REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 09 de febrero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004936
ASUNTO : LP01-R-2017-000015
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Por cuanto el presente recurso se origina en razón de la solicitud de revisión de sentencia incoada por el penado José Luís Ramírez Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.020.356, actualmente recluido en el Retén de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado Jesús Gustavo Estrada Molina, en tal sentido, esta Alzada para decidir observa:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Desde el folio 01 hasta el 03 obra inserto el escrito de solicitud de revisión de sentencia, mediante el cual el penado José Luís Ramírez Carrero debidamente asistido por el abogado Jesús Gustavo Estrada Molina expone:
“(Omissis…) El suscrito, JOSÉ LUIS RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.020.356, de ocupación "LATONERO" domiciliado en el Sector San Miguel", parte alta casa s/n, del Municipio Sucre (Lagunillas) Estado (sic) Mérida, debidamente asistido en este acto por Abogado JESÚS GUSTAVO ESTRADA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.283.312, INPREABOGADO Nº 242.005, con domicilio procesal en la Calle 25 entre Av. 4 y 5 Edif. San Vicente Nº 4-32, 1° piso Apto 0-2, Teléfono 0416-477.15.26, Mérida estado Mérida , ciudadano Juez ocurro muy respetuosamente y acatamiento de ley a ese tribunal a su digno cargo para solicitar la REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME, conforme al articulo (sic) 424 y 463.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo como en efecto lo hago el Recurso de Revisión de Sentencia Firme, proferida en mi contra por el tribunal Ad-Quo; tribunal de Juicio N° 04 de este circuito judicial penal del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de Noviembre (sic) del año 2011 en la cual fui sentenciado a la pena de Diez (sic) Años y Ocho (sic) Meses (sic) (10 Años y 8 Meses) de prisión por el Delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el seguido aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia del artículo 163.7 de la mencionada ley; (en el sitio del hogar ordinal 6 del ya citado artículo 462 de la Sentencia condenatoria proferida en mi contra el Tribunal Ad-quo de JUICIO Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Mérida en fecha 22 de Noviembre del año 2011, de DIEZ AÑOS Y OCHO meses de prisión por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de DROGAS y articulo (sic) 163.7 de la mencionada Ley (en el sitio del hogar domestico). En el mismo orden de los antes citado debo señalar que la Sala Constitucional debió considerar como en efecto lo hizo la sentencia que define el tipo; "TRAFICO DE MENOR CUANTÍA", y expresamente lo hace vinculante en fecha 18 de diciembre del año 2014 Sala Constitucional de TSJ Sentencia Nº 1859, de fecha 18 de diciembre del año 2014 que esclarece que debe entenderse como delitos de "TRAFICO DE MENOR CUANTÍA" referido en el artículo 43 del C.O.P.P que establece la Suspensión Condicional del proceso en aquellos casos de que la pena principal no excedan los 8 años en su límite máximo; dando entender que quedan excluidos de este beneficio los delitos de "LESA HUMANIDAD" esto para diferenciar los buhoneros de la droga de los verdaderos mafiosos de la misma siendo distintas las conductas. Ciudadano Juez fui condenado al delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 149, segundo aparte de la vigente Ley Orgánica de DROGAS, a la pena de 10 Años y 8 Meses de prisión, para aquel entonces era la condición del deliro (sic) mas no la cantidad incautada para la aplicabilidad de la pena, hoy en día se dosifica la cantidad incautada y ya no se conoce como delito de lesa humanidad por lo tanto debe aplicárseme el principio de oportunidad por la cantidad de droga incautada y así contribuir con el descongestionamiento de los centros de reclusión del país para evitar el hacinamiento carcelario. En el presente caso me fue decomisado la cantidad total de tres (3) gramos con setecientos miligramos (70Mg) de sustancias estupefacientes amparado en el articulo dos (2) del Código Penal Venezolano, que dice: Art. 2 "las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo la condena"., hago valar o formalmente solicito la REVISIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, es decir una justa y legitima revisión que se origen en el principio de supremacía constitucional que permita una justicia benigna que es lo que determina el control difuso de la constitución es decir la interpretación que deben realizar los jueces en cada caso particular, por las razones siguientes:
1.- Sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 1859, de fecha 18 de diciembre del 2014, de carácter vinculante y debidamente publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Por la aplicación del artículo dos (2) del Código Penal Venezolano vigente en cuanto al efecto retroactivo de la Ley.
3.-Por no ser delito de Lesa Humanidad considerado la proporción de la cantidad de droga incautada y el tiempo cumplido físicamente de condena, previo un nuevo cálculo de pena.
4.-Por que se acuerde la aplicabilidad de las alternativas del cumplimiento de pena por cuanto para la fecha 26 de febrero del 2016 me faltaba un remanente por cumplir de 4 años, 11 meses y 21 días de prisión.
5.- Por cuento el delito por el cual fue condenado fue el tipo penal de ocultamiento ilícito agravado establecido en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 163 numeral 7 en ejusdem.
6.- Conforme al artículo 462 ordinal 6 de Código Orgánico Procesal Penal, formalmente solicito ha este honorable tribunal admita el presente RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA en mi contra, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 462,6 del C.O.P.P, señalado de que hay que hacer distingos entre quienes operan con grandes cantidades de droga de aquellos que lo hacen con ínfimas cantidades donde el desvalor del acto es muy diferente por lo tanto el daño social causado es distinto. Al no existir un máximo de peligrosidad social y habiendo cumplido con un total de 5 años y once meses de prisión para la presente fecha, teniendo menos de las tres cuartas partes de pena por cumplir solicito una inmediata REVISIÓN DE CONDENA, para obtener el beneficio procesal penal correspondiente. Es Todo.
Autorizo al Abogado JESÚS GUSTAVO ESTRADA MOLINA para consignar el presente escrito de REVISIÓN DE LA SENTENCIA por encontrarme privado de libertad, recluido en el reten policial ubicado en la Av. Urdaneta, Sector Glorias Patrias (F.A.P.E.M. Mérida) (Omissis…)”
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal Vigésima Segunda, abogada Teresa de Jesús Guzmán Altuve, expuso en el escrito de contestación, que corre agregado a los folios 08 al 11, lo siguiente:
“(Omissis…) Yo, Teresa de Jesús Guzmán Altuve, actuando con el carácter de fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia, ante usted y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a fin de dar contestación a! Recurso de Revisión interpuesto por el penado(a): JOSÉ LUÍS RAMÍREZ CARRERO, quien cumple sentencia definitivamente firme por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, según se evidencia de la causa signada con el Nro. LP01-P-2010-004936, que cursa ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Estado (sic) Mérida.
Esta Representación Fiscal de conformidad con lo expuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente notificada en fecha 25 de enero de 2017, según boleta de emplazamiento Nº CJPM-L-BOL-2017-000147, de fecha 16 de enero de 2017, ante ustedes ocurro para CONTESTAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, signado con el Nº LP01-R-2017-000015, en los siguientes términos:
CAPITULO I DE LOS HECHOS-.
Consta en actas que el ciudadano(a) JOSÉ LUÍS RAMÍREZ CARRERO, fue condenado según sentencia firme dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de drogas.
Que en fecha 11 de enero de 2017, el penado JOSÉ LUÍS RAMÍREZ CARRERO, interpone RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, contra esta sentencia, en la cual manifiesta:
"que la Sala Constitucional debió considerar como en efecto lo hizo la sentencia que define el tipo; "TRAFICO DE MENOR CUANTÍA" referido en oí articulo 42 del C.O.P.P que establece la Suspensión Condicional del Proceso en aquellos casos de que la pena principal no excedan los 8 años en su limite máximo; dando entender que quedan excluidos de este beneficio los delitos de " LESA HUMANIDAD..."
Asimismo señala: "...para aquel entonces era la condición del delito mas no la cantidad incautada para la aplicabilidad de la pena, hoy en día se dosifica la cantidad incautada y ya no se conoce como delitos de lesa humanidad por lo tanto debe aplicarse el principio de oportunidad por la cantidad de droga incautada y así contribuir con el descongestíonarniento de ¡os centros de reclusión del país para evitar el hacinamiento carcelario. En el presente caso me fue decomisado la cantidad total de tres (03) gramos con setecientos miligramos (70Mg) de sustancias estupefacientes amparado en el articulo dos (2) del Código Pena! Venezolano, que dice: Art 2 "las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca a! reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y e! reo estuviese cumpliendo la condena": hago valer o formalmente solicito la REVISIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, es decir una justa y legitima revisión que de origen en el principio de supremacía constitucional que permita una justicia benigna..."
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN.
Luego de analizado el recurso de revisión de sentencia interpuesto por et penado(a): JOSÉ LUÍS RAMÍREZ CARRERO y revisadas las actuaciones, esta Representación Fiscal observa que la causal invocadas por el recurrente, es la dispuesta en el ordinal 6 del articulo (sic) 462 del referido texto legal, el cual señala:" La Revisión procederá (...) 6. Cuando se promulgue una lev penal que quite al hecho et carácter de punible o disminuya la pena establecida",
Así pues, el mencionado supuesto, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, es decir, "que el delito por el cual fue juzgado el penado de autos, ya no constituyera delito o se le hubiese hecho una rebaja de pena", de manera que en el presente caso, no es esa situación la que se vislumbra. Al contrario evidencia, que el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ CARRERO, fue condenado en 22 de noviembre de 2011, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en et segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, norma vigente para el momento en que fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien apegado a sus facultades discrecionales de su autoridad, atendiendo a las circunstancias particulares del hecho que para aquel momento exigía la norma, compensó las circunstancias para la aplicación de la pena que le fue impuesta.
De manera que, estima quien suscribe, que el recurso de revisión interpuesto por el recurrente en el presente caso no tiene lugar en derecho, ya que este solo procede en los supuestos que se promulgue una Ley Penal más favorable, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, situación que no ha ocurrió, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho, como es el principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo y el principio de la seguridad jurídica.
Si bien es cierto que el 15 de junio de 2012, entró en vigencia una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido procesal fue de inmediata aplicación, es de entender que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior se deben respetar manteniendo sus consecuencias jurídicas y efectos procesales.
Finalmente observa esta Representación Fiscal, que es ilógico que el penado JOSÉ LUÍS RAMÍREZ CARRERO, invoque como fundamentos para interponer el Recurso de Revisión de Sentencia lo siguiente: referencia de la Sentencia con carácter vinculante ND 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que refiere sobre los delitos de tráfico de menor y mayor cuantía, haga referencias, de que la cantidad de droga incautada como fue de DOS (02) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MGS DE COCAÍNA BASE, era una ínfima cantidad y que el daño social causado era distinto de otro de mayor cuantía, señale además que solicita la revisión de la sentencia para obtener los beneficios procesales correspondientes cuando de la revisión del presente asunto, se evidenció lo siguiente:
1-. Que en efecto, el tribunal de Ejecución Nº 2, según Ejecútese de Sentencia de fecha 08 de octubre de 2012, señaló que el penado JOSÉ LUÍS RAMÍREZ CARRERO, no optaba a Formulas Alternativas de cumplimiento de la pena al ser condenado por un Delito de Lesa Humanidad, y que por esa razón se encontraba excluido por vía jurisprudencial de los beneficios post procésales.
2. Que el tribunal de Ejecución Nº 2, en decisión de fecha 11 de octubre de 2013, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena y según lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, norma aplicable por ser la mas favorable al penado JOSÉ LUÍS RAMÍREZ CARRERO y de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a que la cantidad droga incautada como fue de DOS (02} GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MGS DE COCAÍNA BASE, consideró que el penado reunía todos los requisitos establecidos para optar a la Formula Alternativa de cumplimiento de pena relativa a DESTACAMENTO DE TRABAJO, atendiendo al principio de progresividad.
3-. Asimismo et tribunal de Ejecución Nº 2, en decisión de fecha 04/09/2009 atendiendo a lo antes señalado y en virtud de que reunía todos los requisitos que exigía el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la Formula Alternativa de cumplimiento de pena relativa al RÉGIMEN ABIERTO, le acordó el referido beneficio.
4-. Que el tribunal de Ejecución Nº 2, en decisión de fecha 17 de febrero de 2016, revocó al penado JOSÉ LUÍS RAMÍREZ CARRERO, el Régimen abierto por el incumplimiento sobre las condiciones inherentes al beneficio.
En consideración a lo antes lo expuesto, considera esta Representante Fiscal que en materia de Ejecución de Sentencia el Ciudadano Juez ha sido vigilante de que la pena se cumpla dentro de los parámetros fijados por et Legislador, teniendo como premisa fundamental et Control y respeto de los Derechos del penado.
PETITORIO.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Representación Fiscal atendiendo a la correcta aplicación de la pena y vigilante de los derechos y garantías Constitucionales solicita a la Honorable Corte de Apelaciones DECLARE IMPROCEDENTE, el Recurso de revisión interpuesto por el penado JOSÉ LUÍS RAMÍREZ CARRERO, por no haber/lugar a derecho. En Mecida, a los 23 días de enero de 2017. (Omissis…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actuaciones, así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de revisión de sentencia constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). De allí que, por su particular naturaleza no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada formal y material.
Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de la materialización de un cambio en la ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Observa esta Alzada, que el penado José Luís Ramírez Carrero, solicita “… REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, conforme al articulo 424 y 463.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo como en efecto lo hago el Recurso de Revisión de Sentencia Firme, proferida en mi contra por el tribunal Ad-Quo; tribunal de Juicio N° 04 de este circuito judicial penal del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de Noviembre (sic) del año 2011 en la cual fui sentenciado a la pena de Diez (sic) Años y Ocho (sic) Meses (sic) (10 Años y 8 Meses) de prisión por el Delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el seguido aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia del artículo 163.7 de la mencionada ley…”
Señala además, que para el momento de que fue condenado para aquel entonces “…la condición del deliro (sic) mas no la cantidad incautada para la aplicabilidad de la pena, hoy en día se dosifica la cantidad incautada y ya no se conoce como delito de lesa humanidad por lo tanto debe aplicárseme el principio de oportunidad por la cantidad de droga incautada y así contribuir con el descongestionamiento de los centros de reclusión del país para evitar el hacinamiento carcelario…”.
Ahora bien, ante tal argumento esta Alzada considera necesario dejar sentado que la ley penal que prevé el tipo penal por el cual fue condenado el procesado de autos, no ha sufrido modificación alguna que disminuya la pena establecida o en su defecto que quite el carácter de punible, pues conforme se evidencia de las actuaciones, se trata del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado específicamente en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ley que fue publicada en Gaceta Oficial N° 39510 de fecha 15-09-2010, la cual aún se encuentra vigente.
La Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1210 de fecha 22-09-00, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en relación al Recurso Extraordinario de Revisión, establece entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “La finalidad que persigue este Recurso, es la nulidad de la Sentencia condenatoria, sin embargo el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 463 ( ahora articulo 462) los casos en los cuales el citado Recurso de Revisión puede interponerse.
Por cuanto las razones por las cuales se interpone el recurso no se encuentran previstas en las hipótesis antes transcritas, que son las que sirven de basamento al recurso de revisión, esta Sala desestima por manifiestamente infundado (…)”. (Negrita por la Corte).
Adicional a ello, es menester señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.859m de fecha 18-12-2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, efectuó la distinción entre delitos de menor y mayor cuantía, no es menos cierto que tal criterio vinculante se refiere a “…la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”, por lo que la pena a imponer que se encuentra debidamente establecida en la Ley Orgánica de Drogas, no sufrió ninguna reforma que disminuyera la misma o en su defecto quitara el carácter de punible, por lo que el argumento del penado en relación a que se le debe aplicar el principio de oportunidad por la cantidad de droga incautada, no procede, por cuanto –se insiste- el tipo penal no ha sufrido modificación alguna que disminuya la pena establecida o se le haya quitado el carácter de punibilidad.
Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de revisión de sentencia procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, y siendo que en el presente caso no se vislumbra ese cambio legislativo, toda vez que la determinación de la pena prevista para cada tipo penal se encuentra entre las facultades discrecionales del juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión el cauce procesal idóneo, ya que este solo procede como ya se dijo, en los supuestos que se promulgue una ley penal más favorable, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión que se revisa, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Por ello, no puede pasar desapercibido para esta Alzada la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables. Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Efectuada la anterior precisión, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo ajustado a derecho, es declarar la improcedencia del recurso de revisión de sentencia incoado, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio, resulta evidentemente improcedente.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente el recurso de revisión interpuesto en fecha once de enero del año dos mil diecisiete (11-01-2017), por el penado José Luís Ramírez Carrero, debidamente asistido por el abogado Jesús Gustavo Estrada Molina, contra la sentencia dictada en fecha veintidós de noviembre de dos mil once (22-11-2011), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _________________ se libraron boletas bajos los números ______________ _____________________ y oficio Nº _____________________.
Conste, la Secretaria.
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