REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 21 de febrero de 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-005335
ASUNTO : LP01-R-2016-000372

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha primero de diciembre de dos mil dieciséis (01-12-2016), por la ciudadana Aurora Josefina Márquez, asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio Rodolfo Javier León Plazas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.688, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis (04-11-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Fiat; modelo: 146 Uno Cs 5, año: 1987, color: gris; serial de carrocería: ZFA146BS2H0209252; serial de motor: 2584610; placa: XGI1695, uso: particular; servicio: privado; clase: automóvil, tipo: coupé, peticionado por la recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-005335.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis (04-11-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó la decisión impugnada, ordenando la notificación de las partes, siendo notificada la Fiscalía en fecha 15-11-2016, la solicitante fue notificada en fecha 13-12-2016 y los abogados asistentes fueron notificados en fecha 13-12-2016.

En fecha primero de diciembre de dos mil dieciséis (01-12-2016), la ciudadana Aurora Josefina Márquez, asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio Rodolfo Javier León Plazas, interpuso el recurso bajo examen, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000372.

En fecha dieciséis de diciembre dos mil dieciséis (16-12-2016) la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso.

En fecha trece de enero de dos mil diecisiete (13-01-2016), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que la fiscalía diera contestación al recurso.

En fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete (19-01-2017) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete (25-01-2017), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la ciudadana Aurora Josefina Márquez, asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio Rodolfo Javier León Plazas, indicando:

“(Omissis…) Quien suscribe, AURORA JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.797.243, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 14.401.964, inscrito por ante el IPSA bajo el N° 105.688 (…), estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) ejerzo conforme a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 439 del COPP, recurso de apelación de autos, contra decisión emitida por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de noviembre2 del año dos mil dieciséis (2016), en la que me negó la entrega de un vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FIAT, Modelo: 146 UNO C.S 5, Tipo: COUPE, Placa; XGI695, Año: 1987, Color: GRIS, Serial de Carrocería: ZFA146BS2H0209252, Serial de Motor: 2584610, Uso: PARTICULAR, Tipo: COUPE, Serial N.I.V.: 2FA146BS2H0209252, por cuanto el mismo según la recurrida se encuentra en una situación "irregular", y ya específicamente, cito: "(…) cursa una investigación en ¡a Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, en virtud de una denuncia presentada por un tercero que afirma también ser propietario del mismo vehículo, identificado como Carlos Julio Dávila León, quien señala haber comprado el vehículo en mención al ciudadano Edgardo José Pérez (quien tiene poder para tales efectos, sin embargo no consta documento legal sobre esa venta, figurando en las actuaciones un certificado de registro de vehículo a nombre de la solicitante Aurora Josefina Márquez, del cual se desconoce si es auténtico o no. (...)" (Subrayado y negrita de esta parte accionante), por considerar que la decisión recurrida CAUSA GRÁVAMEN IRREPARABLE.

(Omissis…)

CAPÍTULO II
De la SENTENCIA RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de noviembre (11) del año dos mil dieciséis (2016), la Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó decisión en la que negó la entrega de un vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FIAT, Modelo: 146 UNO C.S 5, Tipo: COUPE, Placa: XGI695, Año: 1987, Color: GRIS, Serial de Carrocería: ZFA146BS2H0209252, Serial de Motor: esta partí 25 846 10, Uso: PARTICULAR, Tipo: COUPE, Serial N.I.V.: ZFA146BS2H0209252, a mi persona AURA JOSEFINA MÉRQUEZ GUERRERO, por el siguiente argumento:

“(…) UNICO [sic]:

En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada las solicitudes realizadas por los prenombrados ciudadanos, se verificaron la totalidad de las actuaciones, a los fines de tomar la decisión correspondiente.
Ahora bien, este tribunal una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa inserto al folio 96 avalúo aproximado del vehiculo en mención, en cuyas conclusiones, señalan que el serial de carrocería se encuentra deteriorado, así como también la chapa con el serial de identificación de carrocería ubicado en el la parte frontal es original pero suplantado.
En este orden de ideas se ha constatado que los solicitantes no acreditaron tener la propiedad legal del vehiculo solicitado, y al respecto actualmente cursa una investigación en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, en virtud de una denuncia presentada por un tercero que afirma también ser propietario del mismo vehículo, identificado como Carlos Julio Dávila León, quien señala haber comprado el vehiculo en mención al ciudadano Edgardo José Pérez (quien tenía poder para tales efectos), sin embargo no consta documento legal sobre esa venta, figurando en las actuaciones un certificado de registro de vehiculo a nombre de la solicitante Aurora Josefina Márquez, del cual se desconoce si es auténtico o no.
Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, es decir, por qué los seriales referidos se encuentran alterados, situación ésta que hacen imposible la entrega a su respectivo propietario, verificándose además que los solicitantes no tienen cualidad legal para tales efectos, ya que mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentran en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país.
Dispositiva:
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la entrega del vehículo marca Fiat, modelo 146 Uno Cs 5, año 1987, serial de carrocería ZFA146BS2H0209252, serial de motor 2584610, uso particular tipo Coupe, clase automóvil, a los ciudadanos Edgardo José Pérez y Aurora Josefina Márquez, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Negritas, cursiva y subrayado de esta Defensa Técnica Legal).

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la causa que nos ocupa, fue presentada solicitud, requiriendo la entrega de un vehículo cuyas características son: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FIAT, Modelo; 146 UNO C.S 5, Tipo: COUPE, Placa: XGI695, Año: 1987, Color: GRIS, Serial de Carrocería; ZFA146BS2H0209252, Serial de Motor: 2584610, Uso: PARTICULAR, Tipo: COUPE, Serial N.I.V.: ZFA146BS2H0209252.

La primera solicitud de entrega de vehículo fue presentada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 09/05/2016, por parte de mi persona AURORA JOSEFINA MÁRQUEZ GUERRERO (Ver folio 38 de las actuaciones). Como consecuencia del mencionado escrito, en fecha 30/05/2016, el mencionado despacho Fiscal, con oficio signado con N° 14-F3-1368-2016, suscrito por la Abg. Teresa Rivero Fernández, Fiscal Tercero Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a NEGAR la entrega del bien mueble en cuestión, indicando que: "(…) una vez revisada las actuaciones que conforman la causa penal signada bajo el N° MP-471150-2015, se verifica que no existe Experticia de identificación de seriales practicada sobre el vehículo automotor en cuestión, que permita determinar el estado actual de sus seriales de identificación. En consecuencia se acuerda NEGAR la entrega del vehículo ya que la presente causa se encuentra en estado de investigación, siendo el mismo objeto primordial para esclarecer los hechos que acá se investigan, por lo que mal podría esta Representación Fiscal acordar la entrega del mismo. (...)" -Ver folio 94 de las actuaciones-.

Asimismo, en fecha 14/06/2016, hubo una segunda solicitud por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por parte de otra persona, que dice alegar derechos de propiedad sobre el vehículo (Ver folio 98 al 100, y ss), pero de igual forma fue NEGADA por dicha representación del Ministerio Público, estableciendo la misma que: "(...) una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa penal signada bajo el N° MP-471150-2015, se verifica que existen dos solicitantes ara el mismo vehículo, ante la duda latente de como se obtuvieron los documentos que le acreditan la propiedad a ambas personas diferentes, se acuerda NEGAR la entrega del vehículo (...)", -Ver folio 115 de las actuaciones-.

Posterior a ello, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta ciudad, en fecha 04/11/2016, negó la entrega del Vehículo ya descrito por cuanto: "(...) cursa una investigación en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, en virtud de una denuncia presentada por un tercero que afirma también ser propietario del mismo vehículo, identificado como Carlos Julio Dávila León, quien señala haber comprado el vehículo en mención al ciudadano Edgardo José Pérez (quien tiene poder para tales efectos, sin embargo no consta documento legal sobre esa venta, figurando en las actuaciones un certificado de registro de vehículo a nombre de la solicitante Aurora Josefina Márquez, del cual se desconoce si es auténtico o no. (…)" (Subrayado y negrita de esta parte accionante)

Todo esto a pesar que demostré ser la legítima dueña del vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FIAT, Modelo: 146 UNO C.S 5, Tipo: COUPE, Placa: XGI695, Año: 1987, Color: GRIS, Serial de Carrocería: ZFA146BS2H0209252, Serial de Motor: 2584610, Uso: PARTICULAR, Tipo: COUPE, Serial N.I.V.: ZFA146BS2H0209252, a través de documento ORIGINAL, de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con la nomenclatura 150102325469, a nombre de mi persona AURORA JOSEFINA MÁRQUEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.243, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha once de diciembre de dos mil quince (11/12/2015), e inserto en las presentes actuaciones al folio 91.

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016. QUE ME CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE POR INFRIGIR [sic] LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Luego de haber realizado una lectura armónica y una revisión exhaustiva de la decisión de fecha 04/11/2016, se observa que la recurrida no cumple con los parámetros mínimos establecidos en los artículos 157 del Código Adjetivo Penal, como en la reiterada Jurisprudencia patria Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, en la que transcribo el siguiente extracto:

“(…) Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos (..,)"

“(...) La exteriorización de la racionalidad de la sentencia, como componente de la motivación, ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (...)".

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215 de fecha 16/03/2009, Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa estela Morales Lamuño, estableció:

"Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizada que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:

"(...) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva'.
De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, lo cual no se evidencia en el caso de autos, donde no se puede determinar con claridad el sustento del criterio asumido por la juez para el cambio de calificación, con lo cual se violentó el numeral 2 del articulo 452 supra citado.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Alzada, considera, que lo ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, no obstante no en base a la totalidad de los argumentos expuesto por ésta en su escrito recursivo, sino en virtud de los vicios detectados, entre ellos el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión y la falta de motivación, que observaron los integrantes de este Cuerpo Colegiado una vez realizado el análisis exhaustivo de la decisión recurrida, en consecuencia se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2006, ORDENÁNDOSE la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó la decisión anulada (...)"."

En este sentido, la decisión de fecha 04/11/2016, proferida por la honorable Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no manifestó, ni fundamentó racional ni razonadamente en Derecho [sic], el motivo por lo cual considera que mi persona, ciudadano Aurora Josefina Márquez Guerrero, no demostró la cadena titulativa o propiedad del Vehículo, solo hizo referencia y considero que el vehículo el señalado CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, presentado por ella en ORIGINAL (Ver folio 91 de las actauciones [sic]), no le era de su confianza, dejando en una total indefensión a mi persona en cuanto al derecho de propiedad, derecho este tutelado constitucionalmente, violando flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comprende entre otros aspectos, el derecho de los justiciables o en este caso solicitante de obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones lógicas y coherentes de las decisiones judiciales, es decir a una decisión motivada, esto no se aprecia ni siquiera se asoma en el texto íntegro (mínimo) de la decisión recurrida, sin además tomar en consideración el contenido del ARTÍCULO 71, PE LA LEY PE TRANSPORTE TERRESTRE, la cual establece:

"(...) Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. (...)"

Habiendo así hecho las anteriores consideraciones, se pregunta la aquí recurrente, ¿El por qué considera la juzgadora que este vehículo se encuentra en una situación irregular? ¿Demostré o no -ciudadana Aurora Josefina Márquez Guerrero-, la Titularidad?, fuera de cualquier otra conjetura que pudiera hacerme con motivo a una explicación más elaborada, quizás algo amplia, finalmente, no es otra cosa, que poder deliberar sobre las razones de hecho y de derecho, que técnica y legalmente, le acompañaron a dicha Juzgadora, para negarme la entrega del vehículo.

Por lo que ciudadanos Magistrados la decisión aquí recurrida deja innumerable e imaginables incógnitas, todo esto por no existir una debida fundamentación ya que la juzgadora omitió pronunciamiento alguno que de forma razonada, lógica, coherente y armónica, que llevara a colocar en duda la titularidad de nuestro representado al referido bien mueble, lo que se traduce en la premisa que la a-quo al incurrir en tal omisión, indefectiblemente lleva a concluir que su proceder infringe fehaciente falta de motivación la decisión recurrida y por ende se le causó un gravamen irreparable patrimonial a la ciudadana Aurora Josefina Márquez Guerrero.

Ahora bien el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: "El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ...Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ...El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido...".

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece "Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..." Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala." Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima."

A mayor abundamiento cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

"... En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifícatarios que aún quedan el vehículo -sí es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: "....En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee". Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: "...De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título".

Así las cosas honorables Jueces de la Corte de apelaciones, por las consideraciones antes expuestas solicitamos como en efecto lo hacemos La Entrega Material Plena del Vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FIAT, Modelo: 146 UNO C.S 5, Tipo: COUPE, Placa: XGI695, Año: 1987, Color: GRIS, Serial de Carrocería: ZFA146BS2H0209252, Serial de Motor: 2584610, Uso: PARTICULAR, Tipo: COUPE, Serial N.I.V.: ZFA146BS2H0209252, a mi persona AURA JOSEFINA MÁRQUEZ GUERRERO, por cuanto se demostró la Titularidad del bien mueble y esto causa un gravamen irreparable al derecho de propiedad, violando flagrantemente, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Del PETITORIO

Distinguidos jueces de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, en concordancia con los alegatos esgrimidos, por esta representación de apoderaos judiciales y a luz del estudio detallado de las actuaciones, solicitamos que con el debido respeto:

1.- Se Admita la presenta acción recursiva en contra de la resolución judicial de fecha 04/11/2017, por carecer, en primer lugar de motivación judicial razonada, lógica, coherente y armónica de los fundamentos jurídicos por los cuales la juzgadora decidió de esa manera, de conformidad al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declare Con Lugar esta acción recursiva; y se ordene la Entrega Material Plena del Vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FIAT, Modelo: 146 UNO C.S 5, Tipo: COUPE, Placa: XGI695, Año: 1987, Color; GRIS, Serial de Carrocería: ZFA146BS2H0209252, Serial de Motor: 2584610, Uso: PARTICULAR, Tipo: COUPE, Serial N.I.V.: ZFA146BS2H0209252, a mi persona AURA JOSEFINA MÁRQUEZ GUERRERO, por ser la legítima propietaria del ya nombrado bien mueble; de no estar de acuerdo con esta representación se ordene la entrega en Guardia y Custodia del referido vehículo.

3.- De no ser acordado la pretensión establecida en el numeral segundo, solicitó [sic] se anule la decisión de fecha 04/11/2016, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control N° 3 del Estado Mérida, y se reponga la causa al estado que otro Juez se pronuncie de forma motivada sobre la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FIAT, Modelo: 146 UNO C.S 5, Tipo: COUPE, Placa: XGI695, Año: 1987, Color: GRIS, Serial de Carrocería: ZFA146BS2H0209252, Serial de Motor: 2584610, Uso: PARTICULAR, Tipo: COUPE, Serial N.I.V.: ZFA146BS2H0209252 (Omissis…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no dieron contestación al recurso de apelación de autos, a pesar de estar debidamente emplazados.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis (04-11-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:

“(Omissis…)
Dispositiva:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la entrega del vehículo marca Fiat, modelo 146 Uno Cs 5, año 1987, serial de carrocería ZFA146BS2H0209252, serial de motor 2584610, uso particular tipo Coupe, clase automóvil, a los ciudadanos Edgardo José Pérez y Aurora Josefina Márquez, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a los ciudadanos Edgardo José Pérez y Aurora Josefina Márquez, al abogado Rodolfo León Plazas y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Superioridad resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Aurora Josefina Márquez, asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio Rodolfo Javier León Plazas, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis (04-11-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Fiat; modelo: 146 Uno Cs 5, año: 1987, color: gris; serial de carrocería: ZFA146BS2H0209252; serial de motor: 2584610; placa: XGI1695, uso: particular; servicio: privado; clase: automóvil, tipo: coupé, peticionado por la recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-005335, fundamentando dicha actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que la decisión se encuentra inmotivada, pues “no cumple con los parámetros mínimos establecidos en los artículos 157 del Código Adjetivo Penal, como en la reiterada Jurisprudencia patria”.

- Que la decisión proferida por la Jueza de Control Nº 03 “no manifestó, ni fundamentó racional ni razonadamente en Derecho, el motivo por el cual considera que [su] persona… no demostró la cadena titulativa o propiedad del Vehículo [sic], solo hizo referencia y considero que el vehículo el señalado CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO [sic], presentado… en ORIGINAL … no le era de su confianza, dejando en una total indefensión a [su] persona en cuanto al derecho de propiedad, derecho este tutelado constitucionalmente, violando flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso”.

- Que la decisión recurrida “deja innumerables e imaginables incógnitas, todo esto por no existir una debida fundamentación ya que la juzgadora omitió pronunciamiento alguno que de forma razonada, lógica, coherente y armónica, que llevara a colocar en duda la titularidad de nuestro representado al referido bien mueble, lo que se traduce en la premisa que la a-quo al incurrir en tal omisión, indefectiblemente lleva a concluir que su proceder infringe fehaciente falta de motivación”.

- Que se infiere del artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “el derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite”, por lo que solicita ante esta instancia, “la entrega material plena del vehículo”, por cuanto “se demostró la Titularidad [sic] del bien mueble y esto causa un gravamen irreparable al derecho de propiedad, violando flagrantemente, la tutela judicial efectiva y el debido proceso”.

Solicita finalmente se declare con lugar el recurso de apelación, se ordene la entrega material plena del vehículo y en caso de no ser acordado, se anule la decisión impugnada ordenándose la reposición de la causa al estado que otro juez se pronuncie de forma motivada.

Ahora bien, sobre la base de las argumentaciones expuestas y a los fines de verificar el vicio denunciado y si la conclusión arribada por el a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada considera necesario reiterar –tal como se ha establecido en diversas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 03/05/2007, expediente Nº C06-0066, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

De igual forma, la sentencia Nº 203 de la misma Sala de Casación Penal, de fecha 11/06/2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

““… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión impugnada, que corre agregado a los folios 122 y 123 del caso principal, que textualmente señala lo siguiente:

“(Omissis…) Por cuanto en las actuaciones, obran escritos presentados por los ciudadanos Edgardo José Pérez y Aurora Josefina Márquez, mediante el cual solicitan la entrega de un vehiculo marca Fiat, modelo 146 Uno Cs 5, año 1987, serial de carrocería ZFA146BS2H0209252, serial de motor 2584610, uso particular tipo Coupe, clase automóvil, y afirman que son los propietarios del mismo.

UNICO:

En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada las solicitudes realizadas por los prenombrados ciudadanos, se verificaron la totalidad de las actuaciones, a los fines de tomar la decisión correspondiente.
Ahora bien, este tribunal una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa inserto al folio 96 avalúo aproximado del vehiculo en mención, en cuyas conclusiones, señalan que el serial de carrocería se encuentra deteriorado, así como también la chapa con el serial de identificación de carrocería ubicado en el la parte frontal es original pero suplantado.
En este orden de ideas se ha constatado que los solicitantes no acreditaron tener la propiedad legal del vehiculo solicitado, y al respecto actualmente cursa una investigación en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, en virtud de una denuncia presentada por un tercero que afirma también ser propietario del mismo vehículo, identificado como Carlos Julio Dávila León, quien señala haber comprado el vehiculo en mención al ciudadano Edgardo José Pérez (quien tenía poder para tales efectos), sin embargo no consta documento legal sobre esa venta, figurando en las actuaciones un certificado de registro de vehiculo a nombre de la solicitante Aurora Josefina Márquez, del cual se desconoce si es auténtico o no.
Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, es decir, por qué los seriales referidos se encuentran alterados, situación ésta que hacen imposible la entrega a su respectivo propietario, verificándose además que los solicitantes no tienen cualidad legal para tales efectos, ya que mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentran en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país (Omissis…)”.

Se constata de la decisión recurrida, que el fundamento de la juzgadora para negar la entrega del vehículo a los ciudadanos Edgardo José Pérez y Aurora Josefina Márquez, lo constituye el hecho que el vehículo reclamado presenta los seriales alterados, “situación ésta que hacen imposible la entrega a su respectivo propietario, verificándose además que los solicitantes no tienen cualidad legal para tales efectos” y que “mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentra (sic) en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos”.

Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, y con respecto a la única denuncia, que contrario a lo denunciado por la recurrente, la misma se encuentra debidamente motivada, conforme lo establece el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se indicó ut supra, la juzgadora efectuó un análisis de las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión, es decir, analizó el avalúo efectuado al vehículo en mención, así como realizó un análisis conciso en cuanto a las actuaciones relacionadas con la investigación llevada por la fiscalía y las actuaciones que consignaron los solicitantes, concluyendo que lo procedente era negar la devolución del vehículo por la imposibilidad de identificar el vehículo reclamado y como consecuencia de ello, la imposibilidad de determinar la titularidad o propiedad del mismo.

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a la ley, esta Alzada estima prudente traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.

De igual forma, el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos (…)”.


En igual orden, la parte final del primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone lo siguiente:

“…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.

De las normas precedentemente transcritas se infiere que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal deberá determinar sin lugar a dudas por una parte, la titularidad o propiedad del solicitante sobre el vehículo en cuestión, es decir, que el solicitante acredite la propiedad sobre el bien reclamado, y por la otra, que los seriales de identificación del vehículo se encuentren en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.

En el caso de autos, se constata de las actuaciones, lo siguiente:

1.- A los folios 01 al 03 del caso principal, corre agregado escrito suscrito por los ciudadanos Edgardo José Pérez Arriga y Carlos Julio Dávila León, en el cual el primero de los nombrados solicita la entrega del vehículo marca: Fiat; modelo: 146 Uno Cs 5, año: 1987, color: gris; serial de carrocería: ZFA146BS2H0209252; serial de motor: 2584610; placa: XGI1695, uso: particular; servicio: privado; clase: automóvil, tipo: coupé, consignando para ello comunicación emanada de la Fiscalía Tercera, notificándole de la negativa de la entrega del vehículo, copias fotostáticas de documento notariado de poder especial otorgado por el ciudadano Alfredo Alejandro Diez y Riega Pérez al ciudadano Edgardo José Pérez Arriaga, así como también copia fotostática del documento de compra-venta notariado entre el ciudadano Hernán Alonso Guillén Albornoz y el ciudadano Alfredo Alejandro Diez y Riega, copia fotostática del documento de compra-venta notariado entre el ciudadano Adolfo José Quintero Molina y el ciudadano Hernán Alonso Guillén Albornoz, copia fotostática del documento de compra-venta notariado entre el ciudadano Rubén Francisco Guzmán Maury y el ciudadano Adolfo José Quintero Molina, y copia fotostática del certificado de registro de vehículo a nombre de Rubén Francisco Guzmán Maury.

2.- A los folios del 45 y 46 del caso principal, corre agregado escrito suscrito por la ciudadana Aurora Josefina Márquez Guerrero, asistida por el abogado José Arteaga, en el cual solicita el vehículo ya descrito, anexando copia fotostática del certificado de registro de vehículo a su nombre y comunicación emanada de la Fiscalía Tercera en el cual le informan la negativa de la entrega del vehículo.

3.- Al folio 49 del caso principal, el a quo dicta auto de mero trámite ordenando agregar el oficio Nº 14-F3-2350-2016 de la Fiscalía Tercera, y fija audiencia oral para resolver entrega de vehículo para el día 19-10-2016.

4.- A los folios 53 y 54 del caso principal, corre agregada denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Dávila ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual señaló –entre otras cosas- lo siguiente: “El día 24-08-2015 encontrándome en mi lugar de trabajo ubicado en el sector Los Curos, parte media, calle Carvajal, frente de la cancha, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, realicé un negocio de manera verbal con el ciudadano JOSÉ ARGENIS HERNADEZ [sic] MARQUINA, a quien conocí hace como dos meses por medio de un primo de nombre ELOY DAVILA [sic], dicho negocio consistió en el cambio de nuestros vehículos, el ciudadano JOSÉ ARGENIS HERNADEZ [sic] MARQUINA tenía un carro marca Chevrolet, modelo C-10 Silverado, año 1985, color Rojo, placas A40AR4N, Serial de Carrocería CCD14BV2211870, Tipo Pick Up, clase camioneta, uso Carga y yo tenía un carro marca Fiat, modelo uno, año 1987, color Gris, placas XG1695, Serial de Carrocería ZFA146BS2H0209252, Serial de Motor 2584610, clase Automóvil, uso Particular, por lo que ese día decidimos intercambiarlos a pesar de que yo estaba consiente que el vehículo de este ciudadano no tenía caja, ni motor, ni tolva, ni cauchos y aparte este ciudadano me dio como diferencia una Vaca, la cual vendí por la cantidad de Bs. F 50.000,00, de igual manera este ciudadano me dio el título presuntamente original, unas placas nuevas que le pertenecían al vehículo Silverado y una revisión del Instituto de Transporte Terrestre de 15 de julio de 2015, realizada en Barinas, entonces yo me confié en eso y realizamos el cambio; con la venta de la vaca yo compre [sic] un block de motor y lo mandé a rectificar, pues yo iba a arreglar ese vehículo, ya que no es la primera vez que compro un vehículo chocado o un vehículo sin armar para luego acomodarlo; pero es el caso que el día 19 de septiembre de 2015, yo conseguí que un Sargento de Tránsito fuera hasta mi casa para revisar el Chasis de la camioneta, constatando que presentaba sus seriales de identificación falso, razón por la que me preocupe [sic] y decidí buscar la asesoría de un Abogado y juntos fuimos a la casa de JOSÉ ARGENIS HERNADEZ [sic] MARQUINA para decirle que me devolviera mi vehículo y yo le daba el de él porque tenía los seriales alterados, entonces él me manifestó que ya habían vendido mi carro y supuestamente se lo habían llevado para Maracaibo y que no podía hacer nada y en caso de regresarmelo [sic] tenia [sic] que darle una vaca o un becerro o la cantidad de Bs.F 80.000,00 a pesar que ese animal lo vendí por la cantidad de Bs.F 50.000,00 así mismo me dijo que si quería le dijera a mi Abogado que procediera, porque de todas maneras él y yo no habíamos firmado nada y no tenía como demostrar el negocio. El día martes 06-10-2015 fui al CICPC y suministre [sic] los datos que aparecen en el título de propiedad y la placa y los funcionarios me dijeron que todo era falso, razón por la que decidí formular la presente denuncia a los fines que se investigue el paradero de mi vehículo marca Fiat, modelo uno, año 1987 (…), y pueda ser incluido como solicitado y así poder recuperarlo, cabe destacar que los documentos originales se los entregue [sic] ese ciudadano el día del cambio de los vehículos, así como él me entrego [sic] sus papeles”.

5.- Al folio 55 del caso principal, corre agregada la orden fiscal de inicio de investigación.

6.- A los folios 58 y 59 del caso principal, corre agregada acta de investigación policial de fecha 28-03-2016, suscrita por los funcionarios policiales supervisor agregado José Luis Nava Rojas y oficial agregado Armando Altuve, adscritos a la Estación Policial Los Curos del Centro de Coordinación Policial Mérida, quienes dejaron constancia de la retención del vehículo.

7.- A los folios 60 y 61 del caso principal, corre agregada acta de entrevista levantada en el Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Los Curos, al ciudadano Carlos Julio Dávila León.

8.- Inspección Nº 723 de fecha 29-03-2016, practicada por los funcionarios Carlos Hernández y Johon Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, al vehículo retenido.

9.- Al folio 94 del caso principal, corre agregado oficio Nº 14-F3-1368-2016, suscrito por la abogada Teresa Rivero, Fiscal Tercera del Ministerio Público, dirigido a la ciudadana Aurora Josefina Márquez Guerrero, informándole de la negativa de entregar el vehículo por presentar “seriales con irregularidades así como en su documentación”.

10.- Al folio 96 del caso principal, cursa inserta experticia y avalúo aproximado signada bajo el Nº 9700-262-250-16, suscrita por el detective Nerwin Carvajal, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien practicó dicho peritaje al vehículo marca: Fiat; modelo: 146 Uno Cs 5, año: 1987, color: gris; serial de carrocería: ZFA146BS2H0209252; serial de motor: 2584610; placa: XGI1695, uso: particular; servicio: privado; clase: automóvil, tipo: coupé, en cuyas conclusiones se aprecia: “…01.- El vehículo en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee cifra alfanumérica: H0209252, constando que la pieza donde se encuentra plantado dicho serial se encuentra DETERIORADO.- 02.- El vehículo en estudio presenta la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicado en la parte frontal, donde se lee la cifra alfanumérica: BS2H0209252 ORIGINAL pero SUPLANTADO. Por cuanto presenta un (REMACHE), no siendo el utilizado por la compañía ensambladora para este año, la misma desprovisto de un (REMACHE).- 03.- El vehículo en estudio presenta el serial de Motor, donde se lee la cifra 2584610 ORIGINAL.- 04.- El Vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL); según las matrículas que presenta el vehículo para el momento de la peritación: XGI695, constatando que registra el vehículo arriba descrito: MARCA: FIAT, MODELO: UNO, AÑO: 1987, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS2H0209252, SERIAL DE MOTOR: 2584610, arrojando que el mismo no presenta solicitud alguna y mediante el enlace CICPC-INTT. Si registra a nombre de Rubén Francisco Guzmán Maury, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-03.989.856 (…)”.

11.- Al folio 115 del caso principal, corre agregado oficio Nº 14-F3-1368-2016, suscrito por la abogada Teresa Rivero, Fiscal Tercera del Ministerio Público, dirigido al ciudadano Edgardo José Pérez Arriaga, informándole de la negativa de entregar el vehículo por presentar “seriales con irregularidades así como en su documentación”.

12.- A los folios 120 y 121 del caso principal, corre inserta acta de audiencia para resolver entrega de vehículo emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, en la cual dejó constancia de los alegatos de las partes y decidió pronunciarse por auto separado.

Analizadas las actuaciones ut supra descritas y que corren insertas en el caso principal, así como la decisión impugnada, considera esta Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que los seriales de identificación del vehículo, específicamente el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica H0209252 se encuentra deteriorado, aunado a que el serial de carrocería ubicado en la parte frontal a pesar que es original se encuentra suplantado, lo que evidentemente imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta del vehículo, impidiendo con ello acreditar la titularidad o propiedad que sobre dicho vehículo alega la recurrente, aún cuando manifieste la recurrente que el vehículo fue adquirido de buena fe.

En este sentido, considera esta Alzada que la conclusión arribada por el a quo de ningún modo se encuentra inmotivada como lo denuncia el recurrente, pues tal como se señaló anteriormente, la juzgadora explicó las razones por las cuales negó la entrega del vehículo. Además, de ello, es importante señalar que -tal como lo señaló acertadamente el a quo– a fin de que sea procedente la devolución de los bienes detenidos debe quedar comprobada efectivamente la titularidad del derecho reclamado, por lo que al no poderse determinar con claridad las características identificatorias del vehículo, tal situación conlleva a la falta de determinación de la titularidad del derecho sobre el mismo, criterio que va en consonancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74 de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que textualmente indica:


“(…) En el caso de autos, las abogadas Juddmar Annet Trujillo Carroz y Thaís C. Trujillo Vilchez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Zully Margarita González Briceño, alegaron que la decisión que dictó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de diciembre de 2003, le vulneró a su representada sus derechos a la defensa, al debido proceso así como también al de propiedad cuando declaró sin lugar el recurso de apelación que incoaron contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo que supuestamente es de su propiedad.

En tal sentido, alegaron la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitara la entrega material del mismo acreditando tener mejor derecho.

Al respecto, la Sala observa que Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la identificación del vehículo reclamado, asimismo evidencia que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación (…)”. (Negrillas inserto por esta Corte).


Así como también, lo establecido por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 3.198, fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual expresó:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (Omisis)”.

De igual manera, la misma Sala reitera el criterio anterior, en sentencia Nº 1.379 de fecha 16-10-2013, expediente Nº 12-1327, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que se cita:

“(…) En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006).

De allí pues, que no procede la devolución de un vehículo si de la valoración de las actas procesales el juez penal no obtiene la certeza sobre su propiedad (…)”.


En tal sentido y con base en el criterio jurisprudencial citado, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impiden igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda su entrega conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha primero de diciembre de dos mil dieciséis (01-12-2016), por la ciudadana Aurora Josefina Márquez, asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio Rodolfo Javier León Plazas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.688, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis (04-11-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Fiat; modelo: 146 Uno Cs 5, año: 1987, color: gris; serial de carrocería: ZFA146BS2H0209252; serial de motor: 2584610; placa: XGI1695, uso: particular; servicio: privado; clase: automóvil, tipo: coupé, peticionado por la recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-005335.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO




ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________.

Conste, la Secretaria.