REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Con oficio nº 041-2017, de fecha 18 de enero de 2017, el Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, remitió el presente expediente, distinguido con el nº 28.611 de la numeración propia de ese Tribunal, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE (S): OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO. DEMANDADO (S): DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI Y JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA” (sic).
Según se expresa en dicho oficio, el envío de ese expediente se hizo “en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada” (sic).
El 27 de enero de 2017 (folio 68), se recibió por distribución dicho expediente en este Juzgado, el cual, por auto del 30 del mismo mes y año, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, distinguiéndolo con el nº 04711 de su numeración particular, se le dio el curso de ley correspondiente y por separado se resolvería lo conducente.
Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO contra el ciudadano DAYSI COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI y JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI por reconocimiento de contenido y firma.
Mediante sentencia interlocutoria dictada el 17 de julio de 2015 (folios 55 al 62), el a quo se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y, en consecuencia declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al cual consideró competente.
Por diligencia consignada ante el Tribunal del recurrido en fecha 14 de octubre de 2015, cursante al folio 63 del presente expediente, el coapoderado actor, profesional del derecho ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, se dio por notificado de la decisión e interpuso recurso de apelación, en los términos siguientes:
"[Omissis] Vista la presente decisión de fecha 16 de julio de 2015, mediante la cual el ciudadano Juez se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia de conformidad con el art. 8 L.O.P.N.N.A; segundo: considera competente para conocer el presente juicio de reconocimiento privado al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; tercero: declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Edo. [sic] Mérida en consecuencia apelo de dicha decisión a los fines que el Juez, [sic] Superior civil ordinario conozca de la presente apelación; y no como lo señala el Tribunal recurrido que declina la competencia al Tribunal de Mediación, así mismo me reservo el derecho de fundamentar dicha apelación por ante el Juez Superior que corresponda [sic] en ese mismo orde [sic] de ideas Recuso [sic] al ciudadano Juez Abog. [sic] Carlos A. Calderón González, en su carácter de Juez Provisorio, en virtud de haber demostrado parcialidad con la parte demandada ciudadanos Deisy Coromoto Marquina de Uzcátegui y José Vicente Uzcátegui al permitírsele a los mismos, contestar dicha demanda en 2 oportunidades tal y como se evidencia en las presentes actuaciones.
Es Justicia que espero en la fecha de su presentación.
Nota: en este mismo acto me doy por notificado de dicha decisión, no expuso más y conforma firma”. (Mayúscula y subrayado son del texto copiado) (Lo escrito entre corchetes es agregado por este Tribunal).
En fecha 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó el auto que obra inserto al vuelto del folio 64, mediante el cual providenció la apelación interpuesta en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:
"[Omissis] Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO PAREDES CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº [sic] 42.747, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de julio del año 2015, (Folios [sic] 297 al 304) y por cuanto del cómputo que antecede [sic] desprende que la apelación fue hecho [sic] en tiempo útil, se ADMITE EN UN SOLO EFECTO, dicha apelación, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir las copias que indique mediante diligencia la parte actora, al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que Tribunal al cual corresponde por distribución conozca de la apelación”. (Las Negrillas y mayúsculas son del texto copiado) (Lo escrito entre corchetes es agregado por esta Alzada).
En fecha 18 de enero de 2017, dicho Tribunal remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor de turno, con el oficio referido en el encabezamiento de esta sentencia, a los fines de su distribución y para que, según se expresa en esa comunicación, “al que le corresponda conozca de la apelación interpuesta” (sic).
II
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación mediante el medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosa¬mente su cumpli¬miento. En este sentido, la prenombrada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CONSORCIO EL RECREO, C.A. contra la empresa mercantil comercial DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
"Contra las declaratorias de incompetencia subjetiva, el recurso previsto por el legislador es el de regulación de competencia, lo que permite concluir que contra ellas no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación. De la norma transcrita se evidencia que dichas decisiones, sólo pueden ser controladas a través de la regulación de competencia.
En el caso de estudio, la recurrida resuelve la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente el juez de la causa, por lo que la misma ha de considerarse procesalmente inexistente, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
Por tanto, la Sala concluye que la sentencia recurrida es procesalmente inexistente, pues fue dictada en una materia sobre la cual el Juez de alzada carecería de potestad jurisdiccional para conocer, por ser inapelable la decisión, conforme se señaló anteriormente, no existiendo por lo tanto decisión válida que pueda ser revisada a través del recurso de casación.
Por tales motivos, el recurso de casación anunciado por la parte demandante es inadmisible, y así se declarará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.” (sic).
En consecuencia, como punto pre¬vio, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre si la sentencia interlocutoria recurrida en apelación por la parte actora en el caso de especie, es o no impugnable mediante ese medio de gravamen.
Observa el juzgador que de acuerdo al sistema adoptado en el Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias en las cuales el Juez se declare competente e incompetente, incluso en los casos de litispendencia y acumulación, no son impugnables mediante el recurso ordinario de apelación, sino a través del recurso extraordinario de solicitud de regulación de competencia.
En efecto, a ese respecto los artículos 67, 69, y 349, segunda parte, eiusdem, disponen lo siguiente:
“Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. (Negrillas añadidas por este Tribunal).
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”. (Negrillas añadidas por este Tribunal).
En el caso de especie, mediante la sentencia interlocutoria impugnada por vía de apelación, el Juez a quo se pronunció sobre la incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, en su parte dispositiva, hizo las declaratorias que se reproducen a continuación:
“PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Que considera COMPETENTE para conocer el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, a través de sus apoderados judiciales, abogados ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA Y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS contra DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI Y JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, plenamente identificados en este fallo, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por distribución, de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL [sic] CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión”. [omissis]” (sic) (folio vuelto 61).
Las decisiones supra transcritas fueron dictadas por el prenombrado Tribunal sobre la base de la siguiente motivación:
“Antes de cualquier otro pronunciamiento, el Tribunal debe decidir sobre la alegada incompetencia de este Juzgado y la solicitud de declinatoria en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fundada en el hecho de existir un juicio pendiente en el Tribunal de Juicio de dicho Circuito, en el que se ventila la nulidad de uno de los documentos cuyo reconocimiento es materia de esta causa.
Observa este Juzgador que al folio 88 y siguientes riela documento consignado por la parte demandada, inscrito por ante el Registro Público de este Municipio en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el No. 28, Tomo 23, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, mediante el cual los demandados de autos dan en venta a RUSSELY COROMOTO, DENYS JOSÉ y NICK ERICK UZCATEGUI MARQUINA, mayor de edad la primera y menores los otros dos, representados por Curador Especial, un lote de terreno cuyas medidas y linderos específica, que se identifica –según la apreciación de este Juzgador- con el lote de terreno objeto del arrendamiento alegado por la parte actora. Así mismo, a los folios 95 al 100, riela documento de mejoras inscrito por ante la misma oficina de registro, fe fecha 14 de julio de 2011, bajo el No. 17, Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del año 2011, donde los otorgantes son los tres ciudadanos antes mencionados, y cuyo objeto es el registro de mejoras realizadas sobe el lote de terreno de su propiedad, adquirido conforme al documento en primer término citado.
A los folios 101 al 121 están agregadas copias simples de actuaciones relacionadas con demanda consignada por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la que se señala la suscripción de un contrato de arrendamiento entre quienes son parte en este proceso, pero que los arrendadores no son propietarios del lote arrendado, y no fueron autorizados, y que además suscribieron convenio privado en fecha 21 de julio de 2010 donde reconocen la construcción de un local comercial y la inversión realizada por el arrendatario, advirtiéndose que tales documentos son los mismos a los que se refieren los anexos del libelo distinguidos con las letras “E” y “F”. El petitorio del libelo lo constituye la nulidad de ambos documentos, siendo admitida la demanda, según el legajo de copias consignadas, en fecha 21 de septiembre de 2012.
Así mismo, riela a los folios 167 al 172 copias simples de escrito suscrito por los apoderados del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, dirigido al Juez del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que hacen mención de las negociaciones realizadas entre las partes en el presente juicio y consignan la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), para ser abonados a la suma invertida por el mandante de los suscriptores del escrito, a la inversión realizada en la construcción del nuevo y moderno local comercial, cantidad que se correspondería a los cánones de arrendamiento de enero, febrero y marzo del presente año (2013), habiendo recurrido a tal procedimiento por la negativa de los arrendadores a suscribir el convenio de pago por vía de autenticación, habiéndose suscrito por vía privada en fecha 21 de julio de 2010, habiéndose negado además a presentar los recibos de cobro de los cánones de arrendamiento; que los arrendadores demandaron la nulidad de tales documentos (arrendamiento y convenio de pago) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (expediente 5752); que se enteraron que los propietarios del terreno eran RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA, DENYS JOSÉ UZCATEGUI y NICK ERICK UZCATEGUI MARQUINA, el último adolescente, y solicitan la notificación de éstos, en su carácter de arrendadores y presuntos propietarios, de las consignaciones realizadas.
Por otra parte, a los folios 197 al 201 riela copia certificada del escrito de solicitud antes mencionado, remitido a este Despacho por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; y a los folios 203 al 208 riela copia certificada de idéntico tenor a la anterior, enviada a este Despacho por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Al folio 210 riela oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de octubre de 2013, haciendo del conocimiento de este despacho que la causa signada con el número 5752, Motivo: nulidad de contrato, se encuentra en etapa de sustanciación, en espera de una audiencia para el día 8 de noviembre de 2013.
Así las cosas, no existe duda para este Juzgador que sobre uno de los documentos cuyo reconocimiento se pretende por ante este Despacho, existe un juicio en el que se invoca su nulidad, por las razones que ya quedaron anotadas. Ahora bien, en la oportunidad legal, la parte demandada opuso en este juicio, la cuestión previa de litis pendencia, la cual fue declarada sin lugar por considerar quien aquí decide que la litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta antes dos tribunales distintos, pero que la causa alegada por la demandada se refería a nulidad de contrato, donde uno de los demandantes es un adolescente, mientras que la presente se refiere a reconocimiento de documentos entre partes distintas, por lo que no se daba el presupuesto, en estricto derecho, de la litispendencia, pues las causas tienen distintas pretensiones y distintos sujetos, no configurándose los extremos del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, la parte demandada alega la incompetencia del Tribunal por estar interesado un adolescente que debería ser llamado al presente juicio como tercero, pero que implicaría una incompetencia sobrevenida; que el adolescente en cuestión es co-propietario del lote de terreno y del local a que se refieren los documentos cuyo reconocimiento se acciona por vía principal por ante este Despacho Judicial; y que existen dos procesos distintos por ante los Tribunales de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, uno por nulidad de los contratos aludidos y otro de consignaciones de pensiones arrendaticias a favor de los tres propietarios del lote de terreno donde se encuentra construido el local comercial No. [sic] 3 identificado en autos, procesos a los que antes se hizo alusión.
Observa este Jurisdicente que el objeto del presente proceso lo es el reconocimiento de contenido y firma de los dos documentos identificados como anexos F y J. La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, pretende el llamado a quienes son la parte actora en el juicio de nulidad, implicado la presencia de un adolescente, cuyo nombre se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que de forma contundente trae consigo una incompetencia sobrevenida, por encontrarse en juego intereses de un menor de edad.
Cierto es que –en principio-, nada se opone a que este Juzgado tramite y sentencie la acción propuesta, pues las partes son personas que gozan de plena capacidad civil, siendo entonces competente por la materia, territorio y cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; pero cuando el Tribunal advierte que sobre el llamado a terceros, realizado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, incluyendo a un adolescente, considera quien suscribe, que deberá conocer de la presente causa un Tribunal especializado en razón de la protección especial que da el Estado Venezolano a uno de los sujetos de la litis, tutelando la seguridad jurídica del menor, que producto del llamado a terceros, entraría al juicio, trayendo como consecuencia la incompetencia de este Tribunal.
En cuanto a la competencia, la doctrina nacional más calificada, ha expresado lo siguiente: ‘La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la consideraba como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, (…) Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia, por el valor de la demanda o territorial no derogable (donde debe intervenir el Ministerio Público), la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de la parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación de la cuestión previa…’ (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I. pp. 304 y 305).
Ahora bien, este Juzgador en razón de lo expuesto anteriormente, respecto al interés superior de un menor de edad, cuyo nombre se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se ve involucrado, como consecuencia del llamado a terceros, realizado por la parte demandada, ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, deberá ser tramitado por ante un Tribunal especializado en razón de la minoridad de uno de los llamados a este juicio, por tal motivo, en orden a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene quien suscribe otra alternativa que declarar su incompetencia por la materia, y en consecuencia declinar el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por el pronunciamiento anterior, este Tribunal se abstiene de analizar las restantes defensas de la parte demandada.” (sic).
Habiendo, pues, el Juez a quo declarado en la sentencia interlocutoria transcrita parcialmente supra su incompetencia por razón de la materia, y, en consecuencia, declinado el conocimiento del juicio en el Tribunal que allí indicó, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349, segunda parte, eiusdem, en concordancia con el artículo 69 ibidem, dicho fallo incidental sólo era impugnable por la parte actora mediante el recurso extraordinario de solicitud de regulación de competencia, y así se declara.
Mas, sin embargo, observa el juzgador que, contrariamente a lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, en diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 (folio 63), transcrita parcialmente ut supra, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, interpuso contra dicha sentencia interlocutoria, el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Alzada, el cual, por las razones expuestas, resulta inadmisible, y así se declara.
Por ello, el Juez a quo ha debido negar la admisión de dicha apelación. Sin embargo, se observa que no procedió de esa manera, sino que, no obstante la evidente inapelabilidad de la sentencia interlocutoria recurrida, por auto del 21 de diciembre de 2016 (vuelto folio 64), transcrito ut retro, admitió la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará en todas sus partes su auto de admisión dictado por el a quo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 14 de octubre de 2015, por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento a que se contrae este expediente, seguido por el prenombrado ciudadano en contra de los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI y JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, por reconocimiento de contenido y firma, mediante la cual dicho Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia e hizo los demás pronunciamientos anteriormente reproducidos en este fallo.
En virtud de la anterior decisión SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 21 de diciembre de 2016, me¬diante el cual el Juez a quo admitió en un solo efecto dicha apelación.
Dada la naturaleza de la presente sentencia, no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04711
JRCQ/rcdd
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