REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS”.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 21 de julio de 2016 (fs. 24 y 25), por el abogado EDILIO CENTENO BAZAN, parte demandante-reconvenida, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2016 (fs. 21 al 23), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, y en consecuencia inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, en los particulares “SEGUNDO”, “TERCERO” y “QUINTO”, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios, es seguido por el recurrente contra los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016 (f. 31), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que integran el presente expediente, les dio entrada, el curso de ley correspondiente, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2016 (f. 32), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2016 (fs. 33 al 35), el abogado EDILIO CENTENO BAZAN, en su condición de parte demandante-reconvenida, presentó escrito en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 36), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 13 de enero de 2017 (fs. 37), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (f. 01 al 07), presentado por el abogado EDILIO CENTENO BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.034.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.504, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto expuso en síntesis lo siguiente:
Bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, señaló que tiene su domicilio en la casa Nº 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, Parroquia Milla, Estado Mérida, desde el año 2008, inmueble del cual es propietario por herencia de su padre, ciudadano GUILLERMO CENTENO CHACÓN.
Que a finales del año 2012, fue objeto de un desalojo arbitrario por parte de su hermano, ciudadano GUILLERMO CENTENO BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.032.898, quien pretende apropiarse de todo el inmueble, junto a su esposa, la ciudadana FANNY PEÑA DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.082.668.
Que en octubre de 2012, se vio obligado a viajar a la ciudad de Barquisimeto, circunstancia que fue aprovechada por los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, para desalojarlo de los espacios que ocupaba en el inmueble.
Que la ciudadana FANNY PEÑA DE CENTENO, se valió de su condición de miembro del Consejo Comunal de la Parroquia Milla, para influir, junto con los demás miembros de dicho Consejo Comunal, sobre la entonces Prefecto de la Parroquia Milla, para que ésta se trasladara a la casa, rompiera las cerraduras de su habitación y entregara los bienes de su propiedad a los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, para que se los hicieran llegar, pero estos ciudadanos decidieron apropiarse de la mayoría de los objetos de su propiedad.
Que cuando regresó a Mérida se percató que habían cambiado la cerradura de las puertas que dan acceso al inmueble, por lo que se vio en la necesidad de alquilar una habitación, ya que no tenía donde vivir.
Que en la Prefectura de la Parroquia Milla se enteró que el ciudadano GUILLERMO CENTENO BAZAN había enviado una comunicación a la Prefecto manifestando que le habían enviado a la ciudad de Barquisimeto todos los bienes de su propiedad que se encontraban en el inmueble, y que por lo tanto allí no quedaba nada.
Que ante estos acontecimientos, acudió ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y denunció la pérdida de la mayoría de sus objetos personales y solicitó se practicara un allanamiento en la casa Nº 0-35 del Pasaje La Cruz Verde de la Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida, para así dejar constancia de que allí habían bienes de su propiedad.
Dicho allanamiento fue practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), consiguiendo objetos de su propiedad, los cuales estaban siendo usados por los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, y que no estaban entre los que consiguió la Prefecto de la Parroquia Milla, cuando se rompió la cerradura de su habitación en fecha 16 de noviembre de 2012, por lo que la única explicación lógica es que dichos ciudadanos entraron a su habitación con anterioridad a la actuación de la Prefecto, y sacaron sus bienes.
Que en vista de esta situación, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acción de amparo constitucional, en la cual le fue restituido el inmueble que fue su domicilio, con la advertencia a los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, que no podían perturbar u obstaculizar su entrada y salida de dicho inmueble.
Que simultáneamente denunció los hechos relacionados con la violación de su domicilio, el hurto y la apropiación indebida de sus bienes, y la violación “…del amparo constitucional, por parte de los mismos ciudadanos, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público…” (sic).
En el intitulado capítulo “EL DERECHO”, alegó que cuando a los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO se le consiguen bienes de su propiedad, se configuró el delito de hurto, en su perjuicio, en consecuencia, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida solicitó la apertura del juicio penal contra los referidos ciudadanos.
Que dicha Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, imputó a los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, por la comisión del delito de hurto, por lo que agregó al escrito libelar los elementos probatorios y circunstancias de hecho.
Que los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, también se apropiaron de otros bienes de su propiedad que quedaron reseñados en el inventario que levantó la Prefecto de la Parroquia Milla.
Que los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, le manifestaron a la Prefecto de la Parroquia Milla que sus bienes le habían sido enviados por la empresa MRW, y a tal efecto consignaron los recibos del envío, pero de los mismos se evidencia que en las cajas enviadas no cabía una nevera, un televisor, ni un escritorio, por sólo nombrar tres (03) de los objetos de su propiedad que los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO se apropiaron.
Que este hecho configura el delito de apropiación indebida que se ventila desde hace tres (03) años por los Tribunales con competencia Penal, junto con la acusación por hurto, violación de domicilio y por “…violación de amparo constitucional…” (sic).
Que presentó un escrito al Juez Penal advirtiéndole “…que las acciones penales están a punto de prescribir por falta de celeridad procesal…” (sic), el cual anexó al escrito libelar.
Que ante la tardanza en el procedimiento penal, decidió incoar la acción correspondiente por la vía civil, por lo que es su carga probar la comisión del hecho que le ha generado daños y perjuicios, cometidos por los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO.
Bajo el intertítulo “DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS”, alegó que en el caso bajo estudio, existió la intención malévola, denominada “animus delendi” y que el daño moral está exento de pruebas, y lo que se requiere ser probado es el hecho ilícito que causó el daño.
Que el artículo 1.185 del Código Civil, establece que “…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…” (sic).
Bajo el epígrafe “CAUSA PETENDI”, señaló que por lo anteriormente expuesto procedió a demandar a los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, para que convinieran en reparar, resarcir e indemnizar los daños y perjuicios materiales y morales que le han ocasionado intencionalmente cuando penetraron a su domicilio, que estaba cerrado con llave, violaron su privacidad e intimidad, se apoderaron de sus cartas, fotografías y videos íntimos, así como de la mayoría de los bienes de su propiedad que allí se encontraban, y lo obligaron a vivir en un cuarto alquilado, y en caso de negativa a ello sean condenados por el Tribunal.
Que valora los daños materiales en los siguientes términos “…1-Una pistola deportiva marca Smith Wesson, serial TAH6103, calibre 38, en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Esta arma me costó el equivalente a Cuatro Mil Dólares en la empresa CAVIM de Venezuela, según Expediente Nº 199546 que se llevó en ese Ente para el año 1987. Un televisor grande marca Sony, que valoro en la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); un escritorio grande azul y blanco, de fórmica, que valoro en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); Un aire acondicionado que valoro en Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00); Una nevera grande marca Westinhouse que valoro en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); Una biblioteca con libros, valorada en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00); todo lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Veinte Mil Bolívares (Bs. 4.020.000,00)…” (sic).
Que los daños morales causados no son cuantificables pero la jurisprudencia le permite valorarlos, y en tal sentido los estimó así “…Al penetrar en mi domicilio, los demandados violaron mi intimidad y mi privacidad, y no contentos con ello, se apoderaron de mis cartas íntimas, las fotografías y videos de mis seres queridos, las carpetas de mis clientes, mis libros, leyes y códigos, que eran mis instrumentos de trabajo; en fin, son daños morales que solo para los efectos de esta demanda me permito valorar en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00)….” (sic).
Que la totalidad de los daños y perjuicios demandados alcanzan la cantidad de CATORCE MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.020.000,00), suma que equivale a VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (26.800 U.T.), el cual establece como la cuantía de la demanda.
Que fundamenta la demanda en el artículo 1.185 del Código Civil, y en los artículos 46, 47, 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que demanda las costas del juicio así como la indexación, y solicitó que los demandados, ciudadano GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, sean citados en la siguiente dirección “…Pasaje Cruz Verde de Milla, Nº 0-35, enlace vial que va de la plaza Chaplin a la Plaza de Toros, a 80 metros de la plaza Chaplin, Mérida, Estado Mérida…” (sic), y a tal efecto fijó la misma dirección como domicilio procesal.
En el capítulo denominado “MEDIDAS PRECAUTELATIVAS”, solicitó se dictara medida preventiva de “secuestro” sobre un vehículo marca Mitsubishi, Color Gris, Placas FAN-38W, y sobre los bienes muebles que señalará en el momento pertinente, propiedad de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO.
Finalmente solicitó que la demanda se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Obra a los folios 13 al 16, copia certificada de escrito presentado en fecha 27 de junio de 2016, por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, en su carácter de parte demandante, mediante el cual, entre otras pruebas, promovió en los particulares SEGUNDO, TERCERO y QUINTO, las siguientes:
SEGUNDO: Consigno, en seis (6) folios útiles, copia certificada de Carta escrita en forma manuscrita por el co-demandado Guillermo Centeno Bazan, que ya es documento oponible a terceras personas, puesto que ha sido reconocido por él, para que se compruebe lo siguiente: 1) Que ni el co-demandado Guillermo Centeno Bazan, ni mucho menos la co-demandada reconviniente Fanny Peña de Centeno, son dueños de la casa Nº 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, como lo afirmaron ante la Prefectura de Milla, cuando le solicitaron mi desalojo, y como lo han afirmado ante este Tribunal repetidas veces. 2) Que la casa fue reconstruida totalmente por mi hermano Julio César Centeno. 3) Que los demandados son propietarios de un cómodo apartamento de tres habitaciones en la Urbanización Bararida Uno, de Barquisimeto, donde viven la mayor parte del tiempo; y 4) Que yo no he sido huésped, en ningún momento, de los demandados. TERCERO: Produzco en este acto instrumento privado emanado del ciudadano JULIO CESAR CENTENO, venezolano, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3499120 y de este domicilio, en un (1) folio útil, en el que se evidencia su conformidad con el hecho de yo habitar en la casa Nº 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, en esta ciudad, inmueble reconstruido por él en su totalidad, con dinero de su propio peculio; y pido al Tribunal que se cite a dicho ciudadano JULIO CESAR CENTENO, a la siguiente dirección: Pent House del Edificio Carreto, Urbanización Las Tapias de esta ciudad de Mérida, a fin de que reconozca en contenido y firma el documento que aquí consigno.
[…]
QUINTO: Consigno copia fotostática certificada de la denuncia que yo ratificara contra el Fiscal Segundo del Ministerio Público por ante la Fiscalía Superior de ese Ministerio, el 11 de mayo de 2015, por haber solicitado la desestimación de mis denuncias contra los imputados después de haberlos imputado por hurto, en mi perjuicio; y por haberse negado el susodicho Fiscal a abrir investigación contra los demandados por violación del Amparo Constitucional que fue librado a mi favor, a pesar de haberle aportado las pruebas pertinentes, como consta a los folios del 74 al 78 del Expediente Nº LP01-P-2013-019088 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando su deber como fiscal era tramitar esa denuncia, ya que estaba probada la violación del Amparo Constitucional por parte de los demandados en este juicio, en mi perjuicio…”
Consta a los folios 21 al 23, copia certificada de decisión de fecha 07 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, y en consecuencia inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, en los particulares “SEGUNDO”, “TERCERO” y “QUINTO”.
Se evidencia a los folios 24 y 25, copia certificada de escrito de fecha 21 de julio de 2016, mediante el cual el abogado EDILIO CENTENO BAZAN, en su condición de parte demandante-reconvenida, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida.
Consta al folio 26, copia certificada de auto de fecha 25 de julio de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de julio de 2016 exclusive- fecha de la sentencia interlocutoria objeto de apelación-, hasta la fecha del referido auto inclusive, del cual se observa que transcurrieron seis (06) días de despacho.
Consta al vuelto del folio 26, copia certificada de auto de fecha 25 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante-reconvenida contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de julio de 2016, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas que tenga a bien indicar el recurrente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 07 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en los términos que se resumen a continuación:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
La parte demandada reconviniente en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora reconvenida, señaló que se opone a los siguientes particulares:
[…]
PRUEBA ENUNCIADA como ‘SEGUNDO”: Carta de fecha 28 de noviembre de 2.007, suscrita por el ciudadano: GUILLERMO CENTENO CHACÓN, por ser dicha prueba manifiestamente impertinente, no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos, pues no se esta discutiendo en la presenta causa quien es el propietario del inmueble, ni si es reconstruida o quien la reconstruyó, que por tal razón, ésta no debe ser admitida.
Observa el Tribunal que el instrumento en mención contraría el principio de alteridad de la prueba según el cual, ninguna persona puede elaborar pruebas a su favor sin la intervención de la contraparte, en este sentido, se desecha dicha prueba, en consecuencia se inadmite.
PRUEBA ENUNCIADA como ‘TERCERO’: Instrumento privado (AUTORIZACIÓN) emanado del ciudadano JULIO CESAR CENTENO, toda vez que, que la misma no guarda relación con ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa.
Esta comunicación se desecha por cuanto el mencionado ciudadano no integra la presenta litis, aunado al hecho que no fue promovido su testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se inadmite. Y así se decide.
PRUEBA ENUNCIADA como QUINTO: Denuncia contra el Fiscal Segundo del Ministerio Público por ante la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de mayo de 2.015, siendo que la misma es impertinente, por no guardar relación alguna con la presente causa por indemnización de daños y perjuicios, toda vez que, no tiene ninguna correspondencia con los hechos controvertidos en la presente causa, habida cuenta que, no se está ventilando o cuestionando la actuación de funcionario alguno.
Por cuanto la referida prueba no aporta nada en cuanto ha [sic] dilucidar hechos controvertidos en la presente causa, se inadmite dada su impertinencia…”
Este es el historial de la presente causa.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, se observa que sólo la parte demandante-reconvenida, abogado EDILIO CENTENO BAZAN, ejerció recurso de apelación contra la providencia dictada en fecha 07 de julio de 2016 (fs. 21 al 23), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, y en consecuencia inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, en los particulares “SEGUNDO”, “TERCERO” y “QUINTO”.
En relación al recurso de apelación ejercido por una sola parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2009-000700, dejó sentado:
El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.
De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Por consiguiente, el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a conocer sobre la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR a la oposición formulada por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, la cual trajo como consecuencia, la INADMISIÓN de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, en los particulares “SEGUNDO”, “TERCERO” y “QUINTO”, y en consecuencia sí dicha decisión dictada en fecha 07 de julio de 2016 (fs. 21 al 23), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la libertad probatoria, y el artículo 398 eiusdem, establece su providenciación y admisión, en los siguientes términos:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
De la lectura de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, por ello, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, que se concentran especialmente en el derecho probatorio, por lo tanto, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 000217, de fecha 07 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2012-000582, en la cual señaló:
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: ‘Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.’ (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan ‘manifiestamente’ ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser ‘manifiestamente’ ilegal o impertinente.
En relación con el carácter ‘manifiesto’ de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia ‘…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes’, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que ‘la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…’, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)” (Subrayado de esta Alzada) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000217-7513-2013-12-582.HTML
De la doctrina vertida en el fallo que antecede, se puede observar que la pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado, viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella, por lo tanto, la actividad del Juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios probatorios, hay impertinencia.
Sin embargo, para que el Juez pueda negar una prueba, ésta debe ser manifiestamente ilegal o impertinente, es decir, debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, sin en ese momento le resultan impertinentes, lo cual guarda estrecha relación con el principio favor probatione, el cual ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, principio que se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar.
Es decir, que el principio favor probatione, está destinado a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el Juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva,
De la revisión de las actas procesales, se evidencia a los folios 13 al 16, que las pruebas “SEGUNDO”, “TERCERO” y “QUINTO”, promovidas por la parte demandante-reconvenida, abogado EDILIO CENTENO BAZAN, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2016, son las siguientes:
SEGUNDO: Consigno, en seis (6) folios útiles, copia certificada de Carta escrita en forma manuscrita por el co-demandado Guillermo Centeno Bazan, que ya es documento oponible a terceras personas, puesto que ha sido reconocido por él, para que se compruebe lo siguiente: 1) Que ni el co-demandado Guillermo Centeno Bazan, ni mucho menos la co-demandada reconviniente Fanny Peña de Centeno, son dueños de la casa Nº 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, como lo afirmaron ante la Prefectura de Milla, cuando le solicitaron mi desalojo, y como lo han afirmado ante este Tribunal repetidas veces. 2) Que la casa fue reconstruida totalmente por mi hermano Julio César Centeno. 3) Que los demandados son propietarios de un cómodo apartamento de tres habitaciones en la Urbanización Bararida Uno, de Barquisimeto, donde viven la mayor parte del tiempo; y 4) Que yo no he sido huésped, en ningún momento, de los demandados. TERCERO: Produzco en este acto instrumento privado emanado del ciudadano JULIO CESAR CENTENO, venezolano, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3499120 y de este domicilio, en un (1) folio útil, en el que se evidencia su conformidad con el hecho de yo habitar en la casa Nº 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, en esta ciudad, inmueble reconstruido por él en su totalidad, con dinero de su propio peculio; y pido al Tribunal que se cite a dicho ciudadano JULIO CESAR CENTENO, a la siguiente dirección: Pent House del Edificio Carreto, Urbanización Las Tapias de esta ciudad de Mérida, a fin de que reconozca en contenido y firma el documento que aquí consigno.
[…]
QUINTO: Consigno copia fotostática certificada de la denuncia que yo ratificara contra el Fiscal Segundo del Ministerio Público por ante la Fiscalía Superior de ese Ministerio, el 11 de mayo de 2015, por haber solicitado la desestimación de mis denuncias contra los imputados después de haberlos imputado por hurto, en mi perjuicio; y por haberse negado el susodicho Fiscal a abrir investigación contra los demandados por violación del Amparo Constitucional que fue librado a mi favor, a pesar de haberle aportado las pruebas pertinentes, como consta a los folios del 74 al 78 del Expediente Nº LP01-P-2013-019088 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando su deber como fiscal era tramitar esa denuncia, ya que estaba probada la violación del Amparo Constitucional por parte de los demandados en este juicio, en mi perjuicio…”
Al respecto, se observa que el Tribunal de la causa, en decisión de fecha 07 de julio de 2016 (fs. 21 al 23), declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada-reconviniente a las pruebas promovidas por el abogado EDILIO CENTENO BAZAN, en su condición de parte demandante-reconvenida, en los particulares “SEGUNDO”, “TERCERO” y “QUINTO” del escrito presentado en fecha 27 de junio de 2016, y en consecuencia declaró su INADMISIÓN en los términos siguientes:
PRUEBA ENUNCIADA como ‘SEGUNDO”: Carta de fecha 28 de noviembre de 2.007, suscrita por el ciudadano: GUILLERMO CENTENO CHACÓN, por ser dicha prueba manifiestamente impertinente, no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos, pues no se esta discutiendo en la presenta causa quien es el propietario del inmueble, ni si es reconstruida o quien la reconstruyó, que por tal razón, ésta no debe ser admitida.
Observa el Tribunal que el instrumento en mención contraría el principio de alteridad de la prueba según el cual, ninguna persona puede elaborar pruebas a su favor sin la intervención de la contraparte, en este sentido, se desecha dicha prueba, en consecuencia se inadmite.
PRUEBA ENUNCIADA como ‘TERCERO’: Instrumento privado (AUTORIZACIÓN) emanado del ciudadano JULIO CESAR CENTENO, toda vez que, que la misma no guarda relación con ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa.
Esta comunicación se desecha por cuanto el mencionado ciudadano no integra la presenta litis, aunado al hecho que no fue promovido su testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se inadmite. Y así se decide.
PRUEBA ENUNCIADA como QUINTO: Denuncia contra el Fiscal Segundo del Ministerio Público por ante la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de mayo de 2.015, siendo que la misma es impertinente, por no guardar relación alguna con la presente causa por indemnización de daños y perjuicios, toda vez que, no tiene ninguna correspondencia con los hechos controvertidos en la presente causa, habida cuenta que, no se está ventilando o cuestionando la actuación de funcionario alguno.
Por cuanto la referida prueba no aporta nada en cuanto ha [sic] dilucidar hechos controvertidos en la presente causa, se inadmite dada su impertinencia…”
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Alzada lo siguiente:
En relación con la prueba promovida en el particular “SEGUNDO”, el Tribunal de la causa INADMITIÓ dicho medio de prueba, por considerar que “contraría el principio de alteridad de la prueba, según el cual, ninguna persona puede elaborar pruebas a su favor sin la intervención de la contraparte”.
Al respecto, es necesario hacer precisar que conforme al principio de alteridad de la prueba, nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.
En este sentido, observa quien decide, que la prueba promovida por el demandante-reconvenido en dicho particular, la cual obra a los folios 18 al 20, es una comunicación escrita remitida por el codemandado-reconviniente, ciudadano GUILLERMO CENTENO BAZAN -a quien se le opone- y dirigida al demandante-reconvenido, ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, quien la promueve a los fines de demostrar “…1) Que ni el co-demandado Guillermo Centeno Bazan, ni mucho menos la co-demandada reconviniente Fanny Peña de Centeno, son dueños de la casa Nº 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, como lo afirmaron ante la Prefectura de Milla, cuando le solicitaron mi desalojo, y como lo han afirmado ante este Tribunal repetidas veces. 2) Que la casa fue reconstruida totalmente por mi hermano Julio César Centeno. 3) Que los demandados son propietarios de un cómodo apartamento de tres habitaciones en la Urbanización Bararida Uno, de Barquisimeto, donde viven la mayor parte del tiempo; y 4) Que yo no he sido huésped, en ningún momento, de los demandados…” (sic).
En tal sentido, no comparte esta Alzada la opinión del Tribunal de la causa, en cuanto a la inadmisión de la carta dirigida por una de las partes a la otra, por considerar que dicha probanza contraría el principio de alteridad de la prueba, ya que conforme a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, ésta puede hacerse valer como prueba o principio por escrito, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controvierten, siendo que en el caso bajo estudio, se aprecia el objeto de la prueba y su relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad –sin que ello implique necesariamente cómo ha de ser valorada dicha prueba en la sentencia definitiva-, y por tanto, a juicio de este sentenciador, la prueba promovida por la parte demandante-reconvenida en el particular “SEGUNDO”, es un medio de prueba ADMISIBLE en la primera instancia del juicio, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación con la prueba promovida en el particular “TERCERO”, el Tribunal de la causa INADMITIÓ dicho medio de prueba, por considerar que el ciudadano JULIO CÉSAR CENTENO “no integra la presente litis, aunado al hecho que no fue promovido su testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”.
Se observa que el demandante-reconvenido, ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, promovió un instrumento privado emanado de un tercero, ciudadano JULIO CÉSAR CENTENO, con el objeto de demostrar “su conformidad” con el hecho de que el promovente habite la casa distinguida con el número 0-35, ubicada en el Pasaje Cruz Verde de Milla de esta ciudad, inmueble reconstruido en su totalidad por el ciudadano JULIO CÉSAR CENTENO, con dinero de su propio peculio, y en tal sentido, solicitó que fuera citado el referido ciudadano a los fines de que reconociera en su contenido y firma, dicho documento, el cual obra al folio 17.
Al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
En este particular, en opinión de quien suscribe, erró el Tribunal de la causa inadmitir la referida probanza bajo el argumento de considerar que el ciudadano JULIO CÉSAR CENTENO ajeno a la causa, y obviando expresamente la circunstancia de que el promovente, ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, SI promovió la testimonial del ciudadano JULIO CÉSAR CENTENO, y así lo señaló expresamente en su escrito de promoción, al solicitar que fuera citado el referido ciudadano a los fines de que reconociera en su contenido y firma el instrumento privado promovido, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, por cuanto en el caso bajo estudio se aprecia el objeto de la prueba y su relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad –sin que ello implique necesariamente cómo ha de ser valorada dicha prueba en la sentencia definitiva-, considera quien decide que la prueba promovida por la parte demandante-reconvenida en el particular “TERCERO”, es un medio de prueba ADMISIBLE en la primera instancia del juicio, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación con la instrumental promovida en el particular “QUINTO”, el Tribunal de la causa INADMITIÓ dicho medio de prueba, por considerar que no aporta nada que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
Al respecto, se observa que el demandante-reconvenido, ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, promovió denuncia interpuesta contra el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin indicar el objeto de la prueba.
En relación con el señalamiento del objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERÁNDEZ, Expediente 2013-000551, dejó sentado el siguiente criterio:
Se entiende por objeto de la prueba aquél hecho particular que se pretende demostrar a través del medio probatorio propuesto.
En cuanto a la necesidad de su indicación, diversos han sido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Así, en torno a estos últimos, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, se pronunció sobre la necesidad de que el escrito de promoción de pruebas consignado por cada una de las partes, contenga de manera expresa la indicación del hecho que se tiende a demostrar con cada medio de prueba promovido, lo anterior con la finalidad de que la parte no promovente de la prueba pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos.
No obstante, el anterior criterio jurisprudencial fue abandonado mediante sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A., mediante la cual dictaminó que ‘…la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia…’
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra fallo de la Sala Constitucional, en el cual se estipuló ‘…que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…” (Vid. fallo N° 513 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otro)
De lo anterior se colige que aun ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ello aunado a su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que éstas sean ‘manifiestamente ilegales o impertinentes’–aplicando la extrema prudencia para tal calificación- (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y, en caso contrario, el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Al efecto ver fallo N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros) (Subrayado de esta Alzada).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/161836-RC.000125-11314-2014-13-551.HTML
De la doctrina vertida en la decisión parcialmente trascrita, se colige que ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba, corresponde al Juez deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, en cumplimiento de su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probatione, a menos que éstas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, y en caso contrario.
Establecido lo anterior, considera quien decide que la prueba promovida por la parte demandante-reconvenida en el particular “QUINTO”, es un medio de prueba que no aporta elemento de convicción al juzgador para determinar la procedencia o no de la pretensión deducida, ni guarda relación alguna con el thema decidendum, por lo que, tal como acertadamente resolvió la Juez de la recurrida, la prueba en cuestión resulta manifiestamente impertinente, lo cual acarrea su inadmisión. Así se decide.
Por los argumentos anteriormente expuestos, en el dispositivo del presente fallo, será revocada parcialmente la providencia apelada, dictada en fecha 07 de julio de 2015 (fs. 21 al 23), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, en lo que respecta única y exclusivamente a la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la oposición formulada por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, quetrajo como consecuencia la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, en los particulares “SEGUNDO” y “TERCERO” de su escrito de promoción, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios, es seguido por el recurrente contra los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO.
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2016 (fs. 24 y 25), por el abogado EDILIO CENTENO BAZAN, en su carácter de parte demandante-reconvenida, contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2016 (fs. 21 al 23), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, y en consecuencia inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, en los particulares “SEGUNDO”, “TERCERO” y “QUINTO”, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios, es seguido por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, contra los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, de fecha 07 de julio de 2016, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, y como consecuencia INADMITIÓ las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, en los particulares “SEGUNDO”, “TERCERO” y “QUINTO” de su escrito de promoción de pruebas, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios, es seguido por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, contra los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, en los particulares “SEGUNDO” y “TERCERO” de su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07 de junio de 2016 (fs. 13 al 16),y SE ORDENA al tribunal de la recurrida, proceder a su ADMISIÓN Y EVACUACIÓN –si fuere el caso- de las pruebas señaladas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADO PARCIALMENTE el fallo apelado. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora en el domicilio procesal señalado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
206º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial;
en cumplimiento con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación de las partes.
La Secretaria,
Exp. 6450.- María Auxiliadora Sosa Gil
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