REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de agosto de 2012, por el ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, asistido por la profesional del derecho ZENAIDA LA CRUZ de VALERO, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de junio del citado año, por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO en contra del apelante, por reivindicación, mediante la cual el prenombrado Tribunal, declaró con lugar la demanda intentada, ordenó al demandado hacer entrega a la demandante del bien inmueble objeto de reivindicación, condenó en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, disponiendo finalmente notificar a las partes de la publicación de dicho fallo, por haber sido emitido fuera del lapso legal.

Por auto del 9 de agosto de 2012 (folio 192), previo cómputo efectuado en la misma data (folio 191), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 14 del citado mes y año (folio 195), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03933 de su numeración particular.

De las actas procesales se evidencia que durante la sustanciación de esta segunda instancia, la parte demandada mediante el escrito que obra inserto a los folios 197 al 205, presentado adjunto a diligencia del 21 de septiembre de 2012 (folio 196), promovió pruebas, entre otras, la de posiciones juradas, invocó la falta de jurisdicción del Tribunal a quo “para continuar conociendo” (sic) del presente asunto y solicitó la constitución del Tribunal con asociado, consignando de forma anexa, marcados “A” y “B”, los recaudos que obran a los folios 206 al 358.

Conforme a providencia proferida por esta alzada, el 24 de septiembre de 2012 (folios 360 y 361), se negó en primer lugar, la admisión de las documentales identificadas con el legajo marcado “A”, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos; y en segundo lugar, la admisión del legajo identificado con la letra “B”, contentivo de actas procesales, por no tratarse de nuevos medios probatorios, sino de actuaciones que ya obran insertas en el presente expediente; y por último, admitió cuanto ha lugar en derecho, la prueba de posiciones juradas, ordenándose la citación procesal de la parte demandante y fijando oportunidad para su evacuación.

Por auto separado del 1° de octubre de 2012 (folio 365), se proveyó de conformidad, la solicitud de constitución de Tribunal con asociados, por haber sido efectuada tempestivamente, fijándose oportunidad para proceder a la elección de los respectivos asociados. Siendo la día y hora precisados, ninguna de las partes se hizo presentes, producto de lo cual la causa continuó sin asociados.

En fecha 16 del prenombrado mes y año, la parte demandada apelante, presentó oportunamente escrito de informes de segunda instancia (folios 366 al 370), no haciéndolo la parte actora, por sí ni por intermedio de apoderado. No hubo observaciones.

Mediante auto fechado 30 de octubre de 2012 (folio 375), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Al folio 377 del presente expediente, obra inserta exposición efectuada el 13 de noviembre de 2012, por el Alguacil de este órgano jurisdiccional, profesional del derecho ROSMAN DOUGLEY MORA MORALES, por la que dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandante, ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, a los fines de que absuelva posiciones juradas.

En providencia de la misma fecha (folio 378), este Juzgador, al observar que “de los autos no consta ninguna actuación por parte de la parte promovente de la prueba de posiciones juradas para impulsar la correspondiente citación de la parte absolvente, siendo que es de su interés la evacuación de la misma, y evidenciándose igualmente que dicha citación fue extemporánea, toda vez que como se indicó la misma tuvo lugar en fecha posterior a dictar ‘vistos’, este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, acuerda no evacuar la Prueba de Posiciones Juradas, respecto a la parte Absolvente, […], toda vez que su evacuación, sería inoficiosa, por cuanto al haber sido extemporánea su citación, la misma no podría ser valorada en la sentencia de mérito.

El 14 de enero de 2013 (folio 390), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En fecha 13 de febrero del citado año, esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 391).

Al constatar quien hoy decide, que tanto en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 21 de septiembre de 2012 (folios 197 al 205), como en el escrito de informes del 16 de octubre del mismo año (folios 366 al 370), así como también en el escrito fechado 16 de noviembre del citado año 2012 (folios 380 y 381), presentados los dos primeros por el demandado, ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.353.871, de este domicilio, asistido por su coapoderada judicial abogada ZENAIDA LA CRUZ de VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 109.831, y el último de ellos, suscrito únicamente por la prenombrada profesional del derecho, en su condición expresada; dicha parte solicitó “la REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (folio 205), la que se puede solicitar “en cualquier estado e instancia del proceso” (sic) (folio 381); y que a tales efectos, el presente expediente sea remitido de inmediato al Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que debe agotarse el procedimiento administrativo previo a la demanda, en atención de lo establecido en el artículo 5 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual no se ha iniciado, y que “el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente [sic] Nº [sic] 22788 NO TIENE JURISDICCIÓN para continuar conociendo de dicho asunto, mucho menos para acordar cualquier medida de desalojo, sin embargo sentenció sin lugar [sic] según sentencia de fecha 21-06-2012 la cual estoy apelando por ser írrita e ilegal a todas luces, solicito sea revocada de [sic] dicha decisión y se reponga la causa para que conozca otro tribunal por violación de mi vivienda principal” (sic) (folio 370); es por lo que en fecha 30 de julio de 2014, el suscrito jurisdiccional, en atención de los fundamentos allí expuestos, emitió la decisión interlocutoria que obra inserta a los folios 416 al 423, por la que en su parte dispositiva declaró SIN LUGAR la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con relación a la Administración Pública, invocada en los términos citados por la parte demandada.

Notificadas las partes de la antedicha sentencia, por diligencias del 30 de septiembre y 1º de octubre del mismo año (folios 432 y 433), la coapoderada judicial del demandado, abogada ZENAIDA LA CRUZ de VALERO, apeló de la misma, siendo negada la admisión de tal recurso, por providencia de fecha 3 del mencionado mes y año (folio 434), por cuanto la decisión impugnada no es recurrible en apelación, sino a través de la solicitud de regulación de jurisdicción.

Por auto fechado 14 de octubre de 2014, que obra inserto al vuelto del folio 435, previo cómputo efectuado en la misma data (folio 435), se declaró firme la sentencia interlocutoria proferida el 30 de julio de dicho año.

Ahora bien, encontrándose esta causa en estado de dictar sentencia definitiva, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 18 de noviembre de 2009 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por reparto al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 100.312, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.802.187, con domicilio en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 530 y 548 del Código Civil, interpuso contra el ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, formal demanda por reivindicación, para que el mencionado ciudadano convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en hacerle entrega, es decir, le restituya a su representada, el bien inmueble que se encuentra ocupando y que es de su propiedad, ubicado en “La Aldea El Arenal, Calle [sic] Santa Barbará [sic], Finca [sic] Santa Cruz, Jurisdicción [sic] del Municipio [sic] Arias, Distrito [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, consistente en una casa para habitación con las siguientes características: Consta de dos plantas a.) Planta Baja: Comedor, salón, cocina, oficios, seis (06) [sic] dormitorios, dos (02) [sic] baños, un star [sic], y una terraza, b.) Primera Planta: Corredor, salón, cocina, oficios, seis (06) [sic] dormitorios, dos (02) [sic] baños, un star [sic] y una terraza, sobre un terreno de aproximadamente Dos [sic] mil metros cuadrados (2.000 mts2) [sic] alinderado así: CABECERA: Tierras que son o fueron de la sucesión de Zacarías Sánchez. COSTADO DERECHO: Visto desde el pie, con terrenos que son o fueron del Dr. Teófilo Labrador, divide una quebradita cerca de piedra y de alambre y por EL COSTADO IZQUIERDO: En parte con terrenos que son o fueron de los hermanos Valero Arias, separando carretera que atraviesa la finca y en parte a partir de un puente, con terreno [sic] que fueron de la sucesión Zacarías Sánchez, divide una quebrada, cerca de alambre y piedra” (sic), “totalmente desocupado de personas y de sus pertenencias personales, dejando los bienes muebles propiedad de [su] representada que se encuentran guardados en una habitación en el inmueble” (sic), y a pagar las costas procesales del juicio.

Junto con el libelo, la representación judicial de la demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 35 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Mediante auto de fecha 19 del citado mes y año (folio 36), el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, para que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal.

Librados los correspondientes recaudos y practicada legalmente la citación personal del prenombrado demandado, conforme se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 37 al 41, dicho ciudadano asistido de la profesional del derecho ZENAIDA LA CRUZ de VALERO, diligenció a las actas en fecha 25 de marzo de 2010 (folio 42), a los efectos de consignar: escrito de cuestiones previas el cual quedó agregado a los folios 43 y 44 y en anexo un (1) folio útil (folio 45), así como para otorgar poder judicial apud acta a la referida profesional del derecho y al abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 72.281 (folio 47). Mediante escrito adjunto a diligencia del 9 de abril del mismo año, y anexos marcados “A” y “B” (folios 49 al 53), la representación judicial de la parte actora, abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, ocurrió oportunamente a subsanar la cuestión previa opuesta, conforme así se observa de la nota de secretaría estampada en la misma fecha (folio 54), siendo declarada por el a quo como subsanada, por auto de fecha 13 del mismo mes y año (folio 55), y fijándose oportunidad para la contestación a la demanda, de conformidad con el numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, tal y como consta de la nota de secretaría que obra inserta al folio 61, de forma anexa a diligencia del 21 de abril de 2010 (folio 56), la profesional del derecho ZENAIDA LA CRUZ de VALERO, en su condición expresada, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado (folios 57 al 60), en los términos que se indicaran infra.

Abierta ope legis a pruebas la presente causa, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, mediante sendos escritos anexos a diligencias presentadas en fecha 12 de mayo de 2010 (folios 62 y 63), siendo agregados a los autos, conforme nota de secretaría fechada 13 del citado mes y año (folio 96), quedando insertos a los folios 64 al 66, el presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogada ZENAIDA LA CRUZ de VALERO (anexos a los folios 67 al 70); y a los folios 71 al 73, el de la representante judicial de la parte actora, profesional del derecho YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO (anexos a los folios 74 al 95). La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.

De forma adjunta a diligencias del 17 y 19 del prenombrado mes y año (folios 97 y 100), en su orden, la representación judicial de las partes actora y demandada, abogados YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO y PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, respectivamente, consignaron escritos de oposición a las pruebas promovidas por su antagonista, quedando insertos a los folios 98 y 99, y 101 al 104.

A los folios 106 al 108 obran insertos sendos autos de fecha 20 de mayo de 2010, por los que el a quo en principio, ordenó efectuar cómputo por secretaría a objeto de verificar la tempestividad de los escritos de oposición de pruebas presentados por las partes, luego de lo cual en el acápite I del segundo auto, inadmitió el de la representación judicial del demandado, por considerarlo extemporáneo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y entró a resolver el de la parte actora, por haber sido consignado tempestivamente, declarando dicho órgano jurisdiccional de instancia, con lugar la oposición hecha por la parte demandante, en los numerales segundo y tercero de su escrito, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros en los que no se pidió su ratificación; y sin lugar la efectuada en los numerales primero y cuarto, por considerar que “no son ilegales, ni impertinentes al mérito de la controversia” (sic). Acto seguido en el acápite II del auto in commento procedió a providenciar las pruebas promovidas, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, como ya se dijo, sólo las promovidas por la parte demandada en los particulares primero y cuarto de su escrito promocional, así como las testificales, a cuyo efecto, fijó la oportunidad respectiva para su evacuación; y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las documentales contenidas en los particulares primero al séptimo de su escrito, así como la prueba testifical, fijando igualmente oportunidad para su evacuación.

Al vuelto del folio 144, obra inserto auto del 20 de julio de 2010, por el que el Tribunal de la causa, previo cómputo efectuado en la misma fecha, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes de primera instancia.

Anexo a diligencias del 12 de agosto del citado año (folios 145 y 150), siendo la oportunidad procesal establecida –según así se deja constancia en la nota de Secretaría que obra al folio 154– ambas partes, por intermedio de sus correspondientes representaciones judiciales abogadas ZENAIDA LA CRUZ de VALERO y YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, presentaron escritos de informes de la primera instancia, quedando agregados a los folios 146 al 149, y 151 al 153, respectivamente. No hubo observaciones.

Por auto del 30 de septiembre de 2010 (vuelto del folio 155), la causa entró en término para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia consignada a las actas el 25 de octubre del referido año (folio 156), la apoderada judicial de la parte actora abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, consignó copia fotostática certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación (folios 157 al 161), adicionando que “ha[ce] la aclaratoria que la extensión de terreno que señala es menor en virtud de que le han repartido parcelas a todos los hijos, y solo resta de la propiedad la casa de habitación sobre dos mil metros de terreno aproximadamente. Esto con la finalidad de proporcionarle claridad al Tribunal en pro de la celeridad procesal” (sic).

En fecha 21 de julio de 2012, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 172 al 181), mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada, ordenó al demandado hacer entrega a la demandante del bien inmueble objeto de reivindicación, condenó en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, en atención de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo finalmente notificar a las partes de la publicación de dicho fallo, por haber sido emitido fuera del lapso legal.

Verificada la notificación de las partes, tal y como se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 183 al 185, mediante diligencia de fecha 7 de agosto del citado año, el demandado ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, asistido de su coapoderada judicial profesional del derecho ZENAIDA LA CRUZ de VALERO, interpuso recurso de apelación (folios 190) contra la precitada decisión, el cual previo el cómputo efectuado al folio 191, fue admitido en ambos efectos por auto del 9 del mismo mes y año (folio 192).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 3), la abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, relacionó los hechos fundamento de la pretensión reivindicatoria propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

En el capítulo I, intitulado “LOS HECHOS” (sic), expuso que hacía aproximadamente diez años desde esa fecha (18 de noviembre de 2009), su representada, en común con su difunto esposo, actuando de buena fe, permitieron que su hijo JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, ocupara en forma gratuita, un inmueble de su propiedad ubicado en La Aldea El Arenal, calle Santa Bárbara, Finca Santa Cruz, jurisdicción del entonces municipio Arias, distrito Libertador del estado Mérida, “consistente en una casa para habitación con las siguientes características: Consta de dos plantas a.) Planta Baja: Comedor, salón cocina, oficios, seis (06) dormitorios, dos (02) baños, un star [sic], y una terraza, b.) Primera Planta: Corredor, salón, cocina, oficios, seis (06) dormitorios, dos (02) baños, un star [sic] y una terraza, sobre un terreno de aproximadamente Dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) alinderado así: CABECERA: Tierras que son o fueron de la sucesión de Zacarías Sánchez. COSTADO DERECHO: Visto desde el pié, con terrenos que son o fueron del Dr. Teófilo Labrador, divide una quebradita cerca de piedra y de alambre y por EL COSTADO IZQUIERDO: En parte con terrenos que son o fueron de los hermanos Valero Arias, separando carretera que atraviesa la finca y en parte a partir de un puente, con terreno [sic] que fueron de la sucesión Zacarías Sánchez, divide una quebrada, cerca de alambre y piedra” (sic). Que la propiedad de dicho inmueble fue adquirida por su representada, “según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público [sic] en fecha 17 de marzo de 1.992, anotado bajo el No. [sic] 22, tomo 25, Primer Trimestre” (sic), manifestando que consignó copia simple de dicho documento, marcado con la letra “B”, y presentó su original para su cotejo.

Que es el caso que hacia aproximadamente diez (10) años, su representada en un gesto de humanidad para con su hijo ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, le permitió amistosamente que se mudara a vivir en el inmueble en referencia, junto con su esposa e hija, ya que éste se encontraba atravesando problemas económicos y no tenía trabajo, “de manera que pudiera alquilar el apartamento que [su] representada y su difunto marido le dieran, y se pudiera ayudar con ese alquiler, pero o [sic] así porque terminó vendiéndolo con la certeza de quedarse en la casa” (sic); que su representada ha insistido en reiteradas oportunidades, solicitándole a su hijo ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, le restituya su propiedad, y que la conducta asumida por éste ha sido “insultarla, ofenderla, y amenazarla, se ha negado rotundamente a devolvérsela, y no bastándole con ello, a [su] representada no le permiten el acceso al inmueble y si lo intenta no le abren la puerta le sueltan lo [sic] perros y la ofenden, y como si fuera poco el hijo bajo ingesta alcohólica visitaba la residencia de [su] representada con la misma aptitud [sic] ofensiva y amenazante, en virtud, del inminente riesgo que corría [su] representada que es una señora de ochenta años, se vio obligada a acudir a la Fiscalía Vigésima de La [sic] Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en fecha 08-04-2008 [sic], denunciar a su hijo y solicitar una medida de protección, tal y como consta en anexo Copias Simples [sic] en veinticinco (25) folios marcado con la letra ‘C’”.

Que todo este comportamiento en contra su propia madre y las actuaciones insoportables y agresivas del ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN y su familia, le han causado graves problemas a su representada, tanto de salud como a su patrimonio, dado que lo han destrozado, no le dan mantenimiento y actualmente se encuentra muy deteriorado; que además le han causado daños y perjuicios materiales y morales, y en tal virtud, se reserva el derecho de intentar las acciones correspondientes en su debida oportunidad.

En el capítulo II, denominado “FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN” (sic), la exponente fundamentó la acción reivindicatoria cabeza de autos, en los artículos 530, último aparte y “648” (sic) del Código Civil, los cuales citó.

Que su mandante de buena fe, permitió la ocupación del inmueble de su propiedad por el ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, para usarlo en forma gratuita, y para que se lo devolviera en las mismas condiciones; que el mismo ya ha tenido suficiente tiempo de uso, y dado que los ocupantes no tienen ningún derecho sobre el inmueble, ya que su representada es la única propietaria de manera exclusiva y excluyente, ante cualquier tercero que pretenda arrogarse alguna titularidad, y por cuanto la misma le ha pedido la entrega de dicho inmueble de forma amistosa y éste ha hecho caso omiso a su pedimento, a pesar de que se ha servido de él desde el año 1.998, abusando de la buena fe de su representada ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, es por lo que en su nombre y representación, exigió se le restituya el inmueble de su propiedad, antes identificado, por haber transcurrido un lapso suficientemente prudencial para que el mismo resuelva su situación de vivienda, además tomando en cuenta las constantes agresiones físicas y verbales, proferidas en contra de la integridad y la moral de su representada, por parte del ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN.

En el capítulo III, intitulado “PETITORIO” (sic), esgrimió que por las razones de hecho y de derecho antes referidas, ocurrió a demandar como en efecto formalmente demandó, con fundamento en los artículos 530 y 548 del Código Civil, por acción reivindicatoria al ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, para que convenga en hacerle entrega, es decir, restituya a su representada ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, el inmueble de su propiedad previamente descrito, el cual está ocupando, o que a ello sea condenado por el Tribunal, acordando “PRIMERO: Que acuerde y ordene la reivindicación del mencionado y determinado inmueble ocupado por parte del ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN a la propietaria ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES VIUDA DE CASTILLO, totalmente desocupado de personas y de sus pertenencias personales, dejando los bienes muebles propiedad de [su] representada que se encuentran guardados en una habitación en el inmueble. SEGUNDO: Pagar las costas procesales originadas del presente juicio” (sic). Invocando para ello, el contenido del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en el capítulo IV de su escrito, la apoderada actora estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo), equivalentes a OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.000 U.T.).

Finalmente, en los capítulos V, VI y VII, denominados “DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES”, “DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO” y “DEL DOMICILIO PROCESAL” (sic), afirmó que en base a los argumentos fácticos fundamento de la acción reivindicatoria propuesta a los que nuevamente hizo referencia, y que por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la misma es procedente en derecho, solicitando que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva; del mismo modo señaló la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación, así el domicilio procesal de su representada, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito (folios 57 al 60) presentado adjunto a diligencia de fecha 21 de abril de 2010 (folio 56), la abogada ZENAIDA LA CRUZ de VALERO, en su condición de coapoderada judicial del demandado ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, oportunamente –según consta de la nota que obra al folio 61, suscrita por la Secretaría del a quo—dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representado, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

En el particular PRIMERO, negó, rechazó y contradijo la afirmación de la parte actora en su escrito libelar relativa a que, hacía aproximadamente diez años, en un gesto de humanidad le permitió amistosamente a su mandante que se mudara junto con su esposa e hija a vivir en el referido inmueble, dado que su representado ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, efectivamente es hijo legítimo de la demandante, pero que él ha ocupado dicho inmueble, mucho antes de que lo adquiriera la parte actora ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, que incluso vivía allí con su padre hoy fallecido ciudadano JOSÉ AUDELINO CASTILLO OJEDA, titular de la cédula de identidad n° 284.480, desde hacía más de veinticuatro años, específicamente desde el año 1986, estando por lo tanto en posesión legítima, pacífica, pública, inequívoca, notoria e ininterrumpida, ya que “nunca fue removido” (sic) del tantas veces referido inmueble, ni tampoco fue discutida su posesión, porque la parte actora siempre lo dejó allí sin reclamarle ni exigirle nada, de cuyas afirmaciones tiene testigos, que se presentarán en su debida oportunidad.

En el particular SEGUNDO, negó, rechazó, contradijo e impugnó los alegatos efectuados por la parte actora, relativos a que la demandante se vio obligada a acudir a la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar a su representado, por cuanto si bien es cierto que esa denuncia existe, no es menos cierto que “ese caso Penal [sic] son asuntos estrictamente privados de índole familiar que no guardan ninguna relación con la presente causa Civil [sic], porque como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que las actas procesales se debe GUARDAR RESERVA [sic] las partes intervinientes y bajo ninguna circunstancia un TERCERO que no forme parte del mismo caso Penal [sic] puede hacer publicidad del mismo como efectivamente lo está haciendo la abogada de la parte actora, violando así esa reserva que prohíbe el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) vigente, y en consecuencia, debe ser desechado del proceso porque no es materia a ventilar en el presente juicio Civil” (sic).

En el particular TERCERO, negó, rechazó y contradijo lo expresado por la parte actora en el escrito libelar en cuanto al “comportamiento en contra de su propia madre y las actuaciones insoportables y agresivas del ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, y su familia” (sic), que le han causado graves problemas a la demandante, “tanto de salud como al patrimonio que lo han destrozado, no le dan mantenimiento y actualmente se encuentra muy deteriorado” (sic), afirmando en tal sentido que ello es falso de toda falsedad, porque su representado es un buen hijo con su mamá, y en cuanto al bien inmueble objeto de reivindicación que se encuentra en posesión legítima del mismo, éste lo ha cuidado hasta ese día, como un buen padre de familia, usándolo, conservándolo, haciéndole reparaciones, mejoras y bienhechurías para su mantenimiento y limpieza, como un verdadero dueño, agregando que todo el inmueble objeto de este litigio, se encuentra en perfecto estado de habitabilidad; que su mandante paga puntualmente los servicios públicos, todo lo cual probará por medio de las pruebas instrumentales que presentará en su debida oportunidad.

En el particular CUARTO de su escrito, la coapoderada demandada negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el escrito libelar, por considerarla “muy exagerada e improcedente su cuantía” (sic). En el particular QUINTO, negó, rechazó y contradijo “el fundamento de la pretensión de la Acción Reivindicatoria del inmueble que se encuentra en posesión legítima de [su] mandante” (sic); y finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, y señaló el “domicilio Procesal de la parte Actora [sic] […], dando cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente” (sic).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de reivindicación del inmueble identificado ut supra, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, ordenó al demandado la entrega de dicho inmueble y lo condenó en costas, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, no sin antes resolver como punto previo, el que a continuación se realiza:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

A tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el Juzgador pronunciarse como punto previo sobre la impugnación del valor de la demanda, formulada en la oportunidad de la contestación a la misma por la representación judicial del demandado ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN.

En relación con la impugnación del valor de la demanda y su carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de marzo de 2011, dictada con ocasión del juicio intentado por Leandro Cardozo F. contra Jesús Quesada M. y otra (exp. nº AA20-C-2010-000564), bajo ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció el criterio que se transcribe a continuación:

[omissis]
“La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).
[omissis]
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.
En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía ‘...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...’, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía.
De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que ‘...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...’. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda.” (sic)

Este Tribunal acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia precedentemente transcrita parcial y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión bajo examen, a cuyo efecto observa:

En el caso de especie, la representación judicial de la parte demandante, en el libelo de la demanda, estimó el valor de la misma en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo).

Por su parte, en el escrito continente de la contestación de la demanda, la representación judicial del demandado negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda propuesta en contra de su mandante, por considerarla “muy exagerada e improcedente su cuantía” (sic).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el prenombrado demandado por intermedio de su coapoderada judicial, en correspondencia con el procedimiento establecido en el artículo 38 eiusdem, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda hecha en el libelo por la demandante, por considerarla exagerada, y en tal sentido alegó un nuevo hecho, esto es el valor de la cosa demandada, que en cuanto al caso concreto, constituiría el valor del bien inmueble objeto de reivindicación.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial citado ut retro, estima el juzgador que no basta con que el demandado, alegue un nuevo hecho conforme al cual considere exagerada o insuficiente la cuantía establecida en la demanda, sino que además éste hecho debe necesariamente probarlo en el juicio, ya que si nada prueba el demandado, queda firme la estimación hecha por el actor.

En el caso concreto, observa este Jurisdicente que el nuevo hecho invocado por la representación judicial del demandado ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, en cuanto al valor del inmueble cuya reivindicación se solicita, no fue demostrado en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado a los folios 64 al 66, no se evidencia que hubiere promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía.

En virtud del anterior pronunciamiento y en aplicación del criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, se concluye que al no haber probado la parte demandada nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda, la cual queda firme, y así se declara.

En tal sentido, este Tribunal declara que la cuantía definitiva del presente juicio es la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo), y así se declara.

IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del contenido del libelo que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada reivindicatoria consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
[omissis]" (sic).

En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, pretende que el demandado, ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en restituirle el inmueble ubicado en La Aldea El Arenal, calle Santa Bárbara, Finca Santa Cruz, jurisdicción de la hoy parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, consistente en una casa para habitación y el terreno sobre ella construida, cuyos características, linderos y medidas fueron señalados en el escrito libelar y anteriormente fueron reproducidos en este fallo.

Como fundamento de dicha pretensión reivindicatoria, la representación judicial de la accionante alega que dicho inmueble fue adquirido por su representada “según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público [sic] en fecha 17 de marzo de 1.992, anotado bajo el No. [sic] 22, tomo 25, Primer Trimestre” (sic); que desde hacia aproximadamente diez (10) años, en un gesto de humanidad, su poderdante amistosamente le permitió a su hijo ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, esposa e hija se mudaran a vivir a dicho inmueble para usarlo en forma gratuita y para que se lo devolviera en las mismas condiciones, por cuanto éste se encontraba atravesando por problemas económicos y no tenía trabajo, lo cual le permitiría alquilar el apartamento que su representada y su difunto esposo, le habían dado, pero que lo terminó vendiendo “con la certeza de quedarse en la casa” (sic); que su representada le ha insistido a su hijo, aquí demandado, en reiteradas oportunidades, para que le restituya su propiedad, dado que ya ha tenido suficiente tiempo de uso sirviéndose de él desde el año 1.998, lapso suficientemente prudencial para que el mismo resuelva su situación de vivienda, y éste ha hecho caso omiso a su pedimento, abusando de la buena fe de su representada, y no bastándole con ello, ha tenido la conducta de “insultarla, ofenderla, y amenazarla” (sic); que se ha negado rotundamente a devolvérsela, no le permite el acceso y si lo intenta no le abren la puerta y le sueltan los perros; que dicho ciudadano bajo ingesta alcohólica, visitaba la residencia de su representada con la misma actitud ofensiva y amenazante, por lo que ésta se vio obligada a acudir a la Fiscalía del Ministerio Público, a denunciarlo y solicitar una medida de protección; que todo este comportamiento y las actuaciones insoportables y agresivas del ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN y su familia, en contra su propia madre, le han causado a la demandante graves problemas tanto de salud como a su patrimonio, el cual han destrozado al no darle mantenimiento, encontrándose actualmente muy deteriorado.

Por su parte, al contestar la demanda, la coapoderada judicial del demandado negó, rechazó y contradijo las afirmaciones y alegatos efectuados en la demanda cabeza de autos, afirmando que su representado efectivamente es hijo legítimo de la demandante, pero que él ha ocupado dicho inmueble, mucho antes de que lo adquiriera la parte actora, que vivía allí con su padre hoy fallecido ciudadano JOSÉ AUDELINO CASTILLO OJEDA, desde hacía más de veinticuatro años, específicamente desde el año 1986, que se encuentra en posesión legítima, pacífica, pública, inequívoca, notoria e ininterrumpida del referido inmueble, ya que “nunca fue removido” (sic) ni tampoco fue discutida su posesión; que la parte actora siempre lo dejó allí sin reclamarle ni exigirle nada; que en cuanto a la denuncia por ante el Ministerio Público, es cierto que existe, pero que se trata de asuntos privados de índole familiar que no guardan relación con la presente causa, y cuyos detalles se encuentran reservados, en atención de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; que es falso que la demandante tenga problemas de salud por las actuaciones insoportables y agresivas de su poderdante y que el inmueble se encuentre deteriorado por falta de mantenimiento, ya que el mismo es un buen hijo con su mamá, y asimismo ha cuidado el inmueble como un buen padre de familia, usándolo, conservándolo, haciéndole reparaciones, mejoras y bienhechurías para su mantenimiento y limpieza, como un verdadero dueño, encontrándose el mismo en perfecto estado de habitabilidad y con el pago puntual de los servicios públicos.

Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere este juzgador de alzada, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, la demandante debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1) que ella es realmente propietaria de la cosa que pretende reivindicar; y 2º) que la cosa de que se dice propietaria es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.

Adicionalmente, con relación a la materia que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en su decisión n° RC-000093, de fecha 17 de marzo de 2011, con ocasión del expediente n° 10-427, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en los términos que se citan a continuación:

“[omissis]
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° [sic] 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° [sic] 00-822, estableció lo siguiente:
‘…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es ‘...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió [sic] de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° [sic] RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° [sic] 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° [sic] 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
[omissis]
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
[omissis]
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Negritas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
[omissis]
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
[omissis]
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: ‘… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…’. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: ‘…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….’ (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
[omissis]
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que ‘…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala ‘es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…’. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).
En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que ‘…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…’. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).
Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que:
‘…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
(…Omissis…)
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…’. (Cosas Bienes y Derechos Reales’, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).
[omissis]
c) Finalmente, es requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria que sea plenamente identificada la cosa cuya posesión el actor trata de obtener o recuperar. No se olvide que se trata, en definitiva, del ejercicio de una acción in rem, en el sentido romano, es decir, precisamente en el sentido de que la posesión de una cosa determinada funda la legitimación pasiva del demandado. […].
Nuestra jurisprudencia exige también este tercer requisito con cierto rigor, por ello resulta que, propiamente, la acción reivindicatoria sólo procederá cuando se trate de recuperar la posesión de una cosa corporal, concreta y determinada...’. (Resaltado de la Sala) (Fundamentos de Derecho Civil, Derecho de Cosas, Tomo III, Editorial Bosch, Barcelona 1953).
[omissis]
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
[omissis]
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad.
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:
Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.
[omissis]
Pues, respecto a la identidad de la cosa reclamada como requisito al cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, se exige que el juez para verificar dicho requisito debe primero; determinar la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno o bien inmueble a reivindicar, lo cual no hizo la recurrida, y luego de esa determinación o individualización establecer si ese lote de terreno o bien inmueble (determinado o individualizado) es el mismo que posee el demandado […].
[omissis]” (sic)
Del análisis de cognición efectuado por el juzgador al criterio jurisprudencial de casación cuyas amplias consideraciones y con fines de ilustrar la decisión a ser proferida, fueron citadas textualmente supra, el cual además de ser compartido íntegramente, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es acogido para asegurar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se observa que para que prospere la demanda de reivindicación, tal y como es la naturaleza de la contenida en el caso de especie, el Juez debe verificar de forma imperativa y declarar efectivamente cumplidos los presupuestos de procedencia concurrentes de la acción (rectius: pretensión) de reivindicación que fueron precedentemente enumerados, pero que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, delimita así: “1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario” (sic), y así se observa.

Bajo esta perspectiva, la parte demandante tiene la carga probatoria de aportar a los autos la prueba de que ostenta la titularidad del derecho de propiedad del inmueble a reivindicar, con el título o documento que lo acredite; y que quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa; en tal sentido los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, y el objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, teniendo la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad y cuya determinación, identidad o individualidad debe estar determinada en el libelo, y la demostración objetiva o material de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción; por consiguiente, el predio reclamado debe ser precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión; ya que la acción reivindicatoria sólo procederá cuando se trate de recuperar la posesión de una cosa corporal, concreta y determinada, y así se establece.

Así las cosas, en su labor de juzgamiento, y a los fines de analizar la procedencia de la acción, en lo que respecta al requisito de identidad de la cosa a reivindicar, el Juez debe verificar que los linderos del inmueble son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del inmueble ocupado por el demandado, o bien que dentro de los linderos de un inmueble de mayor extensión está ubicado el que se quiere reivindicar referido en la demanda y poseído por el demandado, cuya prueba por excelencia es la experticia, y en ciertos casos concretos, puede establecerse dicha identidad, con las pruebas de inspección judicial o la confesión, y así se establece.

Por consiguiente, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la presente acción, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien cuya reivindicación se demanda y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitirá distinguirla de las otras cosas de la misma especie; y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada y determinada en el libelo, es la misma que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción, y así se establece.

En tal sentido, partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar; ya que el juez para verificar el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada debe determinar la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno o bien inmueble a reivindicar, y luego de esa determinación o individualización establecer si ese lote de terreno o bien inmueble (determinado o individualizado) es el mismo que posee el demandado, y así se establece.

En otro orden de ideas, en lo relativo al tercer requisito considerado por la jurisprudencia, denominado como la falta de derecho a poseer del demandado, considera el juzgador que dicha posesión ejercida o simple detentación debe ser indebida, es decir, que el demandado no tenga derecho a poseer, que se encuentre detentando o poseyendo indebidamente el mismo inmueble determinado o individualizado en el libelo, cuya propiedad debe ostentar el demandante, y así se determina.

En relación con el primer presupuesto enunciado por la jurisprudencia, relativo al derecho de propiedad del reivindicante, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de especie se evidencia que el mismo no está controvertido, pues, como antes se expresó, la coapoderada actora, en el escrito libelar, alega que su mandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble de marras; y, al contestar la demanda, la representación judicial del demandado no objetó tal condición.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, tampoco se encuentra controvertido, por cuanto la representación judicial del mismo, al momento de contestar la demanda no negó ni rechazó tal presupuesto fáctico, por el contrario, afirmó que su representado efectivamente se encuentra en posesión de dicho inmueble.

Respecto del tercer requisito de procedibilidad, la falta de derecho de poseer del demandado, observa el juzgador que se encuentra controvertido, dado que la parte actora, por intermedio de su representación judicial manifiesta que su representada desde hacia aproximadamente 10 años, en un gesto de humanidad, le permitió a su hijo aquí demandado, junto a su esposa e hija se mudaran a vivir a dicho inmueble para usarlo en forma gratuita y para que se lo devolviera en las mismas condiciones, por cuanto éste se encontraba atravesando por problemas económicos y no tenía trabajo; que su representada le ha insistido en reiteradas oportunidades para que le restituya su propiedad, al considerar que desde el año 1998 ha tenido suficiente tiempo de uso y que dicho lapso es igualmente suficiente para resolver su situación de vivienda; que el demandado ha hecho caso omiso a su pedimento, abusando de su buena fe y la ha insultado, ofendido y amenazado; que no sólo se ha negado a devolverle el inmueble, sino que tampoco le permite el acceso; y que adicionalmente lo ha destrozado al no darle mantenimiento, encontrándose muy deteriorado. Por su parte la representación judicial del demandado al contestar la demanda respecto de este asunto manifestó que su poderdante ha ocupado dicho inmueble, mucho antes de que lo adquiriera la parte actora; que él vivía allí con su padre hoy fallecido, desde hacía más de 24 años, específicamente desde el año 1986, que se encuentra en posesión legítima, pacífica, pública, inequívoca, notoria e ininterrumpida del referido inmueble, ya que “nunca fue removido” (sic) ni tampoco fue discutida su posesión; que la parte actora siempre lo dejó allí sin reclamarle ni exigirle nada; que es falso que el inmueble se encuentre deteriorado por falta de mantenimiento, ya que el mismo lo ha cuidado como un buen padre de familia, usándolo, conservándolo, haciéndole reparaciones, mejoras y bienhechurías para su mantenimiento y limpieza, como un verdadero dueño, encontrándose el mismo en perfecto estado de habitabilidad y con el pago puntual de los servicios públicos.

Finalmente en lo relativo al cuarto y último requisito, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, el mismo no se encuentra controvertido por cuanto la parte demandada, al momento de contestar la demanda, no objetó tal afirmación; no obstante lo anterior, y en estricto acatamiento a lo sentado por nuestra doctrina de casación, en la decisión ut retro citada parcialmente, este oficio jurisdiccional, independientemente de la actitud pasiva que en cuanto al requisito que nos ocupa, asumió la parte demandada durante la trabazón de la litis, debe imperativamente verificar que los linderos del inmueble son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del inmueble ocupado por el demandado, o bien cuando se trata de un inmueble de mayor extensión, que dentro de los linderos de éste último se encuentre ubicado la porción de terreno que se quiere reivindicar referida en la demanda y poseída por el demandado, teniendo la parte actora en este último caso, la obligación de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar; ya que el juez para verificar el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada debe determinar la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno o bien inmueble a reivindicar, y luego de esa determinación o individualización establecer si ese lote de terreno o bien inmueble (determinado o individualizado) es el mismo que posee el demandado, y así se determina.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar la identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende en esta causa, consistente en una casa para habitación y el terreno sobre el cual ésta se encuentra construida, así como si la posesión que del mismo es ejercida por el demandado, es o no indebida o legítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, la representación judicial de la demandante abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1) Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple del poder especial que le fuera conferido a la promovente por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, mediante documento autenticado en fecha 8 de noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el nº 54, tomo 113, de los libros respectivos (folios 5 al 7).

Observa el juzgador que el anterior instrumento privado autenticado, es claramente inteligible y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada al momento de contestar la demanda, ni tachado en forma alguna, se tiene como fidedigno de su original, conforme a lo establecido por la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituye un documento público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, la promovente abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, es apoderada judicial de la demandante ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, y así se establece.

2) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple del documento contentivo del contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos PEDRO LUIS RAMÍREZ y MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, mediante el cual el primero de los nombrados, otorgó en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la última mencionada, un lote de terreno ubicado en la Aldea El Arenal, jurisdicción de la hoy parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, calle Santa Bárbara, Finca Santa Cruz y comprendido dentro de los siguientes linderos: “PIE: Terrenos que son o fueron de los hermanos Valero Arias, divide cerca de alambre situada a trece metros (13 Mts.) [sic] lineales de la pared de la casa que es o fué [sic] de Pedro Valero Arias, línea oblícua [sic] y una pequeña parte de la carretera que atraviesa la finca; CABECERA: tierras que fueron de Antonio José Quintero, después de Salomón Altuve, posteriormente de Zacarías Sánchez, hoy de la sucesión de éste último, divide vallado de piedra; COSTADO DERECHO: visto desde el pié [sic], con terrenos que fueron de Felix [sic] Quintero, después de los Sulbarán y posteriormente del Dr. Alcides Valero o de la familia Huggins en parte, y en parte, con tierras que fueron del Dr. Héctor Sánchez Romero, hoy del Dr. Teófilo Labrador, divide una quebradita cerca de piedra y cerca de alambre y por el COSTADO IZQUIERDO: en parte con terrenos que son o fueron de los hermanos Pedro y Temístocles Valero Arias, separando la carretera que atraviesa la finca, y en parte a partir de un puente, con terrenos que fueron de Atilio Carrillo, después de Gilberto Gómez y Pedro Carrero, hasta llegar a terrenos de la sucesión de Zacarías Sánchez, divide una quebrada, cerca de alambre y cercade [sic] piedra. El mencionado terreno tiene una extensión aproximada de TRECE MIL (13.000 Mts.)2 METROS CUADRADOS [sic] y sobre el mismo se encuentran construídas [sic] las siguientes mejoras: Una (01) casa para habitación, de dos plantas a) Planta Baja: Comedor [sic], Salón [sic], Cocina [sic], y Oficios [sic], seis (06) dormitorios, dos (=02) [sic] baños, Un (01) star [sic] y una (01) terraza; b) Primera Planta: Comedor [sic], Salón [sic], Cocina [sic] y Oficios [sic]; Seis [sic] (6) Dormitorios [sic], Dos (02) [sic] baños, Un (01) Star [sic] y una (01) Terraza [sic]” (sic). Del análisis a la referida copia fotostática simple no se observa que hayan sido consignados los datos atinentes al registro de dicho contrato.

El valor y mérito jurídico de dicha instrumental fue promovida igualmente por la representante judicial de la parte actora en el particular PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas (folios 71 al 73), con el objeto de demostrar que su representada es legítima propietaria del bien inmueble objeto de este litigio; promoción la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto emitido en fecha 20 de mayo de 2010 (folios 106 al 108).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y tal como se dejó constancia en la parta narrativa del presente fallo, observa el Juzgador que no es sino hasta el 25 de octubre de 2010, que encontrándose la causa dentro del lapso correspondiente para dictar la sentencia de mérito de la primera instancia, la representación judicial de la parte actora abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, diligenció (folio 156) a los fines de consignar de forma adjunta copia fotostática certificada del referido documento de propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación (folios 157 al 161), adicionando que “ha[ce] la aclaratoria que la extensión de terreno que señala es menor en virtud de que le han repartido parcelas a todos los hijos, y solo resta de la propiedad la casa de habitación sobre dos mil metros de terreno aproximadamente. Esto con la finalidad de proporcionarle claridad al Tribunal en pro de la celeridad procesal” (sic).

Verificado el examen a dicha instrumental, se observa que fue registrada en fecha 17 de marzo de 1992 por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, quedando anotada bajo el n° 22, protocolo primero, tomo 25, correspondiente al primer trimestre del referido año; asimismo se evidencia que para la fecha de emisión de la copia certificada del documento de compra venta in commento, esto es el 26 de mayo de 2008, habían sido estampadas siete (7) notas marginales discriminadas de la siguiente manera:

“Mérida, 02-06-98. Por doc N° [sic] 39 Tomo [sic] 29. Parte del terreno pasa a propiedad de Juan Castillo. Doy Fé [sic]. La Registrador. [Firma Ilegible]. [Está a tinta el sello de la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida]
Mérida, 30-6-98. Por Docs [sic] Nos [sic] 9, 10, 11, 12 y 13. Tomo 39. 5 lotes que son Parte [sic] del terreno aquí descrito son vendidos a Hector [sic], Ruben [sic], Luis, Ligia y Nerio Castillo. Doy Fé [sic]. La Registrador. [Firma Ilegible]. [Está a tinta el sello de la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida]
Mérida, 16-7-98. Por Doc N° [sic] 44 Tomo [sic] 10. Parte de terreno es vendido a Juan Castillo. Doy Fé [sic]. La Registrador. [Firma Ilegible]. [Está a tinta el sello de la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida]
Mérida, 09/08/2000. Por doc N° [sic] 43, Tomo [sic] 15 Parte [sic] del terreno pasa a propiedad de Johny Castillo. Doy fé [sic]. El Registrador Interino. [Firma Ilegible]. [Está a tinta el sello de la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida]
Mérida, 04-09-2000. Por doc N° [sic] 35, Tomo: 20° Parte [sic] del terreno pasa a propiedad de Adelmo Castillo. Doy fé [sic] El Registrador Interino: [Firma Ilegible]. [Está a tinta el sello de la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida]
Mérida, 21-09-2000. Por doc N° [sic] 7, Tomo [sic] 26° Parte de terreno pasa a propiedad de Darwin Castillo. Doy fé El Registrador Interino [Firma Ilegible]. [Está a tinta el sello de la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida]
Mérida, 26-9-2000. Por Doc. No. [sic] 12 Tomo [sic] 27. Parte del terreno pasa a propiedad de Oreste Castillo. Doy fé El Registrador Interino. [Firma Ilegible]. [Está a tinta el sello de la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida]” (sic)

Ahora bien, la referida reproducción fotostática no fue impugnada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado, consignado como fundamental de la pretensión reivindicatoria deducida, y posteriormente presentado en copia certificada; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a ésta especie de instrumentos, para dar por comprobado que la demandante ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, adquirió por compra la propiedad del lote de terreno con una extensión aproximada de TRECE MIL METROS CUADRADOS (13.000 mts2), sobre el cual se encuentra construida la casa descrita en el libelo que se pretende reivindicar; lo cual, por lo demás, no está contradicho sino que, por el contrario, fue expresamente admitido en la contestación de la demanda por la apoderada judicial del demandado, y así se establece.

No obstante el anterior pronunciamiento verificado el contenido del escrito libelar, específicamente a lo expuesto en su capítulo I intitulado “LOS HECHOS” (sic) (folio 1), evidencia el suscrito jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, indicó que el terreno sobre el cual se encuentra construida la casa allí descrita, y la cual representa el objeto sobre el cual recae la reivindicación deducida de autos, tiene “aproximadamente Dos mil metros cuadrados” (sic); y en la diligencia de fecha 25 de octubre de 2010 (folio 156), al consignar de forma adjunta la copia fotostática certificada del documento fundamental in examine manifestó que “ha[ce] la aclaratoria que la extensión de terreno que señala es menor en virtud de que le han repartido parcelas a todos los hijos, y solo resta de la propiedad la casa de habitación sobre dos mil metros de terreno aproximadamente. Esto con la finalidad de proporcionarle claridad al Tribunal en pro de la celeridad procesal” (sic), y así se observa.

Analizado igualmente el contenido de las notas marginales citadas ut retro estampadas en el documento fundamental de la presente acción, constata el juzgador que en efecto, mediante los documentos allí identificados, la propietaria de dicho inmueble hoy demandante ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, en las oportunidades allí determinadas, vendió distintas partes de la totalidad del terreno; no obstante, esos documentos contentivos de esas ventas no fueron consignados en autos, ni tampoco obra algún medio probatorio por medio del cual quien hoy decide pueda determinar con precisión cuales partes del terreno en su extensión, linderos y medidas fueron traspasadas a los ciudadanos identificados en las respectivas notas marginales, ni que la porción restante señalada como el objeto de la reivindicación contenida en el presente expediente, alcance actualmente la extensión de dos mil metros cuadrados aproximadamente, ni que sobre ella se encuentre ubicada la casa para habitación objeto de reivindicación, y así se determina.

3) Marcado con la letra “C” copia fotostática simple del expediente nº 14F20-0515-08 de la nomenclatura particular de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuya caratula entre otras menciones dice: “INVESTIGADO: JOSÉ ORESTES CASTILLO VOLCANES. DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO. VICTIMA: MARIA DE LA CRUZ VOLCANES DE CASTILLO. PROCEDENCIA: DESPACHO FISCAL. RECIBIDO EN FECHA: 08-04-2008” (folios 10 al 35).

El valor y mérito jurídico de dicha instrumental fue promovida igualmente por la representante judicial de la parte actora en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas (folios 71 al 73), con el objeto de demostrar “lo afirmado en el libelo que el demandado no ha estado en posesión legítima y pacífica, porque esta situación se viene presentando desde que [su] representada le pide la entrega del inmueble en referencia y que por tratarse de un delito de orden público, en cuanto a que la Juez que conoce la causa no solicito la reserva del mismo, por lo tanto es un documento público y debe ser admitido en esta causa” (sic); promoción la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto emitido en fecha 20 de mayo de 2010 (folios 106 al 108).

Observa el juzgador que la anterior instrumental, es claramente inteligible y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada al momento de contestar la demanda, ni tachada en forma alguna, se tiene como fidedigna de su original, conforme a lo establecido por la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no encuadrar dentro del rigor de la definición que otorga la Ley a los documentos públicos, pero que contiene actuaciones que emanan de un funcionario adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público, debe catalogarse como un instrumento público administrativo que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del año 2012, en el expediente número 02919, dicha instrumental por emanar de un funcionario perteneciente en este caso al Poder Ciudadano, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que en efecto la hoy demandante ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO compareció por ante la referida Fiscalía del Ministerio Público con competencia en violencia de género a denunciar al ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN por el delito de acoso u hostigamiento, en los términos narrados en el escrito libelar; no obstante lo anterior, los hechos allí contenidos y el objeto conforme al cual dicha instrumental fue promovida, no guardan relación con el tema debatido, dado que no aportan elementos de convicción relacionados con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por tanto se desecha, y así se considera.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2010, que obra agregado a los folios 71 al 73, la apoderada actora, abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, promovió ante el a quo, además de las instrumentales descritas en sus particulares “PRIMERO” (sic) y “SEGUNDO” (sic), que marcadas “B” y “C”, fueron producidas con el libelo de la demanda, cuyo análisis y valoración probatoria se efectuó precedentemente, y se dan aquí por reproducidas; del mismo modo, promovió las que a continuación se indican:

1) En el particular “TERCERO” (sic) de su escrito, el valor y mérito jurídico de la instrumental que adjuntó marcada con la letra “A”, contentiva de copia fotostática simple del documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1996, anotado bajo el nº 47, tomo 23°, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del referido año, contentivo del contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ AUDELINO CASTILLO OJEDA y JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, mediante el cual el primero de los nombrados, otorgó en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al último mencionado, un apartamento signado con el n° 5, integrante del edificio Santa Cruz, ubicado en la avenida La Hoyada de Milla, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y sobre el cual el vendedor y su cónyuge ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, hoy demandante, se reservaron el usufructo de por vida (folios 74 y 75); promovida con el objeto de demostrar que ese inmueble se lo dieron sus padres al hoy demandado JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN “para que asegurara su futuro y donde vivió desde la fecha de su adquisición 11 de marzo de 1996 hasta el año 1998 que lo alquila y se va a vivir provisionalmente al inmueble que le da en comodato [su] representada quien lo adquirió el 17 de marzo de 1992, […]. De manera que queda demostrado que lo alegado en la contestación de la demanda por la parte demandada, la cual de manera fraudulenta pretende convencer a [ese] Tribunal que la cualidad de poseedor del inmueble es el año 1.986, siendo que es en el año 1.992 en que [su] representada adquiere el inmueble, es decir, siete (7) años después de la fecha que indica el demandado, lo que demuestra una vez más que actúa bajo engaño, cometiendo así un fraude procesal” (sic); promoción la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto emitido en fecha 20 de mayo de 2010 (folios 106 al 108).

Observa esta superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada en la fase probatoria, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el demandado ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, adquirió el bien inmueble allí descrito en fecha 11 de marzo de 1996, en los términos y condiciones establecidos en dicho contrato; no obstante lo anterior, los hechos allí contenidos y el objeto conforme al cual dicha instrumental fue promovida, están referidos a otro inmueble distinto al que es objeto de reivindicación y no guardan relación con el tema debatido en la presente litis, por tanto no aportan elementos de convicción relacionados con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de autos, razones en virtud de las cuales se desecha, y así se considera.

2) En el particular “CUARTO” (sic) de su escrito, el valor y mérito jurídico de la instrumental que adjuntó marcada con la letra “B”, contentiva de copia fotostática simple del documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 2006, anotado bajo el nº 17, tomo 27°, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del referido año, contentivo del contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, por una parte y por la otra los ciudadanos ANA LUISA LOBO GIL, FRANK MARIO FALCO PÉREZ y DEYSI COROMOTO RIVERA LOBO, mediante el cual el primero de los nombrados, otorgó en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los últimos mencionados, un apartamento signado con el n° 5, integrante del edificio Santa Cruz, ubicado en la avenida La Hoyada de Milla, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y asimismo éstos últimos ciudadanos mencionados, celebraron un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre dicho inmueble, con la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A. (folios 76 al 85); promovida con el objeto de demostrar que el hoy demandado JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN “irresponsablemente” (sic) “vende el apartamento que aseguraba su futuro y el de su familia. Con esto [demuestra] que el demandado ha vendido los bienes que le servían de vivienda pretendiendo quedarse con el inmueble de [su] representada, tal y como lo manifestara ésta en la denuncia que hizo por ante La [sic] Fiscalía” (sic). Dicha promoción fue admitida por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto emitido en fecha 20 de mayo de 2010 (folios 106 al 108).

Observa esta superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada en la fase probatoria, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el 11 de mayo de 2006, el demandado ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, vendió el bien inmueble allí descrito en los términos y condiciones establecidos en dicho contrato, y el cual es el mismo inmueble que adquirió del ciudadano JOSÉ AUDELINO CASTILLO OJEDA, conforme al documento descrito en el numeral anterior; no obstante, considera el juzgador que los hechos allí contenidos y el objeto conforme al cual dicha instrumental fue promovida, están referidos a otro inmueble distinto al que es objeto de reivindicación y no guardan relación con el tema debatido en la presente litis, por tanto no aportan elementos de convicción relacionados con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de autos, razones en virtud de las cuales se desecha, y así se considera.

3) En el particular “QUINTO” (sic) de su escrito, el valor y mérito jurídico de la instrumental que adjuntó marcada con la letra “C”, contentiva de copia fotostática simple del documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2000, anotado bajo el nº 12, tomo 27°, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre del referido año, contentivo del contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO y JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, mediante el cual la primera de los nombrados, otorgó en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al último mencionado, un lote de terreno ubicado en la Aldea El Arenal, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, calle Santa Bárbara, Finca Santa Cruz, que según lo afirmado por la vendedora en dicho documento “es parte de mayor extensión del que [hubo] con arreglo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Del [sic] Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de Marzo [sic] de Mil Novecientos Noventa y Dos [sic] (1.992), anotado bajo el N° [sic] 22, Tomo [sic] 25, Protocolo Primero [sic], Primer Trimestre [sic] del citado año” (sic) (folios 86 al 89); promovida con el objeto de demostrar que su representada, le dio una parcela al hoy demandado JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, para que hiciera su casa y asegurara fácilmente su futuro, y que éste “era propietario de otros bienes y no necesitaba perpetuarse en el inmueble de su madre, quien se lo dio en comodato por un breve tiempo” (sic). Dicha promoción fue admitida por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto emitido en fecha 20 de mayo de 2010 (folios 106 al 108).

Observa esta superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada en la fase probatoria, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que en fecha 26 de septiembre de 2000, la demandante ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO vendió al demandado ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, conforme a los linderos y medidas allí identificados, una porción que forma parte del terreno de mayor extensión adquirido por ella por documento de fecha 17 de marzo de 1992, y el cual constituye el documento fundamental de la presente acción reivindicatoria; no obstante, considera el juzgador que los hechos allí contenidos y el objeto conforme al cual dicha instrumental fue promovida, están referidos a otro inmueble distinto al que es objeto de reivindicación y no guardan relación con el tema debatido en la presente litis, por tanto no aportan elementos de convicción relacionados con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de autos, razones en virtud de las cuales se desecha, y así se considera.

4) En el particular “SEXTO” (sic) de su escrito, el valor y mérito jurídico de la instrumental que adjuntó marcada con la letra “D”, contentiva de copia fotostática simple del documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2000, anotado bajo el nº 26, tomo 6°, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del referido año, contentivo del contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN y MARÍA DE LA TRINIDAD RIVAS DE ERAZO, mediante el cual el primero de los nombrados, otorgó en venta a la última mencionada, una porción del lote de terreno adquirido conforme al documento descrito en el numeral anterior, ubicado en la Aldea El Arenal, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, calle Santa Bárbara, Finca Santa Cruz (folios 90 al 92); promovida con el objeto de demostrar que el hoy demandado JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, “irresponsablemente […], vende parte de la parcela que aseguraba su futuro y el de su familia” (sic). Dicha promoción fue admitida por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto emitido en fecha 20 de mayo de 2010 (folios 106 al 108).

Observa esta superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada en la fase probatoria, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que en fecha 18 de octubre de 2000, el demandado ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN vendió parte de la parcela que le había vendido la demandante ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, en los términos indicados en el documento descrito en el numeral que precede; no obstante, considera el juzgador que los hechos allí contenidos y el objeto conforme al cual dicha instrumental fue promovida, están referidos a otro inmueble distinto al que es objeto de reivindicación y no guardan relación con el tema debatido en la presente litis, por tanto no aportan elementos de convicción relacionados con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de autos, razones en virtud de las cuales se desecha, y así se considera.

5) En el particular “SÉPTIMO” (sic) de su escrito, el valor y mérito jurídico de la instrumental que adjuntó marcada con la letra “E”, contentiva de copia fotostática simple del documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 9 de octubre de 2003, anotado bajo el nº 1, tomo 5°, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del referido año, contentivo del contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, por una parte, y ORLANDO JESÚS HERNÁNDEZ ORTA y AMÉRICA LUCÍA MENDOZA QUINTERO por la otra, mediante el cual el primero de los nombrados, otorgó en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los dos últimos mencionados, un lote de terreno que representa el restante del que fue adquirido por éste, conforme al documento descrito en el numeral 3 de este capítulo, ubicado en la Aldea El Arenal, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, calle Santa Bárbara, Finca Santa Cruz (folios 93 al 95); promovida con el objeto de demostrar que el hoy demandado JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, “irresponsablemente […], vende el restante de la parcela que aseguraba su futuro y el de su familia, y derrocha el dinero porque creyó que se quedaría con la casa de [su] representada” (sic); además fue promovida con el fin de demostrar la veracidad, seriedad y certeza de las afirmaciones efectuadas en el libelo de la demanda, así como la relación de las fechas y situaciones que allí se especifican. Dicha promoción fue admitida por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto emitido en fecha 20 de mayo de 2010 (folios 106 al 108).

Observa esta superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada en la fase probatoria, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que en fecha 9 de octubre de 2003, el demandado ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN vendió la parte restante de la parcela que le había vendido la demandante ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, en los términos indicados en el documento descrito en el numeral 3 de este capítulo; no obstante, considera el juzgador que los hechos allí contenidos y el objeto conforme al cual dicha instrumental fue promovida, están referidos a otro inmueble distinto al que es objeto de reivindicación y no guardan relación con el tema debatido en la presente litis, por tanto no aportan elementos de convicción relacionados con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de autos, razones en virtud de las cuales se desecha, y así se considera.

6) En el particular “OCTAVO” (sic) de su escrito, el valor y mérito jurídico de las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ÁLVAREZ MEJÍAS, NELLY ÁLVAREZ DE MARQUINA, JOSÉ GREGORIO CENTENO, YULIMAR MARQUINA ÁLVAREZ, BENEDICTO QUINTERO y SOLANGE MAIRENA MARQUINA ÁLVAREZ, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto emitido en fecha 20 de mayo de 2010, en el que se fijó oportunidad para su evacuación (folios 106 al 108), observándose que en las ocasiones respectivas, ninguno de los prenombrados ciudadanos compareció a evacuar el testimonio promovido, declarándose desiertos dichos actos, conforme así se observa de las actas que obran insertas a los folios 111, 112, 114 al 116, 130 al 135, y 138 al 143.

7) En el particular “NOVENO” (sic) de su escrito, promovió el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que presente la parte demandada. Observa el Tribunal que la admisibilidad de dicha promoción no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, en el auto por el que providenció las pruebas proferido en fecha 20 de mayo de 2010 (folios 196 al 108); razón por la cual, la misma se tendría como admitida al concatenar el contenido de los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, advierte esta alzada a la representación judicial de la promovente que conforme así lo establecen las normas adjetivas estatuidas por el legislador civil en materia de evacuación de testigos, en perfecta armonía con el ejercicio de las partes del principio de control de las pruebas, específicamente el artículo 485 eiusdem establece que luego del interrogatorio que de viva voz le formule el promovente al testigo “la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo” (sic); en consecuencia, el contenido de esta promoción no constituye prueba alguna, debiendo ser desechada por inadmisible, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Observa este Tribunal que al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado, la profesional del derecho ZENAIDA LA CRUZ de VALERO, apoderada judicial del demandado ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, no consignó ningún tipo de instrumento probatorio. Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 12 de mayo de 2010 (folios 64 al 66), promovió las pruebas que se enuncian, analizan y valoran a continuación:

1) En el particular “Primero” (sic) de su escrito, el valor y mérito jurídico de la instrumental que adjuntó marcada con la letra “A” (folio 67), atinente a “Aval de Residencia ORIGINAL emitido por la Junta Parroquial Arias Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic) (folio 67), promovida con el objeto de demostrar “la posesión legítima, pacífica, pública, inequívoca, notoria e ininterrumpida del inmueble objeto del litigio por la parte demandada” (sic). La representación judicial de la parte actora se opuso a la promoción de dicha instrumental en el escrito de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 98) por considerarla “falsa, tendenciosa, mal intencionada al no ceñirse a la realidad” (sic) y por cuanto a su criterio “la información aportada en cuanto al tiempo que supuestamente ha permanecido viviendo en el inmueble la parte demandada veinticuatro años (24) [sic], fecha que no coincide con la adquisición del inmueble por parte de [su] representada que fue el 17 de marzo de 1.992” (sic); siendo declarada sin lugar la referida oposición, por auto emitido en fecha 20 de mayo de 2010 (folios 106 al 108), al considerar el a quo que la misma no es ilegal, ni impertinente al mérito de la controversia, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

La instrumental en análisis emanada de la Junta Parroquial de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en principio constituye un instrumento público administrativo, que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del año 2012, en el expediente número 02919, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, la mencionada actuación administrativa, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; no obstante el anterior pronunciamiento, verificado por el Juzgador el contenido del artículo 37 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, promulgada el 22 de abril de 2009, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 37.163, norma aunque actualmente derogada, se encontraba vigente para la fecha en que se extendió el aval de residencia de marras, y estipulaba las facultades expresas que tenía atribuida la parroquia como ente dentro del territorio municipal, siendo por ende, aplicable ratione temporis, y de cuyas atribuciones se puede observar que la Junta Parroquial no se encontraba facultada legalmente para dictar actos destinados a acreditar la certeza acerca de la residencia de una determinada persona, no obstante dicho acto estuviere suscrito por quienes conforme a la misma Ley hubieren sido electos para representarla, razones en virtud de las cuales dicha prueba resulta inidónea, y así se considera.

2) En el particular “Segundo” (sic) de su escrito, el valor y mérito jurídico de la instrumental que adjuntó marcada con la letra “B” (folio 68), atinente a “Recibo ORIGINAL emitido por el ciudadano JORGE LUIS MANRIQUE CUEVAS” (sic) (folio 68), promovida con el objeto de demostrar “que se han realizado trabajos de mejoras o mantenimiento del inmueble en posesión legítima de la parte demandada para su conservación” (sic).

3) En el particular “Tercero” (sic) de su escrito, el valor y mérito jurídico de la instrumental que adjuntó marcada con la letra “C” (folio 69), atinente a “Recibo ORIGINAL emitido por el ciudadano JORGE LUIS MANRIQUE CUEVAS” (sic) (folio 69), promovida con el objeto de demostrar “que se han realizado trabajos de mejoras para el mantenimiento del inmueble en posesión legítima de la parte demandada para su conservación” (sic).

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 98), se opuso a la promoción de dichas instrumentales referidas en las numerales 2) y 3), por considerar que son documentos privados emanados de terceros, y por cuanto no fue solicitada su ratificación en contenido y firma. La referida oposición fue declarada con lugar, por auto emitido en fecha 20 de mayo de 2010 (folios 106 al 108); auto éste que, tal y como se evidencia de las actas, no fue apelado por la parte demandada, quedando dichas pruebas inadmitidas.

4) En el particular “Cuarto” (sic) de su escrito, el valor y mérito jurídico de la instrumental que adjuntó marcada con la letra “D” (folio 70), atinente a “Factura ORIGINAL emitida por empresa CORPORACION [sic] ELECTRICA [sic] NACIONAL (CORPOELEC) signada con el N° [sic] F41307338, de fecha: 30/12/2009, del cliente: CASTILLO OJEDA JOSE [sic] AUDELINO, con dirección: EL ARENAL CA SANTA BARBARA [sic] N° [sic] 0, Parroq. Arias Mun. LIBERTADOR, Edo. MERIDA [sic], por la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON 07 CENTIMOS [sic] (Bs.F.6.07)” (sic) (folio 67), promovida con el objeto de demostrar “la posesión u ocupación del inmueble por la parte demanda [sic] al pagar tal como se evidencia al pagar dicho recibo del servicio eléctrico y del servicio de aseo Urbano [sic], que corresponde al inmueble en el cual esta [sic] en posesión la parte demandada desde hace mas de veinticuatro años cuando vivía CASTILLO BOLCAN [sic] JOSE [sic] ORESTE junto a su padre CASTILLO OJEDA JOSE [sic] AUDELINO quien solicitó la instalación de dicho servicio en vida del inmueble ubicado en la siguiente dirección: EL ARENAL CA [sic] SANTA BARBARA [sic] N° [sic] 0, Parroq. Arias Mun. LIBERTADOR, Edo. MERIDA [sic] Apartamento 2-4, [sic] Edificio [sic] Pie de Monte, Paseo [sic] La Feria de Mérida” (sic). La representación judicial de la parte actora se opuso a la promoción de dicha instrumental en el escrito de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 98) por considerar que se trata de una factura a nombre de un tercero que no forma parte del presente proceso; siendo declarada sin lugar la referida oposición, por auto emitido en fecha 20 de mayo de 2010 (folios 106 al 108), al considerar el a quo que la misma no es ilegal, ni impertinente al mérito de la controversia, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Respecto de la naturaleza de éstas últimas, nuestra jurisprudencia patria, entre otras, en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.

Por consiguiente este Juzgador considera que la prenombrada instrumental constituye un documento emitido en formato uniforme y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras de conformidad con el artículo 478 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no siendo susceptible de ser ratificado por su emisor en juicio, debido a la naturaleza de las mismas, en atención de lo cual y al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem, y así se establece.

Ahora bien, analizado en principio el objeto conforme al cual dicha instrumental fue promovida por la representación judicial de la parte demandada, evidencia el juzgador que su redacción fue contradictoria porque inicia refiriendo que la dirección atinente al inmueble reflejado en la factura in examine es la misma donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de reivindicación así: “EL ARENAL CA SANTA BARBARA [sic] N° [sic] 0, Parroq. Arias Mun. LIBERTADOR, Edo. MERIDA [sic]” (sic); y luego señaló que con tal instrumental se pretende demostrar la posesión que –a su decir—el demandado ejerce desde hace más de 24 años cuando vivía con su padre JOSÉ AUDELINO CASTILLO OJEDA, quien estando en vida, fue quien solicitó la instalación de dicho servicio eléctrico en el inmueble ubicado en la siguiente dirección “EL ARENAL CA [sic] SANTA BARBARA [sic] N° [sic] 0, Parroq. Arias Mun. LIBERTADOR, Edo. MERIDA [sic] Apartamento 2-4, [sic] Edificio [sic] Pie de Monte, Paseo [sic] La Feria de Mérida” (sic); no obstante las contradicciones evidenciadas en cuanto a las direcciones señaladas por el promovente en el escrito de promoción de pruebas, verificado como fue el contenido de la nota de consumo eléctrico en referencia, se observa que se refiere al servicio suministrado por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en la siguiente dirección: “EL ARENAL CA. SANTA BARBARA. S/N Parr. ARIAS Mun. LIBERTADOR Edo. MERIDA” (sic), la cual en efecto, se corresponde con la dirección del bien inmueble de autos; sin embargo, tal y como así lo afirmó la parte promovente, el titular del pago de dicho servicio es CASTILLO OJEDA JOSÉ AUDELINO, quien es un tercero que no forma parte del presente juicio; por consiguiente, del análisis efectuado por este Juzgador a dicha instrumental no pueden derivarse elementos indiciarios que permitan concluir que el demandado ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN ejerciere algún tipo de posesión sobre dicho inmueble, razones en virtud de los cuales la prueba se torna inidónea para demostrar la posesión alegada, y así se establece.

5) Las testimoniales de los ciudadanos DAVID DE JESÚS MONFLEUR BURLANDO, BORISLAV CHRISTO NERESOFF y DORIS ELENA DUGARTE VALERO, promovidas con el objeto “de que declaren sobre la posesión legítima del inmueble que ocupa de la parte [sic] demandada” (sic). La prueba in examine fue admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 20 de mayo de 2010 (folios 106 al 108), fijando el a quo oportunidad para la evacuación de los prenombrados testigos.

Las resultas de dicha prueba obran insertas a los folios 109 y 110, 119 al 122, 126 y 127, evidenciándose de tales actuaciones que en las oportunidades fijadas a tal efecto por el órgano jurisdiccional de la causa, sólo comparecieron a declarar los ciudadanos BORISLAV CHRISTO NERESOFF y DAVID DE JESÚS MONFLEUR BURLANDO, en fechas 3 y 10 de junio de 2010, respectivamente, conforme al interrogatorio que les formuló la promovente, abogada ZENAIDA LA CRUZ de VALERO. La representación judicial de la parte actora, abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, ejerció su derecho de repreguntar al primero de los prenombrados testigos, e impugnó al segundo de ellos, en los términos en que se dejó sentado en el acta inserta a los folios 126 y 127, por considerar la parte actora que en virtud que la constancia emitida vía electrónica por el portal del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), en fecha 8 de junio de 2010 (folio 128), en relación con la dirección que aparece reflejada del ciudadano DAVID DE JESÚS MONFLEUR BURLANDO, se encuentra ubicada muy lejos del inmueble objeto de reivindicación, lo que –a su decir- rebate su afirmación de testigo presencial de los hechos relacionados con la presente causa. Comparte este Tribunal el criterio esgrimido por el a quo en la decisión recurrida, respecto de la declaratoria sin lugar de la impugnación de dicho testigo, por cuanto en efecto, la sola información que pudiera estar reflejada en el C.N.E., no es suficiente para desvirtuar las afirmaciones que en cuanto a los hechos controvertidos pudiera efectuar una persona que se encuentre rindiendo testimonio, bajo fe de juramento, y así se considera.

De la revisión efectuada a las actas procesales el juzgador observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de sus testimonios que conocían, el primero desde hace más de veinticinco (25) años y el segundo desde hace más de veinticuatro (24) años, al ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN; que saben y les consta que dicho ciudadano ha vivido en el inmueble objeto de autos, desde hace más de veinticuatro (24) años, de forma ininterrumpida; que le ha realizado a dicho inmueble, lo que ambos califican como mejoras, tales como frisos en la fachada y aplicación de pintura, en varias oportunidades, así como trabajos de herrería y soldadura al portón de acceso en el año 2009; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, se derivan elementos de convicción relacionados con la posesión que ejerce el demandado ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, sobre el inmueble objeto del presente litigio, y así se establece.

Del mismo modo, advierte este juzgador que durante el acto de repreguntas del interrogatorio efectuado al testigo BORISLAV CHRISTO NERESOFF, específicamente en la repregunta TERCERA: la apoderada actora le indicó “Diga el testigo, si sabe y le consta que la propietaria del inmueble ocupado por el señor JOSE ORESTE CASTILLO VOLCAN [sic], en calida [sic] de comodato, visitaba a su hijo en varias ocasiones en compañía de sus otros hijos” (sic).

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que la parte demandante ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, con la copia fotostática certificada del documento contentivo del contrato de compra venta, registrado en fecha 17 de marzo de 1992 por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, quedando anotada bajo el n° 22, protocolo primero, tomo 25, correspondiente al primer trimestre del referido año (folios 157 al 161), logró demostrar que desde la fecha de dicho documento -17 de marzo de 1992-, hubo la propiedad de la totalidad del lote de terreno con una extensión aproximada de TRECE MIL METROS CUADRADOS (13.000 mts2), sobre el cual se encuentra construida la casa descrita en el libelo, y así se declara.

No obstante tal y como se dejó constancia precedentemente, la porción de terreno que se pretende reivindicar, la cual representa el objeto sobre el cual recae la pretensión deducida de autos, que según lo afirmado en el escrito libelar (folios 1 al 3) por la representación judicial de la parte actora, abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, tiene “aproximadamente Dos mil metros cuadrados” (sic); la que en atención al contenido de la diligencia suscrita por la misma representación judicial en fecha 25 de octubre de 2010 (folio 156), es de menor extensión “en virtud de que le han repartido parcelas a todos los hijos, y solo resta de la propiedad la casa de habitación sobre dos mil metros de terreno aproximadamente” (sic); presupuesto fáctico que no quedó determinado de autos, ya que en las actas del presente expediente no obra ningún medio probatorio por el que se haya demostrado con precisión cuales partes del terreno en su extensión, linderos y medidas, fueron traspasadas a los ciudadanos identificados en las respectivas notas marginales estampadas en el documento fundamental de la acción in examine, ni tampoco se logró demostrar que la porción restante señalada como el objeto de la reivindicación contenida en el presente expediente, alcance actualmente la extensión de dos mil metros cuadrados aproximadamente, ni que sobre ella se encuentre ubicada la casa para habitación objeto de la reivindicación sometida al conocimiento de esta alzada; carga probatoria que de conformidad con la jurisprudencia de casación que citada supra y acogida por este Tribunal de segunda instancia, le correspondía a la parte actora, para cumplir con el requisito de procedencia definido como la identidad de la cosa reivindicada, por cuanto el predio reclamado debe ser precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que la actora apoya su pretensión; ya que tal y como quedó sentado de forma precedente, la acción reivindicatoria sólo procederá cuando se trate de recuperar la posesión de una cosa corporal, concreta y determinada, siendo obligación del Juez verificar que los linderos del inmueble son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del inmueble ocupado por el demandado, o bien que cuando se trate de un inmueble de mayor extensión como ocurrió en el caso de especie, dentro de los linderos del mismo esté ubicado el que se quiere reivindicar referido en la demanda y poseído por el demandado; razonamientos en virtud de los cuales se concluye que la parte actora no logró cumplir con todos los extremos del cuarto requisito de procedencia establecido por la jurisprudencia patria, atinente a la identidad de la cosa reivindicada, al no demostrar la extensión, linderos particulares y medidas del área o porción del terreno que se pretende reivindicar, y así se declara.

Del análisis efectuado a los razonamientos expuestos ut retro, se concluye asimismo que en la causa in examine tampoco quedó cumplido íntegramente el primer requisito de procedibilidad, relativo al derecho de propiedad del reivindicante, por cuanto no obstante haberse demostrado que la actora ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO en fecha 17 de marzo de 1992, hubo la propiedad de la totalidad del lote de terreno con una extensión aproximada de TRECE MIL METROS CUADRADOS (13.000 mts2), sobre el cual se encuentra construida la casa descrita en el libelo, no es menos cierto que mediante los documentos indicados en las siete (7) notas marginales estampadas en el documento fundamental de la presente acción, cuya copia fotostática certificada fue consignada en fecha 25 de octubre de 2010 (folios 157 al 161), la propietaria de dicho inmueble hoy demandante ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, en las oportunidades allí determinadas, vendió distintas partes de la totalidad del terreno, no evidenciándose de autos cuales partes del terreno en su extensión, linderos y medidas fueron traspasadas, ni tampoco que la porción restante aún propiedad de la mencionada ciudadana, alcanzare actualmente la extensión de dos mil metros cuadrados aproximadamente señalados en el escrito libelar, ni que sobre esa porción se encuentre ubicada la casa para habitación, objeto de la presente acción de reivindicación, que le permita a este Juzgador dar demostrado que la demandante es la propietaria del remanente de dos mil metros cuadrados sobre el cual se encuentra construida la casa para habitación descrita en el escrito libelar cabeza de autos, y así se declara.

Finalmente en lo atinente al tercer requisito considerado por la jurisprudencia, relativo a la falta de derecho de poseer del demandado, o posesión indebida o simple detentación, observa el Juzgador que tal y como se dejó constancia en la parte narrativa del presente fallo, la parte actora ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, por intermedio de su representación judicial abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, en el escrito libelar cabeza de autos, manifestó que su representada desde hacia aproximadamente 10 años, en un gesto de humanidad, le permitió a su hijo aquí demandado ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, junto a su esposa e hija se mudaran a vivir a dicho inmueble para usarlo en forma gratuita y para que se lo devolviera en las mismas condiciones, por cuanto éste se encontraba atravesando por problemas económicos y no tenía trabajo; del mismo modo, se advierte que la prenombrada representación judicial, durante el acto de repreguntas del interrogatorio efectuado al testigo promovido por la parte demandada ciudadano BORISLAV CHRISTO NERESOFF, específicamente en la repregunta TERCERA: la misma le indicó “Diga el testigo, si sabe y le consta que la propietaria del inmueble ocupado por el señor JOSE ORESTE CASTILLO VOLCAN [sic], en calida [sic] de comodato, visitaba a su hijo en varias ocasiones en compañía de sus otros hijos” (sic); alegatos de los cuales se derivan elementos suficientes para considerar que estamos en presencia de un contrato de comodato o préstamo de uso, celebrado entre las partes de forma verbal, y cuyo fundamento legal se encuentra previsto en el Libro Tercero, Título XIII del Código Civil, siendo definido por el legislador en su artículo 1.724, así:

“Artículo 1.724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.” (sic)

Sobre la base normativa del dispositivo legal inmediatamente transcrito, podemos concluir que el comodato es un contrato (convenido en forma escrita o verbal) a través del cual una parte, el comodante, entrega gratuitamente a la otra, el comodatario, alguna cosa mueble o inmueble, para que la use y se sirva de ella, por cierto tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa recibida.

Por consiguiente, dado que según lo afirmado por la misma parte actora ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, por intermedio de su representación judicial, ésta le permitió a su hijo aquí demandado ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, para que junto a su esposa e hija, se mudaran a vivir al inmueble objeto de reivindicación con el objeto de usarlo en forma gratuita y para que se lo devolviera en las mismas condiciones, es indudable que entre las partes existe un contrato de comodato verbal; en consecuencia, la posesión ejercida sobre dicho inmueble, por el ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN no es indebida, sino que fue conferida de forma consensuada, gratuita y sin plazo alguno, por la propietaria del mismo, ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, para que se sirviera de él; por tanto, el tercer requisito de procedencia de la acción de reivindicación, relativo a la detentación o posesión indebida del demandado, tampoco se encuentra cumplido, y así se declara.

Finalmente a efectos estrictamente metodológicos, quien aquí decide considera pertinente advertirle a la parte actora ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO que, al derivar la presente controversia de un contrato de comodato que fue celebrado entre las partes de forma verbal, la acción que debió ser intentada era la de cumplimiento de contrato de comodato y no la doctrinalmente denominada reivindicatoria como equivocadamente lo efectuó, a fin de solicitar la restitución del inmueble, con fundamento a lo preceptuado en los artículos 1.731 y 1.732 eiusdem, que disponen lo siguiente:

“Artículo 1.731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Artículo 1.732. Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla” (sic).

No existiendo pues en los autos plena prueba que demuestre de forma concurrente, los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria anteriormente indicados, se torna forzoso para este sentenciador de alzada, declarar la improcedencia de la demanda interpuesta, así como la declaratoria con lugar de la apelación sometida a su conocimiento, debiendo revocarse el fallo recurrido, tal y como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

V
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de agosto de 2012, por el ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, asistido por la profesional del derecho ZENAIDA LA CRUZ de VALERO, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de junio del citado año, por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO en contra del apelante, por reivindicación, mediante la cual el prenombrado Tribunal, declaró con lugar la demanda intentada, ordenó al demandado hacer entrega a la demandante del bien inmueble objeto de reivindicación, condenó en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, disponiendo finalmente notificar a las partes de la publicación de dicho fallo, por haber sido emitido fuera del lapso legal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta el 18 de noviembre de 2009, por la abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, contra el ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, por reivindicación.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 21 de junio de 2012, proferida por el mencionado Tribunal de instancia.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

QUINTO: Dada la índole del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa



Exp. 03933.
JRCQ/ycdo/mctp.