REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 22 de febrero de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011824
ASUNTO : LP01-R-2016-000056
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2016-000065
PONENTE: ABOGADO ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2016-000056 y LP01-R-2016-000065, interpuesto el primero en fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (25-02-2016), por la abogada Yohama Alviarez Paredes, Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo recurso ejercido en fecha cuatro de marzo dos mil dieciséis (04-03-2016) por el ciudadano Jesús Alfonso Camacho Araque, en su condición de víctima por extensión, debidamente asistido por el abogado Edgardo de Jesús González, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (Sede Mérida), en fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis (05-02-2016), al término de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis (19-02-2016), mediante la cual acordó un cambio en la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles al tipo penal de Homicidio Intencional cometido en Riña, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Alfonso Camacho Chacón; acordó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y condenó al ciudadano Kelmer Antonio Cañizalez Monzón a cumplir la pena de 06 años de prisión, en el caso penal signado bajo el Nº LP01-P-2014-011824.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
Que en fecha 19-02-2013 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, publicó la decisión impugnada, mediante la cual acordó un cambio en la calificación jurídica establecida por el ministerio público del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles al tipo penal de Homicidio Intencional cometido en Riña, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Alfonso Camacho Chacón; acordó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y condenó al ciudadano Kelmer Antonio Cañizalez Monzón a cumplir la pena de 06 años de prisión.
Que en fecha 25-02-2016, la abogada Yohama Alviarez Paredes, Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000056.
Que en fecha 26-04-2016, fue recibido recurso de apelación Nº LP01-R-2016-000056 ante esta Alzada, dándosele entrada en esa misma fecha, siendo asignada la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, previa distribución del sistema de Gestión Judicial Independencia; procediéndose a devolver el recurso de apelación al tribunal de origen, por cuanto se evidenció que las copias fotostáticas certificadas agregadas al recurso de apelación, a los folios del 15 hasta el 28, no se corresponden con el asunto principal.
Que en fecha 16-05-2016 fue recibido recurso de apelación Nº LP01-R-2016-000056, dándosele reingreso en esa misma fecha, manteniéndose la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, a quien en fecha 26-04-2016 le fue asignada por distribución realizada por el sistema.
Que en fecha 24-05-2016, esta Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación Nº LP01-R-2016-000056.
Que en fecha 22-06-2016 se dictó auto mediante se acordó devolver el asunto principal N° LP01-P-2015-011824 seguido en contra de Kelmer Antonio Cañizalez, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que efectuara compulsa.
Asimismo, constata esta Alzada que en fecha 26-04-2016 se recibió recurso de apelación de autos signado con el Nº LP01-R-2016-000065, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, interpuesto en fecha 04-03-2016 por el ciudadano Jesús Alfonso Camacho Araque, en su condición de víctima por extensión, debidamente asistido por el abogado Edgardo de Jesús González, en contra de la decisión de fecha 19-02-2016, en el asunto penal N° LP01-P-2015-011824, seguido en contra del ciudadano Kelmer Antonio Cañizalez Monzón.
Que en fecha 22-06-2016 se dictó auto mediante el cual se acordó acumular el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2016-000065, al recurso de apelación Nº LP01-R-2016-000059, quedando este último en estado trámite a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.
Que en fecha 02 de enero de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Ernesto Castillo Soto, Juez titular de la Corte de Apelaciones, quien se incorporó luego de disfrutar su periodo de vacaciones, y se le asignó la ponencia correspondiente.
Que en fecha 02 de febrero de 2017, se dictó auto mediante la cual se libro nuevamente boletas de notificación a la victima por extensión de quien en vida respondía con el nombre de Luís Alfonso Camacho Chacón del acta de abocamiento del abogado Ernesto Castillo Soto, Juez titular de la Corte de Apelaciones, quien se incorporó luego de disfrutar su periodo de vacaciones, y se le asignó la ponencia, por cuanto fueron negativas.
Que en fecha 08 de febrero de 2017, se dictó auto mediante la cual se libro nuevamente boletas de notificación a la victima por extensión de quien en vida respondía con el nombre de Luís Alfonso Camacho Chacón del acta de abocamiento del abogado Ernesto Castillo Soto, Juez titular de la Corte de Apelaciones, quien se incorporó luego de disfrutar su periodo de vacaciones, y se le asignó la ponencia, por cuanto fueron negativas.
Que en fecha 16 de febrero de 2017, se dictó auto mediante la cual vistas las diligencias suaristas por los alguaciles José Omaña y Carlos Sánchez en las boletas de notificación CA-BOL-2017-0023 y CA-BOL-2017-0616, dirigidas a los defensores privados, y las mismas han sido negativas, se acordó el traslado del encausado a objeto de que aclare la situación de sus defensores, en aras de garantizar el derecho a la defensa.
Que en fecha 17 de febrero de 2017, se levanto acta de imposición, se acordó oficiar a la defensa pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que le sea designado un defensor al encausado.
Que en fecha 21 de febrero de 2017, se dictó auto en la cual se acordó notificar a la defensora pública Reina Lacruz del acta de abocamiento del abogado Ernesto Castillo Soto, Juez titular de la Corte de Apelaciones, quien se incorporó luego de disfrutar su periodo de vacaciones y se le asignó la ponencia.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2016-000056
A los folios del 02 al 13 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 25-02-2016, por la abogada Yohama Alviarez Paredes, Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual señalan lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe Abogada y Criminóloga Yohama Alexandra Alviárez Paredes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en el 16° artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 284 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a través de la cual ejerció el Control Judicial establecido en el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa incoada en contra del acusado KELMIER ANTONIO CAÑIZALEZ MONZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.716.216, tribunal este que decretó en la audiencia preliminar una calificación jurídica distinta a la precalificada en el escrito acusatorio, lo que permitió que el acusado hiciera uso del articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que formalizamos en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Julio del año 2015 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALEZ MONZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.716.216, oportunidad en la cual se le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN, decretando el Tribunal con todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
En fecha 05 de Febrero del año 2016 se llevo a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admite parcialmente la acusación fiscal y los medios de pruebas, ejerciendo el control judicial previsto en el artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un cambio de calificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por HOMICIDIO COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo (sic) 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN, motivando dicho cambio de calificación en el no estar de acuerdo con la calificación jurídica toda vez que la muerte se cometió durante una discusión donde recibe el disparo que acabo con la vida de la víctima, manteniendo la medida privativa de libertad por no haber variado las condiciones ni circunstancias y ordenando el pase a juicio oral, donde posteriormente le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó su voluntad conforme al artículo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir los hechos siendo condenado a cumplir una pena de seis (06) años.
DEL DERECHO
De la norma prevista en el artículo (sic) 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 5° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones;
"... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida tiene como consecuencia la violación de normas jurídicas causando un gravamen irreparable, violatorio del debido proceso, y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Resulta incompresible desde toda óptica, para esta Representante Fiscal la decisión tomada por el Juez de la recurrida, inconsistente de todo criterio jurídico y totalmente alejado de las exigencias del legislador y la realidad.
En el caso in comento, el Ministerio Público en atención a lo cursante en actas policiales y los elementos de convicción observados, consideró, que la conducta desplegada por el ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALEZ MONZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.716.216, encuadra en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES. previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente que establece una sanción de Quince a Veinte años de prisión, por cuanto de las actuaciones se desprende que en fecha 01 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde el ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN, apodado "Pacho" se encuentra en la Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, calle Progreso, específicamente en la Gallera Zumba, Ejido Parroquia Fernández (sic) Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en compañía de un grupo de personas cuando de pronto comienza una pelea entre los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE LOBO UZCATEGUI y el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO JIMÉNEZ BADILLO, apodado "El Maracucho", ya que éste culpaba al ciudadano JOSÉ ENRIQUE LOBO UZCATEGUI de hacer trampa en un juego de dominó, por lo que durante la pelea el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO JIMÉNEZ BADILLO, se quita la camisa de color verde, quedando con una franelilla de color blanca, ante tal situación, el ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN interviene en la pelea para evitar que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO JIMÉNEZ BADILLO, continuara golpeando al ciudadano JOSÉ ENRIQUE LOBO UZCATEGUI, cosa que causó molestia en el ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALEZ MONZÓN, compañero de juego del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO JIMÉNEZ BADILLO, el cual toma una actitud desafiante contra el ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN a quien trata de golpear, sin embargo, una de las personas presentes en defensa del ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN le lanza un casco al ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALEZ MONZÓN, causándole una lesión a nivel de la nariz, no obstante, LA PELEA TERMINA Y CADA QUIEN SIGUE EN SU GRUPO TOMANDO ALGUNAS CERVEZAS, pero el ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALEZ MONZÓN se retira de las instalaciones del Club Gallístico en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Gris, REGRESANDO NUEVAMENTE A LAS SIETE HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE, (entrevistas rendidas por los ciudadanos Ramón Vladimir Uzcategui (sic), José Gregorio Dávila Quintero, Alahyn Jesús Camacho León, Pedro Enrique Arias Chacón, entre otras) bajándose del vehículo antes mencionado, llevando consigo un arma de fuego tipo escopeta en su mano, dirigiéndose en compañía del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO JIMÉNEZ BAOILLO hacia el lugar exacto donde se encontraba el ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN, a quien le propina un certero tiro en el pecho, cegando la vida del ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN a consecuencia de shock hipovolémico por hemorragia interna debido a herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego de proyectil múltiple en el tórax lado derecho, perforando el pulmón derecho, todo esto lo hace en presencia de varios testigos, emprendiendo huida en el vehículo marca Ford, modelo Fiesta color Gris, en compañía del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO JIMÉNEZ BADILLO.
De allí que considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, en fecha 05-02-2016 y fundamentada el 19-02-2016; causó un un gravamen irreparable, ... producto de una falta de motivación, ilogicidad y contradicción en su decisión, toda vez que no se explica por qué ejerce un control judicial en la fase intermedia cuando ya en una oportunidad el ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALEZ MONZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.716.216, fue imputado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, y se presenta acusación con los mismos elementos y medios probatorios que desde la fase preparatoria le fueron controlados por las partes y por el mismo Juez de Control.
De igual manera, la decisión emitida por el juez de la causa incurre en ilogicidad, pues el juez argumenta que la muerte de la víctima se origino en la riña, haciendo un cambio de calificación a HOMICIDIO COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo (sic) 422 del Código Penal Venezolano, demostrándose así una contradicción en sus dichos, toda vez que mantiene la intencionalidad del delito, decisión esta alejada de la realidad jurídica que refleja la intención subjetiva del juez de querer beneficiar en la penalidad al ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALEZ MONZÓN, alejada de objetividad e imparcialidad como juez de la causa.
Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal, consideran que si bien los jueces se rigen por principios de independencia y autonomía al emitir sus fallos, no lo es menos que tales decisiones deben tratarse en atención al ordenamiento jurídico, el Derecho y los medios probatorios llevados al proceso que fundamentan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y no por un "parecer infundado", lejano de todo análisis jurídico, acarreando como consecuencia; un alto grado de impunidad y una nefasta administración de justicia en nuestra Región Andina.
Por todo lo expuesto, esta Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en este escrito, y procedan ANULAR LA DECISIÓN dictada en la audiencia preliminar realizada en fecha 19-02-2016 por el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público promueve como documental todas las actuaciones que conforman el expediente signado bajo el LP01-P-2015-0011824 y es por lo que solicito muy respetuosamente at Tribunal que sea remitido conjuntamente con este escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en et presente recurso.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal Colegiado, se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea DECLARADO CON LUGAR y, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal (Omissis…)”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2016-000065
A los folios del 63 al 69 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el ciudadano Jesús Alfonso Camacho Araque, en su condición de víctima por extensión, debidamente asistido por el abogado Edgardo de Jesús González, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, Ciudadano JESÚS ALFONSO CAMACHO ARAQUE (PADRE DEL HOY OCCISO Ciudadano: LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN), venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-4491440, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Mérida, asistido por el profesional del Derecho ABOGADO: EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.648.083, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89096, con domicilio en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, Telf. Telf. 0426.8667298, actuando en su condición de víctima por extensión conforme lo dispone los artículos 120, 121 y122 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del, plenamente identificado en la causa N° LP01-P-2015" 011824, ante usted con el debido respeto y acatamiento acudo para interponer recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria, emitida por el Tribunal de Control N 05 a cargo del Juez Abg. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, de acuerdo al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO
ADMISIBILIDAD
En la presente causa encontrándome dentro del lapso de los 10 días siguientes contados
a partir de la fecha de la imposición del texto íntegro, de la sentencia condenatoria, emitida por el tribunal de control N° 05, establece su procedencia la norma adjetiva penal, cito:
Artículo 443. ADMISIBILIDAD. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva. En caso de marras, ejerciendo el derecho subjetivo, de todo ciudadano, en busca de la tutela Judicial efectiva Derecho Constitucional previsto en los artículos 2,3,22,23,26,27,28,49,51,56,63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición concede en derecho a la victima de accionar por el delito cometido en su contra como se evidencia en el presente caso. Al respecto el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, cito:
Quien de acuerdo con la disposición de este Código sean considerados víctimas, aunque no se hayan constituidos o constituidas como querellante.
CAPITULO II
HECHOS
En fecha 05/02/2016 se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, fijada con la debida anterioridad por este juzgado de control, donde el representante de la fiscalía quinta del Ministerio Publico YOHAMA ALVIAREZ de esta circunscripción Judicial: Formalizo a través de la explanación orla el escrito acusatorio que había sido presentado en fecha 20/12/2015 cursante del folio (344) al folio (396) de las actuaciones en contra del Imputado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZÓN a quien inicialmente se le atribuyo la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN y con motivo a quien dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, por verificarse un cambio en la calificación Jurídica propuesta por el Juez de la Causa Abg. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, yerra al señalar hechos en la audiencia preliminar celebrada 05/02/2016 donde hace un cambio de calificación a homicidio cometido en riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN, ambos del Código Orgánico Procesal Penal., sorprendiéndome que el Juez no valore todas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio por la fiscalía del Ministerio Publico las cuales son contundentes para demostrar la autoría del homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en las cuales la personas que declararon en entrevista realizada por la Fiscalía quinta del Ministerio Publico en la cuales fueron contesten que efectivamente el Ciudadano: KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZÓN se había retirado del lugar de tos hechos como a las 3:30 pm y habla vuelto a golpe de 7:00 de la noche aproximadamente en un vehículo marca FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, llevando consigo un arma de fuego tipo escopeta en su mano, dirigiéndose en compañía del Ciudadano HÉCTOR SEGUNDO JIMÉNEZ VADILLO, hacia las instalaciones del Club Gallístico... en busca del hoy occiso LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN, a quien le propina un certero tiro en el pecho, segándole la vida del Ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN, a consecuencia de shock hipovolémico por hemorragia interna, debido a herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego de proyectil múltiple, en el tórax lado derecho, perforando el pulmón lado derecho, todo esto lo hace en presencia de varios testigos, emprendiendo huida en el vehículo anteriormente descrito en compañía del Ciudadano HÉCTOR SEGUNDO JIMÉNEZ VADILLO.
Con respecto a los testigos todas cursan del folio 344 al folio 934 y en los folios 454-al folio 477 de las actuaciones en contra del imputado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZÓN; Ciudadanos Jueces superiores existe contrariedad con respecto al tipo penal que le coloco el Juez Abg. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA homicidio cometido en riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, es evidente como el Juez se apartó del principio de legalidad por cuanto desconoció todas las pruebas presentada por la Fiscalía quinta del Ministerio Publico, en al cuales son contestes en decir que el ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZÓN llego con un arma de fuego tipo escopeta y arremetió contra el ciudadano occiso LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN, por eso es que nos encontramos en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por la cual acuso la fiscalía ya que encuadra dentro de la estructura que contempla la ley adjetiva penal, en cuanto a que hubo dolo por parte del Ciudadano acusado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZÓN.
Ciudadano magistrados el ciudadano Juez Abg. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, no puede alterar todos los elementos de convicción que presento en su acusación la fiscalía quinta del Ministerio Publico para el juicio Oral y Público, evidenciándose la mala fe con la cual actuó dicho juez en el presente caso cambiando el tipo penal basado solamente en suposiciones, no en pruebas contundentes para decir que estamos en presencia de un homicidio cometido en riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, es evidente, que el Juez Abg. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, en su decisión violo el debido proceso y quebranto el principio de legalidad al imputar un delito como es homicidio cometido en riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, sin importarle los elementos de convicción y pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico en la cual se le atribuye al Ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZÓN el delito como es homicidio cometido en riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 422 del Código Penal. Ciudadanos Jueces el delito impuesto por el Ciudadano Juez Abg. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, como es el delito como es homicidio cometido en riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, no cumple con todos los requisitos del tipo penal por el cual dicho Juez cambio a ultranza de la realidad de los hechos la acusación que presento en un primer momento en la audiencia de Flagrancia el día 20/12/2015 la Fiscalía quinta del Ministerio Publico en contra del Ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZÓN del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por tal motivo solicito la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada el día 05/02/201 prevista en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, el acta de entrevista es definida por el autor PEDRO OSMAN MALDONADO VIVAS en su obra pruebas en procedimiento Penal Venezolano, (pág. 77), cito: LA ENTREVISTA SERIAN INFORMACIONES... FUNDAMENTALMENTE DE PERSONA O FUNCIONARIOS DE POLICÍA... QUE VIENE A CONSTITUIR
DOCUMENTOS (ELEMENTOS DE CONVICCIÓN), LO CUAL CONSTA EN EL EXPEDIENTE DEL FISCAL, ES LO QUE COMÚNMENTE DENOMINAMOS ENTREVISTAS... TANTO EN EL LUGAR DEL DELITO COMO DESPUÉS DEL HECHO. TODOS LOS TESTIGOS PRESENCIALES FUERON CONTESTES DEL QUE EL CIUDADANO KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZÓN se había retirado del lugar de los hechos como a las 3:30 pm y había vuelto a golpe de 7:00 de la noche aproximadamente en un vehículo marca FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, llevando consigo un arma de fuego tipo escopeta en su mano, dirigiéndose en compañía del Ciudadano HÉCTOR SEGUNDO JIMÉNEZ VADILLO, hacia las instalaciones del Club Gallístico... en busca del hoy occiso LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN, a quien le propina un certero tiro en el pecho, segándole la vida del Ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN, por lo que considero que la calificación que dio el Juez Abg. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, no está apegada a derecho , ni cumple con el tipo penal que tiene la ley adjetiva y confundió todos los términos Jurídicos del Derecho Penal para decir que estamos en presencia del homicidio cometido en riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal.
CAPITULO III
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En este sentido siendo esta Instancia superior el Control de la correcta motivación de la sentencia sin contradicciones, y el claro error en el que incurrió el Juez Abg. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA con respecto al tipo penal, por el cual cambio como es homicidio cometido en riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, en tal sentido la correcta motivación de la Sentencia sin contradicciones, sopeña que evidencie la injusticia tal como ocurre en el caso de Marras, fundamento el siguiente recurso de apelación en el artículo 444 numeral 5 del código Orgánico Procesal penal en:
5. Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica... Ciudadanos Jueces Superiores la errónea aplicación de una norma Jurídica, conlleva a sentencias contradictorias por parte del Juez en las cuales no se llega a la verdad de los hechos como ene le caso presente en el cual el Juez Abg. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA califica al Ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZÓN por homicidio cometido en riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, el Juez de Tribunal de Control Abg. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, indico en el folio 481 que la muerte del Ciudadano (sic) LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN, se cometieron durante una discusión que se originó en la Gallera Zumba, parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, donde el imputado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZÓN, recibió un golpe con casco de motorizado en su nariz que lo hace sangrar profusamente, respondiendo la agregación con un disparo de escopeta que recibiera la victima LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN...
Honorables Jueces de Alzada, las conjeturas hechas por el Juez de Tribunal de Control el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, son suposiciones al no ser demostrado en acta de entrevista realizada a los testigos presenciales por el despacho de la Fiscalía quinta del Ministerio Publico, los cuales fueron contestes de que dicho ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZÓN se había retirado del lugar de los hechos como a las 3:30 pm y había vuelto a golpe de 7:00 de la noche aproximadamente en un vehículo marca FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, llevando consigo un arma de fuego tipo escopeta en su mano, dirigiéndose en compañía del Ciudadano HÉCTOR SEGUNDO JIMÉNEZ VADILLO, hacía las instalaciones del Club Gallístico... en busca del hoy occiso LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN a quien le propina un certero tiro en el pecho, segándole la vida del Ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN, la conducta desplegada por el autor del disparo ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZÓN son suficientes para indicar que estamos en presencia de un HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ya que hubo varios elementos indiciarlos que lo relacionan directamente con el hecho y que unidos todos dan como resultado la culpabilidad en grado de autor.
el artículo 422 del Código Penal, pues el Juez inobservo (sic) todas las pruebas presentadas por la Fiscalía quinta del Ministerio Público en su audiencia de Flagrancia en fecha 20/12/2015 que riela del (folio 344 al folio 346) de las actuaciones en el presente expediente.
CAPITULO IV LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
1. Declarar con lugar el siguiente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, dada por Juez Abg. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA como es el delito homicidio cometido en riña, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 422 del Código Penal, y dejaría sin efecto y retrotraer la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 4Q6 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ya que la calificación dada por el Juez de control numero 5 causo un agravio irreparable a la familia del hoy occiso LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN, a pesar de contar con un acervo aprobatorio que presento la fiscalía el Juez hizo caso omiso de dichas pruebas y demuestra el abuso de poder al calificar un delito como es el homicidio cometido en riña, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 422 del Código Penal.
2. Declarar la nulidad de la sentencia definitiva, a los efectos que otro tribunal de primera Instancia en funciones de control, examine la pruebas presentadas por la Fiscalía quinta del Ministerio Publico y la acusación que riela en el expediente N° LP01-P-2Q14-011864, garantizándose de esta manera el debido proceso en la administración de Justicia que tiene como finalidad la verdad de los hechos previsto en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PRUEBAS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Promovemos por ser útil, legal, pertinente y necesarias las actuaciones que conforman la causa penal N° LP01-P-2014-011864, a los fines de acreditar el fundamento del inscrito en el sede Jurisdiccional por tal motivo promuevo la totalidad del expediente para que sea requerido por dicha corte de apelaciones al Tribunal de Control N° 5, desde el folio (344) al folio (396), y del folio (452) al folio (485).
Asimismo consigo poder especial de fecha 04/02/2016 a nombre del Abg. EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.648.083 inscrito en el inpreabogados bajo el N° 89096
CAPITULO VI
PETITORIO
Ciudadanos Jueces superiores, por lo anteriormente expuesto siendo vulnerado el debido proceso, tutela jurídica efectiva, requerido se proceda conforme al trámite de la ley adjetiva penal, pronunciándose sobre la admisibilidad del recurso de apelación contra sentencia definitiva, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal de Control Nº 05, Abg. JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, cuya decisión de cambiar al tipo penal como es el homicidio cometido en riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, ya que no cumple con todos los requisitos previstos en la Ley adjetiva Penal y dicho tipo penal no fue valorado con las pruebas contundentes que presento la Fiscalía quinta del Ministerio Publico en su escrito acusatorio donde encuadra el tipo penal HOMICIDICO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, inexorablemente solicito la corrección por parte de esta honorable corte de apelaciones, declarando con lugar el siguiente recurso de apelación, con el objeto que se fije nuevamente la audiencia respectiva, para que se celebre la audiencia preliminar, que conozca sobre la admisión de la acusación que presento la Fiscalía quinta del Ministerio Publico.
Espero que el presente recurso de apelación se tramite, sustancie conforme al auto respectivo, para su remisión respectiva, al órgano Jurisdiccional de alzada. Es Justicia que espero recibir el Mérida a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2016 (Omissis…)”.
IV
CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Constata esta Alzada de la revisión realizada al recurso de apelación, que a los folios del 10 al 13 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del recurso asignado con el Nº LP01-R-2016-000056, consignado en fecha 07-03-2016 por los abogados Nelson Granados, Yanehira Selvi y Miguel Gómez, con el carácter de defensores del ciudadano Kelmer Antonio Cañizales Monzón, en el cuales expone:
“(Omissis…) Quienes suscriben, NELSON GRANADOS, YANEHEIRA SELVI y MIGUEL GÓMEZ actuando en nuestro carácter de Defensores Privados; ante usted acudimos después de haber sido notificados en fecha 02 de marzo de 2016, según Boleta de Emplazamiento LJ01BOL2016003321, de fecha 26 de Febrero de 2016, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Yohama Alviarez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante auto de fecha 19-02-16, en la causa signada con el Nro.- LP01-P-2015-011824 asignándosele el asunto por apelación N° LP01-R-2016-000056, perteneciente al acusado: KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZÓN, de conformidad con lo expuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea oído ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la cual se hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados, antes de comenzar con la contestación del presente recurso, se hace necesario transcribir parcialmente un extracto de la decisión dictada en fecha 19-02-16 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual señala lo siguiente: " En tal sentido, este Juzgado de Control procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando totalmente el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con explicar de manera específica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al imputado, es decir indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, asi (sic) mismo en cuanto a los fundamentos de la imputación se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se evidencia que efectivamente indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que este tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no estando de acuerdo este tribunal' con la calificación jurídica que el Ministerio Público le impone al acusado la cual es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Alfonso Camacho Chacón, toda vez que la muerte de la víctima se cometió durante una discusión que se origina y donde participa el occiso en la Gallera Zumba, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, que es quien en definitiva termina recibiendo el disparo que acabó con su vida; por lo que ajustado a derecho es actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIENDO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL CURSANTE AL FOLIO 344 AL 396 DE LAS ACTUACIONES, ESTABLECIÉNDOSE COMO CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVICIONAL DEL DELITO DE HOMICIDIO COMETIDO EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO DEL 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 422 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LUIS ALFONSO CAMACHO CHACÓN, por lo cual también fueron admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público del folio 373 al folio 394 de las actuaciones por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos que serian objeto del Juicio Oral y Público, ello de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Una vez transcrita parcialmente la decisión dictada por el Tribunal pasamos a dar contestación al presente recurso en los siguientes términos:
Observa esta Defensa Técnica que el Ministerio Público fundamenta el presente escrito basándose en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código, señalando que la decisión dictada por el Tribunal es violatoria del debido proceso dado que la misma no se encuentra ajustada a derecho, así mismo señala en su escrito que dicho gravamen irreparable es producto de una falta de motivación, ilogicidad y contradicción en su decisión toda vez que no se explica porque ejerce un control judicial en la fase intermedia cuando ya en una oportunidad el ciudadano Kelmer Antonio Cañizalez Monzón, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16716.216 fue imputado por el delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y se presenta acusación con los mismos elementos y medios probatorios que desde la fase preparatoria le fueron controlados por las partes y por el mismo juez de control.
De igual manera en la decisión emitida por el juez de la causa incurre en ilogicidad, pues el juez argumenta que la muerte de la víctima se originó en la riña haciendo un cambio de calificación a homicidio cometido en riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal, demostrándose así una contradicción en sus dichos, toda vez que mantiene la intencionalidad del delito decisión esta alejada de la realidad jurídica que refleja la intención subjetiva del juez de querer beneficiar en la penalidad al ciudadano Kelmer Antonio Cañizalez Monzón, alejada de la objetividad e imparcialidad como juez de la causa.
Esta Defensa Técnica considera que no existe gravamen irreparable ya que el Juez de Control en la fase intermedia tiene la facultad de apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la acusación fiscal presentada en resguardo de la tutela judicial
Efectiva, es por ello que tal facultad le es otorgada en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso el Juez de Control adecuó los hechos facticos de la acusación fiscal al tipo penal que consideró, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal.
En este orden de ideas debemos señalar la sentencia N° 237 de fecha 30-05-06 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Sala de Casación Penal, el cual señala: " El Juez de Control tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional a la de la acusación fiscal, así mismo señalamos la sentencia N° 1747 de fecha 10-08-07 con ponencia de la Magistrada Carmen Zúlela de Merchán, Sala Constitucional y criterio reiterado, el cual señala: " Los jueces penales pueden establecer durante el proceso penal en las distintas fases la calificación jurídica de los hechos la cual puede ser distinta a la señalada por e! Ministerio Público en la acusación fiscal. Es por ello que siendo una potestad propia del Juez de Control apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esta defensa no entiende toda vez analizado el escrito presentado por el Ministerio Público el porqué señala que al Juez de Control no le es dado en la fase intermedia ejercer el control judicial, cuando dicha atribución se encuentra plasmada en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el Ministerio Público que dicho gravamen irreparable es producto de la falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la decisión, se observa ciudadanos Magistrados que dichos motivos están establecidos en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos motivos de apelación de una sentencia definitiva, en consecuencia incurre la representación fiscal en falta de fundamentación del escrito de apelación, es por ello que debemos señalar la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 16-01-14 Sentencia N° 003 con ponencia del Magistrado Paulo José Aponte Rueda en el cual señala:" Todo argumento expuesto en un recurso, debe ser claro y preciso en cuanto a cual es el vicio como incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida. Se observa que dicho escrito presentado por la representante del Ministerio Público no precisa cual es el vicio en el cual incurrió el tribunal al dictar su decisión ni siquiera señaló el efecto que produjo la misma en perjuicio de alguna de las partes, toda vez que por una parte señala en el escrito un gravamen irreparable y por el otro falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la decisión, observando que existe una confusión por parte de la representante del Ministerio Público en cuanto a los motivos que dan origen a una apelación de autos o apelación de sentencia definitiva.
PETITORIO
En razón de las atribuciones conferidas por la ley a esta Defensa Técnica, solicitamos a la r Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en base a los argumentos aquí esgrimidos, ya que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control se encuentra ajustada a derecho…”.
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de esta sede Judicial, celebró audiencia preliminar con apertura a juicio y dando respuesta a las nulidades y excepciones opuestas, fundamentando la decisión en fecha 31 de enero de 2016, en la cual señala textualmente:
“(Omissis…) Por cuanto en fecha 05 de febrero de 2016, se llevó a cabo la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Control, donde el Representante de la fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Yohama Alviarez de ésta Circunscripción Judicial; formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio que había sido presentado en fecha 20/12/2015 cursante del folio (344) al folio (396) de las actuaciones en contra del imputado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON a quien inicialmente se les atribuyó la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Alfonso Camacho Chacón y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida Parcialmente la acusación fiscal, por verificarse un cambio en la Calificación Jurídica propuesta en el Acto Conclusivo, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, el ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, al otorgársele nuevamente el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad clara e inequívoca de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y que fueran admitidos momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por el elevado cúmulo de trabajo y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado de Control, de conformidad con el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 346 Eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido en fecha 17-10-1983, de 32 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.716.216, segundo año de educación secundaria, domiciliado en: CHAMITA, CONJUNTO RESIDENCIAL EL GALERON, CALLE 5, CASA 05-04, FRENTE A LOS PARTAMENTOS MERIDA TLF 0274-2600180.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS
Al ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, el Ministerio Público le atribuyó en su escrito acusatorio los siguientes hechos:
“….En fecha 01 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde el ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO CHACON, apodado “Pacho” se encuentra en la Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, calle Progreso, específicamente en la Gallera Zumba, Ejido Parroquia Fernandez (sic) Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en compañía de un grupo de personas cuando de pronto comienza una pelea entre los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE LOBO UZCATEGUI y el ciudadano HECTOR SEGUNDO JIMENEZ BADILLO, apodado “El Maracucho” quien vestía para el momento una camisa de color verde, ya que éste culpaba al ciudadano JOSÉ ENRIQUE LOBO UZCATEGUI de hacer trampa en un juego de dominó, por lo que durante la pelea el ciudadano HECTOR SEGUNDO JIMENEZ BADILLO, se quita la camisa de color verde, quedando con una franelilla de color blanca, ante tal situación, el ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO CHACON interviene en la pelea para evitar que el ciudadano HECTOR SEGUNDO JIMENEZ BADILLO, continuara golpeando al ciudadano JOSÉ ENRIQUE LOBO UZCATEGUI, cosa que causó molestia en el ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALEZ MONZON, compañero de juego del ciudadano HECTOR SEGUNDO JIMENEZ BADILLO, quien vestía para el momento una camisa de color amarilla y un sombrero, el cual toma una actitud desafiante contra el ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO CHACON a quien trata de golpear, sin embargo, una de las personas presentes en defensa del ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO CHACON le lanza un casco al ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALEZ MONZON, causándole una lesión a nivel de la nariz, no obstante, la pelea termina y cada quien sigue en su grupo tomando algunas cervezas, pero el ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALEZ MONZON se retira de las instalaciones del Club Gallístico en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Gris, regresando nuevamente a las siete horas de la noche aproximadamente, bajándose del vehículo antes mencionado, llevando consigo un arma de fuego tipo escopeta en su mano, dirigiéndose en compañía del ciudadano HECTOR SEGUNDO JIMENEZ BADILLO hacia el lugar exacto donde se encontraba el ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO CHACON, a quien le propina un certero tiro en el pecho, cegando la vida del ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO CHACON a consecuencia de shock hipovolémico por hemorragia interna debido a herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego de proyectil múltiple en el tórax lado derecho, perforando el pulmón derecho, todo esto lo hace en presencia de varios testigos, emprendiendo huida en el vehículo marca Ford, modelo Fiesta color Gris, en compañía del ciudadano HECTOR SEGUNDO JIMENEZ BADILLO(...).-“
Ahora bien, en las actuaciones constan los siguientes elementos de convicción y de prueba:
(Omissis…)
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 05 de febrero de 2016, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Yohama Alviarez, explanó y formalizó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al Imputado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría que incurrió en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Alfonso Camacho Chacón, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al acusado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, quien en su primera intervención se acogió al precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia, ya que manifestó no querer declarar.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Defensor privado abogado NELSON ENRIQUE GRANADOS, quien expuso: “Siendo la oportunidad procesal para ejercer el derecho que tienen nuestro representado de su defensa material y técnica en primer punto con la venia del Tribunal nos reservamos la oportunidad de que cualquiera de los defensores tome complementariamente a la palabra como punto previo quisiera solicitar verificara el poder del abogado asistente de la víctima. El ciudadano Juez así lo hizo. Continuó exponiendo: Ciudadano Juez en relación a los hechos narrados la defensa considera que del análisis de las actuaciones esos elementos no se compadecen con los elementos de convicción en la causa , existen dos testigos denominado testigo 5 y el otro Javier Mendoza que ciertamente dan fe de la riña y de lo que ocurrió ciertamente ocurrió una riña por apuestas y trampas pero la lectura de los elementos de convicción la persona que hizo la agresión contra nuestro defendido fue Camacho hay un punto importante esta la prueba toxicológica donde se establece positivo para alcohol en un sitio como gallera el negocio son juegos y consumo de licor Camacho occiso había ingerido licor para el momento de los hechos, el maracucho que fue quien inicio la riña contra un denominado Enrique y en medio de esa refriega y alcohol Camacho propina un golpe en la cara de nuestro defendido en ese punto se difieren en relación con los hechos el COPP no establece que en esta audiencia se hagan cambios de calificación a petición de partes, sin embargo, por jurisprudencia el Juez puede cambiar la calificación jurídica, en la acusación hay un error de derecho en la calificación del delito que la tesis de la defensa como el escrito acusatorio es una tesis o proyecto de sentencia encontramos un error de derecho estamos fundamentando el cambio de calificación, la sala penal en sentencia de Rosa Mármol tocando el punto de los motivos fútiles siendo el caso de marras, que la sala de oficio tomo un homicidio calificado cambio la pena por Cuánto considero que la parte de los hechos si se compadecía, (la defensa lee un aparte de la sentencia dictada). considera esta defensa que el Ministerio publico esta obligado por ley ha establecer en su acto conclusivo todas aquellas circunstancias que determinen que el imputado puede ser responsable pero debe colocar lo que lo beneficie pues el Ministerio Publico debe ser objetivo tal como se expreso en los hechos esta defensa cree que el error en la calificación viene dado por qué no se analizo los elementos psicológicos de esa escena en cada uno de sus elementos el artículo 67 del Código Penal establece una excusa legal arrebato por amenaza o intenso dolor el arrebato es sinónimo de ira nuestro defendido en ira atentó contra el hoy occiso, pero con las consecuencias del artículo 67 del Código Penal, se deja constancia que la defensa cita otra sentencia el magistrado Alejandro Fontiveros, se debe explicar de qué manera se desarrollo el motivo fútil o el innoble existe un tipo penal general y otro calificante del homicidio, creemos que la calificante no es procedente en la Jurisprudencia Nacional, en la realidad hay circunstancias que pueden parecer grotescas, pero que no necesariamente agravan el tipo penal, consignó la defensa sentencias más actualizadas, donde se orienta para analizar un homicidio por motivos innobles y fútiles, en el mismo sentido se consigna otra jurisprudencia del magistrado Fontiveros, debe señalarse claramente en los hechos la circunstancia calificante, consignó la defensa doctrina, ciertamente ocurrió un homicidio para la defensa de acuerdo a su tesis es un homicidio intencional, creemos que la ira llevo a nuestro patrocinado a cegarle la vida al hoy occiso, no existe ninguna ira igual a la otra la ira es desencadenada por un motivo, creemos que ser lesionado por parte de Camacho genero una molestia tal una ira tal que ciertamente no se le ocurrió mayor estupidez que cegarle la vida a otra persona, en un lugar donde los ánimos se exaltan por los juegos y la bebida, con relación al arrebato por ira o intenso dolor, existe un criterio jurisprudencial relacionado con la atenuante establecida en el 67 del código penal, tales son la injusta provocación y que el agente haya estado en un estado mental de arrebato, ratifica la defensa que hubo una agresión injusta en derecho de nuestro patrocinado en el sitio donde posteriormente se produjo el hecho, pues existe un nexo causal en relación al sitio a las personas presentes, en fin en cuanto a este punto consigno Doctrina, donde se define ira y arrebato, por otra parte si bien procesalmente podría no ser el momento procesal el ciudadano Héctor Badilla fue imputado en esta misma causa a este ciudadano le toman declaración, dicho testimonio no debe ser admitido, realice una admisión parcial de la acusación haga un cambio a homicidio intencional en aplicación del artículo 67 del código penal como excusa legal. Fue todo”
En tal sentido, éste Juzgado de Control, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando Totalmente el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica (sic), una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, asimismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, señalando los elementos de convicción uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no estando de acuerdo este Tribunal con la calificación Jurídica que el Ministerio Publico le impone al acusado, la cual es la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Alfonso Camacho Chacón, toda vez que la muerte de la victima (sic), se cometió durante una discusión que se origina y donde participa el occiso en la Gallera Zumba , Parroquia Fernandez (sic) Peña, Municipio Campo Elias (sic), Estado (sic) Mérida, que es quien en definitiva termina recibiendo el Disparo que acabo con su vida; por lo que lo ajustado a derecho es actuar de conformidad a los establecido en el articulo (sic) 313, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIENDO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL CURSANTE DEL FOLIO (344) AL FOLIO (396) DE LAS ACTUACIONES, ESTABLECIENDOSE COMO CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL EL DELITO DE HOMICIDIO COMETIDO EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 422 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN PERJUICIO DE LUIS ALFONSO CAMACHO CHACON, ambos del Código Penal, por lo cual, también fueron admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público del FOLIO (373) AL FOLIO (394) de las actuaciones, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, ello de conformidad con el articulo (sic) 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el siguiente orden, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 133, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, a viva voz lo siguiente: “admito los hechos y solicito que se me imponga la pena”, por lo que al admitir el acusado los hechos de forma total, lo cual a su vez conlleva la admisión de las respectivas calificaciones jurídicas señaladas por éste Tribunal, lo que procede es la aplicación del procedimiento especial 0previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito o delitos.
Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que les imputó el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “confesión”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos siguientes: Homicidio Cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LUIS ALFONSO CAMACHO CHACON, ambos del Código Penal, siendo el mismo delito que acogió éste Tribunal en la audiencia preliminar, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones y que ya fueron señalados en el capítulo anterior, los cuales también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real de los hechos punibles que se le imputan (cuerpo del delito).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de febrero de 2016, se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, antes identificado, por los delitos siguientes: Homicidio Cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LUIS ALFONSO CAMACHO CHACON, ambos del Código Penal, calificación jurídica que fueran acogidas por éste Tribunal, pues si nos atenemos a los delitos que fueran objeto de la admisión de los hechos, éstos se fundamentan en que resulta innegable que, la muerte de LUIS ALFONSO CAMACHO CHACON, se cometieron durante una discusión que se origino en la ,Gallera Zumba , Parroquia Fernández (sic) Peña, Municipio Campo Elías, (sic) Estado Mérida, donde el Imputado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, recibió (sic) un golpe con casco de Motorizado en su nariz que lo hace sangrar profusamente, respondiendo la agresión con un disparo de escopeta que reviera (sic) la victima LUIS ALFONSO CAMACHO CHACON, QUIEN TAMBIEN PARTICIPABA EN LA PELEA Y TERMINA RECIBIENDO EL DISPARO QUE ACABARA CON SU VIDA....….”
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de los hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual los imputados una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, en su último aparte, que podrá rebajar la pena aplicable de un tercio hasta la mitad, por lo cual podrá rebajarse la pena hasta un tercio de la misma (1/3), una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado o acusados en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado o acusados que deseen optar a tal procedimiento especial.
4.- Que éste plenamente comprobado la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las exigencias o formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos encontramos en la fase de juicio oral y público, donde deben ser respetados los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado de admitir los hechos que se le imputan por las calificaciones jurídicas acogidas por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD
El delito de: Homicidio Intencional Cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Jorge Luis Varela, tiene prevista una pena de: DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Como estamos en presencia de un homicidio cometido en riña se hace necesaria rebajar esta pena en una tercera parte, quedando el Homicidio Intencional Cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LUIS ALFONSO CAMACHO CHACON en una pena a imponer de DIEZ AÑOS (10) DE PRISION, Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, de manera libre y sin coacción alguna, ADMITIO LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión de los delitos admitidos por el Tribunal, ello permite rebajar la pena hasta Un tercio (1/3), una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo que en el presente caso, se trata de un delito que esta abarcado dentro de las excepciones del 375 del COPP, por lo cual se procede a rebajar la pena aplicable en la proporción de un Tercio (1/3) a reducir de la pena que haya debido imponerse: TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así mismo en el presente caso, se observa la existencia de una circunstancia atenuante que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se impone la pena, la cual pudiera ser encuadrada dentro del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, como lo es la buena conducta predelictual demostrada previamente por el acusado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, quien no posee registros policiales y no consta que presente antecedentes aplicando una rebaja por esta circunstancia de OCHO(08) MESES DE PRISION, resultando que la pena que en definitiva se le impone, es la de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.
Por cuanto el acusado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, actualmente se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación en su sitio de reclusión, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, asimismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Eiusdem, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por el Acusado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado NELSON ENRIQUE GRANADOS, en virtud, de que este ciudadano manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna, encontrándose ajustado a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo, CONDENA al ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LUIS ALFONSO CAMACHO CHACON, ambos del Código Penal, mas las accesorias de ley como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, siendo éstos los mismos delitos que le fueran atribuidos por el representante de la fiscalía Quinta del ministerio público Abg. Yohama Alviarez, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 Eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no procede la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto el acusado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, actualmente se encuentra Privado de libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, asimismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 Eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y al SAIME. SEXTO: Se deja constancia que la publicación del texto completo se realizará dentro del lapso legal previsto en el artículo 347, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. SÉPTIMO: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogieron voluntariamente los acusados no se ordenó la apertura a juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016)…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2016-000056 y LP01-R-2016-000065, que interpusiera la abogada Yohama Alviarez Paredes, Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano Jesús Alfonso Camacho Araque, en su condición de víctima por extensión, debidamente asistido por el abogado Edgardo de Jesús González, quienes simultáneamente delatan el presunto agravio que les ocasiona a la víctima por extensión de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (Sede Mérida), en fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis (05-02-2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis (19-02-2016), mediante la cual la cual acordó un cambio en la calificación jurídica establecida por el ministerio público del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles al tipo penal de Homicidio Intencional cometido en Riña, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Alfonso Camacho Chacón; acordó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y condenó al ciudadano Kelmer Antonio Cañizalez Monzón a cumplir la pena de 06 años de prisión, en el caso penal Nº LP01-P-2014-011824.
Así las cosas, una vez analizados los dos recursos de apelación, ambas contestaciones y la decisión impugnada, precisa esta Alzada que la abogada Yohama Alviarez Paredes, Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida fundamentan su actividad impugnatoria, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando cuatro denuncias, a saber:
- Como primer motivo de apelación, la parte recurrente denuncia que el a quo “…causó un gravamen irreparable, ... producto de una falta de motivación, ilogicidad y contradicción en su decisión, toda vez que no se explica por qué ejerce un control judicial en la fase intermedia cuando ya en una oportunidad el ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALEZ MONZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.716.216, fue imputado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, y se presenta acusación con los mismos elementos y medios probatorios que desde la fase preparatoria le fueron controlados por las partes y por el mismo Juez de Control…”.
- Como segundo motivo de apelación, la recurrente denuncia la “…ilogicidad, pues el juez argumenta que la muerte de la víctima se origino (sic) en la riña, haciendo un cambio de calificación a HOMICIDIO COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo (sic) 422 del Código Penal Venezolano, demostrándose así una contradicción en sus dichos, toda vez que mantiene la intencionalidad del delito, decisión esta alejada de la realidad jurídica que refleja la intención subjetiva del juez de querer beneficiar en la penalidad al ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALEZ MONZÓN, alejada de objetividad e imparcialidad como juez de la causa…”.
- Finalmente solicita que el recurso de apelación de autos sea declarado con lugar, se anule la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada en fecha 19-02-2016 por el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial en la presente causa.
Por argumento en contrario, los abogados Nelson Granados, Yaneheira Selvi y Miguel Gómez, actuando con el carácter de defensores privados, sostienen en su contestación que “…no existe gravamen irreparable ya que el Juez de Control en la fase intermedia tiene la facultad de apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la acusación fiscal presentada en resguardo de la tutela judicial Efectiva (sic)…”.
Por otra parte, precisa esta Alzada que el ciudadano Jesús Alfonso Camacho Araque, en su condición de víctima por extensión, debidamente asistido por el abogado Edgardo de Jesús González fundamenta su actividad impugnatoria, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando una denuncia, bajo los siguientes argumentos:
- Que el a quo incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica, al cambiar el tipo penal, por el cual cambio “como es homicidio cometido en riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, en tal sentido la correcta motivación de la Sentencia sin contradicciones, sopena que evidencie la injusticia tal como ocurre en el caso de Marras”, por lo cual solicita que la denuncia sea declarada con lugar, se anule la decisión recurrida y se reponga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar.
Establecidas las pretensiones de las partes en ambos recursos, procede esta Alzada a analizar cada una de las denuncias del recurso Nº LP01-R-2016-000056, a los fines de determinar si la decisión recurrida incurre o no en los vicios delatados, observándose lo siguiente:
Primera denuncia
Denuncia la abogada Yohama Alviarez Paredes, Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que el a quo “…causó un gravamen irreparable, ... producto de una falta de motivación, ilogicidad y contradicción en su decisión, toda vez que no se explica por qué ejerce un control judicial en la fase intermedia cuando ya en una oportunidad el ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALEZ MONZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.716.216, fue imputado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, y se presenta acusación con los mismos elementos y medios probatorios que desde la fase preparatoria le fueron controlados por las partes y por el mismo Juez de Control…”.
Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que la recurrente denuncia como motivo del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, no obstante le dan un tratamiento igualitario a los vicios de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo que considera necesario esta Corte referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:
“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
Efectuadas las anteriores precisiones, se procede a analizar la decisión impugnada, en cuyo acápite “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, el a quo señaló:
En tal sentido, éste Juzgado de Control, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando Totalmente el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica (sic), una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, asimismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, señalando los elementos de convicción uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no estando de acuerdo este Tribunal con la calificación Jurídica que el Ministerio Publico le impone al acusado, la cual es la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Alfonso Camacho Chacón, toda vez que la muerte de la victima (sic), se cometió durante una discusión que se origina y donde participa el occiso en la Gallera Zumba , Parroquia Fernandez (sic) Peña, Municipio Campo Elias (sic), Estado (sic) Mérida, que es quien en definitiva termina recibiendo el Disparo que acabo con su vida; por lo que lo ajustado a derecho es actuar de conformidad a los establecido en el articulo (sic) 313, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIENDO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL CURSANTE DEL FOLIO (344) AL FOLIO (396) DE LAS ACTUACIONES, ESTABLECIENDOSE COMO CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL EL DELITO DE HOMICIDIO COMETIDO EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 422 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN PERJUICIO DE LUIS ALFONSO CAMACHO CHACON, ambos del Código Penal, por lo cual, también fueron admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público del FOLIO (373) AL FOLIO (394) de las actuaciones, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, ello de conformidad con el articulo (sic) 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
De igual manera, en el capítulo “Fundamentos de hecho y de derecho”, el a quo dejó establecido:
(Omisiss…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de febrero de 2016, se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, antes identificado, por los delitos siguientes: Homicidio Cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LUIS ALFONSO CAMACHO CHACON, ambos del Código Penal, calificación jurídica que fueran acogidas por éste Tribunal, pues si nos atenemos a los delitos que fueran objeto de la admisión de los hechos, éstos se fundamentan en que resulta innegable que, la muerte de LUIS ALFONSO CAMACHO CHACON, se cometieron durante una discusión que se origino en la ,Gallera Zumba , Parroquia Fernández (sic) Peña, Municipio Campo Elías, (sic) Estado Mérida, donde el Imputado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, recibió (sic) un golpe con casco de Motorizado en su nariz que lo hace sangrar profusamente, respondiendo la agresión con un disparo de escopeta que reviera (sic) la victima LUIS ALFONSO CAMACHO CHACON, QUIEN TAMBIEN PARTICIPABA EN LA PELEA Y TERMINA RECIBIENDO EL DISPARO QUE ACABARA CON SU VIDA....….”
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de los hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual los imputados una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, en su último aparte, que podrá rebajar la pena aplicable de un tercio hasta la mitad, por lo cual podrá rebajarse la pena hasta un tercio de la misma (1/3), una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado o acusados en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado o acusados que deseen optar a tal procedimiento especial.
4.- Que éste plenamente comprobado la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las exigencias o formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos encontramos en la fase de juicio oral y público, donde deben ser respetados los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado de admitir los hechos que se le imputan por las calificaciones jurídicas acogidas por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD
El delito de: Homicidio Intencional Cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Jorge Luis Varela, tiene prevista una pena de: DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Como estamos en presencia de un homicidio cometido en riña se hace necesaria rebajar esta pena en una tercera parte, quedando el Homicidio Intencional Cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LUIS ALFONSO CAMACHO CHACON en una pena a imponer de DIEZ AÑOS (10) DE PRISION, Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, de manera libre y sin coacción alguna, ADMITIO LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión de los delitos admitidos por el Tribunal, ello permite rebajar la pena hasta Un tercio (1/3), una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo que en el presente caso, se trata de un delito que esta abarcado dentro de las excepciones del 375 del COPP, por lo cual se procede a rebajar la pena aplicable en la proporción de un Tercio (1/3) a reducir de la pena que haya debido imponerse: TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así mismo en el presente caso, se observa la existencia de una circunstancia atenuante que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se impone la pena, la cual pudiera ser encuadrada dentro del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, como lo es la buena conducta predelictual demostrada previamente por el acusado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, quien no posee registros policiales y no consta que presente antecedentes aplicando una rebaja por esta circunstancia de OCHO(08) MESES DE PRISION, resultando que la pena que en definitiva se le impone, es la de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.
Por cuanto el acusado KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, actualmente se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación en su sitio de reclusión, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, asimismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Evidencia esta Alzada de ambas citas transcritas, que el a quo obvió fundamentar de manera debida las razones por las cuales consideró procedente hacer el cambio de calificación del delito de Homicidio Calificado por Motivos Futiles, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, considerada por el Ministerio Público en su acto conclusivo (acusación), por el delito de Homicidio Cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal Venezolano, soslayando de esta manera realizar el análisis detallado y pormenorizado del fundamento de la decisión en cuanto al cambio de precalificación del delito, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación.
Al respecto resulta indefectible para esta Superior Instancia dejar sentado que toda decisión como acto procesal por excelencia, ya sea emitida a través de un auto fundado o bien a través de una sentencia, es la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y absoluta del poder judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso; de allí la exigencia para el juzgador o la juzgadora de expresar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron para concluir en el silogismo judicial adoptado, con el fin que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así, a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
En este sentido, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De tal manera, que en sentido amplio toda decisión es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, a través de la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento, con base en lo que observó en el proceso, todo lo cual se equipara al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme lo señalado en el artículo 157 supra trascrito.
En este sentido, Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación señala que esta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.
El Estado venezolano -como bien lo ha señalado el máximo Tribunal de la República-, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir un fallo sin motivación, el mismo vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha expresado el deber de todo juzgador o juzgadora de motivar su decisiones, en relación a este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
Se evidencia de la sentencia citada, el significado que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
De lo anterior, se deslinda que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, garantizando evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
En razón de lo expuesto, y tal como se señaló precedentemente, verifica esta Alzada que el juez de instancia no desarrolló en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, en cuanto al cambio de calificación del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, considerada por el Ministerio Público en su acto conclusivo (acusación), por el delito de Homicidio Cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal Venezolano, cambio de calificación este que debe ser ampliamente explicado y fundamentado, en razón de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, siendo que el juez como operador y administrador de justicia, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en el presente caso se observa que el cambio de calificación provisional que señala la norma adjetiva ya comentada, se convierte en el mismo acto en un cambio de calificación definitiva.
La sentencia No 516, expediente No 04-0255, de fecha 24 de noviembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al cambio de calificación por parte del Juez de Control, señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El numeral 2º del artículo 330 (ahora 313) del mencionado Código dispone:
La Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: …” La Sala de Casación Penal considera que el articulo 330 (ahora articulo 313) numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…” (Negritas por la Corte).
Por su parte, inmediatamente después de producirse el cambio de calificación por parte del a quo, el acusado por su propia voluntad se somete al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero no aparece en la decisión un análisis jurídico, un argumento sólido, un razonamiento dentro de los parámetros de legalidad, una explicación acorde que permita comprender el controvertido cambio de calificación provisional, de acuerdo a lo que exige el artículo 313 numeral 2 eiusdem.
La sentencia Nº 070, expediente Nº C00-1504 de fecha 26 de febrero de 2003, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon Grau en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señala entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Publico o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (…)”.(Negritas por la Corte).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 310, expediente Nº C05-0128, de fecha 06 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) La Sala advierte a los jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de Control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto” (…).(Negritas por la Corte).
Lo que constituye un deber insoslayable, para el juez de Control, que su decisión sea congruente con pruebas o indicios existentes, antes de proceder a declarar ajustado a derecho, el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el subsiguiente fallo condenatorio, es un requisito de carácter obligatorio, motivar cualquier decisión adoptada, y en el caso in comento, se hace primordial explicar y razonar de forma clara y precisa, que circunstancias objetivas llevaron al juez a realizar el cambio de calificación, y si esta es contraria a las circunstancias de lugar, tiempo y modo, así como a los elementos de convicción, pues adolece de inmotivación.
Efectivamente, el a quo no argumenta, no motiva, no da una razón clara y precisa, de cuál es la esencia de carácter jurídico, por la cual efectuó el cambio de precalificación jurídica, y darle pleno valor y sustento legal, es decir, que su decisión se encuentre perfectamente encuadrada dentro del radio de acción de la normativa sustantiva y adjetiva vigente, de conformidad con las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, conculcando con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva, lo que obliga a declarar con lugar el recurso de apelación de autos Nº LP01-R-2016-000056, interpuesto en fecha primero en fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (25-02-2016), por la abogada la abogada Yohama Alviarez Paredes, Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha diecinueve de febrero del año dos mil dieciséis (19-02-2016) por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal N° LP01-P-2015-011824, por adolecer de inmotivación, en tal sentido, se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-02-2016, y por consecuencia, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso, manteniéndose la medida privativa de libertad que recae sobre el imputado Kelmer Antonio Cañizalez Monzón, y así se decide.
En torno a las demás quejas relacionadas con el recurso Nº LP01-R-2016-000056, así como el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Alfonso Camacho Araque, en su condición de víctima por extensión, bajo el Nº LP01-R-2016-000065, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, ello en razón a que se ha cumplido la finalidad pretendida de los recurrentes, al declararse la nulidad de la decisión aludida en el párrafo anterior, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos que anteceden, y por considerarlo procedente y ajustado a Derecho esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2016-000056, interpuesto en fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (25-02-2016), por la abogada la abogada Yohama Alviarez Paredes, Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (sede Mérida), en fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis (05-02-2016), con ocasión a la celebración de la audiencia por admisión de hechos, y fundamentada en fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis (19-02-2016), mediante la cual acordó un cambio en la calificación jurídica establecida por el ministerio público del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles al tipo penal de Homicidio Intencional cometido en Riña, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Alfonso Camacho Chacón; acordó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y condenó al ciudadano Kelmer Antonio Cañizalez Monzón a cumplir la pena de 06 años de prisión en el caso penal Nº LP01-P-2015-011824.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha diecinueve de febrero del año dos mil dieciséis (19-02-2016) por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal N° LP01-P-2015-011824, por adolecer de inmotivación; en consecuencia, se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-02-2016, y consecuencialmente, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso.
TERCERO: Por efecto de la nulidad y consecuente reposición decretada, se mantiene la medida privativa de libertad del imputado KELMER ANTONIO CAÑIZALEZ MONZON.
CUARTO: Se declara inoficioso resolver las demás quejas denunciadas en el recurso Nº LP01-R-2016-000056 y el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Alfonso Camacho Araque, en su condición de víctima por extensión, bajo el Nº LP01-R-2016-000065, ello en razón a que se ha cumplido la finalidad pretendida de los recurrentes, al declararse la nulidad de la decisión aludida en el párrafo anterior.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________se libraron boletas de notificación bajo los números ________ ___________________________________, boleta de traslado N° _______________________.
Conste, la Secretaria.
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