REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de febrero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-004263
ASUNTO : LP01-R-2016-000227
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (25-08-2016), por el ciudadano Carlos Germán Rangel Chacón, asistido jurídicamente por los abogados en ejercicio Mario de Jesús Díaz Angulo, Pedro María Díaz Lozada y Mario Díaz García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.261, 58.099 y 109.857, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis (27-07-2016), mediante la cual negó la solicitud de entrega de obras de arte, efectuada por el preindicado ciudadano, en el caso penal Nº LP01-P-2016-004263.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis (27-07-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó la decisión impugnada, ordenando la notificación de las partes, siendo notificados la Fiscalía Cuarta en fecha 09-08-2016, y el solicitante en fecha 23-08-2016, a través de escrito consignado ante el a quo.
En fecha veinticinco de agosto dos mil dieciséis (25-08-2016), el ciudadano Carlos Germán Rangel Chacón, asistido jurídicamente por los abogados en ejercicio Mario de Jesús Díaz Angulo, Pedro María Díaz Lozada y Mario Díaz García, interpuso el recurso bajo examen, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000227.
En fecha treinta y uno de agosto dos mil dieciséis (31-08-2016) la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, dando contestación en fecha 05-09-2016.
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (31-10-2016), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis (07-11-2016) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis (10-11-2016), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto, solicitándose la remisión de la investigación Nº MP-158530-2015 para su consulta, siendo ratificada en fecha 14-12-2016.
En fecha nueve de enero de dos mil diecisiete (09-01-2017) se abocó al conocimiento del recurso, el Juez de esta Alzada, abogado Ernesto José Castillo Soto, ordenándose la notificación a las partes. En esa misma fecha se recibió la investigación Nº MP-158530-2015 para su consulta.
En fecha trece de enero de dos mil diecisiete (13-01-2017) se dictó auto de constitución en el presente recurso, quedando conformada esta Alzada por los jueces Ciribeth Guerrero Ochea, Ernesto José Castillo Soto y José Luis Cárdenas Quintero, este último el ponente del recurso.
En fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete (09-02-2017) se remitió la investigación Nº MP-158530-2015 a la Fiscalía Décima Tercera.
En fecha quince de febrero de dos mil diecisiete (15-02-2017) se abocó al conocimiento del presente recurso el Juez de esta Alzada, abogado Genarino Buitrago Alvarado, ordenándose la notificación a las partes.
En fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (16-02-2017) se dictó auto de constitución de la terna de jueces que conocerán el recurso, conformada por los jueces Ernesto Castillo, Genarino Buitrago Alvarado y José Luis Cárdenas, ratificándose la ponencia al último de los nombrados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el ciudadano Carlos Germán Rangel Chacón, asistido jurídicamente por los abogados en ejercicio Mario de Jesús Díaz Angulo, Pedro María Díaz Lozada y Mario Díaz García, indicando:
“(Omissis…) con el debido respeto ocurro para exponer:
En ejercicio del derecho que me confiere los artículos 427 primer aparte, 439 numeral 1 y 5, por cuanto dicha decisión pone fin el presente procedimiento y me causa un gravamen irreparable por cuanto me cercena el derecho a la propiedad; y a su vez, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento este escrito, para que constituye mi formal APELACIÓN a la decisión judicial por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que fuera dictada el día 27 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, y que riela en los folios 51 al 54 del expediente, y de la cual me di por notificado el día 23 de agosto de 2016.
DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA
Como se podrá observar, la decisión dictada el 27 de julio de 2016, por el Tribunal del Control 2 de este Circuito Judicial, pírricamente se limita a 4 folios carta, en los que se hace un extracto de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones (folio 1 al 4 con sus vueltos), y a un resumen que remitiera la Fiscalía 4ta de Mérida, en fecha 26 de junio de 2016, mediante oficio Nº 14-F4-1215-16, el cual consta de un folio y es el 45 del expediente, sin realizar ningún tipo de análisis ni fijación de hechos que sirvieran de fundamento para tomar alguna decisión, y menos aún la que tomó en sus [sic] dispositivo el cual cito: “Acuerda: Primero: Se niega la solicitud de entrega de obras de arte efectuada por el Ciudadano Carlos German [sic] Rangel Chacón ya identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.”.
Como consecuencia de tal dispositivo carente de motivación alguna, es que paso a fundamentar mi apelación en los siguientes términos:
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
La presente solicitud se inició a mi costa y con fundamento en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que fui sujeto pasivo de sendos allanamientos tanto en mi hogar como en mi negocio de restaurante “PARAMO [sic] GRILL”; y en tal virtud, me fueron incautados diversos objetos, que ratifico a toda costa, son de mi única y exclusiva propiedad, entre los cuales se encuentran obras de arte, documentos y un CPU de las oficinas de mi negocio, que se describieron detalladamente en la solicitud que encabeza el presente expediente.
Es el caso, que el dispositivo legal que da fundamento a mí [sic] solicitud, específicamente el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen a lo largo del proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, con [sic] forme [sic] a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…”; y, el artículo 518 eiusdem el cual indicia que el Código de Procedimiento Civil en lo relativo a las medidas preventivas será aplicable en materia penal. Clara e inequívocamente instituye que el Juez de Control, debe sustanciar dicha solicitud cumpliendo con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a las incidencias, que es el procedimiento establecido en el artículo 607 del mismo, y como se evidencia del Auto [sic] de Admisión [sic], el a-quo no estableció el fundamento legal que fijaría el procedimiento a seguir para así sustanciar dicha solicitud, solo requirió de la Fiscalía 4 de Mérida, remitiera las actuaciones Fiscales, violando así el principio del debido proceso y en consecuencia violando mi derecho a la defensa, al ni siquiera establecer algún procedimiento a seguir para así poder ejercer mis derechos.
Así mismo, no es admisible bajo el sistema acusatorio venezolano, la posibilidad de decretar y practicar medidas ilimitadas en el tiempo, y mucho menos negar su entrega bajo esos falsos argumentos, ya que se me está violando el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías éstas propias del Estado Democrático, Social de derecho y de justicia. Debido a que una de las garantías del debido proceso, es precisamente la tutela judicial efectiva, la igualdad, la celeridad procesal, previstos en los artículos 19, 21, 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se podrá observar, el Juez de Control, súbitamente entró a resolver la solicitud sin que mediara ningún procedimiento establecido legalmente, violó harteramente el principio de legalidad al cual debe acogerse como órgano de administración de justicia, y así violando el debido proceso y mi derecho a la defensa de realizar solicitudes, por cuanto no pude hacer uso de ninguna actividad probatoria. Circunstancia esta que vicia de nulidad absoluta la decisión judicial, por así establecerlo los artículos 174 y 175 del COPP.
DESACATO POR PARTE DE LA FISCALIA [sic] 4 DE MÉRIDA A LA ORDEN DEL JUEZ DEL CONTROL 2
Así las cosas, en el auto de admisión de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, el Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía que sustancia la investigación requiriéndole la remisión de las actuaciones fiscales, imprescindibles, para así formarse el mayor y mejor criterio al momento de decidir, en dos oportunidades previa a mi solicitudes [sic], siendo que dicha Fiscalía, en fecha 26 de junio de 2016, mediante oficio Nº 14-F4-1215-16, en el cual arguye: “Por lo antes expuesto se hace necesario señalar que encontrándonos dentro del marco legal, siendo los directores de la investigación penal y en virtud de que aún no hay personas imputadas en la presente causa que puedan tener acceso a las actas que conforman el presente expediente, se hace imposible la remisión de la causa ya que no se ha entrado en retardo injustificado o se ha entregado Negativa a la solicitud presentada.”. Así las cosas, la Fiscalía 4 de Mérida, no dio cumplimiento a una orden judicial, alegando que dirigen la investigación penal; pero estando claro, que si no pueden practicar ningún allanamiento sin la orden de un Juez, como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pueden hacer caso omiso a una orden judicial, siendo así, como en efecto lo es, entonces el Tribunal está obligado a garantizar todos los extremos legales y necesarios en una investigación penal sin que se violen mis derechos como investigado, ya que así lo impone el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si se requiere orden judicial para poder incautar objetos, puede en consecuencia ordenar en todo momento la entrega de inmediato de los objetos incautados a sus dueños, como así lo establece los artículos 293 y 294 del mismo Código Orgánico, es decir, que el juez de Control, está obligado a controlar la investigación, en el sentido de que el Ministerio Público no viole los derechos del investigado. Violando también por falta de aplicación el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas correspondiéndole a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado; y, la máxima de derecho de que las cosas se deshacen como se hacen, si el Juez de Control es el que decreta la medida es este, el que tiene la soberanía de revocarlas, modificarlas o mantenerlas en el tiempo hasta que a bien lo considere; por mandarlo así el Código Procedimiento Civil, aplicable por mandato de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y sin conocimiento de causa, y violando el procedimiento establecido para sustanciar la solicitud que interpuse, decidió. Circunstancia ésta que vicia de nulidad absoluta la decisión judicial, por así establecerlo los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD
He demostrado ante toda instancia, que adquirí de propias manos del autor las obras de arte que me fueron incautadas, así se evidencia tanto de recibos, facturas y certificaciones de su propio puño y letra, ejerciendo en ese momento el derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 545 del Código Civil y artículo 54 de la Ley sobre el Derecho de Autor. Por lo que al ser yo el propietario de las mismas, el hecho de determinar su autenticidad, es de mi única y exclusiva potestad, por cuanto el único afectado sería yo; por lo que considero procedente por parte del Ministerio Público haberlas incautado, y, más aún someterme a una investigación de la cual no soy parte y que no tiene rumbo, ni termino [sic] cierto, que ya tiene más de un año de practicados los allanamientos y según los anexos de la respuesta que da la Fiscalía (Folios 47, 48, 49 y 50 del expediente), se ve a todas luces el retardo injustificado en la investigación que es imputable únicamente a la Fiscalía; ya que las diversas diligencias que se encuentran en curso, como pretende demostrar la Fiscalía con dichos oficios, tienen solamente fecha del 09 de marzo de 2016 de haberse librado, mas no existe respuesta cierta y veraz por parte de los organismos oficiados de haberlos recibidos; concluyéndose que no hay una diligencia oportuna y pertinente en curso, es decir, la Fiscalía incautó gran cantidad de bienes muebles susceptibles de deterioro, y dejó transcurrir más de un año y no hizo diligencias atinentes en el caso y aún así se oponen a la entrega de mis bienes.
VIOLACIÓN A LA CADENA DE CUSTODIA
Está en peligro inminente el estado de las obras de arte, dado a que no son objetos comunes, por el contrario, son únicas y frágiles, aunado a que a más de un año de haber sido incautadas, no sé en qué sitio físico se encuentran, sólo sé, que los funcionarios actuantes en los allanamientos, eran funcionarios de varias Fiscalías de esta Ciudad y la Guardia Nacional Bolivariana, siendo ellos quienes colectaron las obras, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y son los responsables del resguardo y custodia de las mismas. Es el caso, y puede ser la verdadera razón de la negativa de la Fiscalía 4 de Mérida en remitir las actuaciones fiscales al Tribunal de Control, el hecho de que la persona que tiene la custodia, es la ciudadana Belquis Maldonado, así se evidencia de las planillas de registro firmadas; ciudadana común y corriente, que no es perito y no forma parte de ninguna de esas instituciones, ni esta [sic] investida de ninguna autoridad para ejercer tal custodia, que viola flagrantemente el manejo de la evidencia que se pretende resguardar en una cadena de custodia, que a todas luces desde su inicio fue violada, y más grave se torna la situación al evidenciarse que dicha ciudadana tiene amistad íntima con los denunciantes, así se constata de la nota de prensa, aparecida en el portal web: Notiandes24,http://www.notiandes24.com/2015/03/rindieron-homenaje-al-escultor.html, que anexo en copia simple marcado con la letra “A”, donde se observa en fotografía, a Fidias de La Fuente y a la persona que está en custodia de las obras incautadas, y a su vez, se hace mención de la amistad que mantienen y que en los espacios de Recuperadora Latina Salón Libertad (empresa de Belquis Maldonado) se expondrán obras de arte de Manuel de la Fuente, entonces es público y notorio el intereses [sic] de dicha ciudadana en las resultas de esta investigación y que se violó la cadena de custodia.
Por tal razón, solicito, que en el marco de la sustanciación de la presente apelación se le solicite a la Fiscalía 4 de Mérida, por qué [sic] razón, están en manos de terceros ajenos con interés en el caso, la custodia de las obras de arte, así formalmente lo solicito.
SOLICITUD DE PRUEBAS
RECABACIÓN DEL EXPEDIENTE FISCAL
Respetuosamente solicito, que esta honorable Corte de Apelaciones, pida enfáticamente, con carácter de urgencia y obligatoriedad, que sea remitido el expediente Nº MP-158530-2015, que conoce e investiga la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, por ser indispensable y pertinente para formarse criterio para decidir, ya que allí se encuentran pruebas fundamentales como son: 1.- Pruebas sobre mi adquisición y propiedad sobre las obras y objetos incautados en los allanamientos; 2.- Pruebas sobre la violación de la cadena de custodia de los objetos incautados; y, 3.- Pruebas sobre el retardo negligente en la práctica de diligencias en la investigación que es violatorio de mis derechos fundamentales.
Por lo que de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que una vez conste la anterior solicitud de pruebas, se fije una audiencia oral para resolver sobre la solicitud cabeza del presente expediente.
PETITORIO
Por todas estas razones, respetuosamente solicito, se anule la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de esta Jurisdicción, objeto de la presente apelación, y, que la Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo de la Solicitud y ordene me sean entregados los objetos incautados, en principio por ser de mí [sic] propiedad y por haberse violado la cadena de custodia de los mismos. Así formalmente lo solicito.
Finalmente, pido que el presente escrito sea admitido y substanciado conforme al procedimiento legalmente establecido, para lo cual ruego con todo respeto, se nos selle y firme copia de la presente, como constancia de haber sido recibido (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 13 al 16 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al recurso suscrito por la abogada Magda Sandoval, Maureen Rojas y Jorge Hernández, con el carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, indicando:
“(Omissis…) ocurrimos a los fines de exponer:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la Magistrado, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, considero [sic] que en la fase preparatoria los días se computan todos como hábiles esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tengan acceso al tribunal al expediente y al proceso.
En fecha 25-08-2016, el ciudadano CARLOS GERMAN [sic] RANGEL CHACON [sic], ya identificado, asistido por los abogados MARIO DE JESUS [sic] DIAZ [sic] ANGULO, PEDRO MARIA [sic] DIAZ [sic] LOZADA Y MARIO DIAZ [sic] GARCIA [sic], recurrieron de la decisión de auto de fecha 27-07-2016, por el Tribunal en Funciones de Control 2 de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró: 2.- Se niega la solicitud de entrega de las obras de artes efectuadas por el ciudadano CARLOS GERMAN [sic] RANGEL CHACÓN, ya identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Fundamentando el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, impuestos de los argumentos esgrimidos por los Abogados recurrentes, se hace necesario señalar que el proceso penal es el procedimiento de carácter jurídico que se lleva a cabo para que un órgano estatal aplique una ley de tipo penal en un caso específico. Las acciones que se desarrollan en el marco de estos procesos están orientadas a la investigación, la identificación y el eventual castigo de aquellas conductas que están tipificadas como delitos por el código penal.
En otras palabras el Proceso [sic] Penal [sic] a través del Procedimiento [sic] ordinario comprende las siguientes fases: FASE PREPARATORIA llamada también FASE INICIAL, FASE INTERMEDIA, FASE DE JUICIO y tal como se comparte con doctrinarios una FASE DE EJECUCIÓN.
Ahora Bien [sic] establece la Carta Magna del [sic] Nuestra [sic] República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 285 que le corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de los hechos punibles, ratificada dicha atribución a través del Código Orgánico procesal penal y Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrandonos [sic] entonces en la bien llamada Fase [sic] Preparatoria [sic] en relación a la causa MP-158.530-2015, iniciada luego de la recepción de la denuncia por la presunta comisión de falsificación de obras de arte, el Ministerio Público; Director de la Investigación Penal, ha ordenado la practica [sic] de las diligencias necesarias para la constatación de la comisión del hecho punible señalado y de esta manera la identificación de los participes [sic] en el hecho punible que conlleve a la presentación del respectivo acto conclusivo y así la continuidad a las demás fases del proceso penal.
Sorprendiendo el desconocimiento de tal atribución, ya pasado Diesisciete [sic] años de la implementación del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan los recurrentes que el Tribunal Segundo en Funciones de Control puso fin al proceso e imposibilitó la continuación del mismo (ambos a la vez por cuanto los recurrentes ni siquiera hacen señalamiento del supuesto específico alegado) luego que en fecha 27/07/2016, NEGARA la solicitud de devolución de objetos interpuesto por el ciudadano CARLOS GERMAN [sic] RANGEL CHACON [sic].
Al respecto se hace necesario señalar que el LEGISLADOR en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al establecer que los objetos recogidos o incautados (como es el caso) QUE NO SEAN IMPRESCINDIBLES para la investigación, serán devueltos lo antes posibles.
Imprescindibles (subrayado propio) tal como es sabido por todos, es un adjetivo que hace referencia a aquello de lo que no se puede prescindir. Describe a un ser vivo o una cosa sin las cuales no se puede resolver un problema en particular; en otras palabras, su participación es absolutamente necesaria.
Siendo el Ministerio Público el Director [sic] de la Investigación [sic] y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le expresa de manera escrita a través del oficio Nº 14-F4-0860-2016, a los ciudadanos hoy recurrentes que vista y analizada la solicitud interpuesta ante la dependencia fiscal sobre la devolución de las presuntas obras de arte incautadas, se hacia [sic] y se hace imposible la entrega o la negativa a dicha entrega de los objetos solicitados por cuanto faltan diligencias de investigación necesarias y pertinentes, en la fase preparatoria en la que el Ministerio Publico [sic] se encuentra.
Sin embargo a pesar de tal pronunciamiento, haciendo gala del desconocimiento o de la mala fe en hacer inducir en error al Juez del Tribunal a Quo, los hoy recurrentes interponen solicitud de entrega ante el Circuito Judicial Penal, No [sic] encontrandose [sic] llenos los extremos establecidos en el ya nombrado artículo 293 del COPP: “…No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable…”.
Y es entonces cuando el Tribunal Segundo en Funciones de Control, ejerciendo el alegado Control [sic] Judicial [sic] (alegado por los recurrentes) observa que el Ministerio Publico [sic] no encontrandose [sic] en retardo injustificado para el pronunciamiento dictado, expresó la necesidad de los objetos en la fase investigativa, por lo que estando los recurrentes en una interposición de solicitud, erronea [sic] para la competencia, y no convalidando el capricho de los mismos (considerando los recurrentes un gravamen irreparable), NIEGA la entrega.
PETITORIO
Por los argumentos esgrimidos esta Representación Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el ciudadano CARLOS GERMAN [sic] RANGEL CHACON [sic], titular de la cédula de identidad 8.097.152, investigado en la causa MP-158530-2015, asistido por los abogados MARIO DE JESUS [sic] DIAZ [sic] ANGULO, PEDRO MARIA [sic] DIAZ [sic] LOZADA Y MARIO DIAZ [sic] GARCIA [sic], titulares de la cédula de identidades Nº V-3.295.019, v-10.108.703, 15.717.806, inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.261, 58.099, 109.857, por la presunta comisión del delito contra la Propiedad, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA [sic] ANGELES [sic] RODRIGUEZ [sic] DE LA FUENTE, SUCESIÓN DE LA FUENTE FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRIGUEZ [sic], y en consecuencia declaren firme la Decisión [sic] dictada en fecha 27 de julio del 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Mérida, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios del DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, previstos en el artículos [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13, y 11, del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis (27-07-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis…) Este Tribunal en Funciones de Control Número Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Se niega la solicitud de entrega de obras de arte efectuada por el ciudadano Carlos German [sic] Rangel Chacon ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Superioridad resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por ciudadano Carlos Germán Rangel Chacón, asistido jurídicamente por los abogados en ejercicio Mario de Jesús Díaz Angulo, Pedro María Díaz Lozada y Mario Díaz García, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis (27-07-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual negó la solicitud de entrega de obras de arte, efectuada por el preindicado ciudadano, en el caso penal Nº LP01-P-2016-004263, fundamentando dicha actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que la decisión está “carente de motivación”.
- Que el a quo “no estableció el fundamento legal que fijaría el procedimiento a seguir para así sustanciar dicha solicitud, solo requirió de la Fiscalía 4 de Mérida, remitiera las actuaciones Fiscales, violando así el debido proceso y en consecuencia violando mi derecho a la defensa”, pues –en su criterio- debió haber aplicado el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 294 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que “no es admisible bajo el sistema acusatorio venezolano, la posibilidad de decretar y practicar medidas ilimitadas en el tiempo, y mucho menos negar su entrega bajo esos falsos argumentos”.
- Que el a quo “entró a resolver la solicitud sin que mediara ningún procedimiento establecido legalmente, violó harteramente el principio de legalidad al cual debe acogerse como órgano de administración de justicia, y así violando el debido proceso y mi derecho a la defensa”.
- Que la Fiscalía “no dio cumplimiento a una orden judicial, alegando que dirigen la investigación penal; pero estando claro, que si no pueden practicar ningún allanamiento sin la orden de un juez, como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pueden hacer caso omiso a una orden judicial”.
- Que el a quo “está obligado a garantizar todos los extremos legales y necesario en una investigación penal sin que se violen mis derechos como investigado, ya que así lo impone el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si se requiere orden judicial para poder incautar objetos, puede en consecuencia ordenar en todo momento la entrega de inmediato de los objetos incautados a sus dueños, como así lo establece los artículos 293 y 294 del mismo Código”.
- Que el a quo está obligado a controlar la investigación, en el sentido de que el Ministerio Público no viole los derechos del investigado. Violando también por falta de aplicación el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.
- Que se le viola el derecho a la propiedad, al habérseles incautado las obras de parte, y que existe un retardo injustificado en la investigación imputable a la Fiscalía y aún así se oponen a la entrega de sus bienes.
- Que se viola la cadena de custodia, al reposar en manos de la ciudadana Belquis Maldonado, quien no es perito y no forma parte de ninguna de esas instituciones y tiene amistad íntima con los denunciantes.
Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación, que esta Alzada entre a conocer el fondo de la solicitud y se ordene la entrega de los objetos incautados, por ser de su propiedad y por haberse violado la cadena de custodia.
Por su parte, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el marco de la investigación penal, ordenó la práctica de diligencias necesarias para la constatación de la comisión del hecho punible señalado y de esta manera establecer la identificación de los partícipes en tal hecho punible.
Considera que como director de la investigación, y ante la solicitud interpuesta, consideraron imposible la entrega o la negativa de los objetos solicitados “por cuanto faltan diligencias de investigación necesarias y pertinentes, en la fase preparatoria en la que el Ministerio Público se encuentra”, y a pesar de tal pronunciamiento, “haciendo gala del desconocimiento o de la mala fe en hacer inducir en error al Juez del Tribunal a Quo, los hoy recurrentes interponen solicitud de entrega ante el Circuito Judicial Penal, No [sic] encontrándose llenos los extremos establecidos en el ya nombrado artículo 293 del COPP”, y el tribunal al no constatar que el Ministerio Público se encuentre en retardo injustificado, expresó la necesidad de los objetos en la fase investigativa, niega la entrega. Finalmente la representación fiscal solicita que la apelación sea declarada sin lugar y se declare firme la decisión impugnada.
Ante tales planteamientos, se impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar, si efectivamente la misma adolece del vicio denunciado, observándose previamente lo siguiente:
El artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras atribuciones del Ministerio Público las siguientes:
“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
(…)
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales (…)”.
De igual forma, el artículo 265 eiusdem establece:
“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Asimismo, el artículo 282 ibídem dispone:
“Artículo 282. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que se trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio”.
Por su parte, el artículo 293 del citado texto adjetivo penal señala:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En relación al objeto de la fase preparatoria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 388, expediente Nº C12-116, de fecha 06-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, dejó sentado:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso”.
En relación a la devolución de objetos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2906 de fecha 14-10-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable (…)”. (Subrayado inserto por esta Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 375 de fecha 22-07-2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, dejó sentado:
“(Omissis…) De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados. Así mismo, cuando el Ministerio Público de forma injustificada retrase la entrega de los bienes recogidos o incautados, las partes o terceros interesados, cuentan con la posibilidad de acudir ante el Juez de Control, solicitando la devolución respectiva, sin quedar eximido el representante de la Fiscalía de cualquier responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria, cuando la demora le es imputable. A renglón seguido, el Legislador impuso la obligación de presentar los objetos entregados, cada vez que sean requeridos. Y, por último, el deber de las autoridades competentes de cumplir con lo dispuesto por el juez o el fiscal en torno a la devolución de objetos (…)”. (Subrayado inserto por esta Alzada).
Conforme se evidencia de las normas y jurisprudencias anteriormente transcritas, el Ministerio Público en el marco de una investigación penal tiene el deber de dirigir la investigación de los hechos para la búsqueda de la verdad, recabando para ello todos los elementos de convicción, para lo cual le es permitido requerir a los organismos públicos o privados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes. De igual manera, el Ministerio Público tiene el deber de devolver los objetos que hayan sido recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados, por lo que en caso de retraso injustificado los interesados pueden acudir ante el juez de control a fin de solicitar su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable a él.
Efectuadas las anteriores precisiones, y a los fines de verificar los vicios denunciados, resulta necesario analizar la decisión cuestionada que corre agregada desde el folio 51 al folio 54 del caso principal, en la cual el juzgador indicó lo siguiente:
“(Omissis…)
SOLICITUD DE ENTREGA DE BIENES MUEBLES
Se recibe solicitud de fecha 07/06/2016, (F. 10 AL 40), de entrega de bienes muebles, efectuada por el ciudadano Carlos German Rangel Chacon, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.097.152, asistió por los Abogados Mario De Jesús Díaz Angulo, Pedro María Díaz Lozada y Mario Díaz García, con domicilio procesal en Mérida, avenida 04 Bolívar, Edificio Oficentro, piso 03, oficina 36, teléfonos: Fax 0274-252.6258; Cel. 0414-747.4159 y 0424-763.1667, en la cual solicita, cito: “[...] se me sigue investigación penal bajo el expediente N° MP-158530-2015 ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico [...] de las obras de arte que hiciera en vida el famoso artista plástico MANUEL DE LA FUENTE [...] la Fiscalía [...] recibió las respectivas autorizaciones del tribunal de Control N° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que los días 15 de junio de 2.015 y 16 de junio de 2.015, como en efecto lo hizo, procedió a realizar allanamientos tanto en el restaurante Páramo Grill, de mi propiedad, ubicado en la avenida Cardenal Quintero y en el apartamento que sirve de mi hogar, ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad, incautando una serie de obras de artes (sic) y cosas de mi propiedad. [...] Aduzco que la denuncia es infundada, sin ningún temor a equivocarme, ya que la denunciante no le ha acreditado bajo ninguna forma ni manera derechos de propiedad sobre los objetos materiales que representan obras creadas por Manuel de la Fuente (sic) [...] PETITORIO PRIMERO: Ordene me sean entregadas las referidas obras de arte, que se encuentran en cadena de custodia, y a cuyos efectos estoy dispuesto desde ya, a cumplir las ordenes e instrucciones que se me requieran para completar los tramites legales, todo de conformidad a lo señalado en el articulo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]” (Cita textual, mayúsculas, negrillas y subrayado del autor).
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud efectuada observa:
Primero: En fecha, 11/07/2016, (F. 45 al 50), se recibe de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida oficio N° 14-F$-1215-16, de fecha 26/06/2016, ene l cual se indica, cito: “[...] En este sentido ciudadano Juez, se hace necesario hacer de su conocimiento que mediante oficio N° 14-F4-0860-16, de fecha 29/04/2016, este representación fiscal emitió un pronunciamiento a la solicitud presentada por los Abogados Mario de Jesús Díaz Angulo, Pedro María Díaz Lozada y Mario Díaz garcía, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que solicitaban la entrega de Obras de Arte incautadas en procedimientos en relación con la causa MP-158530-2015. En consecuencia se les indico a los solicitantes que las referidas Obras de Arte se hacen INDISPENSABLES par el Ministerio Público, en esta fase preparatoria en virtud de que se requiere la practica de Experticia de Originalidad de las mismas, que ha sido solicitada a través de oficios N° 14-F4-0485-2016 a la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público, 14-F4-0484-2016 la Sede Central del CICPC - Caracas, 14-F4-0483-2016 Escuela de Arte de la Universidad del Zulia, 14-F4-0482-2016 Escuela de Arte de la Universidad Central de Venezuela, lo que imposibilita en estos momentos la ENTREGA O SE NIEGUE tal requerimiento. [...] Artículo 293.- El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. [...] nos encontramos en presencia del supuesto establecido en la norma adjetiva penal, referente a lo ESCENCIAL de las Obras de Arte hasta tanto no se practique las experticias correspondientes y de esta manera se establezca la originalidad o falsedad de las mismas, pues el inicio de la presente investigación versa sobre denuncia interpuesta por la falsificación de los ya tan nombrados objetos. [...]” (Cita textual).
El Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 293.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).
Se establece en este articulo que el Ministerio Público devolverá los objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación, el representante Fiscal ha señalado que la denuncia que da lugar a la presente investigación se efectúa sobre el supuesto de falsedad o autenticidad de las obras de arte, que se incautaron al ciudadano Carlos German [sic] Rangel Chacon [sic] ya identificado y que se señala son de la autoria del fallecido artista plástico Manuel De La Fuente, es por ello que la diligencia solicitada por el titular de la acción penal a diversos organismos nacionales señalados ut supra, se basan en tratar de determinar la autenticidad o falsedad de estas obras de arte, la que es imprescindible para se continúe con la investigación en consecuencia se niega la solicitud de entrega de las obras de arte efectuada por el solicitante ciudadano Carlos German [sic] Rangel Chacon [sic] ya identificado de conformidad con o establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación. Este Tribunal en Funciones de Control Número Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Se niega la solicitud de entrega de obras de arte efectuada por el ciudadano Carlos German [sic] Rangel Chacon [sic] ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Omissis…)”.
Del extracto anteriormente citado se colige que el a quo niega la entrega de los objetos (obras de arte) solicitados, por cuanto el Ministerio Público señaló “que la denuncia que da lugar a la presente investigación se efectúa sobre el supuesto de falsedad o autenticidad de las obras de arte, que se incautaron al ciudadano Carlos German [sic] Rangel Chacon [sic]… y que se señala son de la autoría del fallecido artista plástico Manuel De La Fuente, es por ello que la diligencia solicitada por el titular de la acción penal a diversos organismos nacionales … se basan en tratar de determinar la autenticidad o falsedad de estas obras de arte, la que es imprescindible para se continúe con la investigación”.
Ante tal conclusión, esta Alzada verifica de las actuaciones de la investigación seguida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, que efectivamente, al folio 01 y 02 corre agregada una denuncia interpuesta por la ciudadana Marleny Vivas de De la Fuente, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 09/04/2015, en la cual expone, entre otras cosas, que “(…) luego de la sentida muerte de Manuel De la Fuente, personas inescrupulosas se han dedicado a comercializar fraudulentamente esas obras artísticas, llegándose al extremo de plagiarlas o falsificarlas por distintos medios (como es a través de la realización de moldes, fundiendo y reproduciendo un sin número [sic] de réplicas) y de elaborar un sin número [sic] de réplicas, atribuyéndoles el carácter de obras originales (e incluso, emitiendo certificados de autenticidad de las obras de arte por parte de los supuestos vendedores) con el objeto de lucrarse, para engañar así a sus incautos compradores. De igual forma, se han dado casos, de apropiación indebida de proyectos y obras, incluso por parte de personas contratistas o al servicio de instituciones públicas… Ante el escandaloso volumen de falsificaciones y de fundición de réplicas vendidas como supuestos originales, y las continuas denuncias, por ello, a la familia de MANUEL DE LA FUENTE, su hijo FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRIGUEZ … vino a Venezuela, desde Italia donde reside habitualmente, para constatar la situación y tratar de buscarle una solución al problema. Por ello, contrató la publicación de avisos en el Diario Pico Bolívar de la ciudad de Mérida, para hacer del conocimiento a los tenedores de obras cuya autoría se le atribuyese a MANUEL DE LA FUENTE, la conveniencia de entrevistarse con él y le fuesen ellas presentadas para serles otorgados o no, en cada caso, una certificación de originalidad o de réplica, una vez constatadas su correspondencia con las particulares características de la obra del autor y con las anotaciones que él llevaba, acerca de su producción artística. Adjunto copias de las publicaciones en cuestión. (…) Como resultado de las aludidas publicaciones de prensa (…) fueron sometidas a consideración de FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE, personalmente o vía Internet, alrededor de sesenta (60) obras aproximadamente, resultando solo ocho (08) de ellas originales, veintiuna (21) réplicas y el resto burdas falsificaciones. De igual forma, algunas de las personas que consultaron con FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE, sobre la originalidad o no de las obras que presentaban, le manifestaron los nombres de las personas que supuestamente le habían vendido las obras en cuestión. Así, entonces, señalaron las siguientes: CARLOS GERMÁN RANGEL (…), CRISTIAN DE JESUS HERNANDEZ (…), ADAN ELIGIO VERGARA (…) y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ CHACÓN (…). Merece resaltar la situación de la YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ (…) quién también fue señalada presuntamente, implicada en los hechos que se denuncian. Ella fue, en vida de MANUEL DE LA FUENTE, su apoderada, conforme se deduce del contenido de la copia del poder que se adjunta marcado con la letra “A”. Ella, luego de fallecido MANUEL DE LA FUENTE, ha realizado presuntamente actos de disposición de sus bienes y ha otorgado certificados de autenticidad de sus obras. De igual modo tiene en su poder los siguientes proyectos, obras y moldes. PROYECTOS: 1.- Escalada de La Libertad o Paso de Los Andes, 2.- Proyecto Plaza Manuel de Falla, 3.- Proyecto Virgen del Valle, 4.- Proyecto Cuando Los Cerros Bajaron, 5.- Coronación Virgen de la Paz, 6.- Plaza Don Tulio Febres Cordero (grupo escultórico), 7.- Proyecto Bolívar Estadista, 8.- Proyecto Ecuestre Simón Bolívar (en formato pequeño para obsequio a jefes de estado), entre otros. OBRAS Y MOLDES: 1.- Monumento Cristo de las Multitudes, 2.- Toro, 3.- Ensueño, 4.- Marily Monroe, 5.- Toro, 6.- Mujer Desvistiéndose, 7.- La Vara Rota, 8.- Simón Bolívar pedestre, 10.- Transmutación de una Cultura; aduciendo que él en vida se los cedió mediante documento privado que al pie lleva su firma, la cual también presuntamente es apócrifa. (…) En virtud de todo lo expuesto, acudo ante Usted, para solicitar formalmente, disponga las diligencias tendientes a investigar y constatar la comisión de esos hechos punibles de acción pública, y los responsables de su autoría (…) Dejo expresa constancia, que soy la legítima cónyuge de FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRIGUEZ, y que he tenido real conocimiento de los hechos aquí denunciados por mi (…)”.
De igual manera, al folio 09 de la investigación, corre agregada la orden fiscal de inicio de investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, de los contemplados como delito Contra la Propiedad así como uno de los delitos Contra la Propiedad Intelectual.
Asimismo, al folio 591 de la investigación corre agregado oficio Nº 14-F4-0893-16, de fecha 16-05-2016, suscrito por la Fiscal Cuarta, dirigido a la ciudadana Yoly Torres, informándole que las obras de arte solicitadas, son indispensables para el Ministerio Público en la fase investigativa, “ya que se requiere practicar EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD a las mismas, lo que IMPOSIBILITA, en estos momentos a que esta representación fiscal entregue o niegue las OBRAS DE ARTES incautadas y mencionadas por la denunciante como falsas”.
Por otra parte, al folio 593 de la investigación, obra inserto el oficio Nº 14-F4-1215-16, de fecha 26-06-2016, dirigida al Tribunal de Control Nº 02, informándole que “mediante oficio Nº 14-F4-0860-16, de fecha 29/04/2016, esta representación fiscal emitió un pronunciamiento a la solicitud presentada por los Abogados Mario de Jesus (sic) Diaz (sic) Angulo, Pedro María Diaz (sic) Lozada y Mario Diaz (sic) García, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que solicitan la entrega de Obras de Arte incautadas en procedimiento practicados en relación con la causa MP-158530-2015. En consecuencia se les indicó a los solicitantes que las referidas Obras de Arte se hacen INDISPENSABLES para el Ministerio Público, en esta fase preparatoria, en virtud de que se requiere la practica (sic) de Experticia de Originalidad de las mismas, que ha sido solicitada a través de los oficios Nº 14-F4-0485-2016 a la Unidad Tecnico (sic) Cientifica (sic) del Ministerio Publico (sic), 14-F4-0484-2016 a la Sede Central del CICPC – Caracas, 14-F4-0483-2016 Escuela de Arte de la Universida (sic) del Zulia, 14-F4-0482-2016 Escuela de Arte de la Universidad Central de Venezuela, lo que imposibilita en estos momentos que se realice la ENTREGA O SE NIEGUE tal requerimiento (…). Se evidencia entonces que nos encontramos en presencia del supuesto establecido en la norma adjetiva penal, referente a lo ESENCIAL de las Obras de Arte hasta tanto no se práctique (sic) las experticias correspondientes y de esta manera se establezca la originalidad o falsedad de las mismas, pues el inicio de la presente investigación versa sobre denuncia interpuesta por la falsificación de los ya tan nombrados objetos. Por todo lo antes expuesto se hace necesario señalar que encontrandonos (sic) dentro del marco legal, siendo los directores de la investigación penal y en virtud de que aun no hay personas imputadas en la presente causa que puedan tener acceso a las actas que conforman el presente expediente, se hace imposible la remisión de la causa ya que no se ha entrado en retardo injustificado o se ha entregado una Negativa a la solicitud presentada (…)”.
Ciertamente, tal como se evidencia de dichas actuaciones, en fecha 09-04-2015 el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación penal, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Marleny Vivas de De la Fuente, esposa del ciudadano Fidias Manuel De La Fuente Rodríguez hijo del artista Manuel De La Fuente, indicando que personas inescrupulosas se han dedicado a comercializar fraudulentamente las obras de arte que efectuara el artista Manuel De la Fuente, e incluso plagiarlas o falsificarlas y elaborar un sinnúmero de réplicas, señalando que por información de las personas que tienen tales réplicas, fueron señaladas los ciudadanos Carlos Germán Rangel, Cristian de Jesús Hernández, Adán Eligio Vergara, Carlos Enrique Sánchez Chacón y Yoly Celeida Torres Lacruz.
Ahora bien, en relación a la presunta violación al debido proceso denunciado por el recurrente, por cuanto en su criterio el a quo inobservó lo establecido en el artículo 294 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen a lo largo del proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias”, considera esta Alzada que es errada la afirmación del recurrente, pues la investigación –como bien lo señala el a quo y el Ministerio Público- se inició como consecuencia de una denuncia interpuesta en relación a la presunta falsificación o plagio de obras de arte y venta indiscriminada de las mismas, por lo que, a los fines de determinar la identidad plena de los presuntos autores o partícipes en el hecho denunciado y verificar de igual manera, la presunta comisión de algún hecho punible, se requiere la realización de una investigación penal que permitan confirmar –en primer término- la autenticidad o no de las obras de arte, siendo necesarias dichas obras de arte a fin que sean sometidas a un examen pericial, y en segundo lugar, determinar los presuntos autores o partícipes en el hecho.
Por lo que argumentar que el juzgador erró al establecer un procedimiento distinto al estipulado en la ley y señalar que decretó una medida ilimitada en el tiempo, es totalmente infundado, en razón que el artículo 293 del texto adjetivo penal impone la obligación al Ministerio Público de devolver los objetos recogidos o que se incautaron y “que no son imprescindibles para la investigación”, siendo su deber dirigir la investigación para establecer la autenticidad o falsedad de los objetos de arte así como también la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes y requerir de organismos públicos o privados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Además de ello, se constata que en la presente causa no es procedente lo dispuesto en el artículo 294 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo establece el procedimiento a seguir en aquellos casos cuando existan reclamaciones o tercerías, o cuestiones incidentales, no siendo este el caso en razón que se evidencia de las actuaciones que tanto el hoy recurrente como los ciudadanos Adán Eligio Vergara, Yoly Celeida Torres Lacruz, Cristian de Jesús Hernández Paredes y Carlos Enrique Sánchez, se encuentran denunciados por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Propiedad Intelectual, y cuyos objetos pasivos del delito son precisamente las obras de arte, no siendo estos ciudadanos terceros en el proceso, sino partes del mismo. En razón de lo expuesto, no evidencia esta Alzada violación al debido proceso, por lo que la queja al respecto debe declararse sin lugar, y así se decide.
En cuanto al presunto desacato por parte de la Fiscalía a la orden del juez de control y que le fueron incautadas las obras de arte sin orden judicial, evidencia esta Alzada de las actuaciones que –contrario a lo indicado por el recurrente- la Fiscalía dio respuesta a la solicitud del a quo e informó razonadamente las razones por las cuales no podía remitir las actuaciones fiscales, en razón de la necesidad que dichas obras de arte fueran sometidas a las experticias para verificar su autenticidad o no, a los fines de verificar lo denunciado, en cuanto a la presunta falsificación de tales objetos, y establecer así la identidad plena del presunto autor o autores o partícipes. Además, se verifica de las actuaciones que las obras de arte fueron incautadas a través de una orden judicial emanada de un tribunal de control, no evidenciándose que se hayan infringido algún derecho constitucional al recurrente, constatándose que el a quo ha garantizado el derecho a las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que considera esta Alzada que la queja debe declararse sin lugar, y así se decide.
En relación a la presunta violación a la cadena de custodia, se constata de las actuaciones que los objetos incautados se encuentran debidamente resguardados a través del registro de cadena de custodia, no evidenciando esta Alzada infracción al artículo 187 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se encuentra en las actuaciones el registro de cada uno de los objetos de arte, a través de la cadena de custodia, debidamente firmada por cada uno de los funcionarios que entregaron y recibieron los mismos, siendo la cadena de custodia la garantía legal para el manejo idóneo de las evidencias incautadas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación. En tal sentido, no constatándose la infracción de la cadena de custodia, se declara sin lugar la queja al respecto, y así se decide.
Finalmente, es menester indicar que no evidencia esta Alzada que la decisión se encuentre inmotivada, como lo delatara el recurrente, y menos aún que exista un retardo injustificado por parte del Ministerio Público en entregar los objetos de arte, pues se constata de la decisión que el a quo dio las razones por las cuales negó la entrega de los objetos en mención. Además de ello, no se evidencia el retardo injustificado denunciado por el apelante, en razón de las circunstancias particulares de las mismas obras de arte y la denuncia sobre la presunta falsificación de las mismas, en la que se encuentran involucrados como investigados los ciudadanos Adán Eligio Vergara, Carlos Germán Rangel, Yoly Celeida Torres Lacruz, Cristian de Jesús Hernández Paredes y Carlos Enrique Sánchez, siendo menester que en la investigación se determine la autenticidad o no de dichas obras, las cuales solo pueden ser experticiadas por personas altamente calificadas, por lo que será en la oportunidad en que los expertos emitan su dictamen pericial y finalice la fase intermedia cuando el Ministerio Público decida la entrega o no de tales objetos, con lo cual no se evidencia el presunto gravamen irreparable denunciado al verificarse que tal decisión es provisional, al estar supeditada –en todo caso- al examen pericial de los expertos, que pudiera arrojar la autenticidad o no de tales obras de artes, por lo que concluye esta Alzada que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, en fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis (27-07-2016), resulta ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (25-08-2016), por el ciudadano Carlos Germán Rangel Chacón, asistido jurídicamente por los abogados en ejercicio Mario de Jesús Díaz Angulo, Pedro María Díaz Lozada y Mario Díaz García, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis (27-07-2016), mediante la cual negó la solicitud de entrega de obras de arte, efectuada por el preindicado ciudadano, en el caso penal Nº LP01-P-2016-004263.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________. Conste, la Secretaria.
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