REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 10 de febrero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : C1-5581-2015
ASUNTO : LP01-R-2016-000365
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis (15/11/2016), por el abogado Francisco Ferreira de Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.137, con el carácter de defensor de confianza del adolescente (se omite su identidad por razones de ley), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (28/11/2016), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha 14/10/2016, en el caso penal Nº C1-5581-15, por lo que estando en la oportunidad procesal para decidir, esta Corte Superior lo hace, previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis (28/10/2016) el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis (15/11/2016), el abogado Francisco Ferreira de Abreu, con el carácter de defensor de confianza del adolescente (se omite su identidad), interpuso el recurso de apelación bajo examen.
En fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis (18/11/2016) la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada del presente recurso, dando contestación en fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (22/11/2016).
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (23/11/2016) el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte.
En fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (28/11/2016) se recibió por Secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al juez de esta alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero, siendo devuelto el recurso a los fines de que efectuara las correcciones pertinentes a la certificación de días de audiencia, reingresando el recurso en fecha 10/01/2017.
En fecha trece de enero de dos mil diecisiete (13/01/2017), se dictó auto admitiendo el recurso y se solicitó el asunto principal Nº C1-5581-2015.
En fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24/01/2017) se recibió el preindicado asunto principal.
En fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete (08/02/2017), se abocó al conocimiento del presente recurso, el Juez temporal de esta Alzada, abogado Nelson Alexis García Morales, por lo que se ordenó la notificación a las partes.
En fecha diez de febrero de dos mil diecisiete (10/02/2017) se dictó auto de constitución en el presente recurso, quedando conformada esta Alzada por los jueces Nelson Alexis García Morales, Ernesto José Castillo Soto y José Luis Cárdenas Quintero, este último el ponente del recurso.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Francisco Ferreira de Abreu, con el carácter de defensor de confianza del adolescente (se omite su identidad por razones de Ley), quien señaló:
“(Omissis…) ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:
En un todo de conformidad con los artículos 180 y 439 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables en el presente proceso penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), formal y expresamente interpongo apelación de autos ante este Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones que corresponde conocer en el contexto del sistema de responsabilidad penal del adolescente, en relación a la decisión dictada por este Tribunal de Control (en lo adelante A quo) en fecha 28 de octubre de 2016, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta pedida por esta defensa en lo atinente al auto que se dictara en fecha 14 de octubre de 2016, a través del cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar. Recurso este, el cual se argumenta en lo que sigue:
PRIMERO: En la decisión que se impugna, del 28 de octubre de 2016, de la cual fue notificada esta defensa en fecha 08 de noviembre pasado, a los fines de declarar sin lugar la nulidad absoluta, el A quo expresó:
“…Ahora bien, revisado el auto de fecha 14 de octubre de 2016, se puede observar que se puso a disposición de las partes la acusación (folios 104 al 109) y de igual manera se fijó audiencia preliminar, en el escrito consignado por el abogado defensor esgrime que fue notificado en fecha 19 de octubre de 2016 fecha en que se dio por notificado el defensor privado, transcurriendo el día de la audiencia preliminar inclusive (7) días, verificándose de este modo que se cumplió el plazo común de cinco (5) días que establece la norma en su artículo 671 ejusdem en el mismo auto se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar la cual establece el artículo antes mencionado que debe fijarse, “…dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo”, por lo cual la audiencia pudiera fijarse a partir del primer día siguiente al vencimiento del plazo común, por lo que una vez verificado el lapso para fijar la audiencia se constata que la misma fue fijada dentro del lapso legal que establece la norma, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, por cuanto se verificó que se dio cumplimiento a la norma que rige la materia…”.
Así las cosas, el A quo, además de haber declarado sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta, en el mismo auto a través del cual procedió al abocamiento, habiendo sido juramentada en la misma fecha en que se dictó la decisión que se impugna (28 de octubre de 2016), también procedió a fijar una nueva fecha de audiencia preliminar en atención a otra solicitud realizada por la defensa, ante la imposibilidad de estar presente para el 28 de octubre de 2016, fecha esta en la cual estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Como se argumentó en el escrito de solicitud de nulidad absoluta, al momento de fijar la celebración de la audiencia preliminar, el A quo violentó la legalidad procesal y, con ello, se afectó el derecho de defensa en cuanto al tiempo para la preparación de la defensa y su ejercicio material, en cuanto la Constitución dispone que todo justiciable ha de contar con los medios y el tiempo necesario para ejercer su defensa.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el auto del 14 de octubre de 2016, a través del cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el viernes 28 de octubre de 2016, es del siguiente tenor:
“…este Tribunal de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante auto dictado en esta misma fecha, pone a disposición de las partes las actuaciones a partir de este momento y fija Audiencia [sic] Preliminar [sic], conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica de protección [sic] de niños [sic] niñas [sic] y adolescentes [sic] parra [sic] el día 28 de Octubre [sic] de 2016, a las 11:00 de la mañana, garantizándose el plazo común de cinco (05) días de poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas, y que vencido ese este corren los diez (10) días siguientes que se tienen para fijar la audiencia preliminar, siendo clara la norma al señalar que se tiene hasta el décimo día para su fijación, lo que se traduce en que se puede fijar inclusive el primer día hábil siguiente a dicho vencimiento; circunstancia esta aclarada de manera explícita en el presente auto de fijación de audiencia, a los fines de no causar gravamen a las partes; por lo que se computa a partir del día de hoy…”.
De este modo, habiéndose dictado el auto en fecha 14 de octubre de 2016 y siendo que la audiencia preliminar fue fijada para el 28 de octubre de 2016, el A quo computó el lapso de diez (10) días que establece el artículo 571 de la LOPNNA para la fijación de la audiencia preliminar, con anterioridad al vencimiento del plazo común de los cinco (05) días que prevé dicha norma como espacio de tiempo para el acceso a las actas procesales, contentivas de la investigación fiscal y el acto conclusivo de la acusación. Veamos:
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes
14
17 18 19 20 21
24 25 26 27 28
Así las cosas, entre la fecha de fijación del auto cuya nulidad absoluta de solicita (14-10-2016) y la del vencimiento del plazo de ley para la imposición y revisión de las citadas actas procesales, comprensivas de la acusación, apenas hay cinco (05) días hábiles de despacho, inclusive el del día pautado para la celebración de la audiencia preliminar (28-10-2016).
Es decir, dictado el auto el 14 de octubre de 2016, el plazo de cinco (05) días hábiles previsto en el encabezamiento del citado artículo 571 de la LOPNNA venció en fecha 21 de octubre de 2016.
Por ello, a los efectos de contar con el plazo de diez (10) días, para fijar dentro de ello la celebración de la audiencia preliminar, el A quo debió contar el plazo de los diez (10) días con posterioridad al 21 de octubre de 2016, esto es, al vencimiento de los cinco días del plazo común. No así como lo hizo, a partir del día siguiente de la fecha en que comenzó a computarse el plazo común de los cinco días (14 de octubre de 2016).
Todo lo cual se vio afectado, como se dijo en la solicitud de nulidad, con el hecho de que notificación del auto del 14 de octubre de 2016, se concretó en fecha 19 de octubre de 2016, de suerte que sin haber acudido al criterio del último de los notificados, el vencimiento del plazo de cinco (05) días hábiles del encabezamiento del citado artículo 571 de la LOPNNA se verificaba el 26 de octubre, por lo que a los fines de proceder a fijar la celebración de la audiencia preliminar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, debió comenzar a computarse para esta defensa, como mínimo, sin acudir al criterio del último de los notificados entre el 27 de octubre de 2016 y el 09 c/e noviembre de 2016.
Vale decir, que del plazo de los diez (10) días exigidos por la ley dentro de los cuales ha de fijarse el día de la celebración de la audiencia preliminar, a computarse con posterioridad al día en que venció el plazo de cinco (05) días para revisar las actas (26 de octubre de 2016), apenas se cuentan dos (02) días (27 y 28 de octubre de 2016), incluyendo el de la realización de la audiencia (28 de octubre de 2016).
Así entonces, de la inobservancia de la exigencia normativa del artículo 571 de la LOPNNA, es por lo que para el estudio de las actas procesales, contentivas de la acusación, así como para el estudio y la presentación de las defensas que pueden oponerse conforme al artículo 573 ejusdem, el imputado de autos sólo tuvo un espacio temporal de menos de un (01) día, dado que sólo podría ejercer el contenido de tal derecho de defensa el mismo día en que comenzaría a contar el plazo de diez (10) que exige la ley para la fijación de la celebración de la audiencia preliminar. A saber; el jueves 27 de octubre de 2016.
A mayor abundamiento, el 26 de octubre venció el plazo para imponerse de las actas procesales, comprensivas de la acusación y las actas de investigación, siendo que para el 27 de octubre debía oponer las defensas en relación a tales actas procesales, para una audiencia que en un primer momento fue pautada para realizarse en la mañana del 28 de octubre.
En este sentido, Ciudadanos Jueces, no cabe duda alguna que tal situación devino en un menoscabo del derecho de defensa del imputado, comprensiva, por tanto, de una indefensión a la cual se sumó el inexplicable formalismo de un escrito que se exigió para obtener una copia fotostática simple de las actas contentivas de la acusación Solicitadas pi 25 de octubre y aprobadas el 26 de octubre.
Al igual que también se argumentó en la solicitud de nulidad absoluta, no sólo se afectó la legalidad procesal, al contarse el plazo de los 10 días antes del vencimiento del plazo común de los cinco días que dispone el encabezamiento del artículo 571 de la LOPNNA, sino que también se afectó el derecho defensa, debiendo recordar que el ejercicio de tal derecho -en cuanto derecho inviolable e irrenunciable- demanda la garantía constitucional instrumental de contar con el tiempo y medios necesarios para su ejercicio real, tal y como lo ha establecido el Constituyente en el encabezamiento del ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna:
"... La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa... (Subrayado en cursivas fuero del texto)".
Siendo oportuno poner de relieve que el proceso, como también lo ha previsto el Constituyente que el proceso antes de configurarse corno un mero trámite mecanizado, se constituye en una garantía instrumental para la concreción de la justicia con garantía de los derechos que se hallan protegidos por la noción macro del debido proceso.
De igual modo se indicó en la solicitud de nulidad una lesión del principio de igualdad de armas delineado en el artículo 12 del COPP, en armonía con la previsión constitucional del articula 21 de la Carta Magna, según el cual toda persona ha de ser tratada en condiciones de igualdad. Ello, en atención a que mientras el Ministerio Público contó con meses para realizar la investigación en la idea de fundamentar el acto conclusivo y ejercer su derecho en el ejercicio de la pretensión punitiva, la defensa ni siquiera pudo contar con un día para defenderse del resultado de la investigación y el acto conclusivo, toda vez vencido el plazo para imponerse de tales actuaciones (26 de octubre), apenas podía oponer las defensas respectivas el 27 de octubre, para una audiencia que fue convocada para la mañana del 28 de octubre.
Lo que en el mismo orden de ideas configuró una lesión del principio de contradicción previsto en el artículo 18 del COPP, el cual se halla relacionado con el derecho de defensa, el derecho de igualdad y con el derecho de ser oído. Ciudadanos Jueces, de la decisión cuya nulidad se solicitó se desprende que el A quo señaló:
1ro) Que vencido el plazo para la revisión de las actas comienzan a correr los diez (10) días que establece la ley dentro de los cuales ha de fijarse la audiencia preliminar; 2do) Que siendo clara la norma en que al prever que la audiencia puede fijarse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo de los cinco (05) para el examen de las actas procesales, dicha audiencia puede fijarse para el primer día hábil siguiente al vencimiento del citado plazo, y 3ro) Que ello se ha concretado en el auto del 14 de octubre pasado a través del cual se fijó la celebración de la audiencia para el 28 de octubre. Para concluir en el señalando:
Que por tal razón e plazo de los diez (10) días dentro de los cuales se ha de fijar la audiencia preliminar "... se computa a partir del día de hoy...", es decir, del 14 de octubre, fecha en la que se ha dictado un auto en el contexto del cual se abre el plazo para la revisión de las actas.
Debiendo advertir, Ciudadanos Jueces, que el artículo 571 de la LOPNNA prevé:
"... Presentada la acusación, el juez o jueza de control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo...".
Por tanto, es claro que e! plazo para la fijación de la audiencia preliminar no podía computarse –como se hizo- sin esperar al vencimiento del plazo previsto para el examen de las actuaciones procesales, el cual, por lo demás, sólo puede contarse después de la notificación de las partes. No así, se insiste, desde el mismo día en que se acuerda dictar un auto para darle entrada a la acusación y notificar a las partes de la oportunidad para revisar las actas y ejercer sus derechos de defensa, todo lo cual se conecta teleológica y sistemáticamente con los artículos 572 y 573 ejusdem.
TERCERO: Todas las razones antedichas, argumentadas en la solicitud de nulidad decidida con la decisión que se impugna con el presente recurso, fueron silenciadas por el A quo al declarar sin lugar la nulidad absoluta sin motivación alguna, razón por virtud de la cual la decisión que acá se impugna al ser inmotivada también se halla afectada de nulidad a tenor de la sanción prevista en el artículo 157 del COPP.
CUARTO: Por lo anterior, es por lo que solicito se admita la presente apelación de autos y se declare con lugar anulando la decisión que se impugna y la decisión cuya nulidad absoluta se solicitó, entre otras razones, por cuanto a primera fijación de la audiencia preliminar es la que determina e plazo para el ejercicio de los derechos que mi defendido puede ejercer conforme al 573 de la LOPNNA (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 07 y 08 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación suscrito por el abogado Iván de Jesús Toro Dugarte, con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual indica:
“(Omissis…) ante usted acudo para exponer:
De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, con domicilio procesal en la calle 25 entre avenidas 6 y 7, residencias Bolívar, piso 4, apartamento 14 de la ciudad de . Mérida estado Mérida, actuando como defensor privado del adolescente (se omite su identidad por razones de Ley). y basado en el numeral 7° del artículo 439 y artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, del auto dictado en fecha 14 de octubre del 2016, por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa signada bajo el identificador Cl-5581-15, mediante la cual fija audiencia preliminar para el día 28 de octubre del 2016, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, contestación que fundamentamos en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PE LA APELACIÓN POR LA DEFENSA
ÚNICO PARTICULAR
Motiva la defensa en su escrito de apelación, que el Tribunal recurrido mediante auto de fecha 14 de octubre del 2016, fijo para el día 28 de ese mismo mes y año en curso, la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, siendo la defensa notificada en fecha 19/10/2016, indicando el recurrente que no se cumplió el lapso de lo establecido en el referido artículo, por consiguiente, solicita la nulidad absoluta de dicho auto,
La defensa en su escrito alega lo siguiente:
De este modo, habiéndose dictado el auto en fecha 14 de octubre del 2016 y siendo que la audiencia preliminar fue fijada para el 28 de octubre del 2016, el A quo computó el lapso de diez (10) días que establece el artículo 571 de la LOPNNA para la fijación de la audiencia preliminar, con anterioridad al vencimiento del plazo común de los cinco (05) días que prevé dicha norma como espacio de tiempo para el acceso a las actas procesales, contentivas de la investigación fiscal y el acto conclusivo de la acusación.
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA FISCALÍA
ÚNICO PARTICULAR
En cuanto al argumento esgrimido por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se encuentra ajustada derecho, considerando que el Tribunal recurrido no vulnera el derecho de defensa, ya que la audiencia preliminar se fijo de conformidad a establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,] Niñas y Adolescentes, ya que dicha norma es muy clara y establece que] dicha audiencia será fijada dentro del lapso de los diez (10) días,' posteriormente de los cinco (05) días de la revisión de la acusación.
El artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Presentada la acusación, el juez o jueza de control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijaré la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo. (Lo subrayado y negrita es nuestro)
Con respecto al mencionado caso, la acusación fue presentada por el Ministerio Público el día 11 de octubre del 2016, por consiguiente, el Tribunal recurrido el día 14 de ese mismo mes, fija de conformidad a lo establecido en la referida norma especial, que se comienza a computar los cinco días para que las partes tengan a disposición las actuaciones, culminando dicho lapso el día viernes 21/10/2016, seguidamente dentro del término establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal recurrido fijo audiencia preliminar para el día 28/10/2016.
En tal sentido, yerra, la defensa en lo que alega en el computo presentado, ya que el artículo 571 de la norma especial, es explícito, ya que el Juez de Control puede fijar la audiencia preliminar dentro del lapso del primero al décimo día, luego que las partes han cumplido el lapso de los cinco (5) días para la revisión de las actuaciones, en el caso en particular, la defensa fue notificada el día 19/10/2016, estando dentro del lapso de los cinco días para la revisión de las actuaciones y para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que considera esta Representación Fiscal que el Tribunal recurrido no vulneró el derecho de la defensa del recurrente.
Por consiguiente, esta Representación Fiscal considera como irrazonable lo solicitado por la defensa, ya que no procede la nulidad absoluta del auto de fecha 14 de octubre del 2016, por medio de la cual fija el lapso de los cinco días para que las partes estén a disposición de las actuaciones y fija el día 28/10/2016 para realizarse la audiencia preliminar.
PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, con domicilio procesal en la calle 25 entre avenidas 6 y 7, residencias Bolívar, piso 4, apartamento 14 de la ciudad de Marida estado Mérida, actuando como defensor privado del adolescente…, en la que solicita la Nulidad Absoluta del Auto de fecha 14/10/2016, realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual fija .fecha para celebrar la audiencia preliminar para el 28/10/2016, por Considerare infundado, de acuerdo a lo antes expuesto en el presente escrito (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis (28/10/2016) el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente publicó la siguiente decisión:
“(Omissis…)
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2016
Por cuanto fui designada, como Jueza temporal del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito
Judicial Penal del Estado Marida, Sección de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-16-0135, de fecha 02 de febrero de 2016 y convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Marida Abg. José Luis Cárdenas Quintero, mediante boleta N° 54-2016 de fecha 28 de octubre de 2016 para conocer de las causas del tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, motivado a que la Juez provisoria del Despacho se encuentra de reposo medico por el termino de veintiún (21) días y por cuanto el mismo fue avalado por el Dr. Alexander Duarte medico adscrito a la Dirección Administrativa Regional y estando previamente juramentada según acta Nro. 164 de fecha 28 de octubre de 2016. ME ABOCO al conocimiento de las presentes actuaciones. Visto el escrito presentado por el defensor privado abogado Francisco Ferreira en fecha 27 de octubre del año en curso, el cual corre inserto a los folio 115 al 118, mediante el cual solicita la nulidad absoluta del auto de fecha 14 de octubre del presente año en el cual se puso a disposición de las partes la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida y de igual manera se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien revisado el auto de fecha 14 de octubre de 2016, se puede observar que se puso a disposición de las partes la acusación (folios 104 al 109) y de igual manera se fijo audiencia preliminar, en el escrito consignado por el abogado defensor esgrime que fue notificado en fecha 19 de octubre de 2016 fecha en que se dio por notificado el defensor privado, transcurriendo hasta el día de la audiencia preliminar inclusive siete (7) días, verificándose de este modo que se cumplió el plazo común de cinco (5) días que establece la norma en su articulo 671 esjudem en el mismo auto se fijo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar la cual establece el artículo antes mencionado que debe fijarse, "... dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de este plazo", por lo cual la audiencia pudiera fijarse a partir del primer día siguiente al vencimiento del plazo común, por lo que una vez verificado el lapso para fijar la audiencia preliminar se constata que la misma fue fijada dentro del lapso legal que establece la norma, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, por cuanto se verifico que se dio cumplimiento a la norma que rige la materia. Al folio 119 corre inserto escrito consignado por ti defensor privado del adolescente (se omite su identidad por razones de ley), informando al tribunal que el día de audiencia no estará en la ciudad de Mérida, por lo que vista la incomparecencia del defensor privado, se acuerda fijar audiencia preliminar para el día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17-11-2016) a las diez de la mañana (10:00 am). Notifíquese a la Representante Fiscal y a la defensa privada, líbrese boleta de citación al adolescente y a la víctima. Cúmplase (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa del caso principal C1-5581-2016, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Francisco Ferreira de Abreu, con el carácter de defensor de confianza del adolescente (se omite su identidad por razones de ley), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (28/11/2016), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha 14/10/2016.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que la parte recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la precitada decisión, al haberle declarado sin lugar la solicitud de nulidad del auto de fijación de la audiencia preliminar, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que el a quo, al momento de fijar la celebración de la audiencia preliminar, “violentó la legalidad procesal y, con ello, se afectó el derecho de defensa en cuanto al tiempo para la preparación de la defensa y su ejercicio material”.
- Que el a quo “a los fines de proceder a fijar la celebración de la audiencia preliminar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, debió comenzar a computarse para esta defensa, como mínimo, sin acudir al criterio del último de los notificados, entre el 27 de octubre de 2016 y el 09 de noviembre de 2016”.
- Que “no sólo se afectó la legalidad procesal, al contarse el plazo de los 10 días antes del vencimiento del plazo común de los cinco días que dispone el encabezamiento del artículo 571 de la LOPNNA, sino que también se afectó el derecho defensa”.
- Que “la defensa ni siquiera pudo contar con un día para defenderse del resultado de la investigación y el acto conclusivo, toda vez vencido el plazo para imponerse de tales actuaciones (26 de octubre), apenas podía oponer las defensas respectivas el 27 de octubre, para una audiencia que fue convocada para la mañana del 28 de octubre”.
- Que “el plazo para la fijación de la audiencia preliminar no podía computarse –como se hizo- sin esperar al vencimiento del plazo previsto para el examen de las actuaciones procesales, el cual, por lo demás, sólo puede contarse después de la notificación de las partes”.
- Que “todas las razones antedichas, argumentadas en la solicitud de nulidad absoluta, decidida con la decisión que se impugna… fueron silenciadas por el A quo al declarar sin lugar la nulidad absoluta sin motivación alguna”, por lo que solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule la decisión de fecha 28/10/2016, “por cuanto la primera fijación de la audiencia preliminar es la que determina el plazo para el ejercicio de los derechos que mi defendido puede ejercer”.
Por su parte, la Fiscalía en su contestación, alega que la decisión se encuentra ajustada a derecho y que no vulnera el derecho a la defensa, “ya que la audiencia preliminar se fijo (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Argumenta la fiscalía, además, que la defensa yerra “en lo que alega en el cómputo presentado, ya que el artículo 571 de la norma especial, es explícito, ya que el Juez de Control puede fijar la audiencia preliminar dentro del lapso del primero al décimo día, luego que las partes han cumplido el lapso de los cinco (5) días para la revisión de las actuaciones, en el caso en particular, la defensa fue notificada el día 19/10/2016, estando dentro del lapso de los cinco días para la revisión de las actuaciones y para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que considera … que el Tribunal recurrido no vulneró el derecho de la defensa”.
Finalmente, la fiscalía considera “como irrazonable lo solicitado por la defensa, ya que no procede la nulidad absoluta del auto de fecha 14 de octubre del 2016”, por lo cual solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar.
Ante tales planteamientos y a los fines de verificar la denuncia del recurrente, resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica:
“la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona “tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
En consonancia con lo establecido en dicha norma, el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 571. Audiencia preliminar.
Presentada la acusación, el juez o jueza de control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo”.
Así mismo, el artículo 573 eiusdem, prevé:
“Artículo 573. Facultades y deberes de las partes.
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a. Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;
b. Oponer excepciones;
c. Solicitar el sobreseimiento;
d. Proponer acuerdo conciliatorio;
e. Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar;
f. Solicitar la práctica de una prueba anticipada;
g. Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos;
h. Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate;
i. Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado la adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentará en el juicio”.
Conforme lo expresan las citadas normas, una vez el Ministerio Público presenta la acusación ante el juez de control, este pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de ese plazo, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa que comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal y llevar a cabo actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la acusación en su contra, comprendiendo entre otras actividades, el de ser oído, controlar la prueba, probar los hechos que invoca, así como ejercer las facultades y deberes de las partes que otorga el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el ofrecer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otras facultades.
Precisado lo anterior, y dado que la parte recurrente delata la presunta infracción por parte del a quo de la legalidad procesal y del derecho de defensa “en cuanto al tiempo para la preparación de la defensa y su ejercicio material”, porque –en su criterio- el a quo contó “el plazo de los 10 días antes del vencimiento del plazo común de los cinco días que dispone el encabezamiento del artículo 571 de la LOPNNA”, esta Alzada considera necesario citar la decisión, que textualmente dice:
“(Omissis…)
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2016
Por cuanto fui designada, como Jueza temporal del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito
Judicial Penal del Estado Marida, Sección de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-16-0135, de fecha 02 de febrero de 2016 y convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Marida Abg. José Luis Cárdenas Quintero, mediante boleta N° 54-2016 de fecha 28 de octubre de 2016 para conocer de las causas del tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, motivado a que la Juez provisoria del Despacho se encuentra de reposo medico por el termino de veintiún (21) días y por cuanto el mismo fue avalado por el Dr. Alexander Duarte medico adscrito a la Dirección Administrativa Regional y estando previamente juramentada según acta Nro. 164 de fecha 28 de octubre de 2016. ME ABOCO al conocimiento de las presentes actuaciones. Visto el escrito presentado por el defensor privado abogado Francisco Ferreira en fecha 27 de octubre del año en curso, el cual corre inserto a los folio 115 al 118, mediante el cual solicita la nulidad absoluta del auto de fecha 14 de octubre del presente año en el cual se puso a disposición de las partes la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida y de igual manera se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien revisado el auto de fecha 14 de octubre de 2016, se puede observar que se puso a disposición de las partes la acusación (folios 104 al 109) y de igual manera se fijo [sic] audiencia preliminar, en el escrito consignado por el abogado defensor esgrime que fue notificado en fecha 19 de octubre de 2016 fecha en que se dio por notificado el defensor privado, transcurriendo hasta el día de la audiencia preliminar inclusive siete (7) días, verificándose de este modo que se cumplió el plazo común de cinco (5) días que establece la norma en su articulo 671 ejusdem en el mismo auto se fijo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar la cual establece el artículo antes mencionado que debe fijarse, "... dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de este plazo", por lo cual la audiencia pudiera fijarse a partir del primer día siguiente al vencimiento del plazo común, por lo que una vez verificado el lapso para fijar la audiencia preliminar se constata que la misma fue fijada dentro del lapso legal que establece la norma, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, por cuanto se verifico que se dio cumplimiento a la norma que rige la materia. Al folio 119 corre inserto escrito consignado por ti defensor privado del adolescente (se omite su identidad por razones de ley), informando al tribunal que el día de audiencia no estará en la ciudad de Mérida, por lo que vista la incomparecencia del defensor privado, se acuerda fijar audiencia preliminar para el día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17-11-2016) a las diez de la mañana (10:00 am). Notifíquese a la Representante Fiscal y a la defensa privada, líbrese boleta de citación al adolescente y a la víctima. Cúmplase (Omissis…)”.
De la decisión ut supra citada, evidencia esta Alzada que el a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, al considerar que cumplió con el plazo común de cinco (5) días establecido en la norma y que fijó la audiencia preliminar dentro del plazo de los diez (10) días, indicando que dicha audiencia “pudiera fijarse a partir del primer día siguiente al vencimiento del plazo común, por lo que una vez verificado el lapso para fijar la audiencia preliminar se constata que la misma fue fijada dentro del lapso legal”.
Ahora bien, a los fines de determinar si la conclusión arribada por la juzgadora se encuentra ceñida a la ley, esta Alzada estima importante analizar las actuaciones insertas en el caso principal, constatándose de ellas lo siguiente:
- En fecha once de octubre de dos mil dieciséis (11/10/2016) la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente (se omite su identidad por razones de ley), por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual. (Folios 104 al 109 del caso principal).
- En fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14/10/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto de mero trámite, que textualmente indica: “(Omissis…) acuerda dar reingreso y procede a fijar la respectiva fecha para la realización de la Audiencia [sic] Preliminar [sic], conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizándose el plazo común de cinco (05) días de poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas, y que vencido este corren los diez (10) días siguientes que se tienen para fijar la audiencia preliminar, siendo clara la norma al señalar que se tiene hasta el decimo [sic] día para su fijación, lo que se traduce en que se puede fijar inclusive el primer día hábil siguiente a dicho vencimiento; circunstancia esta aclarada de manera explícita en el presente auto de fijación de audiencia, los fines de no causar gravamen a las partes; por lo que se computa a partir del día de hoy, quedando la misma fijada para el día 28 de Octubre de 2016, a las 11:00 de la mañana (Omissis…)”, ordenando notificar a las partes, tal como se evidencia en el folio 110 del caso principal, librando para ello boletas Nos. SPA-BOL-2016-007282 al SPA-BOL-2016-007285.
- Al folio 112 del caso principal, corre inserta boleta de notificación Nº SPA-BOL-2016-007282, dirigida al representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, debidamente practicada en fecha 18/10/2016, conforme se evidencia al vuelto de dicho folio.
- En fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25/10/2016), el abogado Francisco Ferreira de Abreu, con el carácter de defensor de confianza del adolescente-procesado, consignó escrito constante de un (01) folio útil ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo adscrito al Sistema de Responsabilidad del Adolescente, en el cual le solicita al a quo la expedición de copias simples de las actas integrantes del caso principal, (Folio 113 del caso principal).
- En fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis (26/10/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida acordó la solicitud de expedición de copias simples a la defensa. (Folio 114 del caso principal).
- En esa misma fecha (26/10/2016) el alguacil Giovanny Araque, consigna boleta de notificación Nº SPA-BOL-2016-007283, dirigida al abogado Francisco Ferreira, defensor de confianza del adolescente-procesado, quien fue notificado debidamente en fecha 19/10/2016.
- En fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis (27/10/2016) el abogado Francisco Ferreira, defensor del procesado de autos, consigna escrito constante de cuatro (04) folios útiles ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo, solicitando la nulidad del auto en el que se fija la audiencia preliminar. (Folios 115 al 118 del caso principal).
- En esa misma fecha el preindicado defensor consigna escrito constante de un (01) folio útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo, excusándose de su incomparecencia a la audiencia preliminar por compromisos académicos (Folio 119 del caso principal).
- Al folio 121 del caso principal, corre agregada la boleta de citación Nº SPA-BOL-2016-007284, dirigida al adolescente-procesado (se omite su identidad por razones de ley), quien fue debidamente citado en fecha 24/10/2016 conforme se evidencia en diligencia estampada por el alguacil al vuelto de dicho folio.
- Al folio 122 del caso principal, corre agregada la boleta de citación Nº SPA-BOL-2016-007285, dirigida a la víctima, quien fue debidamente citada en fecha 24/10/2016 conforme se evidencia en diligencia estampada por el alguacil al vuelto de dicho folio.
Evidencia esta Alzada de las actuaciones ut supra citadas, que contrario a lo delatado por el recurrente, el a quo dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues desde el 14/10/2016, oportunidad en que el a quo dictó el auto de mero trámite poniendo a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, hasta el día 28/10/2016, fecha en que fue fijada la audiencia preliminar, se computan diez (10) días hábiles, de los cuales los primeros cinco días se corresponden con el plazo común establecido en la norma en mención y los restantes cinco días se computan con el lapso para fijar la audiencia preliminar, siendo menester indicar que tal audiencia debe ser fijada dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo común de los cinco días, pudiendo por ende, fijarse desde el primer día hasta el décimo día siguiente al vencimiento de dicho plazo común.
En razón de ello, no evidencia esta Alzada que con tal actuar jurisdiccional el a quo haya infringido el derecho a la defensa y el derecho de ser oído, delatados por el recurrente, menos aún que se encuentre inmotivada y que haya infringido el principio de contradicción previsto en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ni que haya violentado el derecho de igualdad de las personas ante la ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, como se indicó supra, el a quo garantizó el cumplimiento del plazo común de cinco (05) días conforme lo establece el artículo 571 eiusdem, y a partir de allí computó el plazo para fijar la audiencia preliminar, pudiendo fijarla dentro de los diez días siguientes al vencimiento de ese plazo común, y además de ello, le garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual se evidencia cuando dicho abogado tuvo acceso a las actuaciones desde la etapa investigativa, ejerció la defensa en los diversos actos jurisdiccionales del tribunal tales como la prueba anticipada celebrada en fecha 14/07/2016, y efectuó solicitudes ante el a quo, pudiendo ejercer las facultades del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta el día anterior en que se encuentre fijada la audiencia preliminar.
De allí, que concluye esta Alzada que la resolución emitida por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, lo que obliga a declarar sin lugar el recurso de apelación por el abogado Francisco Ferreira de Abreu, con el carácter de defensor de confianza del adolescente (se omite su identidad por razones de ley), y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis (15/11/2016), por el abogado Francisco Ferreira de Abreu, con el carácter de defensor de confianza del adolescente (se omite su identidad por razones de ley), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (28/11/2016), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha 14/10/2016, en el caso penal Nº C1-5581-15.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada en los términos ya indicados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, una vez firme la decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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