REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2014 (f. 439, 2 pza.), por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, parte demandada-reconviniente, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013 (fs. 419 al 434, 2 pza.), dictada por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la reconvención incoada por el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, por prescripción adquisitiva y con lugar la demanda incoada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, por reivindicación.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014 (f. 445, 2 pza.), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2014 (fs. 447 al 449, 2 pza.), la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, parte demandante-reconviniente, presentó informes.
Por auto de fecha 22 de abril de 2014 (f. 451, 2 pza.), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 25 de junio de 2014 (f. 452, 2 pza.), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2014 (f. 453, 2 pza.), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 455, 2 pza.), el Juez Temporal, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, asumió el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de marzo de 2009 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada LUISA PUJOL BARROETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 72.183, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.415.307, mediante el cual demandó al ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.718.488, por acción reivindicatoria de un bien inmueble ubicado en El Salado, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009 (fs. 20 y 21), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación.
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2009 (f. 27), la abogada LUISA PUJOL BARROETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, otorgó poder apud acta a las abogadas ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES y JEANNET LOURDES DÁVILA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 60.948 y 96.866, reservándose su ejercicio.
Según escrito de fecha 02 julio de 2009 (fs. 47 y 48), la representación judicial de la parte demandante, reformó la demanda, en el que explana la pretensión en los términos siguientes:
Que, su representada ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo ubicada en El Salado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: “… NORTE: Terrenos de María Jesús Barrios Dávila, separa Barbascos. SUR: Terrenos de Rafael Antonio Barrios Dávila, separa Barbascos. ESTE: Terrenos de Bernardina Lobo de Sánchez, separa filo de un zanjón. OESTE: El camino a la loma de los Ángeles, separa terreno de la sucesión de José Rafael Ovalles…”, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2002, con el N° 38, Folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre.
Que, el identificado inmueble está siendo ocupado por el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, quien se ha negado a desocuparlo y a hacer entrega material a su propietaria.
Que en fecha 22 de octubre de 2008, su representada acudió al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar que se le notificara al ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, que el inmueble que ocupa es propiedad de la ciudadana MERCEDES BARRIOS AULAR, derecho que no ha podido ejercer por la ocupación indebida del ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, sobre el inmueble.
Que su representada ha intentado todo tipo de acciones extrajudiciales para que el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, le entregue el inmueble, tales como oferta de venta, negándose rotundamente a cualquier arreglo conciliatorio.
Que, hasta la fecha de interposición de la demanda, no se había concretado nada, ni la compra, ni la opción de compra con el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, quien sólo le ha dado largas al asunto con excusas que es imposible aceptarle, y últimamente se dio a la tarea de amenazar y amedrentar a su representada, si ella continuaba solicitando la entrega del inmueble.
Que, por las razones expuestas, con fundamento en los en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil y 42 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal a demandar al ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, por reivindicación con la pretensiones siguientes: “…PRIMERO: Que este Tribunal declare que su [mi] mandante es la legítima propietaria del inmueble identificado en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que el demandado, ciudadano JOAQUIN BARRIOS SANCHEZ, ya identificado, detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a mi representada el identificado inmueble. CUARTO: Que el demandado sea condenado a pagar los costos y costas del presente juicio...”.
Por decisión de fecha 06 de julio de 2009 (fs. 50 al 53), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo la causa y, en consecuencia, declinó su competencia al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 28 de julio de 2009 (f. 59), admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda y ordenó emplazar al ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, para el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto y diera contestación a la demanda. No obstante, según decisión de fecha 03 de agosto de 2009 (fs. 60 al 62), se declaró incompetente para conocer la causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, y ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Consta a los folios 103 al 197 del presente expediente resultas de la regulación de competencia, de las que se evidencia que este Juzgado Superior, según sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 (fs. 181 al 194), declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2009 (fs. 68 y 69), el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 43.361, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. El entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2009 (fs. 77 al 80), declaró SIN LUGAR la cuestión previa. Decisión que fue recurrida por la parte demandada según diligencia de 04 de noviembre de 2009 (f. 81) y admitida según auto de fecha 05 de noviembre de 2009 (f. 82). Consta a los folios 353 al 393 de la segunda pieza del presente expediente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2010, declaró sin lugar la apelación y conformó la sentencia de cuestiones previas apelada.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2009 (f. 75), el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, en su carácter de parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, antes identificado.
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2009 (fs. 85 al 91), la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda incoada en su contra, en virtud que no es cierto los hechos allí narrados, por cuanto ha tenido y mantiene la posesión pacifica, continua, no interrumpida, pública y notoria del inmueble objeto de la demanda por el transcurso de más de veinte (20) años, junto con su familia, inmueble que se encuentra constituido por un (01) lote de terreno signado con el número 4, ubicado en el sitio El Salado, Municipio Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes “…Norte: Terrenos de María Jesús Dávila, separa barbascos. Sur: Terrenos de Rafael Antonio Barrios Dávila, separa barbascos. Este: Terrenos de Bernardina Lobo de Sánchez, separa filo de un zanjón. Oeste: El camino a la Loma de los Ángeles, separa terrenos de la Sucesión de José Rafael Ovalles…”, y, en consecuencia, solicitó se declarara sin lugar la demanda.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, intentó formal reconvención.
En tal sentido, alegó que ha poseído el inmueble en cuestión por más de veinte (20) años.
Que desde el mes de diciembre de 1970, ha realizado todo lo atinente a los pagos correspondientes al mantenimiento del inmueble objeto de la controversia, realizándole mejoras y en consecuencia, ha mantenido la posesión de manera legítima y ocupando en forma ininterrumpida, continua, pacífica, pública, notoria, no equivoca y con la intención de tener el inmueble como propio y de su uso exclusivo, siendo dicho inmueble el hogar de sus hijos y nietos.
Que sobre el referido inmueble no existe por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, notas marginales de prohibición de enajenar y gravar u operación alguna por el transcurso de más de veinte (20) años realizada por la propietaria.
Que jamás ha sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial, por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído.
Que los vecinos lo reconocen como propietario del deslindado inmueble, pues siempre lo ha habitado con su familia, quienes conjuntamente han mantenido el inmueble y sus anexos.
Por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, en su condición de propietaria del inmueble antes identificado, para que conviniera en que ha adquirido dicho inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión del derecho de propiedad, o de lo contrario así se declarado por el Tribunal.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (f. 97), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, para que compareciera en el quinto día de despacho siguiente a dar contestación a la reconvención. A su vez, ordenó la publicación de un edicto en los Diarios Pico Bolívar y Cambio de Siglo, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, así como la fijación de dicho edicto en la puerta de ese Juzgado, emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la controversia, para que comparecieran a darse por citada dentro del plazo de quince (15) días hábiles de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última publicación.
La parte demandante-reconvenida, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2009 (f. 101), dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Rechazó y negó tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de prescripción adquisitiva incoada por el demandado, en virtud que es falso que dicho ciudadano haya poseído el inmueble objeto de la controversia por más de veinte (20) años, en virtud que una vez que su representada adquirió el inmueble, vale decir, en fecha 27 de agosto de 2002, tuvo la necesidad de trasladarse a Caracas y, es precisamente, que al estar ausente, el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, se mudó al inmueble en referencia, valiéndose de la relación de confianza que existe, pues el demandado es primo de su representada.
Que su representada, ha hecho numerosas gestiones amistosas y hasta le ofreció en venta el inmueble, pero el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, nunca accedió, ni en entregar o en su defecto en comprar el inmueble, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial en defensa de su propiedad y derechos.
Que por lo antes expuesto, no cabe duda que el demandado, ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, nunca ha ejercido posesión legítima sobre el inmueble y menos aún durante el término de veinte (20) años o más, por lo que no tiene derecho alguno que le permita interponer la demanda de prescripción adquisitiva.
Impugnó por exagerada la estimación de la demanda reconvencional, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pues el valor real del inmueble objeto de la controversia es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009 (fs. 199 y 200), el entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber sido declarado competente. Órgano que según auto de fecha 04 de diciembre de 2009 (f. 202), le dio entrada al expediente y canceló su asiento de salida.
Según escrito de fecha 24 de marzo de 2010 (fs. 216 al 219), la representación judicial de la parte demandante-reconvenida promovió pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2010, según escrito que obra agregado a los folios (fs. 236 al 239), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010 (fs. 243 al 246), el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2010 (f. 251), la abogada LUISA PUJOL BARROETA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, otorgó poder apud acta al abogado HUGOLINO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 8.954, reservándose su ejercicio.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2010 (f. 288), el Tribunal de la causa, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, abrir una segunda pieza del expediente.
En fecha 08 de junio de 2010, según auto que obra agregado al folio 312, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación de las partes, para presentar informes, los cuales fueron presentados por la parte demandante-reconvenida según escrito que consta agregado a los folios 343 al 345, y por la parte demandada-reconviniente, según escrito que consta agregado a los folios 347 al 349, ambos de fecha 18 de octubre de 2010.
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2010 (f. 320, 2 pza.), la abogada LUISA PUJOL BARROETA, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, parte demandante-reconvenida, revocó en todas y cada una de sus parte el poder apud acta otorgado a la abogada JEANNET LOURDES DÁVILA.
Según diligencia de fecha 15 de octubre de 2010 (f. 324, 2 pza.), el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, las publicaciones del edicto en los diarios Cambio de Siglo y Los Andes, en fechas 06, 09, 14, 13, 16, 21, 23, 28 y 30 de abril de 2010 y 06 de mayo de 2010 (fs. 325 al 341, 2 pza.).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010 (vto. del f. 399, 2 pza.), el Tribunal de la causa entró en términos para decidir.
Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2013 (fs. 419 al 434 2pza.), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, por prescripción adquisitiva, y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARIOS AULAR, por reivindicación.
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, ejerció recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, según Auto de fecha 23 de enero de 2014 (f. 441 y 442, 2 pza.), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2013 (fs. 419 al 434, 2 pza.), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró SIN LUGAR la reconvención por prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ y CON LUGAR la demanda por reivindicación incoada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR.
La sentencia recurrida fue dictada en los términos que, en su parte pertinente, se transcriben literalmente a continuación:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa, en la que la parte actora, ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, a través de su apoderada judicial, abogada LUISA PUJOL BARROETA, demandó al ciudadano JOAQUÍN BARRIOS HERNÁNDEZ, por REIVINDICACIÓN de un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicado en el sitio El Salado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, entrada a la antigua vía a la Loma de Los Ángeles, casa sin número, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de María Jesús Barrios Dávila, separa Barbascos. SUR: Terrenos de Rafael Antonio Barrios Dávila, separa Barbascos. ESTE: Terrenos de Bernardina Lobo de Sánchez, separa filo de un zanjón. OESTE: El camino a la Loma de Los Ángeles, separa terreno de la Sucesión de José Rafael Ovalles, propiedad que se evidencia en documento propiedad que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 27 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 38, folios 310 al folio 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año.
Por su parte, el demandado, JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial, abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, el contenido del libelo de la demanda incoado en su contra, en virtud que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto ha tenido y mantiene la posesión pacífica, continua, no interrumpida, pública y notoria del inmueble objeto de la presente demanda, por el transcurso de más de veinte (20) años, conjuntamente con su familia, por lo que procedió a reconvenir a la aquí demandante por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN, ya que estos actos posesorios le han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad y, son demostrativos y a la vez, de la gran responsabilidad desplegada que como legítimo detentador y poseedor de la buena fe ha realizado sobre el inmueble y, de esta inequívoca conducta que caracteriza a un legítimo propietario o dueño en relación con la cosa inmueble objeto de la posesión y alegó que en tantos años jamás ha sido perturbado en dicha posesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977, en concordancia con el artículo 772 todos del Código Civil y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la reconvención de Prescripción Adquisitiva o Usucapión de la parte demandada, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la acción de Prescripción Adquisitiva se encuentra regulada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.
A tal efecto, el artículo 1.952 del Código Civil, establece textualmente:
‘La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.’
De conformidad con la norma sustantiva citada, la prescripción es el medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y en el caso específico de inmuebles, la prescripción es la Veintenal, según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
Quien aquí decide, procede a examinar, en primer término si se acompañaron a la demanda de reconvención los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en efecto, este Juzgado deja sentado que el demandado reconviniente adjuntó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, marcado con la letra ‘A’, así como también certificación expedida por el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 18 de junio de 2009 e indicó que el documento de propiedad del inmueble se encuentra consignado por la demandante reconvenida al escrito libelar marcado ‘B’, del cual se evidencia la propiedad de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR y que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el N° 38, folio 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, cumpliéndose así los requisitos procedimentales exigidos por la norma adjetiva antes señalada.
De igual manera, a esta prescripción veintenal debe añadírsele que el prescribiente tenga sobre el inmueble de la prescripción alegada, la posesión legítima del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, definida la posesión legítima en el artículo 772 ejusdem, que señala: ‘La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia’.
Sobre este particular, el tratadista venezolano Gert Kummerow (1986), sostiene:
‘El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: ‘con intención de tener la cosa como suya propia’ empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: ‘comportamiento como titular del derecho poseído’, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (Art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del de dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315)’ (Negritas y Subrayado del Juez). [sic]
La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.
De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular – inerte durante ese tiempo se le oponga esta consecuencia.
Ahora bien, este Juzgador puntualiza que los elementos condicionantes y concurrentes para adquirir por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, son los siguientes:
- Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
- Que la posesión sea legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
- Que transcurra el tiempo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, es fundamental que, para que se perfeccione este derecho que concurran dos factores principales, a saber: el paso del tiempo, el cual no puede ser menor a 20 años ininterrumpidos y la posesión legítima, la cual es definida por la ley, en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, es decir cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De igual manera, el Artículo 1953, ejusdem, expresa: ‘Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima’. Es decir, que los requisitos para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción, en particular la posesión legítima, son de carácter concurrente y/o acumulativo, por lo que si faltare uno de ellos es imposible su consumación y además de las características de esa posesión legítima, la misma debe ejercerse sobre el bien por un tiempo mínimo de veinte (20) años.
En el presente caso, al analizar este juzgador el material probatorio que consta en las actas, se observa que la parte demandada aparte de las pruebas documentales antes mencionadas, promovió justificativo de testigos notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el cual fue ratificado con la prueba testimonial de los ciudadanos LUISA ODALIS SARMIENTO MACHADO, JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO Y ANTONIO OSTILIO MARQUINA SÁNCHEZ, de los cuales la ciudadana LUISA ODALIS SARMIENTO MACHADO y JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO, no fueron valorados por estar incurso en inhabilidad relativa, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado que son amigos de la parte promoverte y, en relación al ciudadano ANTONIO OSTILIO MARQUINA SÁNCHEZ, no se le otorgó valor probatorio alguno por cuanto en las oportunidades fijadas por este Tribunal, el mismo no compareció, declarándose desierto dicho acto, por lo que dicho justificativo judicial carece de valor probatorio en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, en cuanto a la prueba testifical promovida por el demandado reconviniente, es decir, la declaración de los ciudadanos MAVELY DEL SOCORRO ESPINOZA RUIZ, LUIS ALFONSO VALERO Y ALEXIS SOSA FERNÁNDEZ, se observa que la primera de las nombradas no pudo ser valorada por cuanto la misma en la oportunidad fijada no compareció, declarándose desierto dicho acto, en relación al ciudadano LUIS ALFONSO VALERO, testimonio que no fue valorado por estar incurso en causal de inhabilidad relativa, al haber manifestado que es amigo del promovente, ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ y, en cuanto al testigo, ALEXIS SOSA FERNÁNDEZ, al mismo no se le otorgó valor probatorio por considerarlo testigo referencial. No trayendo a los autos pruebas contundentes que demostraran la posesión en el referido inmueble.
De acuerdo al carácter concurrente y acumulativo de los extremos para que se consuma la prescripción adquisitiva y en virtud que se demostró que nunca ha ejercido la demandante la posesión legítima, el cual constituye un punto álgido en el derecho invocado, por razones de economía procesal no hace falta el estudio exhaustivo de la acreditación de los veinte (20) años, considera que la presente reconvención por Prescripción Adquisitiva debe ser declarada sin lugar, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al fondo de la Reivindicación demandada, este Juzgador para resolver observa:
Declarada sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva, procede este jurisdiscente a verificar si se encuentra demostrada la reivindicación demandada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.
Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...omissis’.
Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Respecto de la Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, esta puede definirse como aquella que interpone el propietario no poseedor, en contra del poseedor no propietario, es decir que se basa en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión.
En relación a esto, el autor venezolano José Luis Aguilar Gorrondona (2005), indica los requisitos para que se de la Reivindicación, los cuales son:
‘1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y
3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.” (Ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición).
Por otra parte, el Dr. Gert Kummerow (1980), hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala las siguientes:
‘La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del articulo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión ‘nomine alieno’; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas’ (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, pág.335 y ss).
Este Tribunal, en base a la Doctrina de los citados autores venezolanos, pasa a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente juicio:
En relación a las condiciones relativas al actor, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia, que la misma consignó documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 27 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 6°, Tercer Trimestre del referido año, en el cual quedó demostrado que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, parte actora en el presente juicio, por lo cual se declara cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que ‘el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador’ (subrayado y negritas del Tribunal) [sic], lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, más sí el demandado, condición que quedó plenamente demostrada en el debate probatorio, ya que la misma parte demandada manifestó que se encuentra viviendo en el referido inmueble, así razón por la cual quedó demostrado el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DELCLARA.
En relación al tercer requisito, el relativo a la cosa, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa en el documento de propiedad del inmueble se evidencia que es el mismo detentado por el demandado de autos, ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, en virtud de haberlo demostrado en los autos, razón por la cual para este jurisdiscente se cumple el tercer requisito para intentar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo no solo mediante documento de propiedad, sino demás pruebas cursantes en autos y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Reivindicación, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la parte demandada reconviniente, ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, contra la parte demandante reconvenida, ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, por no haber demostrado la posesión de conformidad a lo previsto en el artículo 772 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada por la abogada LUISA PUJOL BARROETA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, contra el ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la demandada, ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, a hacer entrega a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, en su condición de propietaria, del inmueble conformado por un inmueble consistente en un Lote de Terreno, signado con el N° 4, ubicado en El Salado, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el N° 38, folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…”.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Sólo presentó informes ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2014 (fs. 447 al 449, 2 pza.), en los términos siguientes:
Que su representada, ciudadana MERCEDES JOSEFINA AULAR, demostró los presupuestos para que se declarara con lugar la acción de reivindicación, los cuales son “… a) El derecho de propiedad, el cual quedó demostrado con el respectivo documento público a su nombre; b) Que el demandado se encuentran en posesión del bien objeto de la reivindicación; c) Que el demandado carece del derecho a poseer, d) La identidad del inmueble reivindicado, es decir que es el mismo sobre el cual nuestra representada invoca su derecho como propietaria…”.
Que el demandado-reconviniente no cumplió con la carga procesal de publicar el edicto en los diarios que el Tribunal ordenó, razón por la cual, se debe declarar sin lugar la reconvención, tal y como lo hizo el Tribunal de la causa.
Que el demandado no logró demostrar su condición de poseedor legítimo y el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2009, no es idóneo para demostrar la posesión legítima del demandado-reconviniente, por ello, solicitó que las mismas no se apreciaran, por ser ilegales y contradictorias.
Finalmente señaló que en virtud que quedó demostrado que su representada, ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada en contra del ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ.
IV

Previamente a decidir el mérito de la causa esta Alzada, se debe resolver como punto previo a la decisión de fondo, en cuanto a la impugnación a la estimación de la reconvención, formulada por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida.
De conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “… El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Según la norma antes parcialmente transcrita, corresponde al Juez resolver la impugnación de la cuantía de la demanda, en capítulo previo a la sentencia definitiva.
En el presente caso, en su escrito de contestación a la pretensión reconvencional de fecha 27 de noviembre de 2009 (f. 101) la representación judicial de la demandante, expuso: “Niego y rechazo tanto en los hechos narrados como en el derecho, la estimación de la demanda de reconvención hecha por el ciudadano Joaquín Barrios Sánchez, identificado en autos, por considerarla excesiva, ya que es una exageración, puesto que el monto de doscientos mil bolívares (200.000,00) no se ajusta al valor real del inmueble en controversia, sino el valor que se estimo (sic) en el libelo de reforma de la demanda de acción reivindicatoria, el cual es, de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.)…”.
De la revisión de la sentencia apelada, esta Alzada observa que el Tribunal de la causa, omitió pronunciarse sobre la impugnación hecha por la parte demandante-reconvenida a la estimación de la pretensión reconvencional.
A su vez, se observa de la revisión detenida tanto del libelo de la demanda (fs. 1 al 3), como de su escrito de reforma (fs. 47 y 48), la pretensión de reivindicación versó acerca de “… un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo…”, y la sentencia objeto de apelación declaró CON LUGAR tal pretensión, sin embargo, en su particular TERCERO, dispone lo siguiente: “Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la demandad (sic) a, ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, a hacer entrega a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, en su condición de propietaria, del inmueble conformado por un inmueble (sic) consistente en un Lote de Terreno, signado con el N° 4, ubicado en El Salado, jurisdicción (sic) del Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2002, con el N° 38, Folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre”.
Como se observa, del análisis comparativo antes realizado, la pretensión de la parte actora fue la reivindicación de: “… un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo…”, y la sentencia recurrida habiendo declarado CON LUGAR la pretensión, sólo ordenó la entrega de “… un inmueble (sic) consistente en un Lote de Terreno, signado con el N° 4, ubicado en El Salado, jurisdicción (sic) del Municipio Campo Elías del estado Mérida,…”.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que la decisión recurrida al no pronunciarse sobre la impugnación hecha por la parte demandante-reconvenida a la estimación de la pretensión reconvencional y al no pronunciarse sobre la pretensión deducida por la parte demandante-reconvenida, infringe el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de decisión, expresa, positiva y precisa sobre la materia, lo cual supone la existencia del vicio de incongruencia negativa.
En consecuencia, esta Alzada declara NULA la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2013 (fs. 419 al 434, 2 pza.), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.
Declarado lo anterior, se debe proceder conforme indica el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Unico: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, las impondrá una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”. (Subrayado de esta Alzada).
El artículo antes trascrito, impone al Juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia.
En tal sentido, constituye un deber ineludible para esta Alzada, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la reconvención formulada por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, parte demandante-reconvenida
En cuanto a la impugnación de la cuantía el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulta por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será ésta quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Subrayado de esta Alzada).

Según la norma antes transcrita, el accionado puede rechazar la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada, en el acto de contestación de la demanda. Si tal objeción no se realiza en ese momento, se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que, en consecuencia, conviene en ella. Por el principio de equivalencia de las formas, el demandante-reconvenido, puede impugnar igualmente, por considerarla insuficiente o exagerada la estimación de la reconvención o mutua petición, en la oportunidad de la contestación de la reconvención.
Con relación a la impugnación de la cuantía de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Leandro Cardozo contra Jesús Quesada y Otra. Sent. 76. Exp. 10-564), dejó sentado:

La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
‘... se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…’.
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’.
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”. (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000076-4311-2011-10-564.HTML).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el demandado, al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, estimó su pretensión reconvencional por prescripción adquisitiva en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.636,36 U.T.), la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida por considerarla exagerada y señalar que la cuantía del bien litigioso es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00), en los términos que quedaron expuestos supra.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se observa que la parte demandante-reconvenida, no probó nada en juicio respecto de esa impugnación, y por no ser posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera FIRME la estimación hecha por la parte demandada-reconviniente, vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que para la fecha de interposición de la demanda de reconvención, representaban TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.636,36 U.T.), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009. ASÍ SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2013 (fs. 419 al 434, 2 pza.), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaro SIN LUGAR la reconvención por prescripción adquisitiva y CON LUGAR la demanda de reivindicación, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Mediante escrito de reforma de la demanda de fecha 02 de julio de 2009 (fs. 47 y 48), la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, demandó al ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, por reivindicación de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicado en el sitio El Salado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: “…NORTE: Terrenos de María Jesús Barrios Dávila, separa Barbascos. SUR: Terrenos de Rafael Antonio Barrios Dávila, separa Barbascos. ESTE: Terrenos de Bernardina Lobo de Sánchez, separa filo de un zanjón. OESTE: El camino a la loma de los Ángeles, separa terreno de la sucesión de José Rafael Ovalles…”, el cual le pertenece, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2002, con el N° 38, Folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
Por su parte, el demandado ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2009 (fs. 85 al 91), al dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo los hechos como el derecho expuesto, en virtud que ha mantenido la posesión pacífica, continua, no interrumpida, pública y notoria sobre el inmueble antes identificado, por el transcurso de más de veinte (20) años junto con su familia, por lo que solicitó se declarara sin lugar demanda incoada en su contra. Asimismo, reconvino a la parte demandante por prescripción adquisitiva, en virtud que: 1) Que desde el 05 de diciembre de 1970, ha poseído el inmueble objeto de la demanda, realizando todo lo atinente a los pagos correspondientes a su mantenimiento e incluso le ha realizado mejoras, y ha mantenido la posesión de manera legítima, ocupándolo en forma ininterrumpida, continua, pacífica, pública, notoria, no equivoca, y con la intención de tener el inmueble como propio y de su uso exclusivo, por el transcurso de más de veinte (20) años, siendo el mencionado inmueble hogar de su familia.
Según escrito de fecha 27 de noviembre de 2009 (f. 101), la parte demandante dio contestación a la reconvención, en los términos que se exponen a continuación: 1) Que niega y rechaza los hechos narrados en la reconvención como el derecho invocado; 2) Que es cierto que una vez adquirido el inmueble objeto de la controversia, vale decir, el día 27 de agosto de 2002, se mudó a Caracas, y al estar ausente, el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, se introdujo en el inmueble valiéndose de la relación de confianza existente, pues el demandado-reconviniente es su primo; 3) Que el demandado-reconviniente jamás ha ejercido posesión legítima sobre el inmueble objeto de la controversia, y menos durante veinte (20) años, por lo que no tiene derecho alguno que le permita demandar la prescripción adquisitiva; 4) Que niega y rechaza la estimación de la reconvención, por considerarla excesiva, en virtud que la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), no se ajusta al valor real del inmueble objeto de la demanda, ya que el mismo tiene un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), tal y como fue estimada la demanda de reivindicación.
Establecido lo anterior, precisa este Tribunal Superior, emitir pronunciamiento en relación con la sustanciación dentro de un mismo proceso de los juicios de reivindicación y de prescripción adquisitiva.
De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
En principio, en el supuesto que la pretensión principal sea la de prescripción adquisitiva (que debe ventilarse por un procedimiento especial) y la pretensión reconvencional sea la reivindicatoria del mismo bien cuya usucapión se pretende (que debe ventilarse por el procedimiento ordinario), pareciera que la sustanciación de ambos procedimientos no tiene ningún inconveniente, toda vez que, tal como lo prevé el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, luego de la contestación de la demanda reconvencional, para los trámites siguientes se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, el inconveniente pareciera generarse cuando la pretensión principal sea la reivindicación y la reconvencional sea la prescripción adquisitiva, toda vez que, el procedimiento especial para tramitar la prescripción adquisitiva, en su fase introductoria, si es incompatible con el procedimiento ordinario, por lo que, sería inadmisible tal reconvención.
Con relación a la sustanciación dentro de un mismo proceso de los juicios de reivindicación y de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17de julio de 2009, en ponencia conjunta (caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana y otros. Sent. 4000. Exp. 08-308), dejó sentado:

En el presente caso, la Sala observa, que fue intentada una demanda por reivindicación, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de mayo de 1997. Posteriormente, en fechas 28 de abril y 28 de mayo de 1998, el tribunal de la causa admitió las reconvenciones interpuestas por los codemandados por prescripción adquisitiva, cuyas pretensiones, conforme a lo que hasta ahora ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, se excluyen entre sí, por no ser compatibles en un mismo proceso y por tramitarse cada una de ellas en forma diferente.
Ahora bien, no obstante lo antes expresado, esta Sala considera que, si bien es cierto que hasta el día de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones anteriormente mencionadas deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias en causas conexas, que afectarían sin lugar a dudas los intereses de los justiciables.
En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, la tramitación para la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.
En relación a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: Giovanni Desiderio Santantello contra Giovanni Gava Precito, respecto a la posibilidad de tramitar en un mismo proceso la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva, estableció lo siguiente: (…).
Como puede observarse de la anterior transcripción jurisprudencial, existe un precedente en relación al nuevo criterio que se pretende implementar, sustentado en principios constitucionales como el de celeridad y economía procesal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, la Sala de Casación Social de esta Máximo Tribunal, considera que la tramitación conjunta de la pretensión de reivindicación y la de prescripción adquisitiva no representa un quebrantamiento del orden público.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación civil considera necesario explicar y cotejar la naturaleza jurídica de ambas pretensiones y sus respectivos procedimientos, para luego determinar los rasgos comunes entre estos, lo que permitiría apreciar la posibilidad de simplificar su tramitación, respetando siempre los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente para las partes dentro del proceso.
Bajo este contexto, tenemos que, las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien. Aún más, cuando son pretensiones que se tramitan, en su primera fase, -la de citación- de manera distinta, coinciden, en primer término, en que a los demás actos que le siguen a etapa de citación, le son aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario.
Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que respecto de un mismo objeto, podrían existir justiciables con intereses opuestos, en el cual uno de ellos pretende la restitución del inmueble, mientras que otro procura que se le otorgue el derecho de propiedad sobre el referido bien, por considerar que en él concurren los requisitos legalmente establecidos para la declaración de certeza de su pretensión.
La situación antes expuesta, presupone la existencia de un conflicto de intereses, con dos pedimentos opuestos, mas no excluyentes entre sí, por lo que, en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación. (…)
Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.
En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o -si fuera el caso- del último de ellos, si fueren varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.
De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.
Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente.
En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.
A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro. (subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.00400-17709-2009-08-308.HTML).

Del criterio parcialmente trascrito, se colige que las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien. Aún más, cuando son pretensiones que se tramitan, en su primera fase, -la de citación- de manera distinta, coinciden, en primer término, en que a los demás actos que le siguen a la etapa de citación, le son aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario.
Por lo tanto, en pro del principio de celeridad procesal, y a favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, cuando en un juicio de reivindicación, la parte demandada interponga reconvención por prescripción adquisitiva, es posible que ambos juicios puedan tramitarse conjuntamente, tal y como se tramitó en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
La acción de reivindicación se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, en los términos siguientes.

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Subrayado de esta Alzada).

La norma trascrita, reconoce la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, dicho artículo igualmente, establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, entre las cuales, está la prescripción adquisitiva.
En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Viannelisa Chirivella contra Gladis Zerpa. Sent. 30. Exp. 10-343), se dejó sentado:

El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado…”. (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000030-2211-2011-10-343.HTML).

Así las cosas se observa, que a los fines de la procedencia de la acción de reivindicación es necesario que se demuestre en juicio de manera concurrente los requisitos siguientes:
1) El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante;
2) Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar;
3) Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello; y
4) La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad del inmueble poseído por el demandado y el inmueble cuya reivindicación se pretende. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300).
En cuanto a la prescripción adquisitiva –la cual tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa-, deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la Ley.
En este sentido, los artículos 1.952, 1.953 y 772 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son:
1) Que se haya ejercido sobre el bien la posesión legítima.
2) Que se haya ejercido la posesión legítima por veinte (20) o diez (10) años.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrado o no los presupuestos para la procedencia de la acción de reivindicación o en su defecto, la prescripción adquisitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010 (fs. 216 al 219), la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de abril de 2010 (fs. 243 al 246), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2002, con el Nº 38, Folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 09 y 10, original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2002, con el Nº 38, Folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRIOS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 74.556, dio en venta a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, dos (02) lotes de terrenos, entre los cuales el signado con el Nº 4, ubicado en el sitio denominado “El Salado”, de los antiguos Municipio Montalbán, del Distrito Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: “…NORTE: Terrenos de María Jesús Barrios Dávila, separa barbascos. SUR: Terrenos de Rafael Antonio Barrios Dávila, separa barbascos. ESTE: Terrenos de Bernardina Lobo de Sánchez, separa filo de un zanjón. OESTE: El camino a la Loma de Los Ángeles, separa terrenos de la sucesión de José Rafael Ovalles…”, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, corresponde a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Esta Alzada, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRIOS DÁVILA, dio en venta a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, dos (02) lotes de terrenos, entre los cuales el signado con el Nº 4, ubicado en el sitio “El Salado”, en la actualidad Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Valor probatorio de inspección judicial practicada por el entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de demostrar que “… el demandado fue notificado judicialmente de la propiedad inequívoca del inmueble por parte de nuestra mandante, ciudadana Mercedes Josefina Barrios Aular…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se pude constatar que consta a los folios 11 al 19, original de inspección judicial practicada por el entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según solicitud Nº 2843, de fecha 24 de septiembre de 2008, en la cual en fecha 22 de octubre de 2008, se le notificó al ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, lo siguiente:

PRIMERO: Notificar y hacer de su conocimiento que el inmueble que actualmente ocupa, fue propiedad del ciudadano JOSE [sic] DE JESUS [sic] BARRIOS DAVILA [sic], titular de la cédula de Identidad Nº 74.556, hoy fallecido, según se evidencia de documento de Partición extrajudicial de bienes hereditarios de su legitima madre PETRA JOSEFA DAVILA [sic] protocolizada por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Campo Elías, hoy Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 28 de agosto de 1.947 bajo el Nº 109 Tercer Trimestre del referido año, de lo cual desde hace años tienen conocimiento. SEGUNDO: Notificar y hacer de su conocimiento que su legítimo propietario, en fecha 27 de agosto de 2002, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a su legítima hija, ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, el inmueble referido, según se evidencia de documento, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías bajo el Nº 38, folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, situación esta que también conocen por cuanto tanto yo, en mi carácter de representante legal, así como la misma ciudadana Mercedes Barrios, les notifico la nueva situación del inmueble negándose a desocuparlo ni buscar una solución amistosa, alegando problemas familiares de tiempos pasados y ningún basamento legal. TERCERO: Notificarles que en ejercicio a la propiedad privada, realizaré en representación de la propietaria, un levantamiento topográfico de todo el terreno con la finalidad de tener información exacta del área en metros cuadrados y en consecuencia hacer el avalúo del inmueble. Así mismo hacer de su conocimiento, (esta vez por vía judicial ya que durante años se han negado a desocupar el inmueble o negociar su compra), que una vez realizado la valoración del inmueble, se procederá a hacerles la oferta de venta, al precio del mercado, ya que durante años el ciudadano Joaquín Barrios y su familia se han beneficiado del inmueble en detrimento del patrimonio del anterior propietario, hoy fallecido y de la actual propietaria. CUARTO: Notificarle y hacer de su conocimiento que el inmueble y terreno que ocupan, no son terrenos municipales ni agrícolas, sino propiedad privada, por consiguiente su negociación es por vía extrajudicial o amistosa o por la vía judicial, si fuera el caso. Hacer de su conocimiento que para cualquier asunto judicial o extrajudicial que trate con inmueble propiedad de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, ya identificada, deberá comunicarse con mi persona en mi condición de Apoderada Judicial de la misma…”.(Corchetes de esta Alzada)


En relación a la inspección judicial, la doctrina enseña que: “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” . (Bello Tabares, H. (2009). Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, p. 955).
Así las cosas, esta Alzada observa que la inspección judicial in comento, fue practicada antes de la interposición de la presente demanda, es decir, el 22 de octubre de 2008, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil.
Al respecto, el artículo 1.429 del Código Civil, establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que con el pasar del tiempo, puedan desaparecer los hechos, o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba.
Así las cosas, esta Alzada observa que tal inspección judicial extrajudicial fue solicitada por la parte demandante-reconvenida ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, a los fines “notificar” al ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, sobre los puntos antes señalados.
En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone: “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana crítica del operador de justicia.
Al respecto, el autor antes citado en la obra in comento, señala que “… Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…”. (op. cit. p. 966).
Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 22 de octubre de 2008 (f. 18), realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a los hechos jurídicos en el contenidos. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Valor probatorio de comunicación dirigida al ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, en fecha 08 de diciembre de 2008, con el objeto de demostrar, “… la buena fe y voluntad de nuestra mandante de llegar a un acuerdo amistoso y evitar la vía judicial al reclamar su legítimo derecho…”.
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 220, original de comunicación de fecha 08 de diciembre de 2008, que no fue tachada ni desconocida por la contraparte, recibida en fecha 09 de diciembre de 2008, por el ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, en la cual el Escritorio Jurídico Pujol Barroeta y Asociados, le participó sobre la oferta de venta del terreno que ocupa, el cual es objeto de la controversia bajo estudio, cuyo precio fue fijado en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 136.705,00), y las condiciones de pago serían acordadas personalmente entre las partes.
A su vez, se observa que dicho instrumento privado, igualmente consta en original al folio 240, el cual fue promovido por la parte demandada-reconviniente.
Acerca del documento privado emanado por las partes, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de esta Alzada).
El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado de esta Alzada).

Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘… Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000115-23410-2010-09-580.HTML).

En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada-reconviniente no desconoció el documento privado, por el contrario igualmente lo promovió, en consecuencia, quedó legalmente y judicialmente reconocido, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado que obra a los folios 220 y 240 de la primera pieza, tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, le ofertó al ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, el inmueble que el ocupa, el cual es objeto de la controversia, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (BS. 136.705,00). ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Valor probatorio de ficha catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Dirección de Catastro Urbano, con sede en Ejido, Estado Mérida, a los fines de demostrar que: “… tanto nuestra representada como el anterior propietario del inmueble, ciudadano José de Jesús Barrios Sánchez, ejercieron y ejerce actos de dominio sobre el inmueble en litigio…”.
Se observa que obra al folio a los folios 221 y 222, los documentos siguientes:
1) Original de Planilla o Ficha de Código Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Dirección de Catastro Urbano, Ejido, Estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2010, correspondiente al inmueble ubicado en El Salado Medio, Parroquia Montalbán, Estado Mérida, en la cual se evidencia como contribuyentes los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS BARRIOS DÁVILA y MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR (f. 221).
2) Copia simple de Planilla de Inscripción Inmobiliaria, emanada de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Dirección de Catastro Urbano, Ejido, Estado Mérida, en fecha 23 de agosto de 2002, correspondiente al inmueble ubicado en El Salado Medio, Parroquia Montalbán, Estado Mérida, en la cual se evidencia como contribuyente el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRIOS DÁVILA (f. 222).
En relación al instrumento público administrativo, la doctrina señala que: “… es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…”. (Bello Tabares, H. 2009. Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, pp. 866 y 867).
Así las cosas, esta Alzada considera que los documentos públicos administrativos, en principio, gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la presunción de certeza, señala la doctrina: “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…”. (Bello Tabares, H. Op. cit., p. 867).
Asimismo, con relación a las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sent. Nro. 0537/2009), señaló:
“… Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tanto los originales como las copias simples de los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada-reconviniente, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativos, los cuales fueron promovidos en el lapso probatorio.
En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a los documentos públicos administrativos analizados en cuanto a que en fechas 23 de agosto de 2002 y 23 de marzo de 2010, los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS BARRIOS DÁVILA y MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, pagaron los impuestos correspondiente al inmueble ubicado en El Salado Medio, Parroquia Montalbán, Estado Mérida, por ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Dirección de Catastro Urbano, Ejido, Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Valor probatorio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 28 de agosto de 1947, con el Nº 109, Folios 132 al 140, Tomo Único, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, a los fines de demostrar “… el dominio del propietario antecesor y el derecho a propiedad por haberlo adquirido legalmente por adjudicación hereditaria. Y donde consta que el Ciudadano Bartolome Barrios Dávila, padre del Ciudadano Joaquin Barrios Sanchez, también adquirió un lote de terreno con dicha Partición…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 223 al 233, copia certificada del documento público antes descrito, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la adjudicación al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRIOS DÁVILA, de cuatro (04) lotes de terreno, entre los cuales los cuales el signado con el Nº 4, ubicado en el sitio denominado El Salado, de los entonces Municipio Montalbán del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes “…Al Norte, terrenos de María de Jesús Barrios Dávila, separa barbascos; al Sur, terrenos de Rafael Antonio Barrios Dávila, separa barbascos; por el Este, terrenos de Bernardina Lobo de Sánchez, separa filo de un zanjón; y por el Oeste, el camino de la Loma de los Ángeles, separa terrenos de la sucesión de José Rafael Ovalles…”, y al ciudadano BARTOLOMÉ BARRIOS DÁVILA, cuatro (04) lotes de terreno.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración de la adjudicación en plena propiedad al causante inmediato de la parte demandante del bien inmueble cuya reivindicación se pretende. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Valor probatorio de prueba de experticia, a los fines de determinar: “…a) Si la ubicación exacta del inmueble objeto de esta demanda de reivindicación, se encuentra en el sitio El Salado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, entrada a la antigua vía a la Loma de los Ángeles, casa sin número, sitio conocido como casa de las monjas; b) Determinar sus características, linderos y medidas; específicamente si se corresponde con el lote señalado en el ordinal segundo del documento de propiedad; c) Determinar si el referido inmueble se encuentra ocupado o poseído por alguna persona e identificarla de ser posible…”, con el objeto de demostrar “… las características del inmueble y su identidad con el que es objeto de esta demanda de reivindicación y su legítima e indebida posesión por Joaquin Barrios Sánchez…”.
Consta a los folios 292 al 309 de la segunda pieza del presente expediente, informe pericial presentado por los expertos designados por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de junio de 2010, el cual por razones de método se trascribe in verbis:

INFORME DE EXPERTICIA
Objetivo de la Experticia:
El objeto que se persigue con el presente informe, realizado a través de la inspección realizada en el sitio El Salado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, entrada a la antigua vía a la Loma de los Ángeles, casa sin numero (sic), sitio conocido como casa de las monjas, el día 31 de mayo del año 2010 en presencia de las ciudadanas Abogadas ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES y LUISA PUJOL BARROETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad: V-8.049.496 y 4.664.753, Inpreabogado Nros: 60948 y 72.183 en su orden, para dejar constancia y de ésta manera se determinen con precisión el contenido de los particulares sobre los cuales debe versar la experticia solicitada, son los siguientes:
Que el dictamen de los expertos designados determinen:
a.- Si la ubicación exacta del inmueble objeto de esta demanda reivindicación, se encuentra en el sitio El Salado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, entrada a la antigua vía a la Loma de los Ángeles, casa sin número, sitio conocido como casa de las monjas;
b.- Determinar sus características, linderos y medidas; específicamente si se corresponde con el lote señalado en el ordinal segundo del documento de propiedad;
c.- Determinar si el referido inmueble se encuentra ocupado o poseído por alguna persona e identificarla de ser posible.-
Aspectos legales:
Se trata de un lote de terreno propiedad de MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.415.307, soltero y civilmente hábil, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 27 de mayo del 2002, quedando registrado bajo el Nro. 38, Folios: 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo sexto, Tercer Trimestre e identificado en el aparte ‘SEGUNDO’ signado con el número 4º, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de María Jesús Barrios Dávila, separa barbascos. SUR: Terrenos de Rafael Antonio Barrios Dávila, separa barbascos. ESTE: Terrenos de Benardina Lobo de Sánchez, separa filo de zanjón. OESTE: El camino a la Loma de los Ángeles, separa terrenos de la sucesión de José Rafael Ovalles.
El lote de terreno, aparece claramente identificado en el plano de levantamiento Topográfico con indicaciones de las coordenadas UTM, en el cual constan los linderos generales del referido Lote de Terreno, pero sin las medidas de los mismos.-
Determinación de cada uno de los puntos de hechos:
a.- Si la ubicación exacta del inmueble objeto de esta demanda de reivindicación, se encuentra en el sitio El Salado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, entrada a la antigua vía a la Loma de los Ángeles, casa sin número, sitio conocido como casa de las monjas;
Nos trasladamos al lugar señalado en el día y hora indicado, pudimos constatar que si corresponde a la ubicación descrita en el particular del escrito de promoción de prueba que riela al expediente, para lo cual nos apoyamos con la información suministrada con el plano y el documento de propiedad, así como de la información recabada de los vecinos y ocupantes del inmueble en cuestión.-
b.- Determinar sus características, linderos y medidas; específicamente si se corresponde con el lote señalado en el ordinal segundo del documento de propiedad;
Una vez en el lugar se procedió a constatar las características de la casa y el terreno, según el plano y documento de propiedad suministrado por la parte promovente.-
CARACTERISTICAS DEL TERRENO Y DE LA CASA
CARACTERISTIAS DEL TERRENO
La vía de acceso al lugar antes identificado se hace a través de carretera asfaltada tanto en la vía principal como la que conduce al terreno, en el sitio pudimos constatar que el terreno tiene forma de polígono irregular con una pendiente entre 10 y 12% se observo la presencia de pedregosidad moderada hacia el fondo del mismo y la presencia de arboles frutales.
CARACTERISTICAS DE LA CASA EN GENERAL
La vivienda existente en el lote de terreno, constatamos que se encuentra en malas condiciones en cuanto a mantenimiento y conservación con las siguientes características:
PAREDES: parte de bloques de cemento, de arcilla y parte de tapia (tierra pisada) y adobes de tierra, algunas frisadas y otras sin friso con pintura deteriorada.
PISO: de cemento requemado y en su mayoría en estado de deterioro.
TECHO: parte de zinc, asbestos, acerolic, loseta de tierra cubierta de teja criolla, con estructura en parte de tubo pulido y en otras de rolas de madera en mal estado.-
INSTALACIONES ELECTRICAS: externas, en condiciones precarias.-
Consta de cuatro (4) dormitorios; dos (2) cocinas; dos (2) salas, un (1) comedor un (1) baño y otro en construcción, un (1) lavadero un (1) patio de concreto en estado de deterioro para el secado de café y los que se encuentran alrededor de la casa son de tierra.-
Servicios de agua blancas y negras-
Perimetralmente presenta un cercado de alambre de púas con estantillos de hierro y madera, el cercado correspondiente con el lindero del fondo se encuentra totalmente derrumbado.-
LINDEROS Y MEDIDAS
LINDEROS:
Constatamos que los linderos son los mismos que aparecen en el documento de propiedad y en el plano topográfico suministrado por las partes:
NORTE: Terrenos de María Jesús Barrios Dávila, separa barbascos. SUR: Terrenos de Rafael Antonio Barrios Dávila, separa barbascos; ESTE: Terrenos de Bernardina Lobo de Sánchez, separa filo de zanjón. OESTE: El camino a la Loma de los Ángeles, separa terrenos de la sucesión de José Rafael Ovalles.
MEDIDAS
En virtud de que los documentos de propiedad y levantamiento topográfico carecen de las medidas de los linderos, procedimos a realizar las medidas solicitadas por la parte promovente, orientándonos con plano topográfico son los siguientes:
LINDEROS SEGÚN MEDICIONES DE LOS EXPERTOS
Vista la parcela de FRENTE A FONDO:
LATERAL IZQUIERDO: con María de Jesús Barrios y Emiro Barrios en una extensión de OCHENTA Y SEIS METROS (86,00 mts).-
Vista de FRENTE A FONDO:
LATERAL DERECHO: en una extensión de OCHENTA METROS (80 mts) colinda con terrenos que son de las Monjas del buen Pastor.-
FRENTE: en una extensión de CATORCE METROS CON SEIS CENTIMETROS (14,6 mts), colinda con carretera que conduce a la Loma de los Ángeles.
FONDO: en una extensión de DIEZ Y SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (16,20 mts), colinda con el borde del zanjón.-
c.- Determinar si el referido inmueble se encuentra ocupado o poseído por alguna persona e identificarla de ser posible.-
Al llegar al inmueble, fuimos recibidos por un ciudadano que se identifico con su cédula de identidad, que lleva por nombre JOAQUIN BARRIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.793.985, quien nos informo que el inmueble es ocupado por él y su familia…”.

Para la doctrina, la experticia “… constituye un medio de prueba judicial, pues su procedencia está prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común el operador de justicia y que requiera de la concurrencia de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos, tal como lo regula el artículo 1.422 del Código Civil”. (Bello Tabares, H. op. cit. 2009. pp. 993-994).
En efecto, los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que “El Juez asigna valor probatorio a la experticia según las reglas de la sana crítica, esto es la reglas lógicas y de sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia” (p. 433).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, (caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez. Sent. 93. Exp. Nº 10-427, dejó sentado:
“… Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…”. (Subrayado de esta Alzada).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000093-17311-2011-10-427.HTML).

Del análisis del informe pericial examinado, este Tribunal puede constatar que los expertos designados dejaron constancia de los hechos siguientes: 1) Que el inmueble objeto de la controversia, se encuentra ubicado en el sitio El Salado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, entrada la antigua vía a la Loma de los Ángeles, casa sin número, sitio conocido como Casa de Las Monjas; 2) Que el inmueble objeto de la controversia, señalado en el particular “SEGUNDO”, del documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Ejido, en fecha 27 de agosto de 2002, con el Nº 38, Folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, está conformado por una vivienda que se encuentra en malas condiciones en cuanto a mantenimiento y conservación, con instalaciones eléctricas externas, en condiciones precarias, con cuatro (04) dormitorios, dos (02) cocinas, dos (02) salas, un (01) comedor, un (01) baño y otro en construcción, un (01) lavadero y un (01) patio de concreto, servicios de aguas blancas y negras, con un cercado perimetral de alambre de púas con estantillos de hierro y madera, el cual se encuentra totalmente derrumbado en el lindero del fondo; 3) Que los linderos del inmueble objeto de la controversia, son los mismos que aparecen en el documento de propiedad y en el plano topográfico, y que el señalado inmueble consta de las medidas siguientes: Vista la parcela de FRENTE A FONDO: LATERAL IZQUIERDO: con María de Jesús Barrios y Emiro Barrios en una extensión de OCHENTA Y SEIS METROS (86,00 mts).-Vista de FRENTE A FONDO: LATERAL DERECHO: en una extensión de OCHENTA METROS (80 mts) colinda con terrenos que son de las Monjas del buen Pastor.- FRENTE: en una extensión de CATORCE METROS CON SEIS CENTIMETROS (14,6 mts), colinda con carretera que conduce a la Loma de los Ángeles. FONDO: en una extensión de DIEZ Y SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (16,20 mts), colinda con el borde del zanjón…”, y, 4) Que el inmueble se encuentra ocupado o poseído por el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio al informe pericial examinado en cuanto a los hechos constitutivos antes señalados. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Valor probatorio de la declaración testimonial del ciudadano HOMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.051.199, a los fines de demostrar “… que el demandado reconviniente no es poseedor legítimo ni ha poseído por veinte años el inmueble a reivindicar; con el objeto de demostrar que el señor JOAQUIN BARRIOS SANCHEZ posee ilegítima e indebidamente el lote de terreno propiedad de nuestra representada…”.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 12 de abril de 2010 (fs. 243 al 246), y se fijó para la declaración del testigo promovido. Obra al folio 252, declaración rendida en fecha 15 de abril de 2010, por el ciudadano HOMERO RIVAS.
Así las cosas, se observa que el testigo, ciudadano HOMERO RIVAS, previa juramentación, manifestó conocer a los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR y JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, en virtud que en el mes de enero de 2003, realizó para la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, un trabajo en un terreno que tiene en El Salado, y ahí conoció al ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, quien le manifestó que era primo de la referida ciudadana y se encontraba cuidando el terreno. Finalmente señaló que al ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, siempre lo ve trabajando con un taxi.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la contraparte, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la contraprueba de la posesión legítima alegada por el demandado-reconviniente. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Valor probatorio del documento privado consistente en levantamiento topográfico realizado en septiembre de 2002, a petición de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, para lo cual se promovió para su ratificación en su contenido y firma por el ciudadano BELTRÁN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.499.758, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar: “… la ubicación exacta del inmueble y el dominio ejercido por la demandante sobre el mismo…”.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 12 de abril de 2010 (fs. 243 al 246), y se fijó día y hora para la declaración por parte ciudadano antes identificado, a los fines de que ratificara el contenido y firma del levantamiento topográfico que obra al folio 234 del presente expediente.
De de la revisión minuciosa de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
NOVENO: Valor probatorio del documento privado consistente en levantamiento topográfico realizado en noviembre de 2008, a petición de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, para lo cual se promovió para su ratificación en su contenido y firma por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUZARDO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.499.758, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratifique: “… si el levantamiento topográfico del inmueble en litigio fue realizado por él en noviembre de 2008 a solicitud de la ciudadana Mercedes Barrios Aular, para que declare sobre otros hechos relativos a la posesión ilegítima e indebida del Ciudadano Joaquín Barrios Sánchez, queriendo demostrar a este Tribunal, el ejercicio de actos propios del titular del inmueble y la identidad del bien a que se refiere el plano con el terreno objeto de la reivindicación, y demostrar que el demandado ha reconocido la Propiedad de nuestra representada y no es poseedor legítimo…”
Se evidencia que mediante auto de fecha 12 de abril de 2010 (fs. 243 al 246), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, fijó el cuarto día de despacho para que el testigo promovido rindiera su declaración.
Consta al folio 261 de la primera pieza, declaración testimonial rendida en fecha 26 de abril de 2010, por el ciudadano ALEXANDER LUZARDO RUÍZ, quien reconoció en su contenido el plano de levantamiento topográfico, realizado por él en noviembre de 2008 a petición de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, el cual obra al folio 235 del presente expediente, correspondiente a un lote de terreno ubicado en El Salado medio, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. A su vez, se observa que el testigo señaló que al momento de realizar el levantamiento topográfico se presentó el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, quien manifestó ser primo de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, y estar interesado en el trabajo topográfico para hacer una negociación con la propietaria del terreno. Finalmente, señaló que el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, le comentó que desde enero de 2003 aproximadamente, cuidaba dicho lote de terreno de común acuerdo con la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la identidad entre el inmueble objeto de la reivindicación y el poseído por el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ. Asimismo, en cuanto a la contraprueba de la posesión legítima alegada por el demandado-reconviniente. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2010 (fs. 236 al 239), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de abril de 2010 (fs. 243 al 246), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: Valor probatorio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2002, con el Nº 38, Folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, para demostrar “… la existencia del inmueble, el cual viene ocupando su [mi] representado de manera legítima y en forma ininturrumpida, continua, pacífica, pública, notoria, no equívoca, y con la intención de tenerlo como propio y de su uso exclusivo por más de veinte (20) años…”.
De la revisión de las actas procesales, se puede constatar que obra a los folios 09 y 10, original del documento promovido.
Analizado detenidamente este medio de prueba, se puede constatar que dicho instrumento público ya fue valorado ut supra, y se trata del instrumento fundamental promovido por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2009, el cual sería ratificado por los testigos en la oportunidad correspondiente, a los fines de demostrar: “… la posesión que ha mantenido su [mi] representado en el inmueble que ha venido ocupando de manera legítima y en forma ininterrumpida, continua, pacífica, pública, notoria, no equivoca, y con la intención de tener el inmueble como propio, y de su uso exclusivo por el transcurso de mas de Veinte (20) años y realizando mejoras en dicho inmueble…”.
Este medio de prueba fue admitido por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de abril de 2010 (fs. 243 al 246), y fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que los ciudadanos LUISA ODALIS SARMIENTO MACHADO, JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO y ANTONIO OSTILIO MARQUIN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.248.120, 1.258.260 y 3.992.189, respectivamente, ratificaran en su contenido y firma el justificativo de testigos.
En relación a la valoración del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: CONELBHEN, S.A. contra CÉSAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO. Sent. 221. Expediente Nº 12-744), dejó sentado:

Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
‘…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…’. (…)
Del anterior criterio jurisprudencial y doctrinario se desprende que a diferencia de lo delatado por los formalizantes, los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para que sus declaraciones puedan ser valoradas.
Igualmente, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede preparar su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra-litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, pues se limita a hacer llevar al expediente lo que dicen terceras personas sin poder responder de la sinceridad de los testigos, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.
Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores c/ Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721)
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanado de tercero, lo cierto es que se trata de una prueba escrita que se recoge en un documento levantado por un funcionario autorizado, y que al igual que los documentos privados, requieren la ratificación de los testigos que intervinieron durante la constitución de dicha prueba en el juicio en el cual se pretende hacer valer, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ello en razón de que lo que se valora es el testimonio de los testigos y no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales…”. (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000221-9513-2013-12-744.HTML).

Del criterio antes trascrito, se observa que aún cuando el justificativo de testigos es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de una prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por tanto, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, al ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada puede constatar que el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2009 (fs. 92 y 93), fue formulado conforme con el interrogatorio siguiente:

PRIMERO: Sobre Generales de Ley.
SEGUNDO: Si saben y le consta que mi representado conjuntamente con su familia ha mantenido su domicilio y residencia por el transcurso de más de Veinte (20) años de forma continua no interrumpida, pacífica, pública y notoria en el inmueble constituida no interrumpida, pacífica, pública y notoria en el inmueble constituido por una casa construida por el (sic) en un lote de terreno signad con el Número 4º, ubicado en el sitio El Salado, Jurisdicción del Municipio Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos de María Jesús Dávila, separa barbascos. Sur: Terrenos de Rafael Antonio barrios Dávila, separa barbascos. Este: Terrenos de Bernardina Lobo de Sánchez, separa filo de zanjón. Oeste: El camino a la Loma de los Ángeles, separa terrenos de la Sucesión de José Rafael Ovalles.
TERCERO: Si saben y les consta que el referido lote de terreno señalado en el particular anterior, pertenece a la ciudadana: Mercedes Josefina Barrios Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No: V-3.415.307, soltera, domiciliada en la Ciudad de caracas y civilmente hábil, el cual por el transcurso de mas (sic) de Veinte (20) años ha mantenido mi representado la Posesión, continua no interrumpida, pacífica, pública y notoria del referido Inmueble.
CUARTO: Si saben y les consta que por el transcurso de más de Veinte (20) años, con la ocupación y posesión del referido inmueble `por mi representado lo ha mantenido en un buen estado y vigilado, realizando gastos para su limpieza y buen uso del mismo, así como la realización de mejoras en dicho inmueble.

En tal sentido, tal como se evidencia de las actas que constan agregadas a los folios 263 al 269, comparecieron ante el Tribunal de la causa a ratificar su declaración rendida por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, los testigos siguientes:
LUISA ODALIS SARMIENTO MACHADO, quien bajo juramento, según se evidencia de acta de fecha 29 de abril de 2010, que consta agregada a los folios 263 y 264, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2009, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma.
De la referida acta se evidencia que la identificada testigo fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte y la testigo depuso en los términos siguientes:
Que el inmueble objeto de la controversia es propiedad de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR; Que sabe que el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, vive en dicho inmueble desde hace mucho tiempo; Que su amistad es con el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, y su familia, y que no sabe quién es la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS, que sabe es que fue quien compró el inmueble en el año 2002, por el documento que el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, le mostró para que le sirviera de testigo.
De las respuestas dadas por esta testigo, a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, manifestó que tiene amistad con el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ y su familia.
Al respecto, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquéllos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo” (Subrayado de esta Alzada).

El artículo antes citado, establece las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.
Así pues, que el testigo tenga un interés directo o indirecto por el vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de soberana apreciación de los jueces de instancia, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, C.A. contra SKANSKA VENEZUELA, S.A. Sent. 319. Exp. 12-778), dejó sentado:

Ahora bien, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial (Sent S.C.C. de 14-11-74, Repertorio Forense, N° 2.969, p. 3)…”. (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000319-12613-2013-12-778.HTML).

De la declaración rendida por la testigo, ciudadana LUISA ODALIS SARMIENTO MACHADO, se observa que la misma señaló que tiene amistad con el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, parte demandada-reconviniente, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la convierte en un testigo inhábil para testificar en el presente juicio.
En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la declaración rendida por testigo ciudadana LUISA ODALIS SARMIENTO MACHADO, en virtud que tal declaración no le merece fe de imparcialidad. ASÍ SE DECIDE.
JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO, quien bajo juramento, según se evidencia de acta de fecha 29 de abril de 2010, que consta agregada a los folios 265 y 266, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2009, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma.
De la referida acta se evidencia que el identificado testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte, y la testigo depuso en los términos siguientes:
Que conoce al ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, desde el año 1980, y siempre ha vivido en el inmueble objeto de la controversia, y que para esa época era compañero de trabajo; que el lindero Este del terreno indicado en el justificativo “… Esta en el documento de venta que le hizo el señor Jesús Barrios…”.
Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente en el justificativo de testigos, se puede constatar que se limita a dar respuestas monosilábicas tales como: “No me comprenden”; “Si se y me consta”, de donde resulta que no da razón fundada de su dicho, es decir, no indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo el hecho posesorio al que se refiere el interrogatorio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas desecha la declaración del testigo JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO. ASI SE DECIDE.-
ANTONIO OSTILIO MARQUINA SÁNCHEZ, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 267, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para oír su declaración, el día 29 de abril de 2010, el mencionado testigo no compareció por ante las sede del referido Tribunal a rendir su declaración, motivo por el cual, se declaró desierto el acto.
Así las cosas, quien juzga observa que el testigo, ciudadano ANTONIO OSTILIO MARQUINA SÁNCHEZ, no se presentó a ratificar el contenido y firma de dicho justificativo judicial, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Valor probatorio de certificación emanada del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2009, a los fines de demostrar, “… que sobre el referido inmueble no existe por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías Del Estado Mérida, Notas Marginales de Prohibiciones de Enajenar y Gravar u operación alguna por el transcurso de 20 años realizadas por la propietaria, demostrándose con ello que la propietaria nunca realizó acto alguno de dispocisión (sic) sobre el inmueble allí señalado…”.
Consta al folio 94, original de certificación suscrita por la Registradora Pública del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2009, en la cual dejó constancia que en el inmueble constituido por un Segundo Lote de Terreno, signado con el Nº 4, ubicado en el sitio El Salado, entonces Parroquia Montalbán del antiguo Municipio Campo Elías del Estado Mérida, comprendido dentro de los linderos siguientes: “… NORTE: Terrenos de María Jesús Barrios Dávila, separa barbascos; ESTE: Terrenos de Bernardina Lobo de Sánchez, separa filo de un zanjón; OESTE: El camino a la Loma de Los Angeles, separa terrenos de la Sucesión de José Rafael Ovalles…”, es propiedad de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, y durante los últimos veinte (20) años, existe vigente lo siguiente:

Para la presente fecha le pertenece a la Ciudadana: MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, por compra que le hiciera al ciudadano: JOSE DE JESUS BARRIOS DAVILA, según consta del documento de fecha: 27 de Agosto de 2002, bajo el Nº 38, Tomo 6º, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido Año; y quién a su vez adquiere la propiedad por partición de bienes junto con los Ciudadanos: Froilán de la Mercedes Barrios, Josefa del Carmen Barrios de Sánchez, Ana María Barrios Dávila, María de Jesús Barrios Dávila, Manuel Antonio Barrios Dávila, Bartolomé Barrios Dávila, Mercedes de la Trinidad Barrios de Marquina, José Francisco Barrios Dávila, José Asención Barrios Dávila, Rafael Antonio Barrios Dávila y José de Jesús Barrios Dávila, como herederos de su causante madre Petra Josefa Dávila, según consta de documento de fecha: 28 de Agosto de 1947, bajo el Nº 109 del Protocolo 1º, correspondiente al 3er Trimestre del referido año…”.
Del análisis del medio de prueba antes escrito, se puede constatar que se trata del original de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido en cuanto a que en los últimos veinte (20) años, contados hasta el 18 de junio de 2009, el inmueble signado con el Nº 4, ubicado en el Sitio El Salado, antiguo Municipio Montalbán, del entonces Distrito Campo Elías del Estado Mérida, es propiedad de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, quien lo adquirió por compra que le hiciera al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRIOS DÁVILA, quien a su vez lo adquirió por partición de bienes como heredero de la ciudadana PETRA JOSEFINA DÁVILA, quien en vida era su madre.
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Valor probatorio de comunicación dirigida al ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, en fecha 08 de diciembre de 2008, a los fines de demostrar “… que la demandada (sic) reconvenida tiene conocimiento de la posesión que ha mantenido su [mi] representado en el referido inmueble, observándose que del contenido de la referida oferta habla por sí solo…”.
Consta al folio 240 del presente expediente, original de comunicación de fecha 08 de diciembre de 2008, dirigida al ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, en la cual el Escritorio Jurídico Pujol Barroeta y Asociados, le participó sobre la oferta de venta del terreno que ocupa, el cual es objeto de la controversia bajo estudio, cuyo precio fue fijado en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 136.705,00), y las condiciones de pago serían acordadas personalmente entre las partes.
Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos MAVELY DEL SOCORRO ESPINOZA RUÍZ, LUÍS ALFONSO VALERO y ALEXIS SOSA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.486.719, 3.498.870 y 11.958.833, respectivamente.
Este medio de prueba fue admitido por el Tribunal de la causa mediante Auto de fecha 12 de abril de 2010 (fs. 243 al 246), y se fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos.
Obra a los folios 274 y 275, declaración rendida en fecha 30 de abril de 2010, por los ciudadanos siguientes:
LUÍS ALFONSO VALERO, quien juramentado legalmente manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, por más de treinta (30) años; que le consta que el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, por el transcurso de más de veinte (20) años ha mantenido su domicilio y residencia en el lote de terreno signado con el Nº 04, y la casa en él construida, ubicada en el sitio El Salado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y que lo visita en esa dirección desde hace treinta (30) años; que le consta que el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, le ha hecho bienhechurías al inmueble objeto de la controversia, y que por más de veinte (20) años lo ha mantenido en buen estado y vigilancia.
De la referida acta se evidencia que el identificado testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte y el testigo depuso en los términos siguientes:
Que es amigo del ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, y que el inmueble objeto de la controversia tiene una entrada de ripio, arena o tierra, el frente de la casa es de bahareque, pisos de cemento, consta de varios cuartos, un patio grande, cocina, baño en el patio y árboles frutales.
Como se observa el referido testigo, manifestó que tiene amistad con el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ.
En consecuencia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede testificar el amigo íntimo, a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones.
Así pues, que el testigo tenga un interés directo o indirecto por el vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de soberana apreciación de los jueces de instancia, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2012-000778, antes trascrita.
De la declaración rendida por el testigo ciudadano LUÍS ALFONSO VALERO, se observa que señaló que tiene amistad con el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, parte demandada-reconviniente, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo convierte en un testigo inhábil para testificar en el presente juicio.
En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la declaración rendida por el testigo ciudadano LUÍS ALFONSO VALERO, en virtud que tal declaración no le merece fe de imparcialidad. ASÍ SE DECIDE.
ALEXIS SOSA FERNÁNDEZ, quien bajo juramento declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, desde hace veinte (20) años; que le consta que el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, vive en el inmueble constituido por un lote de terreno singado con el Nº 4 y la casa en el construida, ubicada en el sitio El Salado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, desde hace más de veinte (20) años y que tiene veinte (20) años visitándolo en esa casa; que le consta que el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, ha hecho mejoras y ha mantenido en buen estado y vigilancia el inmueble objeto de la controversia.
De la referida acta se evidencia que el identificado testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte y el testigo depuso en los términos siguientes:
“PRIMERA: Diga el testigo, si JOAQUIN BARRIOS vive en esa casa por usted señalada por ser propietario de la misma. CONTESTÓ: Bueno según lo que él me ha dicho que él es el único dueño de la casa, si desde que yo lo conozco…”; que vive en El Salado Medio desde el año 1990, y que no conoce a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR.
Finalmente, el Juez del Juzgado a quo, le preguntó al testigo, ciudadano ALEXIS SOSA FERNÁNDEZ, en donde vivía para la fecha de su declaración testimonial, y éste respondió que en La Ranchería, vía Mesa de Los Indios, Casa Nº 10.
Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la contraparte, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
Sin embargo, de tal declaración no surgen elementos de convicción en cuanto al hecho constitutivo de la posesión legítima, toda vez que, el testigo no fue preguntado ni depuso en cuanto a hechos que permitieran determinar las cualidades de dicha posesión.
En consecuencia, a juicio de este Juzgador la declaración analizada carece de eficacia probatoria en cuanto a la demostración de la posesión legítima del pretensor reconvencional, motivo por el cual, no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
MAVELY DEL SOCORRRO ESPINOZA RUÍZ, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 273, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para oír su declaración, el día 30 de abril de 2010, la mencionada testigo no compareció por ante las sede del referido Tribunal a rendir su declaración, motivo por el cual, se declaró desierto el acto.
SEXTO: Prueba de informe, a la Oficina de Corpoelec, ubicada en Ejido, Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe contrato de servicio eléctrico a nombre del ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, y en caso de existir indicara “… el número del contrato y la dirección donde se presta dicho servicio e indiquen igualmente el tiempo en que se ha realizado dicho servicio…”, a los fines de demostrar “… que su [mi] representado realiza los pagos de los servicios públicos en el referido inmueble por el transcurso de mas (sic) de Veinte (20) años…”.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 12 de abril de 2010 (fs. 243 al 246), y el Tribunal de la causa ordenó oficiar a ente requerido, según oficio distinguido con el Nro. 1.491-2010.
De de la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, pasa este Juzgador a verificar, si en el caso sub iudice se cumple con los requisitos de procedencia señalados tanto de la pretensión principal, a saber: la acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, como la pretensión reconvencional, esto es: la prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ. En tal sentido se observa:
En cuanto a la acción de reivindicación interpuesta por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, es necesario que estén presentes de manera concurrente los requisitos siguientes:
1) El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante;
2) Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar;
3) Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello; y
4) La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
En cuanto al primero de ellos, referido al derecho de propiedad o dominio del actor, cuyo medio idóneo para probar ese derecho ante el poseedor, forzosamente tiene que ser el documento de compraventa.
Acerca de este primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…”. (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

Indica la doctrina: “Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137).
Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:

“Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60.. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

En el presente caso, la parte accionante produjo junto con su libelo de la demanda, agregado a los folios 09 y 10 del presente expediente, original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2002, con el Nº 38, Folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRIOS DÁVILA, dio en venta a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, el lote de terreno signado con el Nº 4, ubicado en el sitio El Salado, del antiguo Municipio Montalbán, entonces Distrito Campo Elías del Estado Mérida.
Dicho acto traslativo de propiedad debe ser un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.

En concordancia con el único aparte del artículo 1.924 eiusdem, que establece: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Sentadas las anteriores premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias y aplicadas al caso concreto se puede concluir que el título presentado por la parte demandante es un título de los exigidos por la ley para acreditar la propiedad inmobiliaria.
En consecuencia, se encuentra verificado en la presente causa el primero de los requisitos bajo estudio. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo de los requisitos, referido al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, observa este Juzgador, que en el caso bajo estudio es un hecho aceptado por las partes y, en consecuencia, no controvertido, que el demandado ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda de reivindicación, hecho este que a su vez quedó demostrado del acervo probatorio.
En consecuencia, se encuentra cumplido el segundo requisito antes señalado. ASÍ SE DECLARA.
En relación al tercero de los requisitos de procedibilidad, referente a la falta del derecho a poseer del demandado, este Juzgador, llegó a la convicción que no quedó demostrado en juicio el derecho a poseer el inmueble objeto de la demanda por parte del demandado.
En efecto, luego de analizado el acervo probatorio evacuado en la presente causa, no fue demostrado en juicio por la parte demandada su posesión legítima para así hacer la contraprueba de la afirmación hecha por el actor. Resulta factible que entre el demandante y el demandado existiera una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, un comodato o un depósito, así como también podía demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el inmueble de manera legal y legítima, circunstancias éstas que no fueron alegadas ni probadas se probaron en la presente casa
Como consecuencia de ello, en la presente causa se encuentra verificado el cumplimiento del tercero de los requisitos bajo estudio, vale decir, que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello. ASÍ SE DECLARA.
En relación al cuarto de los mencionados requisitos, referido a la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado, esta Alzada observa que quedó demostrado que el inmueble cuya reivindicación se pretende es el mismo que posee el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ.
En cuanto a este requisito la doctrina enseña:

“… en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…”. (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).

Acerca de la importancia de la prueba de experticia en el juicio reivindicatorio a los fines de demostrar el presupuesto de la identidad de inmueble que se pretende reivindicar con el inmueble poseído ilegítimamente por el demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, pp. 613-618).

En el caso bajo estudio, consta a los folios 295 al 309, prueba de experticia según la cual se demostró que el inmueble del que la parte accionante ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, se dice propietaria y pretende reivindicar, a saber: el lote de terreno signado con el Nº 4, ubicado en el sitio El Salado, del antiguo Municipio Montalbán, entonces Distrito Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: “…NORTE: Terrenos de María Jesús Barrios Dávila, separa barbascos. SUR: Terrenos de Rafael Antonio Barrios Dávila, separa barbascos. ESTE: Terrenos de Bernardina Lobo de Sánchez, separa filo de un zanjón. OESTE: El camino a la Loma de Los Ángeles, separa terrenos de la sucesión de José Rafael Ovalles…”, es el mismo al poseído por el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ.
En consecuencia, conforme con las premisas normativas y fácticas señaladas, se puede concluir que se encuentra verificado en la presente causa, el cuarto de los requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión de reivindicación. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la pretensión reconvencional por prescripción adquisitiva, esta Alzada pudo concluir que en el caso bajo estudio el demandado-reconviniente ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, no logró demostrar los requisitos para adquirir el bien inmueble objeto de la controversia por prescripción adquisitiva.
En efecto, analizado el acervo probatorio evacuado en la presente causa, no existen elementos de convicción que demuestren que el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, si bien es el poseedor del bien inmueble objeto de la presente causa, haya ejercido la posesión legítima sobre el bien inmueble por más de veinte (20) años, la cual podía probar mediante testigos, recibos de luz, agua, teléfono u otro medio de prueba escrito que probara la ocupación del bien inmueble durante el lapso alegado, ya que la prescripción adquisitiva no opera cuando la persona no se ha manejado en la posesión con ánimo de dueño.
En el caso bajo estudio, el demandado-reconviniente alegó que se encuentra en posesión del inmueble objeto de la controversia, desde el mes de diciembre de 1970, y que ha realizado todo lo atinente “… a los pagos correspondientes al mantenimiento del inmueble e incluso realizándole mejoras al mismo y en consecuencia de ello ha mantenido la posesión de manera legítima…”, sin embargo, si bien promovió a su favor la prueba de informes dirigido a la empresa CORPOELEC, a los fines de demostrar el pago del servicio de energía eléctrica, no impulsó su evacuación.
De otra parte, de los testigos promovidos con el objeto de demostrar la posesión legítima alegada, sólo fue evacuado válidamente uno de ellos, quien no fue contundente en deponer acerca de los hechos constitutivos de la posesión legítima.
En conclusión, no consta en los autos probanza alguna que demuestre a esta Alzada que efectivamente el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, posee en forma legítima el inmueble desde hace más de veinte (20) años. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que habiéndose verificado los requisitos de procedibilidad de la acción de reivindicación interpuesta por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, y no habiéndose verificado los requisitos de procedibilidad de la acción de prescripción adquisitiva incoada por el demandado, ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, en el dispositivo del presente fallo será CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2013 (fs. 419 al 434, segunda pieza), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual declaró SIN LUGAR la acción por prescripción adquisitiva, incoada por el demandado JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, y CON LUGAR la acción de reivindicación incoada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS, contra el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, sobre el inmueble ubicado en el El Salado, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, entrada la antigua vía a la Loma de los Ángeles, casa sin número, sitio conocido como casa de las monjas, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, parte demandada-reconviniente. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Superior, antes de pasar a la dispositiva del presente fallo, considera pertinente llamar la atención acerca de la circunstancia siguiente:
Tal y como se señalara ut supra, la pretensión de reivindicación versó acerca de “… un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo…”, y la sentencia objeto de apelación declaró CON LUGAR tal pretensión, sin embargo, en su particular TERCERO, dispone lo siguiente: “Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la demandad (sic) a, ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, a hacer entrega a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, en su condición de propietaria, del inmueble conformado por un inmueble (sic) consistente en un Lote de Terreno, signado con el N° 4, ubicado en El Salado, jurisdicción (sic) del Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2002, con el N° 38, Folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre”.
Como se observa, del análisis comparativo antes realizado, la pretensión de la parte actora fue la reivindicación de: “… un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo…”, y la sentencia recurrida habiendo declarado CON LUGAR la pretensión, sólo ordenó la entrega de “… un inmueble (sic) consistente en un Lote de Terreno, signado con el N° 4, ubicado en El Salado, jurisdicción (sic) del Municipio Campo Elías del estado Mérida,…”.
El título de propiedad invocado por la parte accionante y suficientemente valorado en la presente sentencia, sólo atribuye propiedad a la demandante ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, sobre el lote de terreno ubicado en el sitio El Salado, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, entrada a la antigua vía a Loma de Los Ángeles, casa sin número, cuyos linderos son los siguientes: “… NORTE: Terrenos de María Jesús Barrios Dávila, separa Barbascos. SUR: Terrenos de Rafael Antonio Barrios Dávila, separa Barbascos. ESTE: Terrenos de Bernardina Lobo de Sánchez, separa filo de un zanjón. OESTE: El camino a la loma de los Ángeles, separa terreno de la sucesión de José Rafael Ovalles…”, es decir, en el mismo no consta la propiedad de las mejoras consistentes en una casa, sin embargo, tal propiedad resulta de la presunción prevista por el artículo 555 del Código Civil.
Ahora bien, a pesar de tal determinación del fallo del primer grado de jurisdicción, la parte accionante no pidió la aclaratoria del mismo y se conformó con tal dispositivo, entre otras razones, por carecer de legitimación para apelar por haberse declarado con lugar su pretensión.
Dicho esto, es importante resaltar que en el caso bajo estudio únicamente ejerció recurso de apelación, el demandado-reconviniente, ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, tal y como se evidencia al folio 439 de la segunda pieza, y en tal sentido, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius.
No obstante, esta Alzada se percató de manera oficiosa de que la sentencia apelada dictada en fecha 17 de octubre de 2013, estaba incursa en el vicio de incongruencia negativa, establecido en el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de decisión, expresa, positiva y precisa sobre la materia, el cual se encuentra relacionado con una norma de estricto orden público, ante lo cual no es posible aducir la violación de la prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Carlos Sosa. Sent. 634. Exp. 16-277), dejó sentado:

Constata esta Sala que contra dicha decisión judicial, sólo apeló la parte demandada (hoy accionante en amparo), y que, la sentencia de segunda instancia o alzada, objeto de impugnación, confirmó parcialmente la decisión emitida por el juzgado a quo, en lo que a la orden de desalojo se refiere, revocando el dispositivo segundo, relativo a la prórroga legal que le había sido concedida al demandado, por estimar que, al no haber sido solicitada en el proceso, configuró un exceso de juzgamiento que vicia el fallo de nulidad ‘por haber decidido más de lo pedido’, es decir, por estar incurso en ultrapetita.
De donde es fácil colegir que, el pronunciamiento hecho por el ad quem, ciertamente desmejoró o hizo más gravosa la situación jurídica del único recurrente o apelante (hoy accionante), lo que, en principio, luce contrario a la prohibición de reforma en perjuicio o principio de non reformatio in peius, sin embargo, ello no es así, por cuanto, tal pronunciamiento se hizo para corregir un vicio de la sentencia (ultrapetita) que guarda estrecha relación con un requisito intrínseco y de estricto orden público, como lo es el de la congruencia del fallo (ex artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, esta Sala Constitucional reitera en esta oportunidad el carácter no absoluto de la prohibición de reforma en perjuicio, al que hizo alusión en sentencia Nº 528 del 13 de marzo de 2003, expediente 02-2304, caso: Cervecería y Restaurant Copacabana C.A., en la que asentó:
‘Como se puede apreciar, la prohibición de reformar en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso, salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia.
El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal, gracias al instituto de la adhesión a la apelación, ya que tal y como lo señala el profesor Luis Loreto en la obra citada, ‘Se otorga así al apelado una facultad procesal amplia que debe necesariamente hacer valer en la alzada para que el juez pueda tomarla en consideración encontrándose éste inhibido de mejorar su suerte de oficio, si el apelado no la ejerce. Es precisamente en ésta necesidad en que se haya el apelado de solicitar la reforma de la sentencia en su favor...’.
Sin embargo, acota el autor [Luis Loreto], que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no sería de aplicación absoluta’.
Dicho criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-283 del 19 de julio de 2010, expediente N° 10-0042, caso: Alves Alonso Galué Mendoza contra Hugo Alberto Araujo Moreno y otra, en la que se señaló:
‘Conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional antes mencionados y parcialmente transcritos, resulta incuestionable que cuando esta Sala detecta la violación de normas constitucionales o de orden público está obligada a casar de oficio la sentencia que contenga tales quebrantamientos, sin que pueda aducirse que ello sea lesivo a la prohibición de reformatio in peius, ni mucho menos violatorio de la tutela judicial efectiva del no recurrente, ya que la casación de oficio es una institución que se erige para la protección de normas de orden público y constitucionales, y la prohibición de reformatio in peius no es aplicable en aquellas materias en las que está involucrado el orden público’
Queda claro entonces que cuando el pronunciamiento del juez está referido a un aspecto o materia de orden público, tales como el de la motivación y la congruencia de los fallos, la cosa juzgada, la perención de la instancia, la falta de cualidad, el fraude procesal, la caducidad de la acción, entre otros, lo hace no sólo en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial, es decir, de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, no siendo aplicable en estos supuestos el principio procesal de prohibición de reforma en perjuicio (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/189464-634-29716-2016-16-0277.HTML).

Expuesto lo anterior y visto que en el caso bajo estudio, se declaró NULA la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2013 (fs. 419 al 434, 2 pza.), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por encontrarse incursa en el vicio de incongruencia negativa, establecido en el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aspecto éste relacionado con una norma de escrito orden público, no es posible aducir la violación de la prohibición de la reformatio in peius.
Dicho esto, en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez al resolver el fondo del litigio debatido, en el dispositivo del fallo se declarara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado-reconviniente, ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ y CON LUGAR la pretensión principal de reivindicación incoada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, ASÍ SE ESTABLECE.-
De otra parte, este Tribunal Superior en cumplimiento de su deber previsto en la norma antes citada, declarada la nulidad de la sentencia definitiva, apercibe al juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las faltas señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2014 (f. 439, 2 pza.), por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, parte demandada-reconviniente, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2013 (fs. 419 al 434, 2 pza.), proferida por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2013, proferida por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR la pretensión principal de reivindicación incoada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.415.307, contra el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.718.488, de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicado en el sitio El Salado, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, entrada a la antigua vía a Loma de Los Ángeles, casa sin número, cuyos linderos son los siguientes: “… NORTE: Terrenos de María Jesús Barrios Dávila, separa Barbascos. SUR: Terrenos de Rafael Antonio Barrios Dávila, separa Barbascos. ESTE: Terrenos de Bernardina Lobo de Sánchez, separa filo de un zanjón. OESTE: El camino a la loma de los Ángeles, separa terreno de la sucesión de José Rafael Ovalles…”, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2002, con el N° 38, Folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión reconvencional de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.718.488, contra la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.415.307, de una casa y el lote de terreno signado con el número 4, ubicado en el sitio El Salado del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, entrada a la antigua vía a Loma de Los Ángeles, casa sin número, cuyos linderos son los siguientes: “… NORTE: Terrenos de María Jesús Barrios Dávila, separa Barbascos. SUR: Terrenos de Rafael Antonio Barrios Dávila, separa Barbascos. ESTE: Terrenos de Bernardina Lobo de Sánchez, separa filo de un zanjón. OESTE: El camino a la loma de los Ángeles, separa terreno de la sucesión de José Rafael Ovalles…”.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso por haberse declarado la NULIDAD de la sentencia apelada.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, antes identificado, por haber resultado totalmente vencido tanto en la pretensión principal como en la pretensión reconvencional.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Indepen¬den¬cia y 158º de la Federación.

El…

Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).-
206º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6017.-