REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 04 de febrero de 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2017-000002
ASUNTO : LP01-O-2017-000002


JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
ACCIONANTE: Abogados JOSÉ ANTONIO PÁEZ JAIMES y LUIS EDUARDO MORA SANDREA, con el carácter de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha cuatro de febrero del año dos mil diecisiete (04-02-2017), por los abogados José Antonio Páez Jaimes y Luis Eduardo Mora Sandrea, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez Jesús Rivera, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber emitido pronunciamiento en fecha 31-01-2017, en el cual declaró sin lugar la solicitud de remisión de la causa Nº LJ11-P-2016-000024 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de ordenar la acumulación al asunto Nº LJ11-P-2016-000016.

En fecha cuatro de febrero del año dos mil diecisiete (04-02-2017), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia al juez José Luis Cárdenas Quintero.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…) en ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en , concordancia con el contenido del artículo 31 eiusdem, muy respetuosamente, ocurrimos ante ésta Honorable Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, a objeto de interponer, como en efecto se hace, conforme con la dispuesto en el artículo 27 del Texto Fundamental y en los artículos 1, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada el 31 de enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía, en la causa LJ11-P-2016-000024, seguida a les ciudadanos JUAN JOSÉ SORJA OJEDA, RAMÓN ANTONIO OSTOS VIVAS, FRANKLIN JOSÉ URBINA, ISMAEL JOSÉ SUÁREZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA ROMERO, MICHAEEL JOSUÉ (sic) NIETO CAMPERO, HENRY ANTONIO MÉNDEZ MENDOZA, decisión ésta mediante la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR, la solicitud de REMISIÓN, de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de ordenar la ACUMULACIÓN al Asunto Principal LJ11-P-2016-000016, seguida a los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, ANDRÉS FELIPE GARCÉS PEÑA, en virtud que a criterio del Tribunal, con respecto a dicha solicitud, que riela a los folios 1135 al 1140, del asunto principal antes señalado, es judicialmente notorio el estado avanzado en el que se encuentra la causa penal LJ11-P-2016-000016, aunado a que hace referencia el ciudadano Juez, que es de notoriedad por el sistema judicial sin revisar las actuaciones realizadas por el Tribunal, constando en esos términos en el acta del 31 de enero de 2017.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Presunto Agraviado: Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Edificio Laman, Piso 2, Oficina 5, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mecida, en representación del Estado Venezolano.

Presunto Agraviante: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, con sede en oí Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, ubicado en la Avenida 15, antiguo Terminal de Pasajeros, municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, a través de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, en la causa Nº LJ11-P-2016-000024, de la nomenclatura del referido Tribunal.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos en le Sentencia N° 528, Expediente N° 00-0369, del 08 de junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocanto, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece: "Como viene señalando esta Sala Constitucional, la Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial n° 36.660 el día 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza teda persona, destacando entre sus disposiciones generales e¡ contenido del articulo 27, norma que, en primer término, precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no -figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que "(...) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)", teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

"Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de 'os diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuantío un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".
De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada "acción de amparo contra sentencia", corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional."

Del fallo anteriormente citado, se evidencia que corresponde a la Corte da Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Tribunal Colegiado, conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto se trata do una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Penal.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

La presente acción, cumple con los requisitos de admisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que permita restablecer la situación jurídica infringida a consecuencia de la violación a la Constitución por la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía; no ha habido consentimiento; no ha cesado la violación de los derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Electiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ni existía actualmente otra acción que tenga relación directa con el presente caso, que esté pendiente de decisión.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS

El 12 de febrero de 2016, siendo las 11:45 am, los funcionarios Sargenta Ayudante: Edixon Leal Rojo, Sargento Ayudante Aldrin Ramos Colmenares y Sargento Segundo: Germán Castillo Mora, adscritos al Puesto El Quebrador), Tercera Compañía, Destacamento Nro. 222 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del municipio Tulio Pebres Cordero del estado Mérida, y el Sargento Primero: José Contreras Ramírez, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti-Drogas Nro. 22 Mérida, practicaron un procedimiento en el Punto de Control Fijo "El Quebradón", ubicado en el sector El Quebradón, vía panamericana, Municipio Tulio Pebres Cordero del estado Mérida, practicaron de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección a un vehículo Marca Mack, color verde, clase camión, tipo convoy, serial de carrocería: WMA432017W004253, de color verde, el cual transitaba vía El Vigía, estado Mérida - Caja Seca estado Zulia, conducido para ese momento por un ciudadano que se identificó como: RAMÓN ANTONIO OSTOS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.502.187, quien para el momento vestía uniforme militar tipo patriota con el distintivo del grado militar de TENIENTE, quien se encontraba acompañado por el copiloto JUAN JOSÉ SORJA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.S21.678, quien para el momento vestía uniforme militar tipo patriota con el distintivo del grado militar de MAYOR y cinco (05) ciudadanos más en la parte trasera de mencionado vehículo quienes de igual forma vestían uniformes militares tipo patriota con diferentes distintivos jerárquico de SARGENTO PRIMERO Y SARGENTO SEGUNDO, quedando identificados coma FRANKLIN JOSÉ URBINA, ISMAEL JOSÉ SUÁREZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA ROMERO, MICHAEEL JOSUÉ NIETO CAMPERO, HENRY ANTONIO MÉNDEZ MENDOZA.

Logrando colectar en dos compartimientos secretos elaborados a exprofeso en el vehículo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, elaborados en material sintético, los cuales arrojaron según EXPERTICIA QUÍMICA-BARRIDO N° 356-1428-0108-16, del 13-02-2016, suscrita por los Expertos Rosa Díaz y Gonzalo Albornoz, adscritos al Servicie Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Mérida, estado Mérida, Departamento de Toxicología Forense, arrojando un peso neto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (44) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS (900) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Seguidamente, el 15 de febrero de 2016 continuando con las Investigaciones funcionarios adscritos el Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 33 Comando Barinas, de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyen en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° EP01-P- 2016-000083 del 15-02-2016 emanada de la Juez 05 de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se trasladan hasta el sector Los Guacimitos vía principal el Charal municipio Obispos del estado Barinas, realizando la revisión del galpón, en el cual la ciudadana propietaria presenta un contrato de arrendamiento del galpón contentivo de tres folios signados con los seriales 00-039873, 00039876, 00-039877, el cual le fue arrendado al ciudadana ÁNGEL RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.241.172 , además lograron colectar como evidencia de interés criminalístico una braga militar de color verde contentiva de las insignias del Ejército Bolivariano con la jerarquía da Sargento Primero, de las utilizadas por los tripulantes del camión para simular ser militares y un (1) trozo de madera en el cual se encuentra en uno de los extremos., restos de pintura de color verde, elemento de convicción el cual permite; determinar y relacionar al ciudadano ÁNGEL RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, con el galpón donde se realizaron los arreglos, mecánica y pintura del vehículo convoy y la plataforma que se localizó con doble fondo que sirvió como medio de comisión para realizar el delito Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e i la modalidad de transporte, donde se colectó !a sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, verificándose la participación del ciudadano anteriormente identificado, debido a la relación contractual como arrendatario y poseedor del mencionado bien inmueble, en la cual se realizaron la modificaciones al vehículo supra identificado.

Siguiendo con las investigaciones en la cual se evidencia un grupo de delincuencia organizada donde cada uno de los miembros de este organización debidamente estructurada, cumple un rol, se recibió el 15 de febrero de 2016, funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No 22 Mérida en la cual dejan constancia mediante labores de inteligencia que en el punto de control fijo 3 Puente Venezuela, Tercer pelotón de la segunda compañía del Destacamento 115 del Comando de Zona 11, se encontraba un ciudadano de nombre GARCÉS PEÑA ANDRÉS FELIPE, cédula de identidad número E-71.338.917, y que este ciudadana guarda estrecha relación con una red de narcotráfico que opera desde la zona da Casigua El Cubo del estado Zulia, liderada por un ciudadano de nombre Diego, quienes se dedican a captar personas y las convence para que se hagan pasar corno militares con la finalidad de burlar la seguridad y la revisión en los punto; de control de los organismos de seguridad cuando transportan sustancias ilícitas, circunstancia esta que es corroborada por el dicho del ciudadano informante a quien se le mantiene en reserva su identidad, quien indicó en audiencia realizada el 15/02/2013, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, la responsable de los imputados GARCÉS PEÑA ANDRÉS FELIPE, previamente identificado y JHON REYMOND ABALO, titular de la cédula de identidad N° titular de la cédula de identidad N° V-17.205.296 en La comisión del delito, vinculando así la actuación y participación de cado uno de los, dejando constancia que se encargaron de preparar y captar las personas para trasladar la sustancia ilícita en el vehículo tipo convoy, aprehendidos en el Punió de Control Fijo El Quebradón, municipio Tulio Pebres Cordero del estado Mérida, el 12 de febrero de 2016, contra los mismos se solicitó Arden (sic) de Aprehensión, siendo acordadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual se materializó para el ciudadano GARCÉS PEÑA ANDRÉS FELIPE, el 19 de febrero de 2016, siendo acordada por el Tribunal, acordando mantener la Mérida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, así como la precalificación de los del tos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de ce autor, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y 83 del Código Penal, así como Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y bt relación al ciudadano JHON REYMOND ABALO, se materializó la orden da aprehensión el 21 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual el Tribunal acordó mantener la medida privativa preventiva de libertad y acordó la precalificación de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautor, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 el concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ¡33 del Código Penal, así corno Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en e] articula 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Continuando con la fase preparatoria, se logró determinar la participaron del ciudadano JHON REYMOND ABALO, a través de INFORME: Técnico No UNIAE3-AMCIT-0108-2016, realizado por experto analista adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público, en el cual se tomaron en cuenta los datos de suscriptor, relación de llamadas, mensajes de textos entrantes y salientes con antenas de ubicación geográfica y estudio de códigos IMEI de los abonados objetos de estudio 0412-2020288; 0412-6818037; 0412-0506826: 0413-1189480; 0416-0917088; 0426-4570883; 0416-8572989; 0416-0380773; 0412-6408709 y 0414-5604607, pertenecientes y utilizados por los ciudadanos JUAN JOSÉ SORJA OJEDA, RAMÓN ANTONIO OSTOS VIVAS, FRANKLIN JOSÉ URBINA, ISMAEL JOSÉ SUÁREZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA ROMERO, MICHAEEL JOSUÉ NIETO CAMPERO, HENRY ANTONIO MÉNDEZ MENDOZA, GARCES PEÑA ANDRÉS FELIPE y ÁNGEL RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, en el periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2015, hasta el 12 de febrero de 2016; asimismo se solicitó análisis telefónico de todas las líneas asociadas a las cédulas de identidad V-12.821.678; V-17.502.187; V-19.349.176; V-17.506.612; V-23.008.181; V-20,099.596; V-19.798.038; V-11.241.172; V-17.205.296 y E-71.338.917; por último se solicitó pruebas de captación de antenas a través de las compañías telefónicas Movistar, Movilnet y Digitel. En tal sentido, se procedió a solicitar datos de suscriptor, relación efe llamadas, mensajes de textos entrantes y salientes con antenas de ubicación geográficas y código IMEl de cada una de las líneas telefónicas que surgieron de las cédulas de identidad objeto de investigación, en el periodo comprendido desde el 01 cié diciembre de 2015, hasta el 12 de febrero del presente año, por lo que sin obtener dar respuesta, se solicitaron los historiales de los IMEl inmersos en la presente investigación, lográndose observar que para el periodo de estudio, los códigos IMEI y abonados establecieron constante comunicación entre los miembros de la organización criminal; en este sentido se estableció a través de INFORME TÉCNICO UNAES-AMC-IT-448-16 DEL 10/10/2016, suscrito por experto analista III de la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, en el cual deja constancia de la comunicación sostenida entre el abonado 0424-5475965, (abonado utilizado en utilizado en el serial IMEl del equipo de telefonía celular que portaba el imputado JHON REYMOMD ABALO, el día de su aprehensión) y los abonados 04120508826 y 0424-5251476, (abonados que estaban siendo utilizados en el serial IMEl del equipo de telefonía celular que portaba el imputado ISMAEL JOSÉ SUÁREZ GÓMEZ, el día de su aprehensión), dejando al descubierto la vinculación directa y responsabilidad del imputado JHON REYMOND ABALO, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad cié Transporte, refiriendo así su participación junto a los acusados JUAN JOSÉ SORJA OJEDA, RAMÓN ANTONIO OSTOS VIVAS, FRANKLIN JOSÉ URBINA, ISMAEL JOSÉ SUÁREZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA ROMERO, MICHAEEL JOSUÉ NIETO CAMPERO, HENRY ANTONIO MÉNDEZ MENDOZA, quienes fueron aprehendidos al momento de trasladar en un vehículo militar tipo convoy de plataforma, clase camión, marca mack, color verde, serial de carrocería, WMA4320175WOQ4253 el cual fue utilizado como medio de comisión para transportar los cuatrocientos cincuenta (450) envoltorios de forma oculta en compartimientos secretos elaboradas a exprofeso asemejándose al vehículo tipo convoy utilizado por e ejército Nacional Bolivariano con los cual pretendía dar apariencia de transportar presuntos militares y los imputados.

El 24 de octubre de 2016, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, oportunidad en la cual asistió en colaboración el Abg, Edwin Villasmil, Fiscal Provisorio Sexto de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien solicitó la acumulación de las causas LP11-P-2016-000884 y LJ11P-2016-000016, en virtud de que no existía pronunciamientos judiciales diferentes, aunado al ahorro y celeridad procesal, (de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el Tribunal sin lugar dicha solicitud, de conformidad con los artículos 70 y 76 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que en el Asunto Principal LP11-P-2016-000884 no se encuentra firme la decisión que ordena la apertura a juicio, y no ha sido remitido a la fase de juicio prosiguiendo con el proceso penal, el Representante Fiscal ejerció el Recurso de Revocación, a fin que la juez analizara nuevamente el punto controvertido y su decisión, siendo declarado sin lugar.

El 27 de enero de 2017, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigíe, oficio N° 14F16-0087-2017, del 26 de enero de 2017, al Tribunal Cuarto de Primera Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, mediante el cual se solicitaba la remisión del Asunto: LJ11-P-2016-000024, seguido a los ciudadanos; JUAN JOSÉ SORJA OJEDA, RAMÓN ANTONIO OSTOS VIVAS, FRANKLIN JOSÉ URBINA, ISMAEL JOSÉ SUÁREZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA ROMERO, MICHAEEL JOSUÉ NIETO CAMPERO, HENRY ANTONIO MÉNDEZ MENDOZA, por la presunta comisión de los del tos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 3 y 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a fin de ordenar la ACUMULACIÓN al Asunto Principal LJ11-P-2016-000016, seguida a os ciudadanos ÁNGEL RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, ANDRÉS FELIPE GARCÉS PEÑA, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numera 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el 31 de enero de 2017, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en el asunto LJ11-P-2016-000024, oportunidad en la cual esta Representación Fiscal, ratificó la solicitud formulada mediante el oficio N° 14F16-0087-2017, el cual riela en los folios 1135 al 1140, ambos inclusive, realizando una exposición amplia en cuanto a los hechos y el derecho, en los que se fundamenta tal solicitud, declarándola el Tribunal sin lugar, e! los siguientes términos, constando así en acta; "En relación a lo solicitado con respecto a la acumulación la cual riela en los folios 1135 al 1140, es judicialmente notorio el estado avanzado en el que se encuentra la causa LJ11P2016000016”, no realizando otro pronunciamiento en cuanto a la petición formulada, en virtud de lo cual la Representación del Ministerio Público, ejerció el Recurso de Revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Pena!, con la finalidad que el Tribunal examinara nuevamente la cuestión planteada y dictada la decisión que corresponde, dirimiendo la controversia de la siguiente forma; "Este Tribunal decide mantener la decisión por cuanto es de la notoriedad por el sistema judicial sin revisar las actuaciones realizadas por el tribunal" y así consta en acta.

CAPÍTULO V
DEL FALLO IMPUGNADO

Está constituido por la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, del 31 de enero de 2017, mediante el cual, resolvió:

En cuanto a la solicitud de remisión del asunto LJ11-P-2016-000024, a Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de ser acumulada al asunto LJ11-P-2015-000016, el Tribunal la declaró sin lugar, el (sic) los siguientes términos, constando así en acta; "En relación a lo solicitado con respecto a la acumulación la cual riela en los 'folios 1135 al 1140, es judicialmente notorio el estado avanzado en el que se encuentra la causa LJ11P2016000016", no realizando otro pronunciamiento en cuanto a la petición formulada, en virtud de lo cual la Representación del Ministerio Público, ejerció el Recurso de Revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que el Tribunal examinara nuevamente la cuestión planteada y dictada la decisión que corresponde, dirimiendo la controversia de la siguiente forma; "Este Tribunal decide mantener la decisión por cuanto es de la notoriedad por el sistema judicial sin revisar las actuaciones realizadas por el tribunal" y así consta en acta.

CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

1.- Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, al declarar sin lugar la solicitud de remisión, REMISIÓN, de la causa LJ11-P-2016-000024 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de ordenar la ACUMULACIÓN al Asunto.

Principal LJ11-P-2016-000016 seguida a los ciudadanos ÁNGEL RAMON (sic) DÍAZ GONZÁLEZ, ANDRÉS FELIPE GARCÉS PEÑA, en virtud que el criterio del Tribunal, con respecto a dicha solicitud, la cual riela a los folios 1135 al 1140, ambos Inclusive, es judicialmente notorio el estado avanzado en el que se encuentra la causa LJ11P-2016-00016, aunado a que hace referencia el ciudadano Juez, que es de notoriedad por el sistema judicial sin revisar las actuaciones realizadas por el Tribunal, constando en esos términos en el acta del 31 de enero de 2017, en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecen los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

"Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió un pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Articulo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...".

Así pues, ésta Representación del Ministerio Público considera que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Peral del Estado Mérida, extensión El Vigía, violentó de manera flagrante el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Consagrando el articulo 49 de la Carta Magna, lo siguiente;

"El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, (...)"

Vulnerando la decisión emitida por el Tribuna Cuarto de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Marida, Extensión El Vigía, lo anteriormente citado, toda ve;:, que en virtud de los hechos antes, narrados, se desprende que estamos en presencia de delitos conexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, numeral 1, de la Norma Adjetiva Penal, el cual reza "Sen delitos conexos; 1 .- Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varías personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas."

Existiendo en el presente caso, una conexión objetiva, estando vinculados los múltiples sujetos en relación a los hechos y delitos acusados, según la clasificación da la Doctrina, en virtud que los hechos que se juzgan en diferentes procesos, aun cuando se refieren a distintos imputados, presentan un nexo que justifica la ventaja de la acumulación, tal como la simultaneidad de la comisión de los delitos por varias personas reunidas, por lo que la confluencia de medios probatorios comunes amerita que no se dispersen los órganos judiciales actuantes y, por tanto fundamentado en la premisa de que para una mejor actuación de la justicia se unifique su intervención. Este nexo objetivo puede también derivar en la comisión de hechos cometidos; en distintos lugares y tiempos, cuando hubiere mediado acuerdo o concierto entre las personas, ahora bien se trata de vinculaciones causales entre los del tos cometidos por las mismas o diferentes personas, que crean ligamenes o asociaciones de los hechos que justifican la atracción entre los diferentes procesos hacia la unidad da actuación judicial.

En virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra la Unidad del Proceso en los términos siguientes; "Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ...", toda vez que los hechos narrados, se subsumen a la adecuación típica de los delitos; de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para delinquir, previstos y sancionados; en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en cuya comisión participaron varias personas, en tiempos y lugares diversos, procediendo de concierto para ello, estando íntimamente vinculados.

En el caso de marras ciudadanos jueces, los asuntos que conocen el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Peral del estado Mérida, Extensión El Vigía y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, se encuentran en la misma instancia y en la misma fase del proceso penal, cumpliendo así con el requisito de procedencia, además existe rotación entre los sujetos incursos en el proceso, evidenciándose una clara relación entre el objeto que; se pretende alcanzar en el ejercicio de la acción penal en nombre y representación del Estado Venezolano, además correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia el Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, conocer en razón de la competencia y en razón de haber conocido primero sobre la presente litis, debido a que el delito que merece mayor pena, fue cometido en territorio de su jurisdicción, en cumplimiento del artículo 74, numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece; "Artículo 74. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno so/o de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. (...)"

Obedeciendo así, el principio de la Unidad del Proceso, consistente en la prohibición de seguir por un solo delito o falta aferentes procesos;, aunque los imputados sean diversos, el conocimiento de estos delitos conexos corresponderá a uno solo de los tribunales competentes, evidenciándose que del presente caso la decisión del Tribunal depende de la relación que guardan entre :si los hechos enjuiciados, fundamentándose además en al Principio de Economía Procesal, en el uso del menor costo, en términos de tiempo, esfuerzo y dinero, para el Órgano Jurisdiccional, y las partes interventores en el proceso, materializándose este principio en razón de decidir el asunto controvertido una sola vez, y evitar la perdida de tiempo y recursos en el mismo estudio, en más de una oportunidad, ahorrándose el desgasta del aparato judicial del Estado Venezolano y los órganos de prueba llamados a comparecer para lograr la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, como fin máximo del Proceso Penal Venezolano, como lo establece el artículo 13 de nuestra Norma Adjetiva Penal.

Ciudadanos Magistrados, se evidencia en el presente caso, que existe una relación objetiva clara de los hechos enjuiciados, encontrándose en la misma tasa procesal, motivo por el cual lo procedente es ordenar su acumulación, de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente lo (sic) siguiente(sic);

"Artículo 70. La acumulación de autos en materia pené! se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados. "

Entendiéndose la acumulación como la acción o efecto de reunir dos o más causas o expedientes en trámite con el objeto de que todos ellos constituyan un solo proceso y sean terminados con una única sentencia. Ello tiene como fin evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vinculo común, para que con una decisión comprendan y resuelvan todos ,a la vez, de manera de evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y de una eficiente y mejor administración de justicia.

En razón a esto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 151, Expediente N° 04-3109, de 02-03-2005, con ponencia d«l Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, trayendo a colación la Sentencia N° 1054, del 01-06-2004, lo siguiente;

"El artículo 70 (ahora artículo 73), del Código Orgánico Procesal Penal regula ¡os supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal, en consonancia con el mismo, la norma contenida en el artículo 73 (ahora artículo 76) ejusdem, establece la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objetivo es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí."

Evidenciándose de esta manera una flagrante violación al Debido Proceso, no aplicando las reglas y principios en los cuales se fundamenta el Proceso Pena Venezolano, sobre la cual la Sala Constitucional, ha establecido mediante sentencia ce fecha 14 de marzo de 2001, en el expediente N° 2420, lo siguiente:

''... Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho a la defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...".

En razón a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 23 Constitucional, la cual comprende a su vez las siguientes garantías a saber; derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a obtener una decisión motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, derecho a recurrir la decisión, y derecho a ejecutar la decisión.

Estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ce Justicia en Sentencia N° 576, del 27 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su arríenlo 23 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada e! derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a /os órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano...para conseguir una decisión dictada conforme e/ derecho".

Siendo evidente que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, violó la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda que este el Tribunal al cual el Ministerio Público accedió a fin de obtener una decisión motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídica mente errónea, dictada esta conforme a derecho, a quien una vez explanados los fundamentos de hecho y de derecho, tanto de forma escrita como oral, se limitó a dar una vaga respuesta, no motivando su decisión, tal y como consta en el acta del 31 de enero de 2017, la cual riela inserta en las actuaciones del asunto signado con el N° LJ11-P-2016-000024.

Todo esto en perjuicio de la consecución de la justicia por las vías jurídicas, así como de alcanzar el fin del proceso, el cual, a tenor de lo pautado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece " El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia." y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otro que ''…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas...".

En consecuencia, de todo lo anterior, es claro que el Derecho al Debida Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que asiste al Ministerio Público como parte del proceso, fue vulnerado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, y por tanto se solicita de ese honorable tribunal, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión que declaró sin lugar la solicitud de remisión del asunto LJ11P-2016-000024, a fin de su acumulación al asunto LJ11-P-2016-000016.

CAPÍTULO VIII
PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, esta Representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a este honorable Tribunal, SE DECLARE CON LUGAR, la acción de amparo que aquí so propone y se restablezca la situación jurídica infringida, en consecuencia SE ANULE, por inconstitucionales los efectos de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, y se ordene la acumulación de las causas conexas.

Se solicita respetuosamente, requerirlos Asuntos LJ11-P-2016-000024, LJ11P- 2016-000016 y LP11-P-2016-000884, en cuyas actuaciones constan las circunstancias narradas (Omissis…)”.



II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Antonio Páez Jaimes y Luis Eduardo Mora Sandrea, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se constata que la misma fue incoada por la presunta violación de los derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar el abogado Jesús Rivera, Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, le violentó tales derechos y garantías al haber declarado sin lugar la solicitud de remisión de la causa Nº LJ11-P-2016-000024 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y no haber ordenado su acumulación al asunto Nº LJ11-P-2016-000016.

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


Que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN


Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.

De tal manera, se constata que el accionante en su solicitud señala los datos de identificación de la persona agraviada, una breve mención del presunto agraviante, el derecho o la garantía constitucional conculcada y la descripción del acto, no obstante a ello, obvia agregar a su escrito las copias fotostática certificadas o al menos simples, de la decisión impugnada o del acto de los cuales se desprenda la supuesta violación del derecho o la garantía con base en la que fundamenta su acción, tal y como ya lo ha dejado sentado en criterio reiterado en materia de amparo la Sala Constitucional.

Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo que a los folios del 01 al 12 corre agregado el escrito de acción de amparo, consignado en fecha 04-02-2017 a las ocho horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (8:44 a.m.), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, tal y como se evidencia al vuelto del folio 15, y recibido por esta Corte el mismo día, a las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), conforme se desprende de la nota de recepción estampada al dorso del folio 16, habiendo emitido como consecuencia de ello esta Alzada, el correspondiente auto de entrada en la misma fecha 04-02-2017, el cual obra agregado al folio 17.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 07, de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amando Mejía), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”


Al mismo tenor, en sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, sostuvo:

“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.
Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.

En igual orden, en decisión Nº 778, de fecha 03-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la misma sala señaló:

“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.


Criterio que finalmente fuere reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 76 de fecha 10-02-2009, Exp. 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual confirma el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), sosteniendo:

“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”


De manera pues, que ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada de la decisión impugnada, no obstante tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.

Habida cuenta de ello, resulta indefectible para esta Alzada en sede constitucional indicar que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, ni declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a determinar y por ende a expresar si la decisión dictada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional, resultando por ende necesario conocer los términos en que fue proferida la decisión adversada o en su defecto, tener al alcance el acto que aduce le vulnera derechos constitucionales.

En tal sentido y a tenor de la jurisprudencia supra citada, resulta indisputable a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, que el instrumento contentivo de la decisión accionada o del acto lesivo sea aportado a las actas del proceso a objeto de su consideración, hallándose imposibilitado en caso de omisión, emitir decisión o pronunciamiento alguno sobre el agravio alegado por el accionante.

Así pues, advirtiéndose que en el caso de marras la parte pretendiente no acompañó su solicitud de amparo con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de la decisión o del acto con el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, presuntamente le lesionó derechos y garantías constitucionales, resulta totalmente procedente declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

En tal sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 04-02-2017, por los abogados José Antonio Páez Jaimes y Luis Eduardo Mora Sandrea, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez Jesús Rivera, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –entre otras cosas– el tribunal declaró sin lugar la solicitud de remisión de la causa Nº LJ11-P-2016-000024 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de ordenar la acumulación al asunto Nº LJ11-P-2016-000016, mediante decisión emitida en fecha 31-01-2017, por no haber acompañado la solicitud con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de la decisión o del acto con el cual el mencionado tribunal le lesionó sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con la sentencia No. 07 de fechas 01-02-2000, sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, sentencia Nº 778, de fecha 03-05-2004, sentencia Nº 76 de fecha 10-02-2009 y la sentencia Nº 790 de fecha 12-08-2016, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha cuatro de febrero del año dos mil diecisiete (04-02-2017), por los abogados José Antonio Páez Jaimes y Luis Eduardo Mora Sandrea, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez Jesús Rivera, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber emitido pronunciamiento en fecha 31-01-2017, en el cual declaró sin lugar la solicitud de remisión de la causa Nº LJ11-P-2016-000024 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de ordenar la acumulación al asunto Nº LJ11-P-2016-000016.

SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 04-02-2017, por los abogados José Antonio Páez Jaimes y Luis Eduardo Mora Sandrea, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez Jesús Rivera, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber emitido pronunciamiento en fecha 31-01-2017, en cuya dispositiva declaró sin lugar la solicitud de remisión de la causa Nº LJ11-P-2016-000024 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de ordenar la acumulación al asunto Nº LJ11-P-2016-000016, por no haber acompañado la solicitud con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de la decisión o del acto con el cual el mencionado tribunal le lesionó sus derechos, y por no haber agotado el recurso de apelación para atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con la sentencia No. 07 de fechas 01-02-2000, sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, sentencia Nº 778, de fecha 03-05-2004, sentencia Nº 76 de fecha 10-02-2009 y la sentencia Nº 790 de fecha 12-08-2016, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión y el traslado de los encartados de autos, a fin de imponerlos de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE




ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



ABG. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES


LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ___________ se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números ________________________________ y traslado Nos. ____________________________.
Conste, Secretaria.