REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de febrero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011417
ASUNTO : LP01-R-2016-000173
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Rosa Elena Briceño Silva, actuando en este acto con el carácter de defensores privados del acusado Jesús Obduver Vielma Márquez, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis (22-06-2016) y publicada en extenso en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27-06-2016), mediante la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del encausado, por la conducta desplegada como autor en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles frustrado y ordenó tramitar el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en el caso penal Nº LP01-P-2015-011417.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (22-06-2016) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión impugnada.
En fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis (04-07-2016), los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Rosa Elena Briceño Silva, en su condición de defensores del encausado Jesús Obduver Vielma Márquez, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000173.
En fecha catorce de julio de dos mil dieciséis (14-07-2016), la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue emplazada del recurso de apelación, no siendo contestado dicho recurso.
En fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis (27-07-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis (29-07-2016), se dictó el correspondiente auto de entrada, siendo designado a través del sistema como ponente, el abogado Genarino Buitrago Alvarado, a quien se le hizo entrega de las actuaciones.
En fecha tres de agosto de dos mil dieciséis (03-08-2016), esta instancia judicial dictó auto de admisión del recurso de apelación.
En fecha seis de enero de dos mil diecisiete (06-01-2017), se abocó al conocimiento del recurso, el juez superior Ernesto Castillo Soto, por haberse reincorporado del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha seis de enero de dos mil diecisiete (06-01-2017), mediante auto inserto al folio 30 se hizo constar, que por cuanto a partir del día 21-12-2016, la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, en su carácter de jueza temporal de esta Corte de Apelaciones, asumió funciones como juez superior de la Corte N° 02, en razón del disfrute de vacaciones del abogado Genarino Buitrago Alvarado, le fueron entregadas las actuaciones, debiendo conocer como ponente en el presente caso, y por ende, siendo que ya conformaba terna para conocer del recurso, no se hace necesario su abocamiento en esta oportunidad.
En fecha quince de febrero de dos mil diecisiete (15-02-2017), se dictó auto mediante el cual el juez Genarino Buitrago Alvarado, en su condición de juez provisorio se reincorpora del reposo médico presentado en fecha 03-02-2017, y siendo que ya formaba parte de la terna de jueces que conocía el asunto, no se hace necesario su abocamiento y asume nuevamente la ponencia del asunto.
En fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (16-02-2017), se dictó auto mediante el cual se constituyó la terna de jueces, conformada por los doctores José Luis Cárdenas Quintero, Ernesto José Castillo Soto y Genarino Buitrago Alvarado, haciendo entrega de las actuaciones a su ponente.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 11 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Rosa Elena Briceño Silva, actuando en este acto con el carácter defensores privados del encausado Jesús Obduver Vielma Márquez, señalando en su escrito recursivo lo siguiente:
“(omissis)… ocurrimos formal, solemne y respetuosamente por ante su competente autoridad a los fines de interponer tempestivamente RECURSO DE APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2016, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1), 49.1), 49.2), 49.3) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 423, 424, 426, 427, 439.4), 439.5) y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exponemos en los términos que a continuación transcribimos, para que sea tramitado, valorado y decidido por esta respetada Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.-
Honorables Magistrados, a nuestro patrocinado en la defensa le fue librada orden de aprehensión en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, bajo la Administración del distinguido Dr. Hugo Javier Rael Mendoza, previa solicitud presentada por parte de la honorable Dra. María Carolina Colombi Spinetti, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha tres (3) de diciembre de 2015, tal como puede evidenciarse suficientemente del folio ochenta y cinco (85) al ciento cinco (105), confirmada por sendas boletas de notificación de fecha siete (07) de diciembre dedos mil quince (2015), ver folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) y folio ciento nueve (109). Ahora bien, es el caso respetables Magistrados, que el bloque de la defensa técnica que el día hoy asiste a nuestro patrocinado, presume que el Ministerio Público efectuó tal extrema solicitud, y el Tribunal así lo acordó, en virtud de UN FALSO SUPUESTO DE HECHO dado que -a criterio del Ministerio Público- nuestro patrocinado nunca fue localizado para que asistiera al respectivo acto de imputación fiscal, por la presunta comisión de tan gravísimo hecho punible en perjuicio del ciudadano identificado aquí como víctima, identificado como ROBIS ANTONIO ÁNGULO SÁNCHEZ, presumiendo de esta manera una probable evasión o sustracción del proceso penal incoado en su contra, obstaculizando investigación de esta manera en la búsqueda de la verdad y presumiéndose la fuga del mismo.
Es así porque como puede evidenciarse en las actuaciones que rielan Expediente, específicamente en los folios cincuenta y cinco (55) cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), sesenta y uno (61), sesenta y seis (66) sesenta y siete (67), sesenta y nueve (69), setenta y uno (71), setenta y dos (72), setenta y tres (73), setenta y cinco (75), ochenta y uno (81), ochenta y dos (82), y ochenta y tres (83), múltiples llamados a comparecer a los distintos actos de investigación fiscal en los que su presencia fue requerida; sin embargo, nuestro hoy defendido en ningún momento fue informado de que en su contra se instruía una averiguación penal que conllevaría a concretar en fecha quince (15) de junio de 2016, su aprehensión en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón por parte del Supervisor Agregado ÓSCAR ENRIQUE VALERO CHAClN, adscrito a la Estación Policial de la Policía Nacional Bolivariana de Punto Fijo, Estado Falcón, Región Occidental, quien como se evidencia en el acta policial que riela al folio ciento trece (113), se encontraba en el Centro de Experticias de Punto Fijo, y al verificar a nuestro patrocinado por ante el SIIPOL, fue detectada la solicitud por lo que fue inmediatamente aprehendido y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Tribunal este que lo remitió junto con las actuaciones pertinentes por ante este Tribunal requerido.
Hacemos énfasis en la afirmación de que nuestro hoy defendido NO FUE DEBIDAMENTE INFORMADO A TRAVÉS DE BOLETA DE NOTIFICACIÓN ALGUNA, para comparecer a los actos iniciales del proceso de investigación penal incoado en su contra por parte de la representación de la Vindicta Pública, por cuanto como claramente se puede leer en el acta Fiscal de fecha dos {2} de noviembre de 2012, que riela al folio ochenta y tres (83) de las actuaciones, en la que se deja constancia de su incomparecencia al acto formal de imputación en presencia de un Defensor Público, a celebrarse en esa misma fecha en la sede del Ministerio Público, por las siguientes razones que transcribimos fielmente del acta en comento:
"... el mismo no compareció el día de hoy, según diligencia reflejada por la mensajera del despacho, ciudadana María Benitez, al momento de ella querer hacer entrega de la citación, el lugar de residencia del investigado estaba cerrada, según comentarios de los vecinos, el referido ciudadano, SE ENCUENTRA DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO. ESTADO FALCÓN (resaltado nuestro)".
Ahora bien, respetables integrantes de la Corte, todas y cada una de las boletas que fueron enviadas para que nuestro hoy defendido compareciera a los actos de investigación penal incoados en su contra por la representación Fiscal, como puede evidenciarse claramente al hacer una revisión minuciosa y detallada de las actuaciones que rielan al Expediente, fueron libradas para que se practicaran en un domicilio ajeno al de nuestro patrocinado, en el que no habita desde hace más de nueve (9) años, es decir, fueron libradas para la siguiente dirección Sector San Jacinto, El Pumarroso, casa N° 0-38, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Es decir, distinguidos Magistrados, suponemos que por el trío de declaraciones preliminares en los inicios de la investigación de fecha 14 de febrero de 2011 y 23 de febrero de 2011, inmediatamente recabadas siguientes a ocurridos los hechos en las inmediaciones del Centro Cultural Pebres Poveda, en el Sector Campo de Oro, el día once (11) de febrero de 2012, aproximadamente a las cinco de la tarde, que rindieron por ante los funcionarios actuantes del CICPC, por una parte tanto la de la ciudadana NANCY MAGDALINA SÁNCHEZ, quien se identifica como la progenitura del ciudadano (victima) ROBIS ANTONIO ÁNGULO SÁNCHEZ, como también la de la ciudadana ROSA YASMIN AVENDAÑO VÁRELA, esposa de la víctima, y por otro la propia declaración de quien figura como víctima, las cuales rielan de los folios once (11) al quince (15) y veintidós (22), en las que estas tres personas indican a los funcionarios la dirección de ubicación de quienes ellos presumen falsa y maliciosamente como la persona que agredió físicamente a la víctima y quien hoy es nuestro defendido, fueron suficientes para que el Ministerio Público tomara como ciertas tales afirmaciones e incluso comenzara a requerir la presencia de nuestro patrocinado en la defensa para su comparecencia a los actos de investigación iniciados contra su persona.
Más sin embargo, y como es obvio, si nuestro defendido hacía más de nueve (9) años que no habitaba el referido inmueble y mucho menos se encontraba en la ciudad de Mérida, por cuanto había establecido su domicilio en el sitio arriba indicado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a raíz de la necesidad de resguardar su integridad física por existir una causa penal anterior (LP01-P-2007-2652) donde nuestro patrocinado fue víctima y testigo presencial de un hecho punible que resultó en el homicidio de NÉSTOR ENRIQUE RIVAS SÁNCHEZ, en el que el hoy victima (ROBIS ANTONIO ÁNGULO SÁNCHEZ), fue acusado y enjuiciado por el referido suceso, tal como lo esgrimimos y demostramos en la audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de junio de 2016, lo cual se puede evidenciar en el acta que al efecto se imprimió dejando constancia de los pormenores de lo alegado por las partes, es obvio que no iba a poder ser localizado en la dirección que hace más de nueve (9) años habla dejado de serlo. Incluso, se corrobora lo aquí aducido por nosotros, cuando la misma funcionaría (mensajera) del Ministerio Público esgrime lo que anteriormente transcribimos del acta de fecha 02 de noviembre de 2012, (ver folio 83) y que nuevamente reproducimos para mayor claridad:
"...el mismo no compareció el día de hoy, según diligencia reflejada por la mensajera del despacho, ciudadana María Benitez, al momento de ella querer hacer entrega de la citación, el lugar de residencia del investigado estaba cerrada, según comentarios de los vecinos, el referido ciudadano, SE ENCUENTRA DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO. ESTADO FALCON (resaltado nuestro)".
Empero, consideramos que el Ministerio Público no fue diligente en revisar y verificar en su base de datos de información sobre procesados la dirección o domicilio exacto de nuestro patrocinado, por cuanto nuestro hoy defendido se encontraba en la ciudad de Punto Fijo, en la dirección antes indicada desde el año dos mil siete (2007), fecha en la que decidió por cuenta propia huir de la ciudad de Marida, producto de la persecución física en detrimento de amenaza a su integridad física de la que fue victima por el caso penal suficientemente ventilado en el Expediente LP01-P-2007-2652, en el que el hoy la presunta víctima identificado como ROBIS ANTONIO ÁNGULO SÁNCHEZ, figuraba como ACUSADO por el delito de Homicidio Intencional Calificado contra NÉSTOR ENRIQUE RIVAS SÁNCHEZ y por Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración contra nuestro hoy defendido. Y es que la amenaza contra nuestro hoy defendido de la que aquí hacemos mención a esta honorable Corte de Apelaciones se patentizó cuando por una causa penal en la que nuestro hoy patrocinado se encontraba bajo suspensión condicional del proceso (ver Asunto Penal LP01-P-2007-3045) por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, recibió por parte de quien hoy figura como victima de que lo iba a desaparecer físicamente, por haberlo señalado como autor en el homicidio de NÉSTOR ENRIQUE RIVAS SÁNCHEZ, situación que le llevó a informarle a la Fiscalía Décimo Tercera del Estado Mérida, representada por la Dra. Filomena Buido, en la misma sede del Circuito Penal, la necesidad de cambiar el sitio de sus comparecencias obligatorias en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, accediéndolo así la mencionada Fiscal, quien incluso diligenció mediante manuscrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Penal del Estado Mérida de fecha 14 de abril de 2008, en la causa penal LP01-P-2007-3045, del cual consignamos ejemplar fotostático simple con el sello de recibido por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, lo cual fue acordado por el referido Tribunal.
Es decir, distinguidos Magistrados, el Ministerio Público nunca ubicó a nuestro hoy defendido por evidente ausencia de diligencia de su parte, imputable a su propia actividad fiscal indagatoria -a pesar de que sobremanera existe un registro en la base de datos informática del Ministerio Público de los ciudadanos procesados y sentenciados- en la que nuestro patrocinado se encuentra plenamente identificado y con la dirección en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, suficientemente detallada y precisa, por lo que haberlo pretendido notificar en una dirección que no figuraba como su domicilio actual desde el año 2007 aproximadamente, demuestra falta_de_probidad y lealtad procesal por parte_de_la Vindicta Pública y por ende la referida orden de aprehensión en su contra nunca debió solicitarse, pues se instauró todo un proceso penal en su contra a sus espaldas, en total desconocimiento de sus derechos constitucionales y legales referidos a la presunción de inocencia, a la correcta administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. Como primera prueba de ello, rogamos a Ustedes, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, a que indaguen en la causa Penal signada con la nomenclatura alfanumérica LP01-P-2007-3045, en la que se corrobora fácilmente lo aquí aducidos por quienes ostentamos el cargo de DEFENSORES TÉCNICOS JUDICIALES de JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ. Como segunda prueba de lo aquí afirmado, rogamos a la Corte, se sirva revisar el folio ciento treinta y dos (132) de las actuaciones que rielan al presente expediente, en la que se evidencia claramente con la constancia del Registro de Información Fiscal de nuestro defendido JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ, emitida por vía electrónica a través del portal web del SENIAT, que este habita en la dirección ya referida de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y no en la errada dirección que maliciosamente utilizó el Ministerio Público para lograr lamentablemente que nuestro hoy defendido, se encuentre privado injustamente de su libertad.
Finalmente Honorable Magistrados, vale referir en último orden pero no menos importante, las consecuencias de índole jurídico y procesal intrínsecas en la actuación del Ministerio Fiscal anteriormente denunciada.
Es de hacer notar, que la Vindicta Pública intentó hacer presumir su actuación en un evidente despliegue de diligencias destinadas a lograr la ubicación de nuestro representado con la intención de someterlo al proceso; no obstante -como ya se dijo-, esta defensa estima que ello constituyó un artilugio procesal por cuanto contando el Ministerio Público con los medios de hacerse con el domicilio actual de nuestro patrocinado, optó por multiplicar su actuación impertinente a sabiendas que generaría el mismo resultado negativo.
En tal sentido, es indudable honorables Magistrados el gravamen irreparable que ha sufrido el ciudadano Jesús Oduber con ocasión de la actuación Fiscal, la cual ha sido terriblemente secundada por el órgano Jurisdiccional; toda vez que se ha quebrantado su derecho de someterse a un proceso penal en estado de libertad, siendo llevado a una audiencia para la imposición de una orden de captura bajo el falso supuesto de su fuga más no sobre el contenido propio de la investigación Fiscal, que acertadamente valdría afirmar no produjo ningún elemento de convicción más allá de los recabados tres (3) años anteriores a la solicitud de captura formulada por el órgano Fiscal, denotando con ello una actuación carente de impulso probatorio que en ningún momento vinculaba u obligaba a nuestro patrocinado a residir en este Estado.
Siendo así, estima esta defensa que se ha atentado en contra del normal, legal y justo desenvolvimiento del proceso penal, por cuanto se ha pretendido hacer uso de la medida cautelar más gravosa del ordenamiento jurídico penal como mecanismo anticipado de imposición de una pena, sin garantizar de manera efectiva desde la primigenia el derecho del ciudadano Jesús Oduber a transitar un proceso penal amparado por el estado de libertad como premisa y regla, más no como excepción.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
Vista la relación sucinta de los hechos, ocurrimos por ante su distinguida! autoridad judicial Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de! Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de impugnar recursiva mente la resolución judicial de fecha 27 de junio de 2016, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que transcribimos su dispositiva:
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Pena! en funciones de Control N" 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ, (antes identificado) por haber desplegado la conducta de autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO, conforme con ¡o dispuesto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de ROBIS ANTONIO ÁNGULO SÁNCHEZ; a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso. Líbrese correspondiente boleta de encarcelación.
SEGUNDO: ACUERDA tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario una vez firma la presente decisión, remítase a la Fiscalía del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación y presente acto conclusivo.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 157, 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; 80, 405, 406.1) del Código Penal Vigente.
Honorables integrantes de la Corte de Apelaciones, recurrimos del presente fallo, por encontrarse el mismo plagado del vicio de inmotivación, o le que es equivalente, falta absoluta de motivación, afectando la formalidad de la referida resolución judicial. Al efecto, la jurisprudencia patria proferida de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -y aplicada por esta distinguida Corte según decisión publicada en fecha 21 de junio de 2016, expediente LP01-R-2016-54, con ponencia del Magistrado Dr. Genarino Buitrago, ha sido certera en sendos criterios en los que se les hace un llamado de atención a quienes detenían la delicada labor de administrar justicia entre iguales, verbigracia los Jueces, para que fundamenten los fallos que restrinjan la libertad parcial o totalmente -especialmente de manera absoluta como en el caso de marras- así sea que se atente contra el principio de afirmación absoluta de libertad previsto en los artículos 44.1 Constitucional y 9° del COPP, de forma provisoria y circunstancial conforme a los hechos planteados, pero fundadamente a la luz de un razonamiento lógico, coherente y apartado de cualquier atisbo de arbitrariedad judicial. Para ello, es imperativo que se interprete integralmente el espíritu, propósito y razón del Legislador y del Constituyente, desde el punto de vista del Bloque Constitucional, cuando se plasmaron en el Texto Adjetivo Penal, una serie de artículos destinados a afirmar en cualquier grado y fase del proceso penal, tanto la presunción de inocencia como la afirmación absoluta de libertad (artículos 8" y 9° del COPP), y su desaplicación proporcional bajo rigurosas y restrictivas circunstancias fácticas solo valoradas por el Juez en su análisis pormenorizado de las mismas, siendo que nuestro proceso penal es acusatorio. De tales artículos, podemos afirmar que los más memorables -aparte de los Constitucionales- están los siguientes:
Artículo 233. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 229: ESTADO DE LIBERTAD: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230: PROPORCIONALIDAD: (encabezamiento) no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Artículo 236: REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la luz de estos postulados normativos rectores del proceso penal acusatorio, ha debido el Tribunal de Control hilvanar de forma concisa, clara, razonada y fundada los requisitos de procedibilidad para decretar la más gravosa de las medidas cautelares previstas en nuestra normativa adjetiva pena!, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, acordada en evidente perjuicio contra nuestro patrocinado en la Defensa Técnica.
En este orden de ideas, luego de una revisión minuciosa del fallo que aquí pretendemos recurrir, a continuación transcribimos textualmente los puntos SEGUNDO y TERCERO, intitulados respectivamente ANTECEDENTES y RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN.
SEGUNDO: ANTECEDENTES: Este Tribunal para decidir, observa que: Consta de la revisión a las actuaciones escritas, que corren en el legajo de actuaciones donde se desprende que efectivamente el supra ciudadano desplegó la conducta aducida por el Ministerio Público, como las entrevistas del testigos (folios 13 al 14), como de la víctima (folios 22 al 23), experticia donde se evidencian las heridas que sufrió la víctima que pusieron en peligro su vida.
TERCERO: RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN: de acuerdo a los elementos de convicción que forman parte del legajo de actuaciones de la presente causa penal, los hechos ocurrieron en fecha 11-02 del 2012, como a las cinco horas de la tarde aproximadamente, cuando la víctima ROBIS ANTONIO ÁNGULO SÁNCHEZ, salió con su esposa en su vehículo moto y al momento de salir del callejón para tomar la vía al Centro, se atravesó una persona desconocida que tenía puesto el caso integral, salió de la frutería que está al lado de la zapatería frente al Centro Cultural, este sujeto tenía un Koala, sacó un arma de fuego y empezó a disparar hacia nosotros, este andaba en compañía de JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ, quien tenía un arma de fuego en las manos y les disparó, la víctima recibe varios impactos de bala, pierde el equilibrio de la moto y se caen estrellándose con una pared. Conducta esta desplegada por el ciudadano JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ (antes identificado) que precalifíca este Tribunal como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO, conforme con lo dispuesto en los artículos 405, en concordancia con el 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de ROBIS ANTONIO ÁNGULO SÁNCHEZ.
Ahora bien, en virtud de la gravedad de la pena establecida para el hecho antes indicado, lo que hace presumir legal y fundadamente el peligro de fuga del investigado, aunado a que la acción no está evidentemente prescrita e igual forma puede obstaculizar la investigación e influir en los testigos, como los elementos de convicción para estimar que el imputado desplegó la conducta subsumida en el tipo penal antes indicado, así como la magnitud del daño causado al quitarle la vida a una persona sin causa justificada para ello, que en el presente caso, realizó todo lo necesario para consumarlo y sin embargo, no lo logró, siendo atendida la víctima y quedando viva. De este modo, se evidencia que es encuentran cumplidos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta perspectiva, el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, e indica también que la privación de libertad solo procederá, cuando las medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones estas, están definidas en los artículos 237 y 238 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado; como es el caso de autos.
De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas poruña menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.
Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa esta juzgadora que concluir que en el caso sub examine, se debe mantener la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ, (antes identificado), pues tal privación asegura la comparecencia del mismo a los actos del proceso, privación esta que deberá cumplir en la Policía Nacional Bolivaríana en la sede ubicada en la Vuelta de Lola, Estado Mérida, en virtud de que el referido ciudadano fue funcionario policial y resguardarle su integridad física, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Constitucional, por ello, se acuerda librar Boleta de Encarcelación. Así se decide.
En atención al fallo transcrito ut supra, del cual pretendemos recurrir mediante el procedimiento ordinario establecido para tal efecto, respetamos la decisión proferida por la honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, más no la compartimos y por el contrario, denostamos de la misma por cuanto -aparte de incurrir en evidente perjuicio gravísimo contra nuestro defendido JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ- causa un gravamen irreparable que afecta ostensiblemente su estado de libertad, producto de un proceso penal viciado desde el mismo inicio de la investigación penal instaurada por parte del representante de la Vindicta Pública, al NO HABER SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN COMO CORRESPONDÍA EN EL LUGAR DE SU DOMICILIO ACTUAL PARA QUE COMPARECIERA A LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN FORMAL DE CARGOS, SINO QUE POR EL CONTRARIO PRETENDIÓ EL MINISTERIO PÚBLICO NOTIFICARLO INFRUCTUOSAMENTE EN UN ANTERIOR DOMICILIO INUTILIZADO POR JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ DESDE HACÍA MAS DE NUEVE (9) AÑOS. EN UNA CIUDAD DISTINTA A LA QUE SE ENCUENTRA DOMICILIADO AL DÍA DE HOY A PESAR DE EXISTIR EN LA BASE DE DATOS DE PROCESADOS Y PENADOS DEL MINISTERIO PÚBLICO SU DOMICILIO ACTUALIZADO pues el mismo se efectuó totalmente a sus espaldas, en desconocimiento franco y evidente de las garantías constitucionales que revisten no solo la tutela judicial efectiva sino también el debido proceso y el derecho a la defensa durante el proceso.
En este sentido, en el fallo aquí recurrido, se evidencia que el A Quo incurrió en absoluta falta de motivación de su resolución, pues no expresó de forma precisa, clara, incólume, razonada y fundada el basamento jurídico que utilizó para decretar tan extrema y gravosa medida judicial preventiva de restricción absoluta de libertad. Simplemente se limitó a esbozar de forma obscura y confusa que conforme a tres declaraciones que rielan a los folios 13, 14, 22 y 23 de las actuaciones estaba más que suficientemente acreditada la aplicación de la excepción restrictiva de interpretación relacionada al principio de afirmación de libertad, como a continuación transcribimos textualmente del fallo en comento:
"Este Tribunal para decidir, observa que: Consta de la revisión a las actuaciones escritas, que corren en el legajo de actuaciones donde se desprende que efectivamente el supra ciudadano desplegó la conducta aducida por el Ministerio Público, como las entrevistas del testigos (folios 13 al 14), como de la víctima (folios 22 al 23), experticia donde se evidencian las heridas que sufrió la víctima que pusieron en peligro su vida".
"(,..) de acuerdo a los elementos de convicción que forman parte del legajo de actuaciones de la presente causa penal, los hechos ocurrieron en fecha 11-02 del 2012, como a las cinco horas de la tarde aproximadamente, cuando la víctima ROBIS ANTONIO ÁNGULO SÁNCHEZ, salió con su esposa en su vehículo moto y al momento de salir del callejón para tomar la vía al Centro, se atravesó una persona desconocida que tenía puesto el caso integral, salió de la frutería que está al lado de la zapatería frente al Centro Cultural, este sujeto tenía un Koala, sacó un arma de fuego y empezó a disparar hacia nosotros, este andaba en compañía de JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ, quien tenía un arma de fuego en las manos y les disparó, la víctima recibe varios impactos de bala, pierde el equilibrio de la moto y se caen estrellándose con una pared. Conducta esta desplegada por el ciudadano JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ (antes identificado) que precalifica este Tribunal como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO, conforme con lo dispuesto en los artículos 405, en concordancia con el 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de ROBIS ANTONIO ÁNGULO SÁNCHEZ".
Es decir, distinguidos Magistrados, que en dos exiguos párrafos el A Quo pretendió acreditar la privativa de libertad, sin tomar en cuenta los alegatos efectuados tanto por el mismo imputado, como por nosotros los integrantes del bloque de la Defensa Técnica en el que acreditamos y consignamos documentación que fehacientemente demuestra que nuestro defendido tiene arraigo en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón en la dirección: Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector N° 03. Santa Rosalía. Calle N° 5. Casa N° 03. Punto Fijo. Estado Falcón, acreditado por: 1) constancia del Registro de Información Fiscal (RIF) emitida electrónicamente por el portal web del SENIAT, (ver folio 132); 2) constancia de residencia emitida por la Lie. YANETH MARÍN MARCANO, coordinadora de Prefectura y Registros Civiles de la Alcaldía de Carirubana, ubicada en la Avenida Táchira entre Avenida Los Caobos y Las Acacias, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono de contacto: 0269-2458511, (ver folio 133); y 3) Constancia del Consejo Comunal Santa Rosalía III, del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, (ver folio 137), por lo que demás está probar que con esta documentación se desvirtúa la presunción de fuga prevista y preceptuada en los artículos 236.3) y 237 ambos del COPP, como excepción al principio de afirmación de libertad.
Y es que ni siquiera se puede aplicar al caso de marras la normativa prevista en el parágrafo segundo del referido artículo 237 del COOP, relativo a la información falsa o falseada del domicilio actualizado del imputado por cuanto nuestro defendido al estar ajeno al proceso producto de una infructuosa notificación no imputable a él, sino que por el contrario, bajo la responsabilidad absoluta del Ministerio Público, al demostrar absoluta ausencia de diligencia para lograr su ubicación, LE FUE CERCENADO SU DERECHO A COMPARECER EN LIBERTAD A LOS ACTOS PROPIOS DE LA INVESTIGACIÓN PENAL INSTRUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en el que hubiese desplegado todo su acervo probatorio para demostrar su absoluta inocencia de los gravísimos hechos ya imputados en fecha 22 de junio de 2016, hechos que por cierto le son ajenos pues demostrará esta Defensa Técnica, mediante la proposición de las diligencias de investigación que plantearemos oportuna y tempestivamente por ante el Ministerio Público, que nuestro patrocinado se encontraba ese día de ocurridos los hechos (11 de febrero de 2012) en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, ubicada a más de seiscientos kilómetros (600 km) de distancia de esta ciudad de Mérida, y por carecer del don de la ubicuidad, era manifiestamente imposible encontrarse físicamente en dos ciudades geográficamente alejadas una de otra el mismo día a la misma hora, más aun cuando como se expuso en la referida audiencia de presentación de imputado existe una rivalidad y enemistad manifiesta entre nuestro defendido y quien presume ser víctima, acreditada por cierto mediante sendo expediente judicial ventilado por ante uno de los Tribunales pertenecientes a este mismo Circuito Judicial Penal, (ver Expedientes LP01-P-2007-2652, en el que figuraban como imputado ROBIS ANTONIO ÁNGULO SÁNCHEZ y como víctimas el occiso NÉSTOR RIVAS SÁNCHEZ por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y nuestro hoy defendido JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en grado de Frustración, ¿casualidad? O solo coincidencias, respetados Magistrados?
Otro de los puntos que llamó poderosamente la atención de estos servidores fue el hecho -invocado en la referida audiencia de presentación- de que extrañamente el Ministerio Público, solicitó al A Quo la aprehensión de nuestro patrocinado el tres (3) de diciembre de 2015, es decir, luego de transcurrir TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS desde la fecha de ocurridos los hechos, lo que demuestra una vez más, la actuación poco diligente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la tramitación de la presente causa -palabras textuales copiadas del auto judicial de fecha 04 de diciembre de 2015, (ver folio 104) que acordó y decretó la procedencia de la orden de aprehensión contra JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ, por lo que el Ministerio Público demuestra con esta actuación la poca o nula disposición de lograr la ubicación del referido ciudadano mediante un proceder distinto al de la orden de aprehensión con las infames consecuencias que de ella se derivan para quien sufra semejante aflicción.
Con relación a los demás presupuestos exigidos en la normativa adjetiva penal como lo son la presunción del peligro de obstaculización del proceso (artículo 238 del COPP) y el previsto en el articulo 236.2) ejusdem, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, no basta con la simple declaración de tres personas que alegan, incluyendo a la presunta víctima, para que aisladamente se tome en consideración la certera e inequívoca participación individualizada de quien hoy asistimos en la Defensa, en cualquiera de sus grados; más aún cuando el referido ciudadano fue víctima de un suceso de igual magnitud o daño por parte de quien hoy pretende figurar como víctima en el presente proceso, quien fue procesado y enjuiciado anteriormente en un proceso similar. Por lo que considerar este elemento aislado como determinante para proceder judicialmente a decretar tan gravosa medida y más aún mantenerla, implica desconocer la condición concurrente de los demás requisitos de procedibilidad para tal efecto, por lo cual estaríamos en presencia -como así lo apreciamos de acuerdo a nuestro criterio defensorial garantiste del cual nos consta que Ustedes como integrantes de la Corte lo realzan- de una tamaña arbitrariedad que raya en un gravamen irreparable, de la cual estamos seguros que Ustedes en su respetable cargo como Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, no avalarán con la decisión que publiquen al efecto.
De igual manera, de la inmotivada decisión dictada por el órgano jurisdiccional, no se logra desprender cual ha sido el presunto grado de participación de nuestro patrocinado en el hecho punible esgrimido por el Ministerio Fiscal, lo cual de igual manera ha sido omitido por la vindicta pública, y que, desde ya se advierte que la presunta alteración del mismo requeriría un acto formal de imputación Fiscal. En tal sentido, resulta insólito como se pretende acreditar fácticamente que nuestro representado accionó un arma de fuego en el sitio del hecho, y que de la misma manera se precise la presencia de otra persona no individualizada en el mismo sitio desplegando el similar comportamiento (disparar), y que justamente no se determine con la certeza probatoria requerida la individualización de ambas actuaciones, que a la luz del derecho penal sustantivo conlleva apreciaciones diversas algunas de ellas hasta atenuantes y eximentes de la pena; es decir, ni la parte Fiscal, ni el órgano jurisdiccional lograron dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿Cuál es el argumento probatorio, utilizado por el Ministerio Público para afirmar que en una escena de un hecho punible, en la que se determina la presencia de dos sujetos activos del hecho, ambos accionando armas de
fuego, se logre vincular en prima facie a nuestro patrocinado como el autor de las lesiones sufridas por la víctima?. En función de ello, se reitera una vez más el vicio grave de inmotivación de la decisión dictada por el órgano jurisdiccional que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jesús Oduber; que ha quebrantado el requerimiento mínimo de señalar en el menor de los casos, la individualización tanto táctica como jurídica de la presunta conducta desplegada por nuestro representado.
Con relación al vicio denunciado, como lo es el de falta o ausencia de motivación, es oportuno hacer mención de lo que la jurisprudencia patria ha enfatizado con criterio pacifico, reiterado y continuo sobre el tema. Y es que en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N!_1 386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, en la que transcribimos el siguiente extracto:
"Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos"
"La exteriorización de la racionalidad de la sentencia, como componente de la motivación, ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente. para evitar el decisionismo o voluntarismo".
En cuanto a este punto, distinguidos Magistrados, en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1220, de fecha 30/09/09, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fue enfática al concluir:
"La motivación de sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraría y no como corresponde, producto de la potestad de Juzgamiento".
Y es que a la luz del anterior extracto de sentencia transcrito, esta decisión del 27 de junio de 2016, aquí recurrida, luce arbitraria y totalmente fuera de toda lógica producto de la delicadísima potestad de Juzgamiento que le fue otorgada al Juez de Control, pues ha debido el Juez tomar en cuenta que los fallos deben ser motivados, en virtud de que la motivación -como la exteriorización lógica y coherente de la voluntad judicial requiere tener apariencia argumentativa- es un derecho de las partes en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y es además un deber de los jueces, siguiendo lo que al respecto la Sala ha dejado establecido según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 039 de fecha 23/02/2009, Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de la que transcribo el siguiente extracto:
"La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe tener una lófica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión."
En este sentido tenemos que la Juez Sexta de Control desconoció por completo que una decisión de esta magnitud "no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Dra, Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular"
Más grave aún, al omitir motivar fundadamente el fallo aquí recurrido, la Juez Sexto de Control, incurrió en desconocimiento craso de "expresar las razones por las cuales la donducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia", a tenor de lo que explanó en sentencia N°215, la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales en la Sala Constitucional, de fecha 16/03/09.
Como puede evidenciarse fácilmente, dignos Magistrados, de la sola lectura del referido fallo que aquí pretendemos impugnar se verifica la ausencia absoluta de fundamentación jurídica racional, coherente y lógica en la formalización de la resolución judicial, por parte de la respetable Juez de Control N° 06, conforme a los postulados que se exigen dentro del proceso penal acusatorio para garantizar la tutela judicial efectiva, la correcta administración de justicia y el derecho a la defensa, dentro del ejercicio pleno del derecho al debido proceso, destinada a enervar cualquier atisbo de arbitrariedad como ocurrió en el caso de marras.
Es así como solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se sirva analizar y comprobar pormenorizadamente los argumentos aquí esbozados por estos sus servidores en la Defensa Técnica Judicial de JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ, relativos a la ausencia absoluta del debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan en la causa penal aquí instaurada en su contra; y, en consecuencia, rogamos proceda a acordar lo peticionado a continuación:
CAPÍTULO III
PETITIUM
Tomando en consideración lo alegado y argumentado anteriormente por los integrantes del bloque de la Defensa Técnica Judicial de JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ, solicitamos con el debido respeto y la venia de estilo a los integrantes de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se sirvan:
1) REVOCAR el fallo proferido en fecha 22 de junio de 2016, el cual fue publicado íntegramente en resolución judicial de fecha 27 de junio de 2016, en la que se acordó: mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ, por presuntamente incurrir en la conducta de autor en el homicidio intencional calificado por motivos fútiles frustrado en perjuicio de ROBIS ANTONIO ÁNGULO SÁNCHEZ;
2) ACORDAR libertad plena de nuestro defendido para que enfrente el proceso instaurado en su contra en absoluta libertad; o en su defecto se acuerde medida judicial sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cualquiera de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea lo suficientemente efectiva para garantizar la comparecencia de nuestro patrocinado en la Defensa Técnica, a todos y cada uno de los actos del proceso, tomando en consideración: a) que su domicilio actual está ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón y por ende su arraigo se encuentra en dicha ciudad, lugar en el que labora como taxista acreditado de la línea de Taxis SERVI-TAXI, y posee su hogar y familia allá; b) que en esta ciudad de Mérida, por haber figurado en una causa penal anterior como víctima de ROBIS ANTONIO ÁNGULO SÁNCHEZ, (hoy presunta víctima) pueden materializarse las amenazas por parte de este sujeto o de sus allegados contra su integridad física, poniendo en riesgo evidente su misma vida.
3) Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación por encontrarse sobrados vicios que alteraron el proceso penal instaurado en contra de nuestro defendido, desde el inicio de la misma investigación, que permiten presumir el quebrantamiento por parte del Ministerio Público de normas constitucionales y legales que garantizan el efectivo cumplimiento del debido proceso, del derecho a la defensa, a la correcta administración de justicia y a la tutela judicial efectiva que ampara a nuestro patrocinado.
Justicia en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Se evidencia de las actuaciones, que la representación fiscal, no dio contestación al recurso de apelación de auto, encontrándose debidamente emplazada.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27-06-2016), el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva estableció:
“(…omissis…) PRIMERO: Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jesús Obduber Vielma Márquez (antes identificado) por haber desplegado la conducta como autor en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles frustrado, conforme con lo dispuesto en los artículos 405, en concordancia con el406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Robis Antonio Angulo Sánchez; a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso. Líbrese correspondiente boletas de encarcelación.
SEGUNDO: Acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario una vez firme la presente decisión, remítase a la Fiscalía del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación y presente acto conclusivo.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 157, 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; 80, 405, 406.1 del Código Penal vigente…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del encausado Jesús Obduver Vielma Márquez, versa sobre la disconformidad en la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis (22-06-2016) y publicada en extenso en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27-06-2016), mediante la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del encausado, por la conducta desplegada como autor en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles frustrado y ordenó tramitar el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en perjuicio del ciudadano Robis Antonio Angulo Sánchez, fundamentando el mismo en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, a los fines de resolver el presente recurso, esta Corte de Apelaciones procedió a realizar a través del Sistema Independencia, la correspondiente revisión del caso principal Nº LP01-P-2015-011417, el cual fue remitido al ministerio público en espera de acto conclusivo, siendo ingresado como acusación sin asunto en sede, en fecha diez de agosto de dos mil dieciséis (10-08-2016) bajo el Nº LP01-P-2016-005760, y actualmente cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, verificándose que en dicho asunto, consta auto fundado resolviendo solicitud de nulidad de la acusación y revisión de medida, de fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis (12-09-2016), inserto a los folios 189 al 198 de las actuaciones, en la cual se evidencia que ante la solicitud presentada por la defensa el tribunal acordó la nulidad absoluta de la orden de aprehensión decretada en fecha 04-12-2015 y ratificada en fecha 27-06-2016, contra el ciudadano Jesús Obduver Vielma Márquez y decretó a su favor medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual emitió bajo los siguientes términos:
“(Omissis…) … Visto el escrito suscrito por los Abogados. Nathan Ali Barillas Ramirez y Rosa Elena Briceño Silva, de fecha 05-09-2016, inserto al (folio 172 y su vuelto) en su carácter de Defensores Privados del imputado JESUS ODUBER VIELMA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 80.2 ejusdem, en perjuicio de ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, en el cual solicitan y ratifican el escrito de fecha 11-07-2016 de NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 03-12-2015; y solicitud de revisión de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el cual exponen:
("Omissis) ocurrimos, formal, solemne y respetuosamente por ante su distinguida autoridad a los fines de ratificar en cada una de sus partes escrito de Nulidad Absoluta y solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre nuestro patrocinado, debidamente consignado ante su Tribunal en fecha 11/07/2016, bajo la nomenclatura Alfanumérica antigua de la Orden de Aprehensión LP01-P-2015- 11417, contentivo de siete (7) folios útiles, agradeciendo de antemano se sirva pronunciarse con Carácter de Urgencia del mismo. De igual forma solicitamos de ser declarada con Lugar la Nulidad y respectiva Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, se sirva a acordar la prevista en el artículo 242.1 del COPP, y siendo que nuestro representado tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, como suficientemente se acredita en autos, se acuerde: 1.- Su presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. 2.- La obligación de comparecer a todos y cada uno de los llamados que se le efectúen durante el proceso tanto en sede judicial como en sede fiscal en esta ciudad de Mérida. 3.- No cambiar de domicilio en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón sin la previa autorización de este Tribunal. 4.- Prohibición de acercarse al denunciante o presunta víctima. 5.- Prohibición de salida del país.-(...)
Este Tribunal de Control, pasa pronunciarse sobre la solicitud con los fundamentos de hechos y derechos que seguidamente se establecen:
ANTECEDENTES
Consta de la revisión a las actuaciones escritas que corren en el legajo de actuaciones:
1.-Consta: Boleta de Notificación Nro. 2312, fecha 18-10-2012 (folio 82) dirigida al ciudadano Jesús Oduber Vielma Márquez, con resulta de boleta NEGATIVA, en la cual manifiesta la persona que la practico que según información de transeúntes, le manifestaron que el ciudadano a citar tenía su residencia en la ciudad de Punto Fijo. 2.- Consta: Escrito de solicitud de Orden de Aprehensión. emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 03-12-2015 (folios 85 al 98). 3.- Consta: Auto de entrada. de fecha 03-12-2015, por el Tribunal Sexto en funciones de Control. 4.- Consta: En fecha 04-12-2015, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta orden de aprehensión en contra del encartado de autos, a solicitud que hiciera la Fiscalía Primera del Ministerio Público. 5.- Consta: En fecha 22-06-2016, previa detención del imputado de autos, se efectuó audiencia de presentación de detenidos por ante el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se acordó dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ, acordándose la tramitación del proceso por vía ordinaria. 6.- Consta: Registro único de información Fiscal (folio 130), donde indica que el domicilio Fiscal del Investigado es en Falcón, Punto Fijo. 7.- Consta: Carta de residencia emitida por la Alcaldía de Carirubana y del Consejo Comunal Santa Rosalia, del investigado Jesús Vielma, del estado Falcón (folios 133 al 140). 8.- Consta: En fecha 04-08-2016, se observa que la representación del Ministerio Público presentó formal escrito acusatorio, pendiente por celebrar audiencia preliminar en la presente causa penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Ahora bien, de la revisión que hiciera esta Juzgadora del escrito presentado por la defensa técnica, se observa ciertamente que en fecha 03-12-2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del investigado de autos, alegando para ello que en múltiples oportunidades había procedido a la citación del ciudadano JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ sin que el mismo hubiese podido ser ubicado en el sitio de su domicilio.
En tal sentido, luego de ello, la representante Fiscal da por justificada su actuación investigativa y considera ajustado a derecho lograr su comparecencia bajo los supuestos que generan su posterior aprehensión.
Ahora bien, se evidencia que si bien es cierto que el Ministerio Público puede solicitar la medida de privación preventiva de libertad del investigado, no es menos cierto que dicho despacho antes de realizar la solicitud de orden de aprehensión debe realizar actos de investigación y si en el transcurso de la misma logra determinar que efectivamente el investigado desplegó la conducta antijurídica que aduce, éste debe ubicarlo y citarlo con el objeto de hacer de su conocimiento de la investigación que se le sigue, máxime cuando se pueden ubicar.
No pudiendo obviar esta juzgadora, que no se puede solamente por la sola característica del tipo penal y la gravedad de la pena, solicitar medida de privación de libertad, pues se deben valorar las circunstancias del caso y de la persona, debiéndose circunscribirse los hechos a la conducta desplegada por el agente que lo vincule con los mismos y que exista realmente elementos que indiquen que efectivamente accionó las conductas tipificadas, pues las decisiones de imponer una medida de privación no puede ser una expresión oculta de un automatismo ciego en la imposición de la misma.
Adicional a ello, se hace necesario señalar, que la falta de investigación previa a la solicitud de la orden de aprehensión, como la falta de citación en condición de imputado, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta al vulnerar la garantía del debido proceso al solicitar una medida privativa de libertad sin informar al investigado que en su contra se le adelanta una investigación donde surgen elementos que comprometen su responsabilidad penal.
En relación, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 799, de fecha 27-07-2010, ponente Francisco Antonio Carrasquero, dejó asentado:
“(Omissis) Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida “imputación formal”, que circunscribió en esencia el “acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal” al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem.
En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la “imputación formal” en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.
Al respecto, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, esta Sala estima que el mismo asiste al sujeto desde el instante en que surgen suficientes elementos de convicción que lo señalen como autor o partícipe de un hecho punible; ello fundamentado en varios derechos constitucionales, como lo son el derecho a ser tratado como inocente hasta que no se demuestre lo contrario, el derecho al respeto de la dignidad humana, el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable y, en general, en los derechos a la defensa y al debido proceso.
Siendo así, a partir de ese momento surge el deber de citar al sujeto a los efectos de imputarlo, es decir, de comunicarle “detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra”, y, en general, de informarle el resto de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)” (Subrayado Tribunal).
Criterio éste que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Penal y Constitucional, desde el año 2007, tal como se desprende de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2007, sentencia 365, ponencia Héctor Coronado; Sala de Casación Penal, de fecha 11-08-2008, sentencia 455, ponencia Deyanira Nieves; Sala de Casación Penal, de fecha 07-05-2009, ponencia de Héctor Coronado Flores, entre otras.
Cabe acotar, también lo que ha asentado la Sala de Casación Penal, en cuanto al debido proceso:
“…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…” (Sentencia N° 568, 18-12-2006).
Siendo así, prima facie, tendría que revisar esta Juzgadora si ciertamente se le garantizó al imputado de autos el derecho de acceder a la investigación bajo los supuestos que configuran el sometimiento en libertad como regla más no como excepción; más aún cuando se logra desprender de las actuaciones que el ciudadano JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ, no conocía ni en modo referencial investigación alguna incoada en su contra.
Asimismo, con ocasión de la revisión, sorprende a quien decide las actuaciones desplegadas por la parte Fiscal a los fines de lograr la comparecencia del investigados de autos a los actos del proceso, en tal sentido, se libran boletas de citación conociendo la propia parte Fiscal desde el inicio, que el imputado ya no residía en la dirección utilizada para tal fin; lo que permite afirmar sin el menor ápice de duda, que dicho supuesto (reticencia del imputado), no debió constituir fundamento alguno de la orden de aprehensión solicitada por la parte Fiscal, en virtud de dos supuestos por demás trascendentales a los efectos de la presente disertación: el primero; tal y como se afirmó, el ciudadano; JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ desconocía la investigación incoada en su contra, y el segundo; definitivamente constituye un supuesto negado que bajo la óptica del supuesto anterior, se pretenda obligar al investigado de autos a mantener un domicilio en una investigación paralizada por más de tres años sin que aportara en el transcurrir de ese tiempo elemento de convicción distinto a los recabados inicialmente.
Como consecuencia, en el presente caso resultaba por demás necesario la observancia de diversas circunstancias no estimadas por la parte Fiscal previo a la solicitud de orden de aprehensión; quizá ejecutar los medios necesarios para hacerse del domicilio actual del ciudadano JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ (Seniat, CNE, sistema automatizado Tribunales-Fiscalía, entre otros), toda vez que el retraso y la eventual paralización de la investigación imputable sin duda a la parte Fiscal, le obligaban –como parte de buena Fe- a vincular otros elementos que de manera efectiva y concreta le permitieran garantizar el racimo de derechos y garantías propias de la institución del Debido Proceso, resaltando el Juzgamiento en Libertad.
Bajo la óptica del razonamiento anterior, quien aquí decide entiende perfectamente que buena parte de la motivación de la orden de aprehensión solicitada por la parte Fiscal, radica en el hecho cierto de estar en presencia de la presunta comisión de un delito grave, y de todos los supuestos que a tal efecto logran configurar los peligros de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal y como lo dispone la norma adjetiva penal; sin embargo, tal apreciación –muchas veces automática- luce distante de otros supuestos y circunstancias que necesariamente deben revisarse en el contexto del caso en concreto.
Al hilo de lo anterior, la propia parte Fiscal fundamentó –como ya se ha dicho- parte de su solicitud de orden de aprehensión en la presunta reticencia del imputado, situación por demás irregular ampliamente desmontada ut supra. Ahora bien, esta Juzgadora debe afirmar una vez revisadas todas las implicaciones del caso, que dicho supuesto distante de la ajustada observancia de ley, sirvió para allanar la garantía del Juzgamiento en Libertad -que procede en favor del imputado- de manera incorrecta; es decir, tal supuesto fue incorporado erróneamente como fundamento de la solicitud de aprehensión, logrando con ello influir de manera desacertada en la final apreciación judicial que ratificó la medida de privación judicial de preventiva de un imputado que nunca tuvo la oportunidad legal de oponerse a una investigación que no conocía, bajo el amparo de las bondades del juzgamiento en libertad.
Siendo así, la vindicta público hizo saber que en buena medida la solicitud se incoaba por tratarse de un imputado reticente, adicionando para ello las argumentaciones propias del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad; desconociendo que muy a pesar de tratarse de la eventual concurrencia de éstas últimas, existen casos tangibles en el que el procesado puede ser juzgado en libertad, cuyos supuestos deben ser garantizados como parte de buena Fe, bajo el acatamiento de sus bondades de manera concreta y efectiva; más aún luego de examinar los retrasos en la investigación que adelantaba la parte Fiscal; resultando hasta incómodo pretender presionar la concreción de la medida más gravosa del ordenamiento jurídico penal, cuando a lo largo de más de tres años se produjo la paralización de una investigación que no aporto nuevos elementos de convicción desde la génesis del proceso penal.
Así las cosas y visto lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, considera quién aquí decide que el Ministerio Público debe citar investigado para imponerlo de los cargos que se investiga, como agotar todos los recursos que le da el legislador a los fines de hacer comparecer al mismo ante ese despacho fiscal, haciendo constar las resultas de las boletas dirigidos al investigado de autos, donde se pueda evidenciar que efectivamente tiene una conducta contumaz, para solicitar la orden de aprehensión; no se desprende de las actuaciones que acompañan la solicitud alguna citación a la misma, por ello, lo ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud presentada por la defensa de autos, por ende decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 03-12-2015, obrante a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y ocho (98) de las actuaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa de autos, por ende decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 03-12-2015, obrante a los folios 85 al 98) de las actuaciones. En razón del pronunciamiento anterior, se decreta la nulidad de todos los actos subsiguientes y que mantengan conexión directa con el acto anulado, entiéndase la fundamentación de orden de aprehensión de fecha 04-12-2015, asi mismo la audiencia de presentación celebraba en fecha 22-06-2016, con el respectivo auto fundado de fecha 27-06-2016, para lo cual se ordena la reposición de la causa a la fase de investigación que garantice en inicio el acatamiento del Juzgamiento en Libertad. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano JESÚS OBDUVER VIELMA MÁRQUEZ de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 9 consistentes en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, prohibición de salida del país y de la localidad donde reside sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese la boleta de libertad.
Notifíquese y remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida en su oportunidad legal. Cúmplase.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2,25, 26, 27, 44.1, 49, 51, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 19, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del extracto anterior evidencia esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal mediante decisión fundada, decretó la nulidad absoluta de la orden de aprehensión que pesaba sobre el investigado Jesús Obduver Vielma Márquez, por considerar, que el ministerio público no agotó las vías para hacer comparecer al encausado e imponerlo de los hechos que se le investigan, no evidenciándose de las actuaciones que el investigado haya sido citado y ante su conducta contumaz de no comparecer, se solicitara en su contra orden de aprehensión y como consecuencia de ello, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consistentes en: - presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el alguacilazgo, - prohibición de salida del país y de la localidad donde reside sin autorización del Tribunal y – prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, siendo que el presente recurso de apelación de autos versa sobre la disconformidad de la defensa con relación a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del encausado Jesús Obduver Vielma Márquez, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis (22-06-2016), debidamente fundamentada en fecha veintisiete de junio del año dos mil dieciséis (27-06-2016), concluye esta Alzada que al haber sido dictada decisión por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis (12-09-2016), mediante la cual acordó la nulidad absoluta de la orden de aprehensión decretada en fecha 04-12-2015 y ratificada en fecha 27-06-2016, contra el ciudadano Jesús Obduver Vielma Márquez y decretó a su favor medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el fondo de la impugnación aquí interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que la causa sobre cual se erige la presente actividad recursiva, cesó como consecuencia de lo decidido por el tribunal de instancia en el cual cursa el asunto principal, de tal manera y en razón de lo anteriormente expuesto, resulta innecesario entrar a examinar el presente recurso, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto que ejercieran los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Rosa Elena Briceño Silva, con el carácter de defensores privados del acusado Jesús Obduver Vielma Márquez, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis (22-06-2016) y publicada en extenso en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27-06-2016), mediante la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del encausado, por la conducta desplegada como autor en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles frustrado y ordenó tramitar el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en el caso penal Nº LP01-P-2015-011417.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________se libraron boletas de notificación bajo los números _______________________________________________________, boleta de traslado N° ____________________________ y oficio Nº _______________.
Conste, la Secretaria.
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