REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 21 de febrero de 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-010296
ASUNTO : LP01-R-2016-000253

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16-09-2016), por el ciudadano Rafael María Villarreal Paredes, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio Ciro Antonio López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.365, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05-09-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Ford; modelo: F-350, año: 1976, color: azul y blanco; serial de carrocería: AJF37S36041; serial de motor: 8 cilindros; placa: 49MEAB, uso: carga; servicio: privado; clase: camión, tipo: estacas, peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-010296.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05-09-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó la decisión impugnada, ordenando la notificación de las partes, siendo notificada la Fiscalía en fecha 12-09-2016, mientras que la solicitante y su abogado asistente fueron notificados en fecha 13-09-2016.

En fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16-09-2016), el ciudadano Rafael María Villarreal Paredes, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio Ciro Antonio López, interpuso el recurso bajo examen, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000253.

En fecha veintidós de septiembre dos mil dieciséis (22-09-2016) la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso.

En fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (26-10-2016), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que la fiscalía diera contestación al recurso.

En fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis (27-10-2016) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis (02-11-2016), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto.

En fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete (18-01-2017) se abocó al conocimiento del presente recurso el Juez de esta Alzada, abogado Ernesto José Castillo Soto, ordenándose la notificación a las partes.

En fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete (27-01-2017) se dictó auto de constitución de la terna de jueces que conocerán el recurso, conformada por los jueces Ernesto Castillo, Ciribeth Guerrero y José Luis Cárdenas, ratificándose la ponencia al último de los nombrados.

En fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (16-02-2017) se abocó al conocimiento del presente recurso el Juez de esta Alzada, abogado Genarino Buitrago Alvarado, ordenándose la notificación a las partes.

En esa misma fecha se dictó auto de constitución de la terna de jueces que conocerán el recurso, conformada por los jueces Ernesto Castillo, Genarino Buitrago Alvarado y José Luis Cárdenas, ratificándose la ponencia al último de los nombrados.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el ciudadano Rafael María Villarreal Paredes, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio Ciro Antonio López, indicando:

“(Omissis…) ante usted muy respetuosamente para exponer:

Ocurro por ante este Tribunal a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo [sic] 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha Cinco (05) de Septiembre [sic] de 2016, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de entrega del vehículo de mi propiedad cuyas características son: PLACA: 49MEAB; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37S36041; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; MODELO: F - 350; AÑO: 76; COLOR: AZUL Y BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA, conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo No. 150101699802 (AJF37S36041 -1 -2) de fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Quince (2015), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuyo original corre agregado a autos al folio al folio 56. Cuando recién compre el vehículo solicite el Certificado de Registro de Vehículo el cual me fue otorgado en fecha 15/07/1997, el cual esta signado con el No. 655301(AJF37S36041 - 1 - 1) el cual se extravió el original, por lo que agregue a la solicitud de entrega en un primer momento copia simple que corre agregada al folio 33. Si bien es cierto que la experticia realizada por el experto detective Johan Araque la cual corre inserta al folio 51 de las actuaciones, indico como resultado que los seriales están alterados, debiendo ser investigada la comisión del hecho punible, obviando totalmente la Ciudadana Juez la existencia de un Documento Notariado de compra, el cual corre agregado en copia Certificada a autos a los folios 57, 58, 59 y 60 que me otorga la cualidad de propietario y comprador de buena fe, donde se demuestra fehacientemente que adquirí el citado vehículo en fecha Siete (07) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco, es decir hace más de Veinte (20) años, tiempo durante el cual, nunca había tenido problemas con e! vehículo, y el cual no está solicitado por ninguna autoridad policial, judicial ni administrativa, tal como lo señala la Ciudadana Fiscal Interina Tercera de la Fiscalía Quinta Abogado Yohama Alviarez Paredes, la cual conoció del presente Asunto, al indicar en el Acta de NOENTREGA [sic] en el punto 5:" La unidad en estudio, al sor verificada ante nuestro Sistema efe Investigación Información Policial (SIPOL), arrojo como resultado que no presenta solicitudes por ante el enlace CICPC - INTT, se encuentra registrado a nombre de RAFAEL MARÍA VILLARREAL PAREDES". Así como el hecho de entrar en inmotivación a la hora de decidir respecto a mí solicitud en la presente causa.

BASAMENTO LEGAL

A) CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a losórganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos odifusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán lasimplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

B) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

"Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión."

"Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciaron..."

"Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable, El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal."

Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...".

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado."

Artículo 1.358.- El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por detecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes." Articulo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de tos hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar." Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, asi entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación."

C) LEY DE REGISTRO PUBLICO [sic] Y NOTARIADO

Artículo 69.- Los notarios o notarías son funcionarios o funcionarías del Servicio Autónomo de Registros y Notarlas que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto. Articulo 80.- El documento notarial es el otorgado en presencia del Notario Notaría o del funcionario o funcionaría consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los limites de su competencia y con las formalidades de ley.

BASAMENTO JURISPRUDENCIAL

1) Sentencia No. 274 de fecha 22 de Julio [sic] de 2003. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

“La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia; es decir, que cumplido con ios requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia art. 257)"

2) Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha Trece (13) de Agosto de 2001 (Caso José Luis Mendoza)

"...En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y va lora ble conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenarla entrega del vehículo correspondiente..."

3) Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha Treinta (30) de Junio de 2005 (Sentencia No. 1412)

"...No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía. En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: "el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (...). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaría en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varías personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...". A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo ali respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente..."

4) RECURSO LP01-R-2006-095. Caso LEYRA GARGOT FERNÁNDEZ BUITRAGO, de fecha 13 de Junio [sic] de 2006 Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:

"...No obstante a las consideraciones hechas por la Juez de la recurrida, alega la apelante que la propiedad del vehículo ha sido demostrada con el Documento Notariado que prueba el traspaso de dicho vehículo, y su adquisición de buena fe, por parte de la reclamante ... (omisis) ...No obstante a lo explicado supra, observa la Corte que la recurrente ha demostrado que adquirió el vehículo a través de un Documento otorgado ante un Notario Público, con lo que se presume que dicha adquisición operó de buena fe, en razón de ello y en aras de salvaguardar los derechos de la reclamante LEYRA FERNANDEZ BUITRAGO, quien ha demostrado ser adquiriente de buena fe y poseedor del vehículo, aunado a que el reclamado no se encuentra solicitado, ni requerido por otra persona, considera esta alzada prudente hacer entrega a la recurrente en calidad de GUARDA Y CUSTODIA del vehículo retenido, que a los efectos de la Documentación quedaría identificado como..."

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

De la lectura de las citas legales y jurisprudenciales, señaladas anteriormente y a su vez la vaga fundamentación y motivación que realizó el a quo en esta decisión recurrida, debo concluir ineludiblemente lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, las cuates han sido acogidas acertadamente por casi todos los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, que hace entonces que dicha decisión sea inconstitucional y por demás injusta por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petitorio. El juzgador basa su narrativa y la respectiva negativa de entrega del vehículo en el hecho de que la experticia arrojo como resultado que "los seriales están alterados", sin ni siquiera valorar el Documento de Compra, que en Copia Certificada se presentó y corre agregada a autos los folios 57, 58,59 y 60 del Expediente que contiene esta causa, elemento ¡refutable, ya que el Documento después de ser autenticado, se convierte en plena prueba en derecho. Así mismo, no valoro el Certificado de Registro de Vehículo No. 150101699802 (AJF37S36041 -1 -2) de fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Quince (2015), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuyo original corre agregado a autos al folio al folio 56.

Por lo antes expuesto me lleva a valorar el contenido del Artículo [sic] 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a quo y la no aplicación del Artículo 545 del Código Civil y del Artículo 794 ejusden, el cual establece que la posesión surte los mismos efectos que el titulo en los poseedores de buena fe de los bienes muebles.

Considero que he probado fehacientemente ser el legítimo propietario a través del Documento debidamente Autenticado, acto jurídico que la Ciudadano juez a quo debió haber tomado en consideración, valorando el citado Documento como prueba irrebatible de mis derechos sobre el bien inmueble, ello a través como un elemento de convicción licito [sic] y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Debo señalar que con la retención de mi vehículo, estoy siendo muy afectado porque es el medio, con que consigo el sustento diario para mi familia, por cuanto este es el medio de trasporte para movilizar el fruto de mis cosechas, ya que laboro como agricultor en el Sector La Culata, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Pebres del Municipio Libertador del Estado Marida, lo cual da fe la Constancia de Residencia que agrego al presente Recurso [sic] en un (01) folio útil, siendo nuestro medio de subsistencia, por lo que para mi es una necesidad imperiosa que me sea devuelto, para que el mismo continúe siendo el instrumento de trabajo a que esta destinado, por lo cual, le solicito muy respetuosamente me haga entrega de mi vehículo al menos en guarda y custodia (Omissis…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que los representantes de la Quinta Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no dieron contestación al recurso de apelación de autos, a pesar de estar debidamente emplazados.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05-09-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:

“(Omissis…) Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano RAFAEL MARIA VILLARREAL PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 8.011.947, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, cuyas características son las siguientes: clase: camión, placa Nº 49MEAB, modelo: F-350, serial de carrocería: AJF37S36041, color: azul y blanco, año: 1976, uso: carga, tipo: estacas, serial de motor: 6 cilindros, de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la decisión. Cúmplase (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Superioridad resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Rafael María Villarreal Paredes, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio Ciro Antonio López, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05-09-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Ford; modelo: F-350, año: 1976, color: azul y blanco; serial de carrocería: AJF37S36041; serial de motor: 8 cilindros; placa: 49MEAB, uso: carga; servicio: privado; clase: camión, tipo: estacas, peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-010296, fundamentando dicha actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que la juzgadora obvió “la existencia de un Documento Notariado de compra (…) donde se demuestra fehacientemente que adquirí el citado vehículo en fecha Siete (07) de Febrero [sic] de Mil [sic] Novecientos [sic] Noventa [sic] y Cinco [sic], es decir hace más de Veinte (20) años, tiempo durante el cual, nunca había tenido problemas con el vehículo y el cual no está solicitado”.

- Que “de la lectura de las citas legales y jurisprudenciales, señaladas anteriormente y a su vez la vaga fundamentación y motivación que realizó el a quo en esta decisión recurrida, debo concluir ineludiblemente lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido acogidas acertadamente por casi todos los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal”.

- Que el a quo “basa su narrativa y la respectiva negativa de entrega del vehículo en el hecho de que la experticia arrojo [sic] como resultado que “los seriales están alterados”, sin ni siquiera valorar el Documento de Compra (…). Así mismo, no valoro [sic] el Certificado de Registro de Vehículo”.

- Que “con la retención de [su] vehículo, estoy siendo muy afectado porque es el medio, con que consigo el sustento diario para mi familia, por cuanto es el medio de transporte para movilizar el fruto de mis cosechas”, por lo que solicita finalmente se le haga la entrega en “guarda y custodia” del vehículo.

Ahora bien, sobre la base de las argumentaciones expuestas y a los fines de verificar los vicios denunciados y si la conclusión arribada por el a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada considera necesario reiterar –tal como se ha establecido en diversas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 03/05/2007, expediente Nº C06-0066, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

De igual forma, la sentencia Nº 203 de la misma Sala de Casación Penal, de fecha 11/06/2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

““… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión impugnada, que corre agregado a los folios 66 y 67 del caso principal, que textualmente señala lo siguiente:

“(Omissis…) Revisadas las actuaciones, consta escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL MARIA VILLARREAL PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 8.011.947, debidamente asistido por el abogado Ciro Antonio López Daniel de Jesús Guillén Pérez, que cursa en el (folio 25) en la cual solicita la ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR con las siguientes características: clase: camión, placa Nº 49MEAB, modelo: F-350, serial de carrocería: AJF37S36041, color: azul y blanco, año: 1976, uso: carga, tipo: estacas, serial de motor: 6 cilindros y una vez recibidas en fecha 29-07-2016 las actuaciones contentivas de la causa signada con el nro. MP-201855-2015, provenientes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta en las actuaciones remitidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la respectiva ACTA DE NO ENTREGA, de fecha 29-01-2016, suscrita por la abogado Yohama Alviarez Paredes, quien haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR LA ENTREGA del vehículo automotor al solicitante ciudadano RAFAEL MARIA VILLARREAL PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. V-8.011.947, con motivo a la experticia suscrita por el detective agregado Johan Araque, la cual corre inserta en el folio 51 de las actuaciones, en la cual indico presenta los seriales Alterados, suplantados y falsos.
SEGUNDO: Al revisar la causa signada con el nro. MP-201855-2015, se pudo constatar que la experticia de reconocimiento legal de seriales nro. 385-2015, de fecha 15-07-2015, suscrita por funcionario adscrito a la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio (51) y su vuelto de las actuaciones, determinó que el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica Nº AJF37S36041 ubicado en el chasis lado izquierdo ALTERADO, la unidad presenta la chapa de identificación donde se lee la cifra alfanumérica AJF37S36041c ubicada en el paral de la puerta del conductor, se encuentra SUPLANTADA, la unidad presenta la chapa de identificación, donde se lee la cifra alfanumérica AJF37W29444 ubicada en el tablero es FALSA, la chapa body de identificación del serial de producción donde se lee la cifra alfanumérica 36041, la misma FALSA. El vehículo al verificar en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), dicho vehículo automotor no se encuentra solicitado por algún organismo policial.
TERCERO: En las actuaciones, consta copia certificada del documento autenticado ante Notaría Pública, (folios 58 al 59) donde se evidencia que el ciudadano RAFAEL MARIA VILLARREAL lo posee de buena fe, sin embargo, no puede desconocerse que el vehículo solicitado posee problemas en sus seriales de identificación, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora.
El Tribunal observa, que los seriales referidos se encuentran alterados y falsos, circunstancias que deben investigarse y determinar por qué el vehículo, se encuentra en una situación tan irregular, razón por la cual impide la entrega a su respectivo propietario, ya que no cumple con las normas de circulación de vehículos en nuestro territorio venezolano.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano RAFAEL MARIA VILLARREAL PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 8.011.947, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, cuyas características son las siguientes: clase: camión, placa Nº 49MEAB, modelo: F-350, serial de carrocería: AJF37S36041, color: azul y blanco, año: 1976, uso: carga, tipo: estacas, serial de motor: 6 cilindros, de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la decisión. Cúmplase (Omissis…)”.

Se constata de la decisión recurrida, que el fundamento de la juzgadora para negar la entrega del vehículo al ciudadano Rafael María Villarreal Paredes, lo constituye el hecho que el vehículo reclamado presenta los seriales alterados, argumentando para ello que “en las actuaciones, consta copia certificada del documento autenticado ante Notaría Pública (…) donde se evidencia que el ciudadano RAFAEL MARIA [sic] VILLARREAL lo posee de buena fe, sin embargo, no puede desconocerse que el vehículo solicitado posee problemas en sus seriales de identificación, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora”.

Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, y con respecto a la presunta inmotivación, que contrario a lo denunciado por la recurrente, la misma se encuentra motivada, conforme lo establece el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se indicó ut supra, la juzgadora efectuó un análisis de las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión, es decir, analizó el avalúo efectuado al vehículo en mención, así como realizó un análisis conciso en cuanto a las actuaciones relacionadas con la investigación llevada por la fiscalía y las actuaciones que consignaron los solicitantes, concluyendo que lo procedente era negar la devolución del vehículo por la imposibilidad de identificar el vehículo reclamado y como consecuencia de ello, la imposibilidad de determinar la titularidad o propiedad del mismo.

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a la ley, esta Alzada estima prudente traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.

De igual forma, el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos (…)”.


En igual orden, la parte final del primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone lo siguiente:

“…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.

De las normas precedentemente transcritas se infiere que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal deberá determinar sin lugar a dudas por una parte, la titularidad o propiedad del solicitante sobre el vehículo en cuestión, es decir, que el solicitante acredite la propiedad sobre el bien reclamado, y por la otra, que los seriales de identificación del vehículo se encuentren en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.

En el caso de autos, se constata de las actuaciones, lo siguiente:

1.- A los folios 01 al 09 del caso principal, corre agregado escrito suscrito por el ciudadano Rafael María Villarreal Paredes, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio Ciro Antonio López, en el cual el solicita la entrega del vehículo marca: Ford; modelo: F-350, año: 1976, color: azul y blanco; serial de carrocería: AJF37S36041; serial de motor: 8 cilindros; placa: 49MEAB, uso: carga; servicio: privado; clase: camión, tipo: estacas, consignando para ello copia fotostática del documento de compra-venta notariado entre el ciudadano Luis Ángel Cruz Chourio y el ciudadano Rafael María Villarreal, así como también copia fotostática de la comunicación emanada de la Fiscalía Quinta, notificándole de la negativa de la entrega del vehículo.

2.- Al folio 32 del caso principal, corre agregada acta policial de fecha 26-04-2016, suscrita por el funcionario oficial agregado (CPNB) Leonardo Enrique Villarreal, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, quien dejó constancia de la retención del vehículo, por encontrarse con los seriales alterados.

3.- Al folio 38 del caso principal, corre agregada la orden fiscal de inicio de investigación.

4.- Al folio 50 del caso principal, cursa inserta Experticia de Reconocimiento Técnico y avalúo aproximado signada bajo el Nº 9700-262-EV-385-15, suscrita por el detective agregado Johan Araque, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien practicó dicho peritaje al vehículo marca: Ford; modelo: F-350, año: 1976, color: azul y blanco; serial de carrocería: AJF37S36041; serial de motor: 8 cilindros; placa: 49MEAB, uso: carga; servicio: privado; clase: camión, tipo: estacas, en cuyas conclusiones se aprecia: “…01.- Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: AJF37S36041, ubicado en el chasis, lado derecho, se encuentra ALTERADO. 02.- La unidad presenta la chapa de identificación donde se lee la cifra alfanumérica: AJ37S36041 ubicada en el paral de la puerta del conductor, es [sic] encuentra SUPLATADA [sic]. 03.- La unidad presenta la chapa de identificación donde se lee la cifra alfanumérica: AJ37W29444 ubicada en el tablero, es FALSA. 04.- Presenta la chapa body de identificación del serial de producción donde se lee la cifra alfanumérica: 36041, la misma es FALSA. 05.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e [sic] Información Policial (SIIPOL); arrojó que no presenta solicitudes y por ante el enlace CICPC-INTT, se encuentra registrado a nombre de: RAFAEL MARIA [sic] VILLARREAL PAREDES, cédula de identidad V-8011947 (…)”.

4.- A los folios 60 y 61 del caso principal, corre agregada resolución fiscal suscrita por la abogada Yohama Alviarez Paredes, Fiscal Auxiliar Interina Tercera encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual niega la entrega del vehículo marca: Ford; modelo: F-350, año: 1976, color: azul y blanco; serial de carrocería: AJF37S36041; serial de motor: 8 cilindros; placa: 49MEAB, uso: carga; servicio: privado; clase: camión, tipo: estacas, “de conformidad a Circular emanada del Despacho General de la República (…) referida a las instrucciones pertinentes en materia de entrega y devolución de vehículos automotores que presentan sus seriales en Estado Original o con irregularidades con ocasión a la presunta comisión de hechos punibles los cuales son requeridos por las partes en el curso de la fase preparatoria (…)”.

Analizadas las actuaciones ut supra descritas y que corren insertas en el caso principal, así como la decisión impugnada, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que los seriales de identificación del vehículo, específicamente el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica AJF37S36041 ubicado en el chasis se encuentra alterado, así como la chapa de identificación ubicada en el paral de la puerta del conductor está suplantada, mientras que la chapa de identificación ubicada en el tablero y la chapa de identificación del serial de producción son falsas, lo que evidentemente imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta del vehículo, impidiendo con ello acreditar la titularidad o propiedad que sobre dicho vehículo alega la recurrente, aún cuando manifieste la recurrente que el vehículo fue adquirido de buena fe.

En este sentido, considera esta Alzada que la conclusión arribada por el a quo de ningún modo se encuentra inmotivada como lo denuncia el recurrente, pues tal como se señaló anteriormente, la juzgadora explicó las razones por las cuales negó la entrega del vehículo. Además, de ello, es importante señalar que -tal como lo señaló acertadamente el a quo– a fin de que sea procedente la devolución de los bienes detenidos debe quedar comprobada efectivamente la titularidad del derecho reclamado, por lo que al no poderse determinar con claridad las características identificatorias del vehículo, tal situación conlleva a la falta de determinación de la titularidad del derecho sobre el mismo, criterio que va en consonancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74 de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que textualmente indica:


“(…) En el caso de autos, las abogadas Juddmar Annet Trujillo Carroz y Thaís C. Trujillo Vilchez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Zully Margarita González Briceño, alegaron que la decisión que dictó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de diciembre de 2003, le vulneró a su representada sus derechos a la defensa, al debido proceso así como también al de propiedad cuando declaró sin lugar el recurso de apelación que incoaron contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo que supuestamente es de su propiedad.

En tal sentido, alegaron la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitara la entrega material del mismo acreditando tener mejor derecho.

Al respecto, la Sala observa que Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la identificación del vehículo reclamado, asimismo evidencia que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación (…)”. (Negrillas inserto por esta Corte).

Así como también, lo establecido por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 3.198, fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual expresó:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (Omisis)”.

De igual manera, la misma Sala reitera el criterio anterior, en sentencia Nº 1.379 de fecha 16-10-2013, expediente Nº 12-1327, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que se cita:

“(…) En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006).

De allí pues, que no procede la devolución de un vehículo si de la valoración de las actas procesales el juez penal no obtiene la certeza sobre su propiedad (…)”.


En tal sentido y con base en el criterio jurisprudencial citado, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impiden igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda su entrega conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16-09-2016), por el ciudadano Rafael María Villarreal Paredes, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio Ciro Antonio López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.365, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05-09-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Ford; modelo: F-350, año: 1976, color: azul y blanco; serial de carrocería: AJF37S36041; serial de motor: 8 cilindros; placa: 49MEAB, uso: carga; servicio: privado; clase: camión, tipo: estacas, peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-010296.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________.
Conste, la Secretaria.