADA, CONSTITUYE UN ARGUMENTO ABSOLUTAMENTE ABSURDO, TODA vez que como precedentemente, la justificación de la solicitud de las aludidas diligencias, deviene del hecho presunto que dicho imputado no estuvo presente en el momento del hallazgo un cuestión, a pesar de haber suscrito el acta policial en referencia, encontrándose con los referidos "testigos" en un lugar distinto al de los hechos, lo que, por lógica supone, que los mismos, no se encontraban presentes en el Puesto de Control de Mucurubá donde se produjo la incautación ya indicada, SIENDO QUE EL ENCARTADO tiene derecho a solicitar todas aquellas, diligencias que enerven la imputación efectuada en su contra, resulta palmario entonces, que las entrevistas solicitadas, a fin de demostrar que no estuvo presente en un determinado lugar, resultan útiles v pertinentes a tales efectos. (RESALTADO, SUBRAYADO DE LA DEFENSA).
Ratificado aun más por decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 166 del 01 de Abril [sic] del año 2.008 [sic], con Ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY cito:
La Sala Penal observa del análisis del expediente, que la labor del Ministerio Público estuvo limitada, al no solicitar la práctica de todas las experticias necesarias en el esclarecimiento de los hechos. La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso
Por las razones expuestas solicito sea declarada con lugar la presente apelación, acordada la nulidad y ordenado reponer la causa al estado que las misma junto con cualquier prueba de descargo que solicite la defensa, sea presentada para su valoración por el Juez de Control
Como ultima nulidad se planteo que el Ministerio Publico estaba acusando con Copias Simples y con medios de prueba relacionados con otras personas y el tribunal ante esta solicitud de nulidad señalo:
En relación a la nulidad referida a que el Ministerio Publico a sustentado su investigación en copia simple por un lado y en oficio del Banco de Venezuela con un oficio que nada tiene que ver con su defendida, si no otro nombre de otro ciudadano... se acuerda negar la misma, por considerar este tribunal que las nulidades solicitadas son situaciones que se valoran con los elementos de convicción los cuales constan al escrito fiscal a los folios 136 al 142 de la causa así como las pruebas ofrecidas las cuales constan a los folios 139 al 142 de la causa y estos son propias de un juicio oral y público que es el contradictorio conforme a los previsto en los artículos 13, 14, 16,17 y 18 del COPP. En consecuencia a todo lo anterior, niega cada uno de los pedimentos solicitados por la defensa privada, de igual manera reponga la causa considerando este tribunal que la acusación reúne los requisitos del artículo 308 del copp así como las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Publico apreciadas e incorporadas en el juicio oral y público.
En función de ello denunciamos inmotivación [sic]
HONORABLES MAGISTRADOS, TRAYENDO A COLACIÓN DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA CUAL DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE UNA DECISIÓN EN LA CUAL NO SE RESOLVIÓ TODO LO PLANTEADO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2.005, EXPEDIENTE N° 04-3235 LA CUAL CITAMOS:
Por su parte, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, efectivamente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control vulneró los derechos constitucionales que se denunciaron cuando no dio oportuna respuesta respecto a la admisión de la demanda de reclamación civil de conformidad con lo que regula el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone: "Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia,
Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.”
De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.
En autos se observa que, el 8 de julio de 2004, los defensores privados de la ciudadana Luz Yulimar Sandoval Reyes presentaron demanda de reclamación civil contra el ciudadano Luis Alfonso Pinzón Penagos por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, se evidencia que el juez de dicho Tribunal no había emitido decisión en cuanto a la admisibilidad de esa demanda que fue interpuesta al momento de la presentación de la solicitud de amparo constitucional.
Esta Sala estima oportuno referirse a la sentencia n° 1061 del 13 de junio de 2001, la cual sostuvo que “…una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una o causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, (...) se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional". (Negrillas añadidas)
En ese sentido, la Sala considera que, en el caso de autos, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, respecto de la ¿¿ demanda de reclamación civil a que se ha hecho referencia, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandante, ciudadana Luz Yulimar Reyes Sandoval. Así se decide. (RESALTADO NUESTRO)
Denunciamos y ratificamos; que la ciudadana Jueza de Control N° 4, Extensión El Vigía tanto en la audiencia celebrada en fecha 31 de mayo del año 2.016, como en su escrito de fundamentación de su decisión, o Auto DE APERTURA A JUICIO; DE FECHA 31 de mayo del año 2.016, aunque tiene encabezamiento de fecha 31 de junio del año 2.016, lo que consideramos un error material involuntario; INCURRIÓ EN INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN O DE LA SENTENCIA, PUES NO RESOLVIÓ SOBRE ESTA NULIDAD PLANTEADA Y RESOLVIÓ A MEDIAS SOBRE LAS OTRAS: como es su obligación, mas aun como lo reafirma la declaratoria de nulidad presentada como jurisprudencia up supra; para efecto de demostrar lo aquí señalado traemos a colación lo siguiente:
(Omissis…)
A que nos lleva esto ciudadanos Magistrados; a señalar que se ha violado la defensa, por inmotivacion (sic), por no resolver LA JUEZA DE CONTROL N° 4,
EXTENSIÓN EL VIGÍA sobre todo lo planteado y la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Como lo consagra la Constitución;
y por ello, toda privación de la facultad de expresar razones y demostrar hechos en el proceso implica un estado de indefensión.
VALE LA PENA CITAR EN ESTE PUNTO UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL DE FECHA 12 DE MAYO DEL AÑO 1.991 [sic], EXTRAÍDA DE LA OBRA DE CAROCA PÉREZ QUE TRANSCRIBIMOS SEGUIDAMENTE:
La indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 CE no nace, como con reiteración hemos dicho, de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la CE proscribe. Sí surge esta indefensión de la privación del derecho a atesar y demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos* o vara replicar dialécticamente a las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción" (ob. cit, p. 362 - destacados de la defensa).
Solo nos queda señalar con miras a demostrar que nuestro petitorio de nulidad no es más que un clamor para garantizar el derecho a la defensa lo que al respecto han señalado grandes penalistas cuando señalan:
El jurista argentino Jorge CLARIA OLMEDO, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, destaca en relación con el derecho a la defensa:
Todo habitante de la nación tiene derecho al proceso cuando sea perseguido, pero ese proceso debe ser regular o legal, sin restringir al imputado su intervención, tanto en la audiencia, en las pruebas, en la discusión, más allá de los límites impuesto por el interés de la justicia (p. 309). (Cursivas del autor).
(Omissis…)
Como corolario de lo anterior y en la seguridad que será declarado con lugar la presente denuncia de violación al derecho a la defensa, debido proceso, derecho a ser oído y por ende al derecho a la igualdad y no discriminación, pues todos los elementos presentados y los razonamientos hechos solo conducen a una realidad, HUBO UNA EVIDENTE INMOTIVACION [sic] Y LUEGO DE ESTE ANÁLISIS DOCTRINARIO creemos que se demostró, pues parafraseando una vez más a los doctrinarios patrios Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Arquímedes Enrique González Fernández Ob. Cit Cuando el imputado ha alegado hechos en su descargo* el funcionario actuante se encuentra obligado a corroborarlos y el no hacerlo constituye un grave vicio procesal que señera indefensión y puede ser causa de nulidad y de reposición del proceso.
CIUDADANOS MAGISTRADO SOLO NOS QUEDA SEÑALAR
EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DEFENSIVA DEBE SER RESPETADO EN TQDQ MOMENTO, ANTES. DURANTE Y DESPUÉS DEL PROCESO: EN TAL SENTIDO, NINGÚN ÓRGANO DEL ESTADO. NI NINGUNA LEY PROCESAL PUEDE COARTAR DICHO DERECHO, SO PRETEXTO DE CUSTODIA DEL INTERÉS SOCIAL, O DE UN ESTADO EXCEPCIONAL
Pero a su vez, se entiende por inmotivación cuando no se explica las razones de ese proceso intelectivo, que le ha llevado a tomar una decisión, llámese con fuerza de definitiva, o llámese sentencia, y así lo ha señalado reiteradamente tanto la sala penal como la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que solo a manera de ilustración traemos a colación.
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 369 del 10 de Octubre [sic] del año 2.003 [sic], Sentencia 402 del 11 de Noviembre [sic] del año 2.003 [sic] y Sentencia N° 441 de fecha 09 de Diciembre [sic] de 2.003 [sic] con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL [sic] DE LEÓN cito:
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un |\\5Vl punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 del 13 de Mayo del año 2.004 con Ponencia del Magistrado - PEDRO RONDÓN HAAZ cito:
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 166 del 01 de Abril [sic] del año 2.008 [sic], con Ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY cito:
Sobre el vicio alegado por el impugnante en casación, la Sala Penal ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de' Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
"...Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial..Ahora bien, con respecto a las Cortes de Apelaciones como tribunales de- alzada deben dar un razonamiento amplio que permita convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia, observando el análisis, concatenación y logicidad de las pruebas, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia...". (Sala de Casación Penal, 27 de noviembre de 2007, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve:
Escrito de excepciones nulidades y pruebas presentado en fecha 25 de abril del año 2.016 [sic]
Para demostrar lo señalado Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 31 de mayo del año 2.016 [sic].
Auto fundado o Auto de Apertura a Juicio de fecha 31 de mayo del año 2.016 [sic].
Por último la totalidad del expediente donde pueden verificar una a una de las denuncias explanadas en la cual se planteo las diferentes nulidades opuestas
Solicitando que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público no dio contestación al recurso, aún cuando estaba debidamente emplazada.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (31/05/2016), el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, efectuó audiencia preliminar, siendo fundamentadas las nulidades declaradas sin lugar en esa misma fecha, cuyo texto indica:
“(Omissis…)
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), y por cuanto fue celebrada, la correspondiente audiencia preliminar, la cual consta en las actuaciones suscrita por la Secretaria de sala, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público en contra de la acusada: MAYIRA DEL VALLE COY RONDON [sic], por la comisión del Delito de OBTENCION [sic] FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 10 de la Ley Sobre Ilícitos cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante a los folios (135 al 143) de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica y la Defensa Publica, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre del 2010, circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Publica y constan en el acto conclusivo y actuaciones que conforman la presente causa, los cuales se dan por reproducidos, la cual esta formulada en contra de la acusada de autos, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 y 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez ADMITIDA LA ACUSACION [sic], por reunir los parámetros previstos en el articulo (sic) 308 del COPP, por cuanto este Tribunal acordó: como PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades solicitadas por parte de la Defensa Privada, las cuales no fundamento con los preceptos jurídicos previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal…señalo…: “Primer lugar la nulidad la Violación Flagrante del Derecho a la Defensa por cuanto no notifico del Expediente Administrativo, como segunda tenemos que se solicito por el Ministerio Público que si se había solicitado la notificación de mi defendida y la misma se hizo que no se iba hacer, como tercera nulidad existe para efecto de la negativa de cualquier prueba de descargo, existe la posibilidad de un auxilio Judicial de conformidad con el articulo (sic) 264 del COPP, por lo que esas notificación de que no va hacer aceptada esa prueba debe ser en tiempo útil y es un mes después de presentada la acusación es que se le notifica a esta defensa, esto no ocurrió sino un año después de haber notificada la prueba de descargo es que se me notifica, en este acto consigno las dos recientes jurisprudencias constante de dieciséis (16) folios útiles, y por ultima solicita la nulidad es porque el Ministerio Público ha sustentado su investigación en copia simple por una lado y en oficio del Banco de Venezuela con un oficio que nada tiene que ver con mi defendido si no otro nombre de otro ciudadano; Finalmente solicito que no sea admita la acusación presentada por haber incurrido en violación flagrante del derecho a la defensa y en consecuencia se reponga la causa a la fase a la Etapa investigativa para garantizar el Derecho a la Defensa. Finalmente solicito copia certificada del acta levantada el día de hoy y de la decisión.”----------------------------------------.- Este Tribunal, observa: 1ro: Que efectivamente se fijo para el día de hoy una Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), siendo así, el Tribunal señala con respecto a las nulidades solicitadas por la Defensa Privada, que las mismas no tienen ningún fundamento previsto en los preceptos jurídicos, que señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal…salvo el auxilio judicial que tampoco se refiere a esa norma, ya que el Articulo 264 del COPP, se refiere al Control Judicial, y en consideración, a este Control Judicial, este Tribunal quien aquí decide, declara sin lugar cada uno de los pedimentos solicitados en cuanto a las nulidades, por parte de la defensa Privada, por cuanto considera, este Juzgado no se reúnen los parámetros previstos en del articulo 174 y siguientes del COPP, sin embargo, en cuanto a lo alegado en cada una de sus peticiones tenemos: Conforme al Control Judicial señalado, y en relación a dichos pedimentos, como que se declare la Nulidad por la Violación Flagrante del Derecho a la Defensa por cuanto no notifico del Expediente Administrativo…segunda,…que se solicito por el Ministerio Público que si se había solicitado la notificación de mi defendida y la misma se hizo que no se iba hacer, como tercera nulidad existe para efecto de la negativa de cualquier prueba de descargo, existe la posibilidad de un auxilio Judicial y cuarta y ultima nulidad solicitada, es porque el Ministerio Público ha sustentado su investigación en copia simple por una lado y en oficio del Banco de Venezuela con un oficio que nada tiene que ver con mi defendido si no otro nombre de otro ciudadano… en consecuencia se reponga la causa a la fase a la Etapa investigativa para garantizar el Derecho a la Defensa”-------------.- 2do.-Este tribunal al observar al folio 164 de la causa donde se puede verificar que la acusada Mayira Coy, fue debidamente notificada cuando hizo una solicitud de divisas a CADIVI, nro. 1769079, siendo debidamente notificada, que se le había instruido un expediente administrativo en su contra, de manera que le fue garantizado sus derechos y garantías, conforme a lo previsto en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. En la etapa preliminar tenemos el acto conclusivo el cual corre inserto al folio 135 al 143, por lo cual la etapa investigativa para cualquier solicitud de auxilio judicial ya expiró, sin embargo, la etapa de juicio será en la que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, aunado a lo señalado por parte de la Vindicta Publica quien expuso que la acusada de autos, fue notificada del Expediente Administrativo y la Fiscalía le indico en su oportunidad que son dos procedimientos distintos y eso llega a la Fiscalía por cuanto del Registro Migratorio dio información, de que la ciudadana no había salido del país y sin embargo hizo uso de las divisas, siendo un procedimiento penal de oficio por parte de la Fiscalía, con respecto a la segunda nulidad mal podría decir que una cosa nada tiene que ver con la otra, aunque de allí haya derivado la investigación, en relación de que fue notificado a tiempo de la negativa de evacuar cualquier prueba el defensor Privado le fue notificado en su oportunidad. En relación a la nulidad referida a que el Ministerio Público ha sustentado su investigación en copia simple por un lado y en oficio del Banco de Venezuela con un oficio que nada tiene que ver con su defendida, si no otro nombre de otro ciudadano…, se acuerda negar la misma, por considerar este tribunal que las nulidades solicitadas son situaciones que se valoran con los elementos de convicción los cuales constan al escrito fiscal a los folios 136 al 138 de la causa, así como las pruebas ofrecidas las cuales constan a los folios 139 al 142 de la causa, y estos son propias de un juicio oral y publico que es el contradictorio conforme a lo previsto en los artículos 13, 14, 16,17 y 18 del COPP..En consecuencia, a todo lo anterior, niega cada uno de los pedimentos solicitados por la defensa privada, de igual manera niega que se reponga la causa, considerando este Tribunal que la acusación si reúnen los requisitos del articulo (sic) 308 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público apreciadas e incorporadas en el Juicio Oral y Público. Y así se decide. Por lo antes descrito, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica y consta a los folios 135 al 143 de la causa, en la citada audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de: OBTENCION [sic] FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 10 de la Ley Sobre Ilícitos cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicho delito son perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Los HECHOS objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye en su escrito acusatorio a la acusada de autos, son los siguientes hechos: Que en fecha 06 de Septiembre de 2010, ssegún investigación penal, distinguida bajo la denominación alfanumérica MP-260854-2014, en virtud de que la solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión de viaje al exterior N° 1769079 realizada por la ciudadana imputada COY RONDÓN MAYIRA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.622.353 ante el operador cambiarío (sic) Banco Venezuela, en fecha 06 de septiembre del año 2010, presenta irregularidades, existiendo suficientes elementos que suponen la comisión de un ilícito cambiario sancionado con pena privativa de libertad. En fecha 23 de junio del año 2011 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al evaluar la solicitud N° 1769079, realizada por la ciudadana COY RONDÓN MAYIRA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.622.353, se percata que en la misma registran consumos en el exterior, en la Republica (sic) de Colombia, país distinto al de la solicitud de adquisición de Divisas “Argentina” y siendo que la ciudadana solicitante de las divisas no posee registro de movimientos migratorios durante el año 2010, según la información suministrada por el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME)., mediante oficio Nª 33152011, de fecha 30-5-2011, por lo que se presume la comisión de un ilícito cambiario…(Folio 03 al 143 de la causa)..”Hechos éstos que en criterio del Tribunal, de acuerdo a los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, merecen mantener la calificación jurídica provisional jurídica antes señalada, ya que se aprecia que el sujeto activo presuntamente con su conducta se adecua a los hechos ilícitos señalados, sin embargo a solicitud de la acusada será en el juicio oral y publico (sic) que se pueda esclarecer la verdad verdadera de los hechos imputados en el acto conclusivo. TERCERO: Se deja constancia que la Defensa Privada no presento pruebas, tal como consta en actas, se acuerda que se acoja a la comunidad de las pruebas, para ser debatidas en el juicio oral y publico (sic)., conforme a lo previsto en el articulo 313.9 ejusdem. Y así se decide. CUARTO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (135) al folio (143) de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra la ciudadana de autos, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que requieran su subsanación y la misma cumple a cabalidad con todos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el capítulo V denominado “ OFRECIMIENTO DE PRUEBA”, por ser útiles, necesarios para ello, y obtenidos en forma licita, los cuales sirven para demostrar la autoria (sic) … del respectivo escrito de acusación fiscal, señaladas en el folio (139) hasta el folio (142) de las actuaciones, por ser todas ellas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público, dejando constancia que las experticias ofrecidas deben ser previamente ratificadas en contenido y firma por el experto que las suscribe, al no tratarse de experticias realizadas bajo las reglas de la prueba anticipada. SEXTO: En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Publica no presento, admitidas como fueron las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio publico se acuerda la comunidad de las pruebas que se acogió la defensa, por cuanto las consideras necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el juicio oral y publico (sic), conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del COPP. SÉPTIMO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se procedió a conceder nuevamente el derecho de palabra a la acusada de autos, quien una vez impuesta nuevamente del precepto constitucional y del procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fue suficientemente explicado en la audiencia preliminar, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “quiero ir a juicio”. OCTAVO: En cuanto a la medida Cautelar, la Vindicta Publica por cuanto ha cumplido con los llamados de la Fiscalía y Tribunal no solicito ningún tipo de medida, la misma se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.5 del COPP. De igual manera ase (sic) acuerda las copias solicitadas por parte de la Defensa Privada. NOVENO: Con fundamento a lo antes indicado, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSION [sic] EL VIGIA [sic], ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue a la acusada MAYIRA DEL VALLE COY RONDON [sic], venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida 29/07/1980, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.622.353, sin grado de instrucción, Licenciada en Enfermería; de oficio Enfermera en Emoterapista, hijo de Libia Josefina Rondon [sic] Aguilón (v) y de Héctor Benito Coy Aguillon (v), residenciado en Urbanización colinas de Buenos aires, final avenida principal casa 1-40, en la parte de arriba de la Licorería Uribante, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-1224453, por el delito OBTENCION [sic] FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 10 de la Ley Sobre Ilícitos cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Vindicta Publica, por ser útiles, licitas y necesarias para esclarecer la verdad verdaderay [sic] no haber anunciado ésta su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos que le fuera debidamente explicado durante la audiencia preliminar, Hechos ocurridos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye en su escrito acusatorio a la acusada de autos, son los siguientes hechos: Que en fecha 06 de Septiembre de 2010, ssegún investigación penal, distinguida bajo la denominación alfanumérica MP-260854-2014, en virtud de que la solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión de viaje al exterior N° 1769079 realizada por la ciudadana imputada COY RONDÓN MAYIRA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.622.353 ante el operador cambiarío [sic] Banco Venezuela, en fecha 06 de septiembre del año 2010, presenta irregularidades, existiendo suficientes elementos que suponen la comisión de un ilícito cambiario sancionado con pena privativa de libertad. En fecha 23 de junio del año 2011 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al evaluar la solicitud N° 1769079, realizada por la ciudadana COY RONDÓN MAYIRA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.622.353, se percata que en la misma registran consumos en el exterior, en la Republica [sic] de Colombia, país distinto al de la solicitud de adquisición de Divisas “Argentina” y siendo que la ciudadana solicitante de las divisas no posee registro de movimientos migratorios durante el año 2010, según la información suministrada por el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME)., mediante oficio Nº 33152011, de fecha 30-5-2011, por lo que se presume la comisión de un ilícito cambiario…(Folio 03 al 143 de la causa), conforme a lo previsto en el articulo [sic] 314 del COPP. El Tribunal, emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días de despacho por ante el Juez de Juicio competente y se ordena a la Secretaria(o), la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. El presente auto de apertura a Juicio, se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de Mérida de la presente decisión. Se deja constancia que se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado el mismo. Se leyó y conformes firman los presentes. Remitir en el lapso legal. Y ASI [sic] SE DECIDE. CÚMPLASE (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2015-005102, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Mayira del Valle Coy Rondón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (31/05/2016) con ocasión de la audiencia preliminar, y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada, en el asunto penal Nº LP11-P-2015-005102, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que la primera solicitud de nulidad versó sobre la presunta violación del derecho a la defensa a su representada, por cuanto la misma no había sido notificada del inicio del expediente administrativo, por cuanto –a su criterio- no se cumplieron los requisitos de los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que “el tribunal parte de un falso supuesto, ya que no es lo mismo notificación de que le fue aprobada una solicitud de dólares para viajero, que le fuera notificado de la apertura de un expediente administrativo”.
- Que la segunda solicitud de nulidad se refirió a la presunta violación del derecho a la defensa, por cuanto el Ministerio Público dio respuesta negativa de manera tardía sobre la diligencia incoada por él, en relación a la notificación de su defendida por ante Cadivi, con lo cual se le coartó la posibilidad de procurar el control judicial al haber sido notificado los primeros días de enero de 2016 y el escrito acusatorio había sido presentado el 10/12/2015, y que el a quo incurrió en inmotivación pues –en su criterio- la juzgadora hizo señalamientos completamente distintos a los argumentos utilizados, “pues de ellos se desprende que nada dijo con relación a una notificación tardía”.
- Que la tercera solicitud de nulidad se centró específicamente a los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público, esto es, copias simples de fácil alteración, boletas de notificación sin firmar y de oficios dirigidos a otras personas, y que la resulta de la notificación a su defendida no reposa en la causa, y que la juzgadora en relación a esta solicitud niega la misma, incurriendo en inmotivación pues –en su criterio- no resolvió tal solicitud y “resolvió a medias sobre las otras”, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva.
Ahora bien, precisado los puntos a ser resueltos, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
De igual forma, la sentencia Nº 203 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio en pro o en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello, es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a resolver cada una de las denuncias de la manera siguiente:
- Primera denuncia:
El apelante denuncia que en relación a la primera solicitud de nulidad, que versó sobre la presunta violación del derecho a la defensa a su representada por presuntamente no haber sido notificada del inicio del expediente administrativo y no haberse cumplido los requisitos de los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión se encuentra inmotivada pues “el tribunal parte de un falso supuesto, ya que no es lo mismo notificación de que le fue aprobada una solicitud de dólares para viajero, que le fuera notificado de la apertura de un expediente administrativo”.
Al respecto, se constata a los folios 206 al 208, pieza Nº 01 del caso principal que cursa agregada la decisión impugnada, en cuyo acápite “Punto Previo”, la juzgadora señaló sobre la primera solicitud de nulidad, lo siguiente:
“(Omissis…) PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades solicitadas por parte de la Defensa Privada, las cuales no fundamento con los preceptos jurídicos previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal…señalo…: “Primer lugar la nulidad la Violación Flagrante del Derecho a la Defensa por cuanto no notifico del Expediente Administrativo, como segunda tenemos que se solicito por el Ministerio Público que si se había solicitado la notificación de mi defendida y la misma se hizo que no se iba hacer, como tercera nulidad existe para efecto de la negativa de cualquier prueba de descargo, existe la posibilidad de un auxilio Judicial de conformidad con el articulo 264 del COPP, por lo que esas notificación de que no va hacer aceptada esa prueba debe ser en tiempo útil y es un mes después de presentada la acusación es que se le notifica a esta defensa, esto no ocurrió sino un año después de haber notificada la prueba de descargo es que se me notifica, en este acto consigno las dos recientes jurisprudencias constante de dieciséis (16) folios útiles, y por ultima solicita la nulidad es porque el Ministerio Público ha sustentado su investigación en copia simple por una lado y en oficio del Banco de Venezuela con un oficio que nada tiene que ver con mi defendido si no otro nombre de otro ciudadano; Finalmente solicito que no sea admita la acusación presentada por haber incurrido en violación flagrante del derecho a la defensa y en consecuencia se reponga la causa a la fase a la Etapa investigativa para garantizar el Derecho a la Defensa. Finalmente solicito copia certificada del acta levantada el día de hoy y de la decisión.”----------------------------------------.- Este Tribunal, observa: 1ro: Que efectivamente se fijo para el día de hoy una Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), siendo así, el Tribunal señala con respecto a las nulidades solicitadas por la Defensa Privada, que las mismas no tienen ningún fundamento previsto en los preceptos jurídicos, que señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal…salvo el auxilio judicial que tampoco se refiere a esa norma, ya que el Articulo 264 del COPP, se refiere al Control Judicial, y en consideración, a este Control Judicial, este Tribunal quien aquí decide, declara sin lugar cada uno de los pedimentos solicitados en cuanto a las nulidades, por parte de la defensa Privada, por cuanto considera, este Juzgado no se reúnen los parámetros previstos en del articulo 174 y siguientes del COPP, sin embargo, en cuanto a lo alegado en cada una de sus peticiones tenemos: Conforme al Control Judicial señalado, y en relación a dichos pedimentos, como que se declare la Nulidad por la Violación Flagrante del Derecho a la Defensa por cuanto no notifico del Expediente Administrativo…segunda,…que se solicito por el Ministerio Público que si se había solicitado la notificación de mi defendida y la misma se hizo que no se iba hacer, como tercera nulidad existe para efecto de la negativa de cualquier prueba de descargo, existe la posibilidad de un auxilio Judicial y cuarta y ultima nulidad solicitada, es porque el Ministerio Público ha sustentado su investigación en copia simple por una lado y en oficio del Banco de Venezuela con un oficio que nada tiene que ver con mi defendido si no otro nombre de otro ciudadano… en consecuencia se reponga la causa a la fase a la Etapa investigativa para garantizar el Derecho a la Defensa”-------------.- 2do.-Este tribunal al observar al folio 164 de la causa donde se puede verificar que la acusada Mayira Coy, fue debidamente notificada cuando hizo una solicitud de divisas a CADIVI, nro. 1769079, siendo debidamente notificada, que se le había instruido un expediente administrativo en su contra, de manera que le fue garantizado sus derechos y garantías, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En la etapa preliminar tenemos el acto conclusivo el cual corre inserto al folio 135 al 143, por lo cual la etapa investigativa para cualquier solicitud de auxilio judicial ya expiró, sin embargo, la etapa de juicio será en la que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, aunado a lo señalado por parte de la Vindicta Publica quien expuso que la acusada de autos, fue notificada del Expediente Administrativo y la Fiscalía le indico en su oportunidad que son dos procedimientos distintos y eso llega a la Fiscalía por cuanto del Registro Migratorio dio información, de que la ciudadana no había salido del país y sin embargo hizo uso de las divisas, siendo un procedimiento penal de oficio por parte de la Fiscalía, con respecto a la segunda nulidad mal podría decir que una cosa nada tiene que ver con la otra, aunque de allí haya derivado la investigación, en relación de que fue notificado a tiempo de la negativa de evacuar cualquier prueba el defensor Privado le fue notificado en su oportunidad. En relación a la nulidad referida a que el Ministerio Público ha sustentado su investigación en copia simple por un lado y en oficio del Banco de Venezuela con un oficio que nada tiene que ver con su defendida, si no otro nombre de otro ciudadano…, se acuerda negar la misma, por considerar este tribunal que las nulidades solicitadas son situaciones que se valoran con los elementos de convicción los cuales constan al escrito fiscal a los folios 136 al 138 de la causa, así como las pruebas ofrecidas las cuales constan a los folios 139 al 142 de la causa, y estos son propias de un juicio oral y publico que es el contradictorio conforme a lo previsto en los artículos 13, 14, 16,17 y 18 del COPP..En consecuencia, a todo lo anterior, niega cada uno de los pedimentos solicitados por la defensa privada, de igual manera niega que se reponga la causa, considerando este Tribunal que la acusación si reúnen los requisitos del articulo 308 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público apreciadas e incorporadas en el Juicio Oral y Público. Y así se decide (Omissis…)”.
Del extracto anterior, se desprende que el a quo declaró sin lugar la primera solicitud de nulidad, que versó sobre la presunta violación del derecho a la defensa a la encartada por presuntamente no haber sido notificada del inicio del expediente administrativo y no haberse cumplido los requisitos de los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que “al observar al folio 164 de la causa donde se puede verificar que la acusada Mayira Coy, fue debidamente notificada cuando hizo una solicitud de divisas a CADIVI, nro. 1769079, siendo debidamente notificada, que se le había instruido un expediente administrativo en su contra, de manera que le fue garantizado sus derechos y garantías, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”, y que “la etapa investigativa para cualquier solicitud de auxilio judicial ya expiró, sin embargo, la etapa de juicio será en la que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, aunado a lo señalado por parte de la Vindicta Publica quien expuso que la acusada de autos, fue notificada del Expediente Administrativo y la Fiscalía le indico en su oportunidad que son dos procedimientos distintos y eso llega a la Fiscalía por cuanto del Registro Migratorio dio información, de que la ciudadana no había salido del país y sin embargo hizo uso de las divisas, siendo un procedimiento penal de oficio por parte de la Fiscalía”.
Evidencia esta Alzada de tal pronunciamiento, que la juzgadora dio una respuesta razonada y debidamente motivada, no evidenciándose que el a quo haya incurrido en inmotivación y en un falso supuesto como lo delata el recurrente, cuando este afirma que “el tribunal parte de un falso supuesto, ya que no es lo mismo notificación de que le fue aprobada una solicitud de dólares para viajero, que le fuera notificado de la apertura de un expediente administrativo”.
Ciertamente, al efectuar un análisis de las actuaciones del caso principal, constata esta Alzada que cursa a los folios 06 y 07 del expediente, una notificación suscrita por el ciudadano Manuel Barroso Alberto, presidente de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), dirigida a la ciudadana Mayira Coy, de fecha 16/05/2011, en el que se lee “en mi carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suficientemente facultado para este acto de conformidad con decisión de Reunión Ordinaria Nº 363 de fecha 13 de junio de 2006, en concordancia con la atribución conferida en el numeral 22 del artículo 15 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 39.254 de fecha 01 de septiembre de 2009, le notifico que esta Comisión en Reunión Ordinaria Nº 875 de fecha 05 de Mayo de 2011, decidió imponer medida preventiva de suspensión de acceso al Sistema de Administración de Divisas e iniciar el procedimiento administrativo, (…) en atención a lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Providencia Nº 099 antes citada deberá consignar a través del operador cambiario autorizado dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la presente notificación, los recaudos que se indican a continuación: (…) Transcurrido el lapso indicado, sin haber dado cumplimiento a lo solicitado en la presente notificación, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procederá a remitir el expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Autoridad Sancionatoria competente, en materia cambiaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cuya Ley de Reforma Parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.975, Extraordinario, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010)”, lo que difiere con lo afirmado por el recurrente, cuando indica que “no es lo mismo notificación de que le fue aprobada una solicitud de dólares para viajero, que le fuera notificado de la apertura de un expediente administrativo”, pues de dicha actuación se constata que la ciudadana Mayira Coy fue notificada de la imposición de la medida preventiva de suspensión de acceso al Sistema de Administración de Divisas y del inicio el procedimiento administrativo, instándola a que consignara dentro de los diez (10) días hábiles los recaudos señalados en dicha comunicación, y que de no hacerlo remitiría el expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Adicional a ello, se verifica de las actuaciones que –contrario a lo alegado por el recurrente- los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la encartada de autos le han sido respetados desde el inicio del proceso, esto es, cuando la autoridad sancionatoria competente emitió la resolución ut supra señalada de fecha 16/05/2011, y acordó posteriormente en fecha 03/02/2012, concluir el procedimiento administrativo, confirmar la suspensión preventiva del acceso al Sistema de Administración de Divisas para tramitar solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero, remitir el expediente administrativo a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, e informar al Ministerio Público, notificándole a la encartada de autos mediante oficio de esa misma fecha, y posteriormente, verificándose que el Ministerio Público al momento de imputar a la encartada de autos fue notificada debidamente de los cargos en su contra, los distintos elementos de convicción, y ella por medio de su defensor, solicitó la práctica de diligencias a la representación fiscal.
De allí que considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, pues la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.975 Extraordinaria de fecha 17/05/2010, que señala el procedimiento a seguir en aquellos casos en que presuntamente exista la comisión de algún ilícito cambiario y de igual manera le impone el deber de informar al Ministerio Público a fin de iniciar el respectivo procedimiento conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual –como bien lo indicó la juzgadora- es distinto al procedimiento administrativo. En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.
- Segunda denuncia:
Como segunda denuncia, el recurrente delata que la decisión se encuentra inmotivada, en cuanto a la segunda solicitud de nulidad sobre la presunta respuesta negativa tardía por parte del Ministerio Público sobre las diligencias incoadas por la defensa, que le coartó la posibilidad de procurar el control judicial al haber sido notificado los primeros días de enero de 2016 y el escrito acusatorio fue presentado el 10/12/2015, pues –en su criterio- la juzgadora hizo señalamientos completamente distintos a los argumentos utilizados, “pues de ellos se desprende que nada dijo con relación a una notificación tardía”.
Al respecto, de la decisión impugnada inserta a los folios 206 al 208 de la pieza Nº 01 del caso principal, específicamente en el capítulo “Punto Previo”, la juzgadora señaló sobre la segunda solicitud de nulidad, lo siguiente:
“(Omissis…) PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades solicitadas por parte de la Defensa Privada, las cuales no fundamento con los preceptos jurídicos previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal…señalo…: “Primer lugar la nulidad la Violación Flagrante del Derecho a la Defensa por cuanto no notifico del Expediente Administrativo, como segunda tenemos que se solicito por el Ministerio Público que si se había solicitado la notificación de mi defendida y la misma se hizo que no se iba hacer, como tercera nulidad existe para efecto de la negativa de cualquier prueba de descargo, existe la posibilidad de un auxilio Judicial de conformidad con el articulo 264 del COPP, por lo que esas notificación de que no va hacer aceptada esa prueba debe ser en tiempo útil y es un mes después de presentada la acusación es que se le notifica a esta defensa, esto no ocurrió sino un año después de haber notificada la prueba de descargo es que se me notifica, en este acto consigno las dos recientes jurisprudencias constante de dieciséis (16) folios útiles, y por ultima solicita la nulidad es porque el Ministerio Público ha sustentado su investigación en copia simple por una lado y en oficio del Banco de Venezuela con un oficio que nada tiene que ver con mi defendido si no otro nombre de otro ciudadano; Finalmente solicito que no sea admita la acusación presentada por haber incurrido en violación flagrante del derecho a la defensa y en consecuencia se reponga la causa a la fase a la Etapa investigativa para garantizar el Derecho a la Defensa. Finalmente solicito copia certificada del acta levantada el día de hoy y de la decisión.”----------------------------------------.- Este Tribunal, observa: 1ro: Que efectivamente se fijo para el día de hoy una Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), siendo así, el Tribunal señala con respecto a las nulidades solicitadas por la Defensa Privada, que las mismas no tienen ningún fundamento previsto en los preceptos jurídicos, que señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal…salvo el auxilio judicial que tampoco se refiere a esa norma, ya que el Articulo 264 del COPP, se refiere al Control Judicial, y en consideración, a este Control Judicial, este Tribunal quien aquí decide, declara sin lugar cada uno de los pedimentos solicitados en cuanto a las nulidades, por parte de la defensa Privada, por cuanto considera, este Juzgado no se reúnen los parámetros previstos en del articulo 174 y siguientes del COPP, sin embargo, en cuanto a lo alegado en cada una de sus peticiones tenemos: Conforme al Control Judicial señalado, y en relación a dichos pedimentos, como que se declare la Nulidad por la Violación Flagrante del Derecho a la Defensa por cuanto no notifico del Expediente Administrativo…segunda,…que se solicito por el Ministerio Público que si se había solicitado la notificación de mi defendida y la misma se hizo que no se iba hacer, como tercera nulidad existe para efecto de la negativa de cualquier prueba de descargo, existe la posibilidad de un auxilio Judicial y cuarta y ultima nulidad solicitada, es porque el Ministerio Público ha sustentado su investigación en copia simple por una lado y en oficio del Banco de Venezuela con un oficio que nada tiene que ver con mi defendido si no otro nombre de otro ciudadano… en consecuencia se reponga la causa a la fase a la Etapa investigativa para garantizar el Derecho a la Defensa”-------------.- 2do.-Este tribunal al observar al folio 164 de la causa donde se puede verificar que la acusada Mayira Coy, fue debidamente notificada cuando hizo una solicitud de divisas a CADIVI, nro. 1769079, siendo debidamente notificada, que se le había instruido un expediente administrativo en su contra, de manera que le fue garantizado sus derechos y garantías, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En la etapa preliminar tenemos el acto conclusivo el cual corre inserto al folio 135 al 143, por lo cual la etapa investigativa para cualquier solicitud de auxilio judicial ya expiró, sin embargo, la etapa de juicio será en la que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, aunado a lo señalado por parte de la Vindicta Publica quien expuso que la acusada de autos, fue notificada del Expediente Administrativo y la Fiscalía le indico en su oportunidad que son dos procedimientos distintos y eso llega a la Fiscalía por cuanto del Registro Migratorio dio información, de que la ciudadana no había salido del país y sin embargo hizo uso de las divisas, siendo un procedimiento penal de oficio por parte de la Fiscalía, con respecto a la segunda nulidad mal podría decir que una cosa nada tiene que ver con la otra, aunque de allí haya derivado la investigación, en relación de que fue notificado a tiempo de la negativa de evacuar cualquier prueba el defensor Privado le fue notificado en su oportunidad. En relación a la nulidad referida a que el Ministerio Público ha sustentado su investigación en copia simple por un lado y en oficio del Banco de Venezuela con un oficio que nada tiene que ver con su defendida, si no otro nombre de otro ciudadano…, se acuerda negar la misma, por considerar este tribunal que las nulidades solicitadas son situaciones que se valoran con los elementos de convicción los cuales constan al escrito fiscal a los folios 136 al 138 de la causa, así como las pruebas ofrecidas las cuales constan a los folios 139 al 142 de la causa, y estos son propias de un juicio oral y publico que es el contradictorio conforme a lo previsto en los artículos 13, 14, 16,17 y 18 del COPP..En consecuencia, a todo lo anterior, niega cada uno de los pedimentos solicitados por la defensa privada, de igual manera niega que se reponga la causa, considerando este Tribunal que la acusación si reúnen los requisitos del articulo 308 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público apreciadas e incorporadas en el Juicio Oral y Público. Y así se decide (Omissis…)”.
Conforme se extrae de la cita anterior, el a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, por considerar que “la etapa investigativa para cualquier solicitud de auxilio judicial ya expiró, sin embargo, la etapa de juicio será en la que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, aunado a lo expuesto por la vindicta pública “quien expuso que la acusada de autos, fue notificada del Expediente Administrativo y la Fiscalía le indico (sic) en su oportunidad que son dos procedimientos distintos y eso llega a la Fiscalía por cuanto del Registro Migratorio dio información, de que la ciudadana no había salido del país y sin embargo hizo uso de las divisas, siendo un procedimiento penal de oficio por parte de la Fiscalía”, para finalmente indicar que “con respecto a la segunda nulidad mal podría decir que una cosa nada tiene que ver con la otra, aunque de allí haya derivado la investigación, en relación de que fue notificado a tiempo de la negativa de evacuar cualquier prueba el defensor Privado le fue notificado en su oportunidad”.
Si bien, esta Alzada observa que al momento en que el a quo da respuesta a la segunda solicitud de nulidad incoada por la defensa lo hace de manera dispersa, no obstante a ello, da respuesta fundada a tal solicitud, cuando indica que la etapa investigativa precluyó y que será en la etapa de juicio cuando se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, aunado a que la juzgadora señala que dicha procesada fue notificada del expediente administrativo y que la fiscalía le había manifestado que eran dos procedimientos distintos, para finalizar indicando que el defensor fue notificado a tiempo de la negativa fiscal de evacuar cualquier prueba, por lo que no evidencia esta Alzada que el a quo haya incurrido en inmotivación y que haya efectuado señalamientos completamente distintos a lo solicitado por la defensa.
Efectivamente, al analizar las actuaciones del caso principal, constata esta Alzada a los folios 83 al 87 de dicho expediente, que en fecha once de febrero de dos mil quince (11/02/2015) la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público levantó acta de imputación, en la cual imputó a la ciudadana Mayira del Valle Coy Rondón la presunta comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, y en la cual consta que el abogado Oscar Ardila, con el carácter de defensor de dicha ciudadana, solicitó la remisión de la boleta de citación o notificación de la apertura del expediente administrativo y de la decisión o providencia emanada de Cadivi.
De igual manera, se constata de las actuaciones que consta oficio Nº 14-F19-4269-2015, de fecha 01/12/2015, suscrita por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, abogada Jackeline del Valle Barrios Uzcátegui, en el cual da respuesta a la solicitud de diligencia incoada por el abogado Oscar Ardila, defensor de la procesada de autos, en los siguientes términos:
”En cuanto a su SOLICITUD, de que el Ministerio Publico (sic) debió realizar el acto de imputación en sede jurisdiccional ante los Tribunales Municipales de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se NIEGA la misma, por cuanto el delito imputado “OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS”, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, (publicada en Gaceta Oficial Nº5.975, extraordinaria del 17/05/2010) en perjuicio del Patrimonio Publico (sic), es uno de los delitos que de conformidad con lo previsto en el artículo 354, en su tercer aparte esta (sic) excluido de la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
En cuanto, a que este despacho solicite a la Comisión de Administración de Divisas se le de (sic) respuesta a este despacho fiscal si la ciudadana Mayria Coy, cédula de identidad 15.622.353, quien supuestamente hizo una solicitud de tramite (sic) de divisas Nº 1769079, fue debidamente notificada de que se le había instruido un expediente administrativo en su contra de manera que se le hubiese garantizado el derecho a la defensa y en caso de tener constancia o boleta de citación o notificación o cualquier otra forma que por vía legal se haya practicado la misma remitan copia certificada para ser agregada a la causa, la misma se NIEGA, por cuanto como bien argumenta la defensa técnica eso es un Procedimiento Administrativo que en caso del ejercicio algún recurso se debe hacer por la vía Contenciosa Administrativa, pues a la imputada de autos se le sigue es un Proceso Penal, por consiguiente esta representación fiscal considera impertinente tal solicitud para el esclarecimiento de los hechos.
Notifíquese de lo anterior al solicitante, ciudadano OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO…”.
Asimismo, a los folios 135 al 143 del caso principal cursa escrito acusatorio presentado en fecha 10/12/2015 por el Ministerio Público.
Del análisis de tales actuaciones, considera esta Alzada que no hubo infracción al derecho a la defensa, pues –como lo refiriera la juzgadora- el defensor fue notificado a tiempo de la negativa fiscal, pudiendo solicitar el control judicial ante el tribunal de control, evidenciándose de la causa, que no existía obstáculo legal alguno para que la defensa ofreciera las pruebas que estimara pertinentes a fin de desvirtuar la imputación fiscal, siendo un deber y compromiso, por demás, ofrecer las pruebas de descargo a favor de su representada, vinculadas estrechamente con el derecho a la defensa, de allí que concluye esta Alzada que la motivación del a quo sobre este punto, resulta suficiente y adecuada a la solicitud que incoara la defensa, por lo que la queja al respecto debe declararse sin lugar, y así se decide.
- Tercera denuncia:
Denuncia el recurrente que el a quo incurrió en inmotivación, en cuanto a la tercera solicitud de nulidad que interpuso la defensa en relación a los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para sustentar la acusación, esto es, copias simples de fácil alteración, boletas de notificación sin firmar y de oficios dirigidos a otras personas, y que la resulta de la notificación de la procesada no reposa en la causa, porque –en su criterio- la juzgadora no resolvió dicha solicitud y “resolvió a medias sobre las otras”.
Sobre la tercera solicitud de nulidad, la juzgadora señaló en el capítulo “Punto Previo”, lo siguiente:
“(Omissis…) PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades solicitadas por parte de la Defensa Privada, las cuales no fundamento con los preceptos jurídicos previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal…señalo…: “Primer lugar la nulidad la Violación Flagrante del Derecho a la Defensa por cuanto no notifico del Expediente Administrativo, como segunda tenemos que se solicito por el Ministerio Público que si se había solicitado la notificación de mi defendida y la misma se hizo que no se iba hacer, como tercera nulidad existe para efecto de la negativa de cualquier prueba de descargo, existe la posibilidad de un auxilio Judicial de conformidad con el articulo 264 del COPP, por lo que esas notificación de que no va hacer aceptada esa prueba debe ser en tiempo útil y es un mes después de presentada la acusación es que se le notifica a esta defensa, esto no ocurrió sino un año después de haber notificada la prueba de descargo es que se me notifica, en este acto consigno las dos recientes jurisprudencias constante de dieciséis (16) folios útiles, y por ultima solicita la nulidad es porque el Ministerio Público ha sustentado su investigación en copia simple por una lado y en oficio del Banco de Venezuela con un oficio que nada tiene que ver con mi defendido si no otro nombre de otro ciudadano; Finalmente solicito que no sea admita la acusación presentada por haber incurrido en violación flagrante del derecho a la defensa y en consecuencia se reponga la causa a la fase a la Etapa investigativa para garantizar el Derecho a la Defensa. Finalmente solicito copia certificada del acta levantada el día de hoy y de la decisión.”----------------------------------------.- Este Tribunal, observa: 1ro: Que efectivamente se fijo para el día de hoy una Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), siendo así, el Tribunal señala con respecto a las nulidades solicitadas por la Defensa Privada, que las mismas no tienen ningún fundamento previsto en los preceptos jurídicos, que señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal…salvo el auxilio judicial que tampoco se refiere a esa norma, ya que el Articulo 264 del COPP, se refiere al Control Judicial, y en consideración, a este Control Judicial, este Tribunal quien aquí decide, declara sin lugar cada uno de los pedimentos solicitados en cuanto a las nulidades, por parte de la defensa Privada, por cuanto considera, este Juzgado no se reúnen los parámetros previstos en del articulo 174 y siguientes del COPP, sin embargo, en cuanto a lo alegado en cada una de sus peticiones tenemos: Conforme al Control Judicial señalado, y en relación a dichos pedimentos, como que se declare la Nulidad por la Violación Flagrante del Derecho a la Defensa por cuanto no notifico del Expediente Administrativo…segunda,…que se solicito por el Ministerio Público que si se había solicitado la notificación de mi defendida y la misma se hizo que no se iba hacer, como tercera nulidad existe para efecto de la negativa de cualquier prueba de descargo, existe la posibilidad de un auxilio Judicial y cuarta y ultima nulidad solicitada, es porque el Ministerio Público ha sustentado su investigación en copia simple por una lado y en oficio del Banco de Venezuela con un oficio que nada tiene que ver con mi defendido si no otro nombre de otro ciudadano… en consecuencia se reponga la causa a la fase a la Etapa investigativa para garantizar el Derecho a la Defensa”-------------.- 2do.-Este tribunal al observar al folio 164 de la causa donde se puede verificar que la acusada Mayira Coy, fue debidamente notificada cuando hizo una solicitud de divisas a CADIVI, nro. 1769079, siendo debidamente notificada, que se le había instruido un expediente administrativo en su contra, de manera que le fue garantizado sus derechos y garantías, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En la etapa preliminar tenemos el acto conclusivo el cual corre inserto al folio 135 al 143, por lo cual la etapa investigativa para cualquier solicitud de auxilio judicial ya expiró, sin embargo, la etapa de juicio será en la que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, aunado a lo señalado por parte de la Vindicta Publica quien expuso que la acusada de autos, fue notificada del Expediente Administrativo y la Fiscalía le indico en su oportunidad que son dos procedimientos distintos y eso llega a la Fiscalía por cuanto del Registro Migratorio dio información, de que la ciudadana no había salido del país y sin embargo hizo uso de las divisas, siendo un procedimiento penal de oficio por parte de la Fiscalía, con respecto a la segunda nulidad mal podría decir que una cosa nada tiene que ver con la otra, aunque de allí haya derivado la investigación, en relación de que fue notificado a tiempo de la negativa de evacuar cualquier prueba el defensor Privado le fue notificado en su oportunidad. En relación a la nulidad referida a que el Ministerio Público ha sustentado su investigación en copia simple por un lado y en oficio del Banco de Venezuela con un oficio que nada tiene que ver con su defendida, si no otro nombre de otro ciudadano…, se acuerda negar la misma, por considerar este tribunal que las nulidades solicitadas son situaciones que se valoran con los elementos de convicción los cuales constan al escrito fiscal a los folios 136 al 138 de la causa, así como las pruebas ofrecidas las cuales constan a los folios 139 al 142 de la causa, y estos son propias de un juicio oral y publico que es el contradictorio conforme a lo previsto en los artículos 13, 14, 16,17 y 18 del COPP..En consecuencia, a todo lo anterior, niega cada uno de los pedimentos solicitados por la defensa privada, de igual manera niega que se reponga la causa, considerando este Tribunal que la acusación si reúnen los requisitos del articulo 308 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público apreciadas e incorporadas en el Juicio Oral y Público. Y así se decide (Omissis…)”.
Evidencia esta Alzada del extracto anterior, que el a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, por considerar “que las nulidades solicitadas son situaciones que se valoran con los elementos de convicción los cuales constan al escrito fiscal a los folios 136 al 138 de la causa, así como las pruebas ofrecidas las cuales constan a los folios 139 al 142 de la causa, y estos son propias de un juicio oral y publico (sic) que es el contradictorio conforme a lo previsto en los artículos 13, 14, 16,17 y 18 del COPP”.
Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el caso principal, constata esta Alzada lo siguiente:
.- Al folio 01 del caso principal, cursa agregado oficio Nº DCC-825-260854-2014-0032612, de fecha 19/06/2014, suscrito por Luis Abelardo Velásquez, director contra la Corrupción, Fiscalía General de la República, dirigido al Fiscal Décimo Noveno, remitiéndole oficio Nº DGIFYBP-001234, suscrito por el ciudadano José Manuel Goncalves Luque, Director General (E) de Inspección, Fiscalización y Bienes Públicos del Ministerio del Poder Popular de Economía, finanzas y Banca Pública, remitiendo copia certificada del expediente administrativo Nº TC-18473, correspondiente a la ciudadana Mayira Coy, sustanciado por la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi).
- Al folio 03 del caso principal, corre agregado oficio Nº DGIFYBP-001234, de fecha 05/05/2014, suscrito por el ciudadano José Manuel Goncalves Luque, director General de Inspección, Fiscalización y Bienes Públicos (E) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, dirigido a la ciudadana Emilse Ramos Julio, directora contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, remitiendo copia certificada del expediente administrativo Nº TC-18473, correspondiente a la ciudadana Mayira Coy, “a los fines de que se evalúe la posibilidad de que se inicie el respectivo procedimiento penal ordinario… toda vez que esta Dirección General de Inspección, Fiscalización y Bienes Públicos del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, actuando como autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, considera que en el referido caso existen suficientes elementos que suponen la comisión de un ilícito cambiario sancionado co pena privativa de libertad”.
- A los folios 06 y 07 del asunto principal, cursa notificación suscrita por el ciudadano Manuel Barroso Alberto, presidente de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), dirigida a la ciudadana Mayira Coy, de fecha 16/05/2011, en el que se lee “en mi carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suficientemente facultado para este acto de conformidad con decisión de Reunión Ordinaria Nº 363 de fecha 13 de junio de 2006, en concordancia con la atribución conferida en el numeral 22 del artículo 15 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 39.254 de fecha 01 de septiembre de 2009, le notifico que esta Comisión en Reunión Ordinaria Nº 875 de fecha 05 de Mayo de 2011, decidió imponer medida preventiva de suspensión de acceso al Sistema de Administración de Divisas e iniciar el procedimiento administrativo, (…) en atención a lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Providencia Nº 099 antes citada deberá consignar a través del operador cambiario autorizado dentro de los die (10) días hábiles bancarios siguientes a la presente notificación, los recaudos que se indican a continuación: (…) Transcurrido el lapso indicado, sin haber dado cumplimiento a lo solicitado en la presente notificación, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procederá a remitir el expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Autoridad Sancionatoria competente, en materia cambiaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cuya Ley de Reforma Parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.975, Extraordinario, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010)”.
- A los folios 15 y 16 del caso principal, consta notificación suscrita por el ciudadano Manuel Barroso Alberto, presidente de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), dirigida a la ciudadana Mayira Coy, de fecha 03/02/2012, en el cual se lee “decidió CONCLUIR el Procedimiento Administrativo, y CONFIRMAR la Suspensión Preventiva del acceso al Sistema de Administración de Divisas para tramitar Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero, según lo establecido en la Proviencia Nº 099 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010 y REMITIR el expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al usuario COY MAYIRA (…)”.
- Al folio 21 del caso principal, corre agregada la orden fiscal de inicio de investigación, de fecha 30/06/2014.
- A los folios 58 al 66 del caso principal, corre inserto oficio sin número de fecha 25/11/2014, inserto al folio 52, del Banco de Venezuela, dirigida a Fiscalía Décima Novena, el cual anexa la documentación original en relación a la tramitación del pago de divisas, firmado por la imputada.
- A los folios del 83 al 87 de la causa principal, corre agregada acta de imputación ante la fiscalía décima novena, de fecha 11/02/2015, en la cual el ministerio público imputa a la ciudadana Mayira del Valle Coy Rondón, la presunta comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, y en la cual el abogado Oscar Ardila, defensor de dicha ciudadana, solicita la remisión de la boleta de citación o notificación de la apertura del expediente administrativo y de la decisión o providencia emanada de Cadivi.
- Al folio 100 del caso principal, corre inserto oficio Nº PRE/VCO/GVO 2015 001841, del 09/03/2015, suscrita por el ciudadano Rocco Albisinni Serrano, presidente (e) del Centro Nacional de Comercio Exterior, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, dirigido a la fiscalía décima novena, en el cual remite copia simple de los reportes obtenidos de los sistemas automatizados de dicho organismo, con respecto a la ciudadana Mayira Coy e informó que el expediente original de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas reposa en el archivo del operador cambiario seleccionado por la usuaria.
Conforme se evidencia de las actuaciones ut supra señaladas, se constata que los elementos de convicción inserto en el expediente se corresponden con la investigación seguida a la ciudadana Mayira Coy, de igual manera, se constata que los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el tribunal de control se encuentran constituidos por testimoniales y pruebas documentales, las cuales deberán ser sometidas al contradictorio de un juicio oral y público, por lo que lo denunciado por el recurrente, que la decisión sobre este punto se encuentra inmotivada al presuntamente no resolver todo lo solicitado es infundada, no evidenciándose de la decisión y de las actuaciones que la juzgadora haya incurrido en omisión de pronunciamiento y que haya resuelto “a medias” otras, pues, a pesar que dio un razonamiento conciso, fue pertinente y ajustado al requerimiento efectuado por el defensor. De allí que considera esta Alzada, que lo ajustado es declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas y constatado que la actuación del a quo se encuentra ceñida a la ley, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016), por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Mayira del Valle Coy Rondón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (31/05/2016) con ocasión de la audiencia preliminar, y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada, en el asunto penal Nº LP11-P-2015-005102.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _________ _____________________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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