REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 21 de febrero de 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003903
ASUNTO : LP01-R-2016-000274

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (27-09-2016), por el ciudadano Alexander José Contreras Alarcón, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el abogado Cherry Candy Molina Molina Martínez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis (25-07-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo: placa: A89DC2G; marca: FORD; año:2012; color: blanco; serial N.I.V: 8YTWF3G61CGA10789; modelo: F-350 4X2; clase: Camión; tipo: Chasis; uso: Carga; servicio: Privado; peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-003903; en este sentido, a los fines de decidir, se estima necesario realizar las siguientes observaciones:

En fecha 16-11-2016 se le dio entrada al recurso de apelación de autos, correspondiéndole conocer la ponencia al juez Abg. Genarino Buitrago Alvarado, por distribución, tal y como se hizo constar en auto inserto al folio 54; asimismo, se acordó remitir el recurso al tribunal de origen a los fines de corregir la certificación de días de audiencia.

En fecha 22-11-2016 se emitió auto de admisión de apelación de autos, tal y como se evidencia a los folios 23, 24 y 25.

En fecha 08-02-2017 el juez superior Ernesto José Castillo Soto, se abocó al conocimiento del caso, por reincorporación de sus vacaciones legales, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 08-02-2017 el juez temporal Nelson Alexis García Morales, se abocó al conocimiento del caso, por el reposo médico del juez Genarino Buitrago Alvarado, asumiendo la ponencia del asunto y ordenándose de igual forma la notificación de las partes.

En fecha 15-02-2017 se reincorporó a sus funciones como juez de la Corte de Apelaciones Nº 02 el abogado Genarino Buitrago Alvarado, luego del reposo médico presentado en fecha 03-02-2017 y siendo que ya formaba parte de la terna de jueces, no se hace necesario su abocamiento y notificación de las partes, asumiendo la ponencia del asunto.


En fecha 16-02-2017, se constituyó la terna de jueces, conformada por los abogados José Luis Cárdenas Quintero, Ernesto José Castillo Soto y Genarino Buitrago Alvarado, manteniéndose la ponencia a la Corte Nº 02.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (27-09-2016), por el ciudadano Alexander José Contreras Alarcón, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el abogado Cherry Candy Molina Molina Martínez Alexander José Contreras Alarcón, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el abogado Cherry Candy Molina Molina Martínez, en el cual indicó:


“(Omissis…) Yo, ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V-12.800.195, domiciliado en el sector "Claudio Vivas", El llano, calle 21, Casa N* 0-l,Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, teléfono; 0416-8151971; asistido en este acto por el ciudadano CHERRYCANDY MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.963.679, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.177, de conformidad con los artículos 439.5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal presento ante este despacho el siguiente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión publicada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016) en este asunto penal Nº LPQ1-P-2016-3903. que me fue notificada el día veinte {20} de septiembre del mismo año, estando dentro del lapso legal según lo dispuesto en la parte in fine del articulo 156 ejusdem, fundamento el aludido recurso en los siguientes argumentos legales:

ÚNICO
ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE V EL ARTÍCULO
294 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ciudadanos magistrados, este Tribunal N* 04 de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016) emitió decisión donde resolvió NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULOque (sic) responde a las siguientes características: SERIAL DE N.I.V.: 8YWF3G61CGA10789; SERIAL OE CARROCERÍA: N/A;SERIAL DE CHASIS: N/A;SERIAL DE MOTOR:CA10789: MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2/ F-350; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPQ: CHASIS; USO: CARGA; el cual estaba siendo pedido por mi persona por ante ese despacho.
Dicho Tribunal fundamento (sic) principalmente su decisión en el hecho que según experticia practicada al vehículo en cuestión, el mismo presentó el serial de carrocería falso, las chapas de identificación suplantadas y el serial del motor desbastado.
Así mismo, invoco (sic) el criterio jurisprudencial establecido por la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015) en el asunto principal Nº LP01-R-2014-000281, según el cual en los casos de vehículos donde la experticia practicada concluye que los seriales identificadores se encuentran devastados, destruidos o suplantados, es decir, que ninguno de los datos de identificación se mantiene en su estado original, aunado a que el certificado de registro de vehículo es presuntamente falso y la matricula no se encuentra registrada por el enlace CI.C.P.C.-I.N.T.T., imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo.
De igual forma, establece el Tribunal de Alzada que los interesados que alegan ser poseedores de buena fe, deben cumplir con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis.
Finalmente el ciudadano Juez invoca el contenido del artículo 181 de la Ley de Tránsito Terrestre y termina citando un extracto de una decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida de fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016) en la causa N* LP01-R-2016-000057, en la cual se refiere al criterio jurisprudencial reiterada en la sentencia NÍ 493 de la misma Sala, en fecha doce (12) abril del año dos mil once (2011), donde se explica que la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impiden igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda su entrega.
Ahora bien, vista la argumentación legal y jurídica hecha por el ciudadano Juez, paso a fundamentar el presente recurso bajo los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados, la razón le asiste y así se demuestra de la investigación realizada por la - Fiscalía del Ministerio Público, que el vehículo de mi propiedad presenta sus seriales identificadores en una situación irregular; no así sus placas Identiflcadoras, circunstancia que consideramos NO IMPOSIBILITA DEL TODO SU IDENTIFICACIÓN y VINCULACIÓN CON MI PERSONA; aseveración que hago en consideración a lo siguiente:
* Consta al numeral QUINTO (5TO)de las conclusiones de la Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada al vehículo, que el Funcionario JOHAN ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, determino (sic):
"...El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo (sic) noposeer (sic) solicitudes y por ante el enlace ClCPC-tffTTse encuentra registrado a nombre del ciudadana ALEXANDEfí JOSt CONTRERAS ALARCÓN, cédula de identidad V-12.800.195..,". (subrayado y negritas mías)

• En la experticia de autenticidad o falsedad realizada por el mismo funcionario al Certificado de Registro de Vehículo consignado por mi persona, concluyo (sic) lo siguiente:
"... 1. El Certificado de Registro de Vehículo recibido e Identificado a nombre el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS ALARCÓN, cédula de identidad V-12.800.195 signado con el soporte N° 140BO912, ubicado en la parte superior al dorso del mismo es un documento AUTENTICO original y de origen legal en el país..."( subrayado y negritas mías)

De lo anteriormente expuesto, es notorio y obvio que el Funcionario JOHAN ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez que practico (sic) tanto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALEScomo la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD al Certificado de Registro de Vehículo consignado, LOGRO ESTABLECER UNA RELACIÓN DE PROPIEDAD ENTRE MI PERSONA COMO SOLICITANTE Y EL VEHÍCULO EN CUESTIÓN, en virtud que a través de los datos obtenidos durante la peritación se identificó el vehículo y quien según el Instituto de Tránsito Terrestre es su propietario.
Mi carácter de propietario legal del vehículo en cuestión, me es otorgado por el contenido del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que reza:
"Lev de Transporte Terrestre. Articulo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio."

El citado artículo forma parte del carácter constitucional del derecho a la propiedad, cuyo origen está ubicado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza;
"Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."

Así que ante la determinación legal mediante los indicios obtenidos por el resultado de las experticias practicadas del derecho que me asiste corno Propietario, aún cuando el hecho de que los seriales del vehículo no sean originales, existe una PRESUNCIÓN a mí favor, por lo cual considero que el ciudadano Juez debió aplicar el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

"...El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo..."(Negritas y subrayado míos)


Dicha condición ya fue demostrada durante la investigación, en apego al resultado de las experticias supra citadas, tal y como se demostró en este asunto penal, en el cual el Certificado Registro de Vehículo fue consignado como prueba, así como fue determinada su AUTENTICIDAD, lo que deviene en una propiedad legítima en favor de mi persona, ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS ALARCÓN, antes identificado, como el único propietario del en mueble en litigio;

Dichos artículos, 115 de la Constitución de la República Bolivariana, el 71 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron flagrantemente INOBSERVADOSpor el ciudadano Juez y NO APLICADOS al caso in comento, en virtud que según los resultados obtenidos a lo largo de la investigación fiscal se pudo demostrar el derecho que sobre el bien mueble objeto del presente asunto tiene mi persona ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS ALARCON, antes Identificado, como su PROPIETARIO, cualidad que me hace apto para haber recibido dicho vehículo materialmente, aún cuando sea bajo la figura de GUARDA Y CUSTODIA.
De igual forma, es imprescindible que este Tribunal de Alzada tenga en cuenta que mi persona estaba en POSESIÓN de dicho vehículo al momento de su retención, carácter que es apreciado notablemente en este tipo de situaciones, tal como se evidencia del siguiente extracto jurisprudencial:

"...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifícatorios que aún quedan en el vehículo -s/ es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: 'En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee', y el 794 eiusdem, que señala "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…'.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, deI Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente" (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005)."(Negritas mías)

La misma Sala Constitucional, previamente había establecido jurisprudencia con rango de ley en este sentido, según decisión de fecha trece (13) de agosto del año dos mil uno (2001), que dice:

"En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez probada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad, que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente".

Debió entonces el ciudadano Juez en atención a los criterios ya expuestos, así como a los artículos antes citados que no fueron aplicadas por el Tribunal de Control impugnado, entregar materialmente el vehículo solicitado, pues mi persona ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS ALARCÓN, además de poseer un documento público que me otorga la propiedad del vehículo, gozaba de su posesión, situación que además es reforzada con el cumplimiento de los requisitos que ya había establecido este Tribunal de Alzada según decisión correspondiente a la causa penal Nº LP01-R-2010-000106 de fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil diez (2010) invoca lo decidido en la causa Nº LP01-R-2009-205, en la cual exige tres requisitos indispensables al considerar un Tribunal de la República la entrega de un vehículo automotor, ésta dice:
"...Se desprende de manera prolija del recurso de Apelación signado con el No.- LP01-R-2009-205 y cuya ponencia correspondió al Honorable Dr Alfredo Trejo Guerrero la necesidad de concurrir tres elementos básicos para la procedencia de la entrega material de vehículos en casos similares al que hoy día nos ocupa, llegando por ende a representar ello el criterio actual de nuestra Corte de Apelaciones, razón ésta por la cual con la humildad del caso me permito en mi carácter descrito analizarlo con detenimiento
Haciendo una lectura a la dispositiva del mencionado recurso debemos citar: "…Siendo necesario resaltar que en algunos casos la Corte de Apelaciones ha ordenado la entrega de vehículos, cuando el certificado de registro ha sido falso; sin embargo en estos casos ha sido fundamentado en tres condiciones: 1) la buena fe del adquiriente, 2 ) la posibilidad de que el vehículo pueda ser identificado por alguno de sus seriales, y 3) que el vehículo no esté solicitado..."

Tales requisitos están cumplidos en la presente investigación, ello con fundamento de los siguientes hechos:

1) La buena fe del adquiriente, demostrada con la titularidad del Certificado de Registro de Vehículo recibido e identificado a mi nombre ciudadano ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS ALARCÓN, cédula de identidad V-12.800.195 signado con el soporte N° 14080912, siendo un documento AUTENTICO ORIGINAL Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.
2) Que el vehículo pudo ser identificado por alguno de sus seriales o placas identificadoras, tal y como consta en la experticia realizada donde incluso se deja constancia de su inscripción por ante el Instituto de Tránsito Terrestre a nombre del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS ALARCÓN, ya identificado, vale decir, con los datos obtenidos por el perito se estableciópor (sic) el Instituto competente la propiedad de mi persona sobre el vehículo automotor.
3) Que el vehículo NO ESTA SOLICITADO, condición que se verifica del resultado de la experticia de reconocimiento de seriales practicada por el experto al vehículo objeto de la presente causa penal en la cual no consta tal status legal.

En otro orden de Ideas, pido a esta Corte de Apelaciones del Estado Marida, apreciar circunstancias paralelas a la Investigación como que el vehículo no proviene de un hecho delictuoso, vale decir, que es un bien mueble legal cuya detención no está ligada a ningún delito o falta de índole penal, que para el Tribunal no hay duda que el Certificado de Registro de Vehículo, está expedido a nombre del solicitante y el mismo según la base de datos de SIPOL (sic) y el INTI registra a nombre de mi persona ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS ALARCÓN, ya identificado.

Es por todo lo antes expuesto, que en virtud de la negativa expedida por este Tribunal de Control de entregar físicamente el vehículo solicitado, se me causo (sic) un GRAVAMEN IRREPARABLE por cuanto MI DERECHO A LA PROPIEDAD SE VIO SOSLAYADO CON TAL DECISIÓN, en virtud que su entrega en GUARDA Y CUSTODIA era factible dada las condiciones que durante la investigación se pudieron establecer como es la de IDENTIFICAR EL VEHÍCULO POR MEDIO DE SU DATOS Y VINCULARLO CON MI PERSONA según lo inscrito por ante el Instituto de Tránsito Terrestre, lo cual se logra a través de la experticia hecha al Certificado de Registro de Vehículo por mi consignada, el cual no ha sido tachado de falso u obtenida prueba en contrario que pusiera en duda su autenticidad, por lo que ha debido el ciudadano Juez en base a lo contenido en los artículo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71 de la Ley de Tránsito terrestre y 294 del Código Orgánico Procesal Penal ENTREGAR tal bien mueble con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por ese despacho hasta que la investigación finalizara, pero por el contrario, el espíritu y finalidad de cada uno de estas normas NO FUERON APLICADOS e INOBSERVADOSpor (sic) el Juzgador en turno, lo cual trajo como consecuencia una lesión patrimonial a mi persona.

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, fundamentado en la causal prevista en el Articulo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Y EL ARTICULO 294 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; en consecuencia le pedimos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO Declare CON LUGAR la denuncia antes realizada; SEGÚNDO: como consecuencia de lo anterior ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADAy TERCERO: En virtud de los expuesto ORDENE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN LITIGIO AL SOLICITANTE CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS ALARCÓN, ya Identificado, en su carácter de solicitante del bien mueble en cuestión, bajo la figura de GUARDA Y CUSTODIA,

DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final, promuevo para ser apreciadas y valoradas por esta Corte de Apelaciones las siguientes pruebas:
1. La decisión de autos publicada por este despacho en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016); PERTINENCIA Y NECESIDAD:Se basa en que es el fallo hoy día impugnado ante el Tribunal de Alzada.
2. El Certificado de Registro de Vehículo expedido a nombre del ciudadanoALEXANDER JOSÉ CONTRERAS ALARCÓN, sobre el bien mueble con las siguientes características:SERIAL DE N.I.V.: 8YWF3G6CGA10789; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: CA10789; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2/ F-350; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO; CARGA; PERTINENCIA Y NECESIDAD; Ésta prueba es legal, útil, necesaria y pertinente en virtud de que con este documento se demuestra que mi persona es el propietario del vehículo retenido, ello de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
3. Experticia de Reconocimiento de Seriales, según el cual la base de datos de SIPOL (sic) y el INTTT registra a nombre de mi persona ciudadano ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS ALARCÓN, hoy día solicitante y recurrente; PERTINENCIA Y NECESIDAD: La presente prueba documental es legal, útil, necesaria y pertinente por cuanto con ello se demuestra ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre el bien mueble del cual solicito (sic) su entrega está inscrito bajo mi nombre ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS ALARCÓN, antes identificado, documento público de BUENA FE que me otorga ante la ley su única y exclusiva PROPIEDAD. (Omissis…)”.



II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no dieron contestación al recurso de apelación de autos.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha veinticinco de julio del dos mil dieciséis (25-07-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:

“(Omissis…) POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano ALEXANDER JOSE CONTRERAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.800.195, con domicilio en la población de Tovar, Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogado MARISOL MARGARITA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.027.616, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 89544, con domicilio procesal en el Edificio Mantilla, Piso 2, Oficina 6, El Vigía Estado Mérida, Tlf: 04147574715, cuyas características son las siguientes: PLACA: A89DC2G; MARCA:FORD; AÑO:2012; COLOR: BLANCO; SERIAL N.I.V: 8YTWF3G61CGA10789; MODELO: F-350 4X2; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 1, 37, 55 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y artículos 7, 49, 78, 84, 139, 140 y 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Y asi se decide (Omissis…)”.


IV
PUNTO PREVIO



Se observa que el recurrente en su escrito, promueve las siguientes pruebas documentales:

1.- La decisión de autos publicada por este despacho en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016).

2.- El Certificado de Registro de Vehículo expedido a nombre del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS ALARCÓN, sobre el bien mueble con las siguientes características: SERIAL DE N.I.V.: 8YWF3G6CGA10789; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: CA10789; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2/ F-350; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO; CARGA, a los fines de demostrar la propiedad sobre el vehículo.

3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales, a los fines de demostrar que el bien mueble solicitado está inscrito bajo su nombre.


Al respecto, resulta preciso hacer referencia en esta oportunidad sobre la admisibilidad o no de tales medios de pruebas promovidos, -siendo que en el auto de admisión se obvió el pronunciamiento respectivo-; habida cuenta de ello, es menester examinar la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el recurrente, así pues, se evidencia del escrito recursivo que si bien el apelante indica como pertinentes y necesarias las documentales referidas a la decisión recurrida, el certificado de registro de vehículo y la experticia de reconocimiento de seriales del vehículo, considera esta Alzada que a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso ejercido, las actuaciones recabadas en el marco de la investigación son suficientes para acreditar o no la identificación del vehículo reclamado, además siendo deber de esta instancia, revisar tanto la decisión como todas y cada una de las actuaciones que cursan en el asunto principal, el cual ya ha sido remitido por el tribunal de instancia a los fines de su consulta.

Con base en lo anteriormente expresado, resultan inadmisibles las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, así las declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad la causa principal LP01-P-2016-003903, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el ciudadano Alexander José Contreras Alarcón, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el abogado Cherry Candy Molina Molina Martínez, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis (25-07-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual negó la entrega material del vehículo placa: A89DC2G; marca: FORD; año:2012; color: blanco; serial N.I.V: 8YTWF3G61CGA10789; modelo: F-350 4X2; clase: Camión; tipo: Chasis; uso: Carga; servicio: Privado, peticionado por el recurrente en el asunto penal Nº LP01-P-2016-003903, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:

- Que el vehículo en cuestión, no aparece solicitado ni proviene de un hecho delictivo.

- Que el Certificado de Registro de Vehículo está expedido a nombre del solicitante, y el mismo según la base de datos del SIIPOL y el INTI registra a nombre de Alexander José Contreras Alarcón..

- Que el vehículo pudo ser identificado por alguno de sus seriales o placas identificadoras, donde incluso se dejó constancia de su inscripción por ante el Instituto de Transito Terrestre a nombre del ciudadano: Alexander José Contreras Alarcón.

- Que la negativa de entregar físicamente el vehículo solicitado, le causa un gravamen irreparable, ya que su derecho a la propiedad se vio soslayado con tal decisión, en virtud que su entrega en guarda y custodia era factible dada las condiciones que durante la investigación se pudieron establecer como es la de “identificar el vehículo por medio de sus datos y vincularlo con mi persona”; por lo que el ciudadano juez en base a lo contenido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71 de la Ley de Transito Terrestre y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido entregar el bien mueble con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido.


Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación de autos, declare con lugar la denuncia realizada, se anule la sentencia impugnada y se ordene la entrega del vehículo.

Extraídos los argumentos de la parte recurrente, considera esta Alzada necesario revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar si efectivamente la misma ha sido proferida en contravención de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, observándose al respecto lo siguiente:

A los folios del 38 al 41 del caso principal, corre agregada la decisión adversada, en la cual la juzgadora señaló:

“(Omissis…) Consta al folio 01 y 02, escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE CONTRERAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.800.195, con domicilio en la población de Tovar, Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogado MARISOL MARGARITA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.027.616, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 89544, con domicilio procesal en el Edificio Mantilla, Piso 2, Oficina 6, El Vigia Estado Mérida, Tlf: 04147574715, mediante el cual solicita el Tribunal se pronucie en relación sobre la entrega del vehiculo cuyas características son: PLACA: A89DC2G; MARCA:FORD; AÑO:2012; COLOR: BLANCO; SERIAL N.I.V: 8YTWF3G61CGA10789; MODELO: F-350 4X2; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, la cuales constan en Certificado de Registro de Vehículo de Registro de Vehículo N° 150101587258; de fecha 03/07/2015.
ANTECEDENTE
Corre al folio 35, NEGATIVA de entrega de vehiculo , emitida por la fiscalia octava del ministerio público del Estado Mérida.
Al folio 13, corre acta de investigación penal en la cual se narra los hechos de la retencion del vehiculo.
A los folios 30, corre dictamen pericial del vehiculo, emitido por la brigada de vehiculo adscrita a la subdelegacion del cuerpo de investigaciones cientificas y penales y criminalistica de TOVAR del estado mérida, de fecha 17/03/2016, en la cual se concluyó:
En base al reconocimiento de seriales efectuado al vehículo automotor en estudio, se puede concluir lo siguiente:
1. - Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8YTWF3G61CGA10789, ubicado en el chasis, fado derecho, se encuentra FALSO.
2. - La unidad presenta la chapa de identificación donde se lee la cifra alfanumérica: 8YTWF3G61CGA10789 ubicada en el paral de la puerta del conductor, es encuentra SUPLATADA.
3 - La unidad presenta la chapa de identificación donde se lee la cifra alfanumérica: 8YTWF3G61CGAi 0789 ubicada en el tablero, es SUPLATANDA.
4 - Que el serial de! motor se encuentra DEVASTADO.
Corre a los folios 19 y 20, dictamen de la autenticidad del documento certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) N° 150101587258 a nombre de ALEXANDER JOSE CONTRERAS ALARCON, el cual señala que el mismo es de AUTENTICO.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la solicitud de entrega de vehículo PLACA: A89DC2G; MARCA:FORD; AÑO:2012; COLOR: BLANCO; SERIAL N.I.V: 8YTWF3G61CGA10789; MODELO: F-350 4X2; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el ciudadano ALEXANDER JOSE CONTRERAS ALARCON, ya identificado, presenta un certificado de registro de vehículo, original, como fundamento de la solicitud de entrega del vehículo ( ver folios 19 Y 20); no menos cierto es, que de la experticia de seriales de vehiculo fecha 17/03/2016, inserta al folio 30 de la presente causa, se evidencia que los seriales de seguridad y carroceria se encuentran SUPLANTADOS, FALSOS y DEVASTADOS.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 1 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, que dispone: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” (Negritas del Tribunal). A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Negritas del Tribunal). Y de lo transcrito se observa que el ciudadano ALEXANDER JOSE CONTRERAS ALARCON, ya identificado, aparece como propietario de dicho vehículo .
Este tribunal, puede observar que el vehículo le fue NEGADA la entrega en fecha 23/05/2016, por la fiscalía octava del ministerio público, ( ver folios 35) y motivado a los seriales suplantados y alterados, lo cual es necesaria la revisión del criterio pacifico y reiterado sobre entrega de vehículo que ha venido sentando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido en fecha 25/003/2015, causa nro. LP01-R- 2014-000281. Manifestó lo siguiente:
“… Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone:
‘…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…’.
Se colige del extracto normativo precedentemente transcrito, que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión.
Siendo ello así, debe concluirse, que los seriales identificatorios de dicho vehículo deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.
En el caso de autos se constata, que la experticia practicada sobre el automotor en cuestión, concluyó, que la chapa body es falsa, que el serial del motor, chasis y carrocería se encuentran devastados, es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, manipulados, aunado a que el certificado de registro de vehículo es presuntamente falso y la matrícula VBK32B no se encuentra registrada por el enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T., lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.
Por otro lado, constata igualmente esta Alzada, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, constatándose que el caso de autos, el solicitante indicó expresamente, que no había efectuado la revisión correspondiente porque le fue exhibida una de reciente fecha…” (negritas y subrayado de este tribunal).
Por ende, se debe concluir que autorizar la entrega de vehículos bajo la figura de guarda y custodia (no prevista en ley) sin cumplir los requisitos legales anotados, sería legitimar que circulen por las vías públicas vehículos con seriales adulterado o suplantados, es decir, realizadas al margen de la legislación. Conviene indicar al respecto, que conforme al artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, los vehículos que posean los documentos o seriales de identificación falsos, deberán ser retenidos y se prohibirá su circulación al menos que se cumplan los trámites correspondientes y se demuestre la autenticidad de los documentos.
Así mismo, criterio reiterado en fecha 07/06/2016, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, CAUSA nro. LP01-R-2016-000057, en la cual expreso:
"...En tal sentido y con base en el criterio jurisprudencial citado, el cual ha sido reiterado en la sentencia Nº 493 de la misma Sala, en fecha 12/04/2011, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impiden igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda su entrega, conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto..."
Por todo lo antes expuesto , este Tribunal mal podría hacer entrega del vehículo solicitado, por cuanto el mismo presenta seriales ALTERADOS Y SUPLANTADOS, y acogiendose al criterio sentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, procede a NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano ALEXANDER JOSE CONTRERAS ALARCON, ya identificado , y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano ALEXANDER JOSE CONTRERAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.800.195, con domicilio en la población de Tovar, Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogado MARISOL MARGARITA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.027.616, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 89544, con domicilio procesal en el Edificio Mantilla, Piso 2, Oficina 6, El Vigía Estado Mérida, Tlf: 04147574715, cuyas características son las siguientes: PLACA: A89DC2G; MARCA:FORD; AÑO:2012; COLOR: BLANCO; SERIAL N.I.V: 8YTWF3G61CGA10789; MODELO: F-350 4X2; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 1, 37, 55 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y artículos 7, 49, 78, 84, 139, 140 y 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Y asi se decide. (Omissis…)”.


En tal sentido, de la decisión recurrida se desprende que el fundamento para negar la entrega del vehículo, lo constituye el hecho de que el mismo presenta el serial de carrocería ubicado en el chasis Falso, la chapa de identificación se encuentra suplantada, y el serial de motor se encuentra devastado.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la conclusión arribada por el a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada estima prudente traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.

De igual forma, lo preceptuado en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos (…)”.


En igual orden, lo que al respecto señala la parte final del primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dispone lo siguiente:

“…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.


De las normas precedentemente transcritas, se infiere que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal deberá determinar sin lugar a dudas por una parte, la titularidad o propiedad del solicitante sobre el vehículo en cuestión, es decir, que el solicitante acredite la propiedad sobre el bien reclamado, y por la otra, que los seriales de identificación del vehículo se encuentren en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.

Ahora bien, en el caso de marras constata esta Alzada que al folio 13 del caso principal Nº LP01-P-2016-003903, corre agregada acta de investigación penal de fecha 01 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Primera Macelo Antonio Angulo Montero y Sargento Mayor de Segunda Heriberto Hernández Montes, adscritos al Grupo Nacional Anti-Extorsión y Secuestro G.A.E.S Nº 22 El Vigía, en la que se hacen constar que en esa misma fecha, siendo las 15:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio y en labores de patrullaje y seguridad ciudadana, en el sector denominado Zea, específicamente en la calle principal frente al Colegio Félix Román Duque del Municipio Zea estado Mérida, donde observaron el acercamiento de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Super Dutty; Color: Blanco; Placas: A89DC2G; Clase: Camión; Tipo: Plataforma, seguidamente procedieron a realizar inspección ocular a los seriales de carrocería y chasis, donde se pudo observar lo siguiente: Estos carecen del sistema de identificación y troquel utilizados por la planta ensambladora FORD MOTORS COMPANY, por lo que presumieron que este presentaba los seriales de carrocería falsos, por lo que procedieron informar al ciudadano conductor de la novedad detectada, y procedieron a trasladar el vehículo hasta la sede de nuestro comando ubicado en la ciudad de Tovar, específicamente en el Sector El Llano, Parroquia El Llano Municipio Tovar, del estado Mérida, donde se procedió a realizar la retención del vehículo a fin de instruir el expediente correspondiente y remitir a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

De igual forma, se constata al folio 20 del caso principal, la orden de inicio de investigación penal por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Así mismo, se verifica al folio 32 del caso principal, experticia de reconocimiento de los seriales del vehículo solicitado, practicada en fecha 08-04-2016, por el detective Agregado Johan Araque, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, justicia y Paz, Sub-Delegación Tovar estado Mérida, quien luego de efectuar el estudio técnico correspondiente, concluyó que:

“(…)01.- Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanúmerica (sic) 8YTWF3G61CGA10789, ubicado en el chasis, lado derecho, se encuentra FALSO..
02.- La unidad presenta la chapa de identificación donde se lee la cifra alfanúmerica (sic) 8YTWF3G61CGA10789 ubicada en el paral de la puerta del conductor, es encuentra SUPLATADA (sic).
03.- La unidad presenta la chapa de identificación donde se lee la cifra alfanúmerica (sic) 8YTWF3G61CGA10789 ubicada en el tablero, es SUPLATANDA (sic)
04.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó que no presenta solicitudes y por ante el enlace CICPC-INTT, se encuentra registrado a nombre de: ALEXANDER JOSE CONTRERAS ALARCON, cédula de identidad V.-12.800.195(…)


Además, se constata al folio 37 del caso principal, la negativa de entrega de vehículo de fecha 23-05-2016 emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Habida cuenta de ello y luego de analizadas las actuaciones que corren insertas en el caso principal, así como la decisión impugnada, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que como bien lo hizo constar el experto en la conclusión a la que arribó en su peritaje, tanto la chapa identificadora de serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YTWF3G61CGA10789, ubicado en el chasis, lado derecho, así como el serial de identificación ubicada en el paral de la puerta del conductor donde se lee la cifra alfanumérica 8YTWF3G61CGA10789, se encuentran falsos y suplantados, lo que evidentemente imposibilita determinar sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta del vehículo, impidiendo con ello acreditar la titularidad o propiedad que sobre dicho vehículo alega el recurrente, a pesar que el certificado de registro de vehículo automotor sea auténtico.

Como corolario de lo anterior, considera necesario esta Alzada señalar que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones, suplantaciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación a través de las denominadas “entregas en guarda y custodia” o “en calidad de depósito”, pues aún cuando el solicitante sea un “comprador de buena fe” y se encuentra sujeto a la protección del Estado, en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia de someter el vehículo a una revisión antes de comprarlo, muchas veces seducido por la oferta del precio y la palabra del vendedor, lo que impide la acción punitiva del Estado.

A tenor de lo anterior, a juicio de esta Corte resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 74 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado:

‘...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…’. (Negritas y subrayado de la Sala).



Así como también, lo establecido por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 3.198, fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual expresó:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (Omisis)”.

De igual manera, la misma Sala reitera el criterio anterior, en sentencia Nº 1.379 de fecha 16-10-2013, expediente Nº 12-1327, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que se cita:

“(…) En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006).

De allí pues, que no procede la devolución de un vehículo si de la valoración de las actas procesales el juez penal no obtiene la certeza sobre su propiedad (…)”.


En tal sentido y con base en los criterios jurisprudenciales citados, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impiden igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda su entrega, conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de tal manera que al haber sido decidido con base en tal fundamento por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis (25-07-2016), esta Corte de Apelaciones concluye que su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (27-09-2016), por el ciudadano Alexander José Contreras Alarcón, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el abogado Cherry Candy Molina Molina Martínez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis (25-07-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo : placa: A89DC2G; marca: FORD; año:2012; color: blanco; serial N.I.V: 8YTWF3G61CGA10789; modelo: F-350 4X2; clase: Camión; tipo: Chasis; uso: Carga; servicio: Privado, peticionado por el recurrente, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003903.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE

ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________ ________________________________________________. Conste, la Secretaria.