REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de (folio 128), por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.226.085, respectivamente, parte accionada en la presente acción de amparo constitucional, contra la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2016 (folios 64 al 78), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual declaró CON LUGAR, la pretensión constitucional propuesto por los ciudadanos TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 23.206.097 y 23.212.521, contra el prenombrado accionado.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, (folio 129/vto), previo cómputo, el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior lo dio por recibido el presente expediente, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 04690. Asimismo, acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, los ciudadanos TERESA DE JESUS ALONSO DIAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMIREZ, asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, expusieron en resumen lo siguiente:
Que desde hace diez (10) años tienen celebrado un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación para vivienda principal, ubicada en el sector Bella Vista, calle 2, casa N° 23, pasos debajo de la Licorería Acuario, vía Aguas Calientes, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con los ciudadanos MARÍA FELICIA UZCÁTEGUI DE GIRALDO y JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y latonero, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.134.375 y V.-23.226.085, residenciados y domiciliados en Urbanización Las Tapias, calle 9 Las Rosas, Quinta Los Juanes, casa N° 267 de la ciudad de Mérida, habiendo cumplido como arrendatarios con todas sus obligaciones.
Que en fecha jueves 19 de mayo de 2016, se dirigieron con su nieto de nombre MATÍAS ALEJANDRO SABOGAL GALVIZ, de cuatro (4) años de edad a la ciudad de Upata, Estado Bolívar, con el objeto de visitar a uno de sus hijos que reside en esa ciudad, siendo que el inmueble que es su hogar se quedó otro de sus hijos de nombre OSCAR EDUARDO SABOGAL ALONSO, extranjero mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-83.658.274, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quien no pudo acompañarlos por razones de trabajo.
Que en fecha viernes 20 de mayo del 2016, su hijo OSCAR EDUARDO SABOGAL ALONSO, salió de la casa a cumplir con su trabajo y al regresar a las 8:30 pm, al introducir la llave en la cerradura de la puerta de la casa, se apercibió que el cilindro había sido cambiado y no podía acceder al inmueble, optó por mirar a través de las ventanas de la casa y se dio cuenta de que el inmueble se encontraba desocupado, pudiendo observar que no estaban los televisores, camas entre otras pertenencias, decide preguntarle a algunos vecinos y personas que frecuentan el sector, quienes le informaron que ellos vieron al señor JUAN JAIME GIRALDO SIERRA y GUSTAVO DÍAZ MEJÍA, que habían llegado ese día viernes 20 de mayo del año 2016 como a las 5:30 am a la casa que tienen arrendada y verificando previamente que no había nadie adentro, procediendo GUSTAVO DÍAZ MEJÍA, por medio de ganzúas y otros elementos de cerrajería a violentar la cerradura de la puerta principal de la vivienda y sacar en tres (3) camiones, la mudanza completa, es decir todos sus bienes muebles, señalando a los vecinos que supuestamente se encontraban haciendo eso con la presencia de un Juez y un Fiscal del Ministerio Público, dejando la casa completamente vacía, sustrajeron todo el mobiliario, comida, prendas, licores, cauchos, etc., productos de su trabajo como comerciantes.
Que su hijo OSCAR EDUARDO SABOGAL ALONSO al tener conocimiento del problema, procedió a comunicarse con ellos vía telefónica explicándoles los hechos; así como también denunciar el robo de todos sus bienes muebles, acto arbitrario cometido por JUAN JAIME GIRALDO SIERRA y GUSTAVO DÍAZ MEJÍA, en la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Mérida.
Que ante tan grave situación, se regresaron de Upata Estado Bolívar, al llegar en el día domingo 22 de mayo de 2016, constataron que les habían llevado todas sus pertenencias, sin conocer el destino de todas sus pertenencias, ni las de su nieto de 4 años de nombre (identidad omitida), quien por dicha situación se encuentra sin poder asistir a la escuela y desde tal fecha se encuentran viviendo prácticamente en la calle, a la buena voluntad de vecinos y amigos, en virtud de que fueron despojados a la fuerza, con violencia y a mansalva de su hogar, valiéndose el coarrendatario JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, de su ausencia en la ciudad, violentando la cerradura de la puerta principal, utilizando para ello el conocimiento y pericia en cerrajería de Gustavo Díaz Mejía quien es el propietario de la empresa La Llave Maestra.
Igualmente señalaron, que desde hace meses atrás habían recibido amenazas, acosos, hostigamiento para que se fueran de la casa, señalándoles JUAN JAIME GIRALDO SIERRA que si se quedaban les iban a robar todo.
Que en el presente caso queda establecida una conducta típica de hacerse justicia por su propia mano o lo que en derecho se denomina vías de hecho, que no solamente resulta en la violación flagrante de derechos constitucionales, sino que contraría una potestad exclusiva y excluyente del estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del texto fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público.
Que por esta conducta impropia socialmente e inconstitucional desde el punto de vista jurídico, del agraviante JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, de cambiar la cerradura del inmueble del arrendador para evitar el acceso a la vivienda, sin contar con una decisión administrativa o judicial competente vulnera los artículos 20, 21, 47, 49 numeral 4, 73, 82, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial a los agraviados TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ y su grupo familiar, por sufrir una violación directa con la actuación o conducta del agraviante.
Que por todas las circunstancias y hechos expuestos solicitan el amparo constitucional contra las vías de hecho cometidas por JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, ya que los ciudadanos accionantes hoy en amparo, en su carácter de arrendatarios no disponen de vías ordinarias para ventilar la situación jurídica infringida.
Fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 20, 21, 47, 49, numeral 4, 73, 82, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicitaron: PRIMERO: Se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se ordene la apertura de la cerradura y entrega de las llaves de la cerradura del inmueble arrendado, se restablezca en el uso a los arrendatarios TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ Y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, plenamente identificados. TERCERO: Se condene en costas al agraviante JUAN JAIME GERALDO SIERRA.
III
DE LOS ANTECEDENTES EN INSTANCIA
Se inició la solicitud de amparo constitucional, mediante escrito recursivo recibido para su distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de octubre de 2016, correspondiéndole posteriormente su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual le dio entrada por auto de fecha 18 de octubre de 2016 (f.32), bajo el N° 23.847 numeración propia de dicho Juzgado y admitió según consta en decisión de fecha 20 de octubre de 2016, notificando al querellado para que compareciera a la audiencia constitucional en el segundo día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a las nueve y treinta minutos de la mañana, excluyéndose los días sábados, domingos y feriados, ordenándose igualmente la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2016, la parte accionante, ciudadanos TERESA DE JESÚS ALINSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, mediante su apoderado judicial abogado ORLANDO RINCON SÁNCHEZ interpusieron escrito ante el Tribunal de instancia (folio 41) solicitando librar los recaudos de citación del presunto agraviante y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de octubre de 2016 (folio 47).
Al folio 49 y 50, obra diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal de fecha 07 de noviembre de 2016, mediante la cual consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada.
Así mismo, al folio 51 obra diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual consignó Boleta de Citación librada al ciudadano JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, parte querellada en el presente juicio, debidamente firmada.
A los folios 53 al 62, obra Acta de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 15 de noviembre de 2016, en cuya oportunidad el Tribunal de la causa dictó la decisión en el amparo constitucional incoado, y posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2016, estando en la oportunidad legal correspondiente, el a quo procedió a dictar el extenso del presente Recurso de Amparo Constitucional, que obra inserta al folio 64 al 78 de los autos, en los siguientes términos siguientes:
“…Omissis…
Este juzgador, respecto a este punto previo observa que la parte querellada en fecha 14 de noviembre de 2016, mediante diligencia ante este tribunal y ratificada en la presente audiencia, solicitó se declare Desierto el presente acto y se decrete la respectiva consecuencia de la no asistencia de la parte recurrente por considerar que la celebración de la audiencia debía celebrarse en dicha fecha, a este respecto, oídos los argumentos de ambas partes y revisadas como fueron las jurisprudencias mencionadas en relación a los términos y lapsos procesales señalados, le hace saber, que de conformidad con lo previsto en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera del año 2000, en la que precisa la forma en que debe abordarse el cómputo de los días en materia de amparo y, a tales efectos, señala que deberán contarse todos excepto sábado, domingo y días feriados, tal como quedó expresado:
“Omissis…esta Sala en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo y ordena la comparecencia de la parte accionada, a fin que este Tribunal fije la audiencia oral en los términos aquí señalados, siempre que dicha fecha no coincida con un sábado, domingo o día feriado…
…Omissis...
En el presente caso, agregada como fue la última de las notificaciones en fecha 10 de noviembre de 2016 (f.50) y dando cumplimiento al auto de admisión del presente amparo, la audiencia debía verificarse en el segundo día calendario consecutivo siguiente a la constancia en autos de la misma, siendo que se excluyeron los días sábados, domingos y feriados, mal podía este juzgador computar el día sábado como lo afirma la parte querellada, siendo lo correcto como procedió este tribunal a contar el día viernes 11 como primer día y el día lunes 14 como segundo día. Todo esto basado en jurisprudencia de Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 02 de diciembre del año 2002, numero 3046, en la que indica específicamente el día en que debe celebrarse la audiencia; los cuales deben computarse de manera completa, como señala el artículo 12 del Código Civil vigente, luego de lo cual se verificaría la hora indicada en dicho auto de admisión citado, señalando textualmente la referida Sala que:
“Omissis… A la luz de los anteriores argumentos la Sala Observa:
En criterio de esta Sala, ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta son hábiles para la actuación en el proceso de amparo y, lo contrario, atentaría contra el derecho a la defensa de las partes…”
En consecuencia, el segundo día siguiente que fue el lunes 14 concluyó a las 12:00 de la medianoche, siendo el día martes 15 el siguiente a las 9:30 am que fue la hora señalada por este tribunal al admitir el presente amparo constitucional, tal como se verificó, razón por la que se niega lo solicitado como primer punto previo por la parte querellada. Y ASI SE DECLARA
PUNTO PREVIO 2
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Omissis…hay que señalar que existen una serie de protecciones especiales puestas a disposición por el estado Venezolano para evitar este tipo de desalojo, en este contexto señala el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en su Artículo 1, que dicho decreto tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; en consecuencia, mal podría procederse y de antemano se niega, obtener por vías de hecho la recuperación del inmueble en cuestión, ni tampoco invocar, luego de perpetrar el desalojo arbitrario, que el inquilino dispone de vías ordinarias y no el amparo constitucional. Dicho lo anterior, este Tribunal ratifica la admisibilidad del presente amparo constitucional, desechando el pedimento hecho por la parte demandada a favor de la inadmisibilidad. Y ASI SE DECLARA.
Estando ya resueltas las defensas opuestas por la parte querellada, entra este Juzgador a resolver el fondo del presente recurso en los siguientes términos:
Omissis…
Todo lo cual, constituye adminiculadamente y analizada en contexto, plena prueba para este tribunal declarar con lugar el presente amparo constitucional; propinándole un vencimiento incuestionable y total a la parte demandada, razón por la cual, se condena en costas a la misma, ordenándose la restitución inmediata en la posesión del inmueble a los ciudadanos TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ. En virtud que se configuro la violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 20, 21, 75 (invocado como 73), 82, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la familia, al hogar doméstico y a una vivienda digna, entre otros todos humanos, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a los aspectos penales aquí señalados, que se encuentran siendo sustanciados por los organismos correspondientes; los mismos, serán materia a decidir por aquellos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara:
PRIMERO: Con lugar la presente acción de amparo constitucional solicitada por los ciudadanos TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, asistidos por los Abogados en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, contra el ciudadano JUAN JAIME GIRALDO SIERRA. Todo de conformidad a lo establecido en los Articulo 1 y 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Sentencias de la Sala Constitucional, N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt y la de fecha 02 de diciembre del 2002 con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, N° 3046. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la restitución en la posesión del inmueble aquí descrito a los ciudadanos TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, lo cual deberá ser acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Organiza de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Organiza de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
0missis…”
Contra el fallo supra trascrito parcialmente, el ciudadano accionado JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, interpuso en fecha 24 de noviembre de 2016 recurso de apelación, asunto que nos ocupa.
III
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro de la oportunidad prevista para dictar sentencia definitiva en esta instancia, este Juzgado pasa a pronunciarse previamente respecto a la competencia de esta Alzada para conocer la apelación de la acción de amparo constitucional deferido en esta instancia, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (http//www.tsj.gob.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional propuesta, y por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (sic).
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella” (sic).
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestra Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omisas) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).
En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)” (sic).
Pues bien, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede quien suscribe a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrita, cuyo efecto observa:
De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 al 17), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constata este Jurisdicente, que la acción de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos TERESA DE JESUS ALONSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V.-23.206.097 y V.-23.212.521, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.390, contra el ciudadano JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-23.226.085, se circunscribe a denunciar vías de hecho incurridas por parte del ciudadano JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, mediante las cuales tomando la justicia por sus propias manos y sin mediar procedimiento administrativo y/o judicial instaurado fueron desalojados del inmueble que le fuera arrendado por dicho ciudadano y su esposa, en tal sentido solicitaron: PRIMERO: Se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se ordene la apertura de la cerradura y entrega de las llaves de la cerradura del inmueble arrendado, se restablezca en el uso a los arrendatarios TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ Y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, plenamente identificados. TERCERO: Se condene en costas al agraviante JUAN JAIME GERALDO SIERRA; fundamentando su petición de amparo constitucional en los artículos 20, 21, 47, 49 numeral 4, 73, 82, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa quien decide que los accionantes de amparo pretenden se les restablezca en el inmueble que le fue arrendado, objeto del desalojo producido como consecuencia de una vía de hecho incurridas por el ciudadano recurrido, en ese sentido es menester, revisar si es o no la acción de amparo constitucional, vía idónea para acordar las peticiones aspiradas por los quejosos con ocasión a las vías de hecho denunciadas, las cuales resultaron en el desalojo arbitrario del inmueble arrendado por los ciudadanos accionantes, por tanto verificar si es el amparo la vía expedita para restituir la situación jurídica infringida, es decir restituirlos en el inmueble arrendado, en consecuencia verificar si dicho recurso resulta admisible o no.
Así vemos que, los quejosos en amparo constitucional, interponen la presente acción de amparo constitucional con ocasión a las vías he hecho llevadas a cabo por el ciudadano JUAN JAIME GIRALDO SIERRA contra los ciudadanos TERESA DE JESÚS ALFONSO DÍAZ y LUIS EDUADO SABOGAL RAMÍREZ, al irrumpir éste en el inmueble arrendado, constituido por una casa de habitación para vivienda principal, ubicada en el sector Bella Vista, calle 2, casa N° 23, pasos debajo de la Licorería Acuario, vía Aguas Calientes, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, sobre el cual, ambas partes tenían celebrado un contrato de arrendamiento verbal desde hace más de 10 años.
Al respecto aducen los accionantes, que el ciudadano JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, actuando en su carácter de arrendador tomó por su propias manos la justicia la llevar a cabo un desalojo arbitrario, cuando los ciudadanos arrendatarios se encontraban de viaje, despojándolos de sus pertenencias personales y penetrar en el inmueble cambiando las cerradura de acceso al apartamento y desalojándolos de su posesión legítima sin mediar procedimiento administrativo ni judicial correspondiente,
Por tanto, señalan los accionantes que les fueron conculcados derechos y garantías constitucionales, razón por la cual aspiran que a través del amparo constitucional le sea restituida la situación jurídica infringida causada por el ciudadano JUAN JAIME GIRALDO, es decir, sean restablecidos en el inmueble arrendado, del cual fueron desalojados de manera arbitraria y les sea reparada su lesión, restituyéndoles la posesión legítima de dicho inmueble, toda vez que el accionado tomó la justicia por sus propias manos, menoscabándoles la posesión que les asistías a los recurrentes a través de un contrato de arrendamiento verbal.
Ahora bien, al verificar cual es la situación jurídica infringía en el caso de autos, este sentenciador en el estudio al contenido de las actas procesales y especialmente al escrito cabeza de autos correspondiente a la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa, observa que la pretensión de autos, tal como lo señalan los ciudadanos actores en su parte “petitorio” es la restitución de la posesión del inmueble arrendado a los inquilinos hoy accionantes, en virtud del desalojo del cual fueron víctimas, lo cual se puede inferir en aplicación del principio “iura novit curia”.
Por tanto, resulta esencial previo a emitir cualquier pronunciamiento de fondo, verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional para proferir decisión respecto a la pretensión de autos.
Previo a decidir, este Sentenciador advierte:
Que en la vigente legislación venezolana, surge una ley especial arrendaticia que tiene por objeto tramitar y ventilar todas y cada una de las relaciones, situaciones, conflictos entre otros que surja con ocasión a la relaciones de arrendamientos, como es la denominada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en la cual se encuentra establecido todo lo referente tanto al procedimiento administrativo, como el procedimiento judicial vigente en los procesos arrendaticios en la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que es de acotar que de las leyes en cuestión se desprende la obligatoriedad de agotar el procedimiento administrativos de conciliación, previo a iniciar un proceso judicial según se trate de cualquier causa inherente a la relación arrendaticia.
En el caso de autos, si bien es cierto, la circunstancia que dan lugar a la solicitud de amparo devienen de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, ha de tenerse claro que le legislación especial refiere al desalojo arbitrario de un inmueble arrendado, solo en lo que concierne al procedimiento sancionatorio, contenido en los artículos 141 al 146 de la ley especial de arrendamiento y artículos 47 al 62 del reglamento, esto para el caso, en que los arrendadores incurren en desalojos de hechos o también llamados arbitrarios, al no mediar el procedimiento legal previo correspondiente, pues privan a sus arrendatarios del uso y goce del inmueble arrendado, siendo estas las únicas referencias contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas referidas a las posibles actuaciones contra los arrendadores que incurran en tales situaciones, sanciones que han de ser impuestas por los entes administrativos especiales en la materia, esto es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), ante quien pueden tramitarse todas y cada uno de los asuntos derivados de relaciones arrendaticias de bienes inmuebles destinados a viviendas, incluyendo las lesiones o interrupciones causadas al uso y goce del inmueble arrendado, que hubiere sido objeto de un desalojo arbitrario, cuando pretenda el inquilino afectado ser restituido en la posesión legítima del inmueble arrendado, por lo que podrá reclamar dicha pretensión a través de los medios administrativos y procesales judiciales contenidos en la ley especial antes indicada.
No obstante, considera esta Alzada, que si bien es cierto la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere la existencia de vías ordinarias o medios judiciales preexistentes, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que ha de tratarse de vías judiciales. Sin embargo en el caso de marras, debe considerarse que la vía ordinaria judicial no puede tener lugar sin el previo agotamiento de la vía administrativa, toda vez, que la misma constituye un requisito sine qua non para interponer el proceso judicial, el cual sólo tendrá lugar luego que sea emitida la resolución administrativa correspondiente, resultante del procedimiento administrativo conciliatorio previsto en la Ley especial vigente.
Ahora bien, visto que, la supuesta lesión causada en la denuncia de autos no es otra que la posesión legítima del inmueble arrendado, y visto que existe en la legislación ordinaria un procedimiento breve, expedito y especial dirigido a velar y restituir de la posesión legítima, considera oportuno quien decide traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional respecto al contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de marzo de 2016, Expediente N° 15-1291, Ponente: Dra. Gladys Gutiérrez, a través del cual ratifico criterios asentados respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que señala:
“Omissis…
Ello así, se estima que la accionante en amparo, podía en el recurso de apelación plantear las mimas denuncias que efectuó en la presente acción de amparo y así, restituir la situación que denunció como infringida, siendo éste un medio idóneo y eficaz para solventar la presunta lesión constitucional. Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)".
En tal sentido, la Sala decidió, en sentencia N° 1.496, del 13 de agosto de 2001, lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”. (Resaltado añadido).
Ese criterio fue ratificado en decisión N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, donde se indicó que:
“(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)”.
En este contexto esta Sala ha establecido en su sentencia N° 2.581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”, que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios”.
Omissis…”
Por tanto, la sentencia supra trascrita resulta inminentemente aplicable al caso de autos, por cuanto los recurrentes de autos aspiran ser restituidos en su condición de arrendatarios, como legítimos poseedores del inmueble arrendado, por cuanto dicha posesión les fue arrebatada de manera arbitraria y visto que la legislación especial de arrendamiento no contiene tal supuesto en su normativa, amén de que cualquier procedimiento judicial en materia inquilinaria solo puede tener lugar previa habilitación de la vía administrativa correspondiente, y siendo que existe un procedimiento judicial, especial, breve y expedito destinado única y exclusivamente a restituir la posesión legítima de un inmueble, el cual es el interdicto de amparo posesorio, contendido en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, ante la pérdida de la posesión denunciada en el caso que nos ocupa, considera este jurisdicente que es ésta la vía idónea para restituir la lesión causada y por cuanto dicho procedimiento resulta ser el propio a los fines de dilucidar cualquier situación, conflicto o interés referido a la posesión, pues aun cuando el caso de autos hay una relación arrendaticia de por medio, al no haber de manera taxativa en su ley especial un procedimiento judicial directo que restituya un desalojo de hecho o arbitrario de un inmueble arrendado para vivienda, salvo el procedimiento que contienen de manera expresa y precisa las sanciones aplicables a aquellos arrendadores que incurran en dichas arbitrariedades en el artículo 142 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Por tanto, este Juzgador, puede colegir, que no es al amparo constitucional la vía idónea para la pretensión de autos, pues a través de esta acción mediante la cual, se busca la restitución de la posesión del inmueble arrendado para vivienda bajo la figura de un contrato verbal, contra el cual se llevó a cabo el desalojo arbitrario denunciado, toda vez que existe el supra indicado procedimiento ordinario, también breve y expedito, tal y como en los mismos términos lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al declarar inamisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la ciudadana María Angelina Romero De Keeler, en fallo proferido en fecha 14 de abril de dos mil catorce (2014), en el Exp 14-0125/MTDP con ponencia de la Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la cual señala:
“…Omissis…Al respecto, indicó que “el querellante basó su demanda en que se le había despojado arbitrariamente del inmueble, sin que el asunto fuese resuelto a través de un debido proceso, ante sus jueces naturales, en el cual hubiere podido ejercer su derecho a la defensa”.
Omissis…
No obstante lo anterior esta Sala Constitucional, como máxima garante del texto fundamental en defensa y resguardo del orden público, ha procedido en reiteradas ocasiones a revisar de oficio los fallos que se encuentren incursos en alguna causal de revisión y procede a su intervención (Vid sentencias N° 664/08, 819/09 y 428/13 entre otras). En tal sentido, observa:
La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa.
En el caso de autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la hoy accionante resultaba inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto era posible restablecer la situación jurídica infringida a través del procedimiento interdictal contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado del original).
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013, declaró lo siguiente:
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
(omissis)
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(omissis)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Así las cosas, visto que el fallo objeto de revisión de oficio ignoró la jurisprudencia que sobre la materia ha determinado esta Sala Constitucional, se anula y se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la ciudadana María Angelina Romero de Keeler. Así se declara.
Omissis…”
Siendo así, este Tribunal debe concluir que ante la inexistencia de un procedimiento especial arrendaticio ordinario, para restablecer la situación jurídica infringida, en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, al tratarse de un desalojo arbitrario de un inmueble arrendado para vivienda, que lesiona la posesión legítima de los arrendatarios, y ante la presencia de una vía ordinaria breve y expedita especial para reparar la pérdida de la posesión de manera arbitraria por medio del desalojo de hecho causado por el ciudadano accionado contra los hoy accionantes de amparo que los ocupa, y por medio de la cual podría restablecerse la situación lesionada, y dar consecución a la pretensión de los recurrentes en amparo, resultando inminente para este jurisdicente declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5, por existir otros medios ordinarios judiciales ordinarias preexistentes, por medio de la cual pueden los quejosos pueden ejercer sus derechos, siendo criterio de este Juzgador Superior Constitucional que, la presunta violación alegada por los accionantes puede ser reparada por medio de las vías ordinarias establecidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, por lo que la sustanciación de la presente querella constitucional resultaría contraria al carácter extraordinario y adicional de la institución del amparo, de conformidad con los principios que regulan la presente materia, en consonancia con el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ DECLARA.
En consecuencia del pronunciamiento supra deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, declarándose la nulidad de todas y cada una de sus partes el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de noviembre del año 2016. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos TERESA DE JESUS ALONSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, asistidos por los Abogados en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, contra el ciudadano JUAN JAIME GIRALDO SIERR, de conformidad con la causal de admisibilidad prevista en el artículo 6,5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo proferido en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
TERCERO: No se emite pronunciamiento respecto a las costas, en virtud de la decisión proferida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diecisiete .- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04690
JRCQ/YCDO/mamp.
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