REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 09 de febrero de 2017.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-004553
ASUNTO : LJ01-X-2017-000004
JUEZ PONENTE: Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
RECUSANTE: Abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ (Defensor Técnico).
RECUSADO: Abogado MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por el abogado Arturo Contreras Suárez, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes de Ramírez (imputada), en contra de la abogado Marianina del Valle Brazón Sosa, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa al folio 01 al 02 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el abogado Arturo Contreras Suárez, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes de Ramírez (imputada en la causa principal Nº LP01-P-2016-004553), en el cual indica:
“(Omissis…) Quien suscribe, ARTURO CONTRERAS SUARES, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N V-4.327.476, inscrito en el Impreabogado bajo en N 20.692 y domicilio procesal en la avenida 3, Centro Comercial “Artema”, piso 1, oficina 104, Mérida, actuando con el carácter de defensor técnico privado de la imputada YULI COROMOTO PAREDES DE RAMIREZ, identificada en las actuaciones signadas con el N LP01-P-2016-004553, ante usted ocurro para exponer:
Notificado como ha sido del contenido del auto dictado por este Tribunal, en fecha 23 de enero de 2017, según el cual “es valida su petición recibida mediante escrito de fecha 16-01-2017 y que esta juzgadora no se ha inhibido en la presente causa en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 11-02-2016 Causa N LJ01-X-2016-000003, mediante el cual sorpresivamente cambio el criterio sobre incidencia y declaro sin lugar la inhibición de la juzgadora planteada, en un caso en que el mismo intervenía como defensor privado”, es por lo que en aras de garantizarle mi defendida el derecho previsto en el articulo 26 del texto constitucional, según el cual “El Estado garantizara un justicia…imparcial…” (Derecho a la tutela judicial efectiva) y tomando en consideración que existe una causal que compromete su imparcialidad para conocer en las causas en las cuales mi persona intervine como defensor privado, como lo es el hecho de haber formulado una denuncia en su contra, por ante la Inspectoria General de Tribunales, por error inexcusable, circunstancia esta que le ha servido de fundamento para inhibirse en todas aquellas causas en que he intervenido posteriormente a la formulación de dicha denuncia, es por lo que no me queda otra alternativa , y en aras de garantizarle a mi defendida los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, CON EL DEBIDO RESPETO Y CONSIDERACION que usted me merece, que proponer, como en efecto, PROPONGO SU RECUSACION con fundamento en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por no existir un motivo grave que afecta su imparcialidad para conocer en la causa penal seguida contra mi representada YULI COROMOTO PAREDES DE RAMIREZ”.
II
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Asimismo, la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano, Sede Mérida, en fecha siete de febrero de dos mil diecisiete (07-02-2017), presentó informe que corre inserto a los folios 04 y 05 del presente cuaderno, en donde alega:
“(Omissis…)
INFORME DE RECUSACIÓN
La Juez del tribunal de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, procede a extender informe, de conformidad con el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha seis de febrero de dos mil diecisiete (06.02.2017), en horas del mediodía, fue informada por el secretario del tribunal, que se recibió escrito de recusación, presentado por el abogado Arturo Contreras, en su carácter de defensor privado en la causa signada con el N° LP01P2016004553, en el cual se encuentra inserto escrito mediante el cual recusa a esta juzgadora expresando lo siguiente:
"(...) y tomando en consideración que existe una causal que compromete su imparcialidad para conocer las causas en las cuales mi persona interviene como defensor privado, como es el hecho de haber formulado una denuncia en su contra, par ante ¡a Inspectoría General de Tribunales, por un error inexcusable, circunstancia esta que le ha servido de fundamento para inhibirse en todas aquellas causas en que he intervenido posteriormente a la formulación de dicha denuncia, es por lo que no me queda otra alternativa, y en aras de garantizarle a mi defendida los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el debido respeto y consideración que usted me merece, que proponer, como en efecto, propongo su recusación con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por existir un motivo grave que afecta su imparcialidad para conocer en la causa penal seguida contra mi representada Yuli Coromoto Paredes Ramírez (...)".
Con respecto al motivo de recusación expuesto por el abogado Arturo Contreras, se establece:
Único: en fecha 23.01.2017, este tribuna! de control, dictó un auto de mero tramite, para informar al abogado Arturo Contreras, el motivo por e! cual no se había inhibido, en virtud de la petición plasmada en el escrito que corre inserto al folio 718 de la causa, en el cual solicitaba la inhibición de mi persona, en la causa signada con el N° LP01P2016004553, como siempre esta juzgadora lo ha planteado en todas las causas en las que ha intervenido el mencionado profesional del Derecho. En dicho auto se notificó al defensor privado, que esta juzgadora no se había inhibido en la causa referida, en virtud de la decisión de fecha 11.02-2016, inserta al cuaderno separado N° LJO1X2016000003, mediante la cual la instancia superior de este Circuito, sorpresivamente cambió el criterio que durante años había mediado entre el abogado Arturo Contreras y mi persona, y declaró esa inhibición basada en tos mismos motivos que fueron valorados para declarar con lugar todas las inhibiciones que esta juzgadora realizaba, en las causas que el abogado Arturo Contreras se desempeñaba como defensor privado.
Lo antes narrado naturalmente ha generado la presente situación de recusación, toda vez que mi persona en apego a las decisiones de la Corte de Apelaciones, debe cumplirlas, aunque no las comparta, y ello ocasionó que no planteara la incidencia de inhibición en la causa que nos ocupa, lo que ha conllevado a ser recusada en el presente proceso penal.
En tal sentido, considera esta juzgadora que los motivos expresados por el recusante mal podrían calificarse de infundados, ya que esta juzgadora durante años, no ha conocido de las causas en las que el mismo ha intervenido como defensor privado, y por otra parte, esta juzgadora solo ha cumplido con el deber de fijar los actos del proceso, acatando la referida decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que me insta a conocer en los procesos en los que el abogado Arturo Contreras intervenga.
Finalmente, afirmando una vez mas que no he actuado al margen de la ley, solicito a la Corte de Apelaciones declare inadmisible la recusación y de ser admitida la declare sin lugar, ya que esta juzgadora no ha realizado acciones que conlleven a configurar alguna. de las causales para la recusación, previstas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ha apegado al nuevo criterio de la instancia superior al respecto, quedando así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el ciudadano Arturo Contreras, y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare (Omissis…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines dichas disposiciones establecen:
“Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Arturo Contreras Suárez, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes de Ramírez (imputada en la causa principal Nº LP01-P-2016-004553), en contra de la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial; en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que el abogado Arturo Contreras Suárez, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes de Ramírez, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que los recusantes plantean su recusación fundamentada en hipótesis, que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
A tales fines, se evidencia del precitado escrito de recusación que dicha recusación fue interpuesta el día 27-01-2017, coligiéndose tanto del escrito de recusación como el informe de la recusada que corren insertas en el cuaderno separado, que el caso penal se encuentra en la etapa intermedia, tal y como fue corroborado en el sistema de Gestión Independencia.
En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.
Así mismo, evidencia esta Alzada que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la juez, por cuanto que existe una causal “…como lo es el hecho de haber formulado una denuncia en su contra, por ante la Inspectoria General de Tribunales, por error inexcusable, circunstancia esta que le ha servido de fundamento para inhibirse en todas aquellas causas en que he intervenido posteriormente a la formulación de dicha denuncia”.
Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó Up supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada, y por ende, que conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una omisión por parte del tribunal ante una solicitud realizada, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por los recusantes, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, debiendo el recusante proponer o promover las pruebas que fundamente sus dichos conjuntamente con el escrito de recusación, tal como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De igual manera, es importante citar lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que textualmente dice:
“(Omissis…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal (Omissis…)”.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el abogado Arturo Contreras Suárez, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes de Ramírez (imputada), en contra de la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado Arturo Contreras Suárez, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes de Ramírez, imputada en el asunto penal Nº LP01-P-2016-004553, en contra de la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
(PONENTE)
ABG. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______________________________________________. Conste.
La Secretaria.
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