REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de diciembre de 2016, por el ciudadano WILMER BOANERGES SALCEDO DUGARTE, asistido por la abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda e los estados Mérida, Táchira y Trujillo contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, proferida en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la apelante contra las ciudadanas MARÍA BLANCA SALCEDO y VICENTA SALCEDO RIVAS, “por el desalojo en la posesión pacífica [sic] una habitación de un inmueble ubicado en el Sector Urbanización Santa calle Ejido casa Nro. 17 U parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado [sic] Bolivariano de Mérida” (sic), mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 6 del presente expediente, el prenombrado ciudadano WILMER BOANERGES SALCEDO DUGARTE, relacionó los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que era ocupante de una habitación de un inmueble ubicado en el sector El Llanito, la Otra Banda Residencias El Llanito, piso 2, apartamento 9 de la parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual a su decir, habitaba desde el año 2009, “ingrese [sic] cuando allí vivía mi madre Blanca del Carmen Dugarte quien falleció en el 2015 mi padre le vendió a mis hermanas MARÍA BLANCA SALCEDO Y VICENTA SALCEDO RÍVAS, titulares de la Cedula [sic] de Identidad Nro V-11.466.209 y V- 8.034.274 respectivamente, parte de la propiedad” (sic).
Que el día 2 de diciembre del año 2016 recibió una llamada del funcionario Argenis Sánchez CI V-14.131.092, se identificó como Policía del estado Bolivariano del estado Mérida, el cual presuntamente era comisionado de parte de la Fiscalía Tercera del estado Mérida, y que le había manifestado que había un proceso de desalojo hacia su persona y con orden judicial, encontrándose en compañía del funcionario Edwin Guillen CI V.18.308.713, y, a su decir, acompañados de la abogada de confianza de sus hermanas, IRIS ESPINOZA CI.- 8.044.959.
Que supuestamente la Fiscal “ya se acercaba con la orden a el lugar, siendo mentira y simulando un procedimiento, abusando de autoridad por parte de los funcionarios policiales” (sic).
Que cuando llegó encontró los cilindros cambiados de la puerta principal del inmueble mencionado, donde vivía y sus enseres los habían sacado de la habitación colocándolos en su terreno e impidiéndole el acceso al referido inmueble.
Que sobre estos hechos había denunciado ante la Fiscalía 19 contra la corrupción en contra de “estos funcionarios” y ante la defensoría del Pueblo, prestándose estos funcionarios policiales “con consentimiento de sus hermanas antes identificadas a desalojar[lo] de manera arbitraria, sin realizar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas el procedimiento previo a la demanda y tomar a la justicia por su [sic] propias manos” (sic).
Luego en el capítulo segundo, denominado “DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS POR LA PARTE QUERELLADA” (sic), el accionante en amparo manifestó:
Que se le han violado Derechos y Garantías Constitucionales, entre ellos el derecho a la integridad física, el derecho a la protección del honor y la vida privada, el derecho a una vivienda adecuada y el derecho a la salud.
En el capítulo tercero, denominado “DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y PETITORIO” (sic), expuso que vista las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por los querellados en contra de la posesión pacífica de la parte querellante, anteriormente expuestas, fundamentó la acción de amparo constitucional, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, “procediendo como en efecto lo hago, a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por las querelladas MARÍA BLANCA SALCEDO Y VICENTA SALCEDO RIVAS, antes identificadas” (sic).
Que por todos los alegatos expuestos, tanto de hecho como de derecho, solicitó se decretara medida cautelar innominada, a fin de que se ordenara a las ciudadanas MARÍA BLANCA SALCEDO Y VICENTA SALCEDO RÍVAS, restituir a la brevedad posible, “la posesión pacífica del inmueble (habitación) por parte de este Tribunal y a entregarme un juego de llaves, ya que mi persona se encuentra fuera del inmueble debido al desalojo arbitrario cometido por [sus] hermanas” (sic).
Seguidamente en el capítulo quinto, denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS”, señaló que a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales promovió las pruebas que a continuación se transcribe por razones de método:
“[omissis]
1. Valor y mérito jurídico de constancia de Residencia en Original [sic] emitida por el Consejo Nacional Electoral, Consejo Comunal Rio Albarregas, el cual consta en tres (03) folios útiles, marcado con letra “A”.
2. Valor y mérito jurídico de la Copia Simple del acta constitutiva del consejo Comunal Río Albarregas donde soy vocero en el área de deporte, el cual consta en veinti [sic] Séis (26) folios útiles, marcado con la letra “B”.
3. Valor y mérito jurídico de la copia Certificada del acuerdo suscrito ante la Prefectura del Poder Popular de la parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado [sic] Bolivariano de Mérida con mis hermanas donde se deja constancia que yo vivo allí el cual consta en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”
4. Valor y mérito jurídico de la copia simple de escrito consignado ante la Defensa Pública suscrito por mis hermanas el cual consta de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “D”.
5. Valor y mérito jurídico de la copia simple de la denuncia interpuesta ante la prefectura del Poder Popular de la parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida por mi persona y minuta de denuncia por dicha prefectura el cual consta de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “E”.
6. Valor y mérito jurídico de la copia simple de escrito enviado por la Defensoría del Pueblo a la Fiscalía Superior el cual consta de dos (02) folios útiles marcados con letra “F”.
7. Solicito a este Tribunal una inspección judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que se revise el inmueble ocupado y verificar lo antes expuesto.
8. Valor y Mérito de los siguientes testigos: promuevo al ciudadano Nicolás Villegas, C.I. V.- 6.241.347 y Carlos Eduardo Tremont CI V.- 8.002.344 de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil [omissis]”.
En el capítulo sexto, “DE LA NOTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO” (sic), solicitó se notificara formalmente al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de cumplir con las formalidades de Ley.
Finalmente, en el capítulo séptimo, llamado “DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES” (sic), señaló como domicilio procesal de las partes querelladas, ciudadanas MARÍA BLANCA SALCEDO Y VICENTA SALCEDO RIVAS, anteriormente identificadas, en el “Sector Santa [sic], calle Ejido casa Nro. 17U parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y como domicilio procesal del ciudadano WILMER BOANERGES SALCEDO DUGARTE, antes identificada, sede de la Defensa Pública en materia inquilinaria piso 5to Edificio Hermes Palacio de Justicia” (sic).
III
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de diciembre de 2016, el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que en su parte dispositiva, declaró:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
“[omissis] PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano WILMER BOANERGES SALCEDO DUGARTE, asistida por la abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO, Defensora Pública del Derecho a la Vivienda de los estados, Mérida, Táchira y Trujillo, en contra de las ciudadanas MARÍA BLANCA SALCEDO Y VICENTA SALCEDO RIVAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional.
TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia [omissis]” (sic) (folios 49 al 54).
V
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía consti¬tucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).
Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrita, cuyo efecto observa:
De la exhaustiva revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 al 6), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constató este operador judicial que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el quejoso alegó en el capítulo tercero, denominado “DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y PETITORIO” (sic), que vista las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por la parte querellada “en contra de la posesión pacífica de la parte querellante, anteriormente expuestas, fundamentó la acción de amparo constitucional, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios” argumentando “de que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por las ciudadanas MARÍA BLANCA SALCEDO Y VICENTA SALCEDO RIVAS” (sic).
Ahora bien, observa quien juzga que, según el precedente judicial contenido en la sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), reproducida parcialmente ut supra, indicó que el hecho de que la vía judicial más expedita para restablecer el derecho y las garantías constitucionales infringidas, sea la acción de amparo --como se alegó en el caso de especie-- no justifica su interposición en lugar del procedimiento ordinario.
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de especie, observa quien suscribe que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el nº 825/2013, precisó lo que se transcribe parcialmente:
[omissis] De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
(omissis)
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
[omissis] Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida” (lo escrito en negrillas corresponde al texto copiado).
Siendo esto así, de lo señalado se observa que el ciudadano WILMER BOANERGES SALCEDO DUGARTE, frente a la existencia del desalojo en la posesión de una habitación del inmueble anteriormente mencionado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil.
En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de los precedentes judiciales vinculantes antes referidos, este Tribunal concluye que el solicitante disponía de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es la mencionada acción interdictal restitutoria; y no constando en autos que la misma haya sido previamente ejercida por el accionante, ni tampoco que éste haya alegado debidamente y probado la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tal medio procesal para reparar el gravamen que la decisión impugnada pudiera producirle, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de este fallo.
…/…
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de diciembre de 2016, por el ciudadano WILMER BOANERGES SALCEDO DUGARTE, asistido por la abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda e los estados Mérida, Táchira y Trujillo contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por el apelante contra las ciudadanas MARÍA BLANCA SALCEDO y VICENTA SALCEDO RIVAS, “por el desalojo en la posesión pacífica [sic] una habitación de un inmueble ubicado en el Sector Urbanización Santa calle Ejido casa Nro. 17 U parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado [sic] Bolivariano de Mérida” (sic), mediante la cual declaró INADMISIBLE la mencionada acción de amparo propuesta. En consecuencia se CONFIRMA la prenombrada decisión.
SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición especial.
TERCERO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, y en virtud del estado en que se encuentra la presente querella, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04701
JRCQ/YCDO/mctg.
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