JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece de febrero de dos mil diecisiete.-

206º y 157º

Visto el contenido de la diligencia presentada el 27 de enero del año en curso (folio 237), por la que la codemandada, ciudadana MIREYA SILVA RANGEL, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, solicitó que “de conformidad con el artículo 206 del Código de procedimiento civil la nulidad de la audiencia celebrada el día 25 de Enero [sic] del año 2017 fue fijado a el [sic] segundo día es decir que debía realizarse la audiencia de apelación el día 24-01-17 y se realizó la misma el día 25-01-17 es decir a el [sic] tercer día como consta el expediente en el folio 235” (sic).

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece la oportunidad en que se debe fijar la audiencia de apelación, así:

“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba” (Negrillas y subrayado agregado por esta Alzada).


Verificada la revisión y correspondiente análisis cognoscitivo de las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 20 de enero de 2017 (folio 234), este Tribunal fijó oportunidad para el “segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.)” (sic), oportunidad para que se llevara a cabo audiencia de apelación conforme al precitado artículo 123, a cuyo efecto la audiencia se celebró el día 25 del citado mes y año (folios 235 y 236), en la cual con vista a la inasistencia de la parte demandada y apelante se declaró desistida la apelación interpuesta y se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quedara firme dicha decisión

Derivado de lo anterior, visto que tal y como se expresó precedentemente; ese acto es írrito, en virtud que el mismo fue celebrada al tercer día de despacho, cuando lo correcto era celebrarlo al segundo día de despacho siguiente al 20 de enero de 2017, es decir el día 24 del citado mes y año, evidenciándose que con dicho proceder se infringieron las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 26, el ordinal 3º del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, que preconizan las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, al debido proceso y al de la constitución de éste, como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia, y así se declara.

En consecuencia, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, se declara la procedencia de LA NULIDAD de la audiencia celebrada en fecha 25 de enero de 2017, solicitada por la codemandada ciudadana MIREYA SILVA RANGEL, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo; en virtud que, la presente causa se encuentra paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 eiusdem, fija el décimo primer (11°) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del presente auto se haga a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, una vez reanudado el curso de la causa se fijará a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del tercer día de despacho siguiente a dicha reanudación, oportunidad para que se efectúe audiencia de apelación, conforme lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

JRCQ/ycdo.