REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

“VISTOS" SIN INFORMES.-

El presente expediente fue recibido por ante el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 27 y 28 de enero de 2010, respectivamente, por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y FLORALBA OBANDO URBINA, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, contra la sentencia definitiva de fecha 19 del mismo mes y año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que por reivindicación es seguido por el ciudadano STYLES WILL VALERO contra los apelantes, decisión mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró con lugar la demanda; y como consecuencia, ordenó a los demandados hacer entrega al demandante del inmueble objeto de reivindicación; condenando en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, ordenó la notificación de las partes, mediante boleta.

Conforme a diligencia de fecha 28 de enero de 2010, que obra inserta al folio 618, la profesional del derecho FLORALBA OBANDO URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 65.927, apoderada judicial de la codemandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.756.061, sustituyó reservándose su ejercicio, el poder judicial que le fuere conferido en el presente juicio, en el abogado GASTÓN ANTONIO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.293.

Por auto del 1° de febrero del citado año (folio 621), previo cómputo efectuado en la misma fecha (folio 620), el a quo admitió en ambos efectos dichas apelaciones y acordó la remisión en original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, junto al cuaderno separado de tacha, “a los fines de que aquél Tribunal Superior al que correspond[iere] por efecto del sorteo reglamentario, conozca y decida, tanto la apelación admitida en ambos efectos, contra la sentencia definitiva ---expediente principal--- dictada por [esa] instancia judicial en fecha 19 de enero de 2010 […], como la apelación admitida en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil ---en el cuaderno de tacha--- dictada en fecha 19 de enero de 2010” (sic), correspondiéndole su conocimiento al prenombrado Tribunal Superior, el cual, en auto de fecha 3 del mismo mes y año, que obra inserto al folio 624, dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05161.

Encontrándose la causa en fase de sustanciación, mediante declaración contenida en acta de fecha 17 de febrero de 2010 (folio 625), el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, Juez titular del antes mencionado Juzgado Superior, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa; y posteriormente, mediante providencia del 23 del citado mes y año (folio 626), ordenó efectuar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos por ante ese órgano jurisdiccional, desde el 3 de febrero de 2010, exclusive, fecha en que se le dio entrada a la causa y se fijó el término para la presentación de los informes, hasta el 23 del referido mes y año, inclusive. Por nota estampada al pie del prenombrado auto, la Secretaria de dicho Juzgado Superior, dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.

Vencido el lapso para formular allanamiento, sin que hubiere sido propuesto, mediante auto fechado 23 de febrero de 2010 (folio 627), el tantas veces nombrado Juzgado Superior Primero, ordenó la remisión tanto del cuaderno separado de tacha como de la presente pieza principal, a este Tribunal, para entonces denominado JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, el cual por auto del 25 del citado mes y año (folio 629), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándosele el guarismo 03366 de su propia numeración. Asimismo, dispuso que, por auto separado resolvería lo conducente.

En acta de la misma fecha (folio 630), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, para entonces Juez provisorio de este Tribunal, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia n° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz en amparo, expediente n° 02-2403, se inhibió de conocer de la causa in examine y, en consecuencia, mediante auto de fecha 2 de marzo del mismo año (folio 631), luego de dejar constancia que por notoriedad judicial, tiene conocimiento que el Juzgado Superior Primero, carece de suplentes y conjueces, acordó convocar a quien fungía para entonces como segundo Conjuez de este órgano jurisdiccional, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO para que conociera de las precitadas inhibiciones. Asimismo por auto de fecha 21 de abril de 2010 (folio 635), por cuanto el mencionado abogado, por las razones expuestas al vuelto de la boleta de convocatoria que obra al folio 634, manifestó que no podía conocer de la misma; se acordó convocar a quien en aquel momento, era el Tercer Conjuez, profesional de derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ para ver si estaba dispuesto a conocer de las inhibiciones propuestas.

Vista la excusa formulada por dicho Conjuez, en su respectiva boleta de convocatoria (vuelto del folio 639), y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplentes y conjueces de este Tribunal, por auto de fecha 27 del referido mes y año (folio 640), se acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente especial, a los fines que conociera de las supra indicadas inhibiciones, y que en el caso que fueren declaradas con lugar, asumiera el conocimiento de la causa de autos, lo que se hizo en la misma fecha. Por providencia de igual data (folio 642), se ofició al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, informándole de las gestiones realizadas.

En fecha 30 de septiembre de 2011, al suscrito jurisdiccional se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la vacante absoluta dejada por su Juez Provisorio, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, por habérsele concedido el beneficio de jubilación; por consiguiente, mediante auto de fecha 20 de diciembre del mismo año (folio 646), por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constare en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, se acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitándoles se deje sin efecto el pedimento de designación de Conjuez Ad hoc o suplente especial, por cuanto para esa fecha, no se había realizado tal designación, y porque con la constitución de un nuevo Juez desaparecía para el presente caso el motivo por el cual se hizo tal requerimiento. De lo antes expuesto, se le informó al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial.
Por decisión interlocutoria del 29 de enero de 2013 (folios 783 al 786), este Juzgador declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y asumió el conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

Al folio 797 y su vuelto, obran insertos sendos autos fechados 2 de marzo de 2016, por los que esta Superioridad, a los fines de determinar el estado en que se encuentra el presente juicio, efectuó cómputo de días de despacho, evidenciando que el día 4 de febrero del citado año, venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes consignaran informes ante esta alzada, sin que hicieran uso de ese derecho procesal, y dejando constancia que a partir del día siguiente a la mencionada fecha, comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva.

Por providencia del 5 de abril del presente año 2016 (folio 798), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En fecha 9 de mayo del mismo año, este órgano jurisdiccional profirió decisión interlocutoria en el cuaderno separado de tacha de falsedad de documento público que forma parte del presente expediente (folios 128 al 142 del prenombrado cuaderno).

Mediante providencia de igual data (folio 800), se dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgador no profirió la misma.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 10 de abril de 2006 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por reparto al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano STYLES WILL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.656.781, domiciliado en la Vía Los Chorros de Milla, Facultad de Forestal de la Universidad de Los Andes, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asistido por la profesional del derecho MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 21.952, mediante el cual, con fundamento en el encabezamiento del artículo 548, en concordancia con lo dispuesto en el 545, ambos del Código Civil, así como en el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contra los ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, ya identificada la segunda y venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.317.088, el primero de los nombrados; formal demanda por reivindicación, para que el Juzgador declare en primer lugar que, el inmueble identificado en dicho escrito libelar, es de su única y exclusiva propiedad; en segundo lugar que, los demandados detentan indebidamente y sin ninguna autorización de su parte, el referido bien inmueble; en tercer lugar que, los demandados, sino convienen en ello, sean obligados a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo alguno, dicho inmueble; y en cuarto lugar que, los demandados sean obligados a pagar las costas y costos del presente juicio.

Junto con el libelo, el demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 4 al 46 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Mediante auto de fecha 18 del citado mes y año (folios 47 y 48), el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, para que comparecieran por ante el despacho de ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que dieren contestación a la misma. En la misma fecha se dejó constancia de haberse librado los recaudos de citación.

Por diligencia del 16 de mayo de 2016 (folio 49), el demandante ciudadano STYLES WILL VALERO otorgó poder judicial apud acta a la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE.

Habiéndose practicado personalmente la citación de la codemandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS (folios 50 y 51), y encontrándose en trámite la del ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA (folios 52 al 74), mediante sendas diligencias de fechas 18 de julio del mencionado año, que obran insertas a los folios 75 y 78, respectivamente; en la primera de ellas, el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 43.361, compareció a los autos a fin de consignar el poder judicial que le fuera conferido por el codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA (folios 76 y 77), dándose por citado en su nombre; y en la segunda de ellas, la codemandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, otorgó poder judicial apud acta a la profesional del derecho FLORALBA OBANDO URBINA.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, tal y como consta de la nota de secretaría que obra inserta al folio 86, de forma anexa a sendas diligencias del 25 de septiembre de 2006 (folios 80 y 83), en su orden, los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en sus condiciones expresadas, en lugar de hacerlo, consignaron escritos (folios 81 y 82, y folios 84 y 85) por los que en nombre de sus respectivos mandantes, procedieron a oponer cuestiones previas; la primera de las nombradas, la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo de ellos, las comprendidas en los ordinales 6° y 11° del mismo dispositivo adjetivo.

En fecha 28 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, consignó escrito (folios 87 al 90), por el que oportunamente tal y como consta de la nota de secretaría que obra inserta al folio 91, subsanó y contradijo las cuestiones previas opuestas

De forma anexa a diligencia del 16 de octubre del mismo año (folio 92), el demandante, asistido de abogada, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas (folio 93), las cuales fueron providenciadas en auto de la misma fecha (folio 94); profiriéndose decisión interlocutoria con relación a las cuestiones previas opuestas, en fecha 31 del citado mes y año (folios 95 al 101), en la que se declararon sin lugar las mismas, se condenó en costas a los demandados, y se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Por diligencia del 7 de noviembre del referido año (folio 103), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial del codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, apeló de la precitada decisión, la que fue escuchada en un solo efecto, mediante auto del 8 de noviembre de 2006 (folio 106); no evidenciándose de autos remisión alguna al Tribunal de alzada correspondiente, de los recaudos en copia certificada atinentes a la apelación interpuesta, ni tampoco requerimiento en tal sentido, por la parte codemandada recurrente.

Adjuntas a diligencias de fechas 15 de noviembre de 2006 (folios 107 y 111), en su orden, los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y FLORALBA OBANDO URBINA, apoderados judiciales de los codemandados RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, respectivamente, consignaron oportunamente –según así se deja constancia en nota de secretaría que obra al folio 115– sus correspondientes escritos de contestación a la demanda que fueron agregados a los folios 108 al 110, y 112 al 114, en los términos que se indicaran infra, y por los que asimismo tacharon de falso, el instrumento fundamental de la presente demanda, con fundamento en los artículos 1.380, ordinal 4° del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil. Solo la representación judicial del codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, consignó oportunamente –según así se deja constancia en nota de secretaría que obra al folio 136– escrito por el que formalizó la tacha (folios 117 al 121), de forma anexa a diligencia del 23 del citado mes y año (folio 116).

Al folio 137, obra inserta diligencia suscrita en fecha 4 de diciembre de 2006, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición expresada, por la que solicitó un cómputo de lapsos, y que conforme a ello, se declare terminada la incidencia de tacha y desechado el instrumento fundamental del proceso, por no haber la parte actora, insistido en su validez, en el lapso otorgado por la Ley.

Por escrito del 5 de igual mes y año (folios 139 y 140) y en anexo constancia de fecha 24 de noviembre de 2006, emanada de la Unidad de Hematología y Banco de Sangre del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (folio 141), la apoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, manifestó que “por causa de fuerza mayor motivado a quebrantos de salud a causa de una enfermedad que [le] condujo a asistencia y reposo médico absoluto, [le] fue imposible comparecer” (sic) en la oportunidad en la que le correspondía a su representado, conforme el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, “hacer valer el documento fundamental de la acción tachado por el codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA” (sic); motivo por el cual, solicitó al Tribunal de la causa, “no de [sic] por concluida la incidencia de tacha” (sic), como fue solicitado por la representación judicial del prenombrado codemandado, y que “por el contrario se reponga la causa y se fije nueva oportunidad para insistir en hacer valer el documento público de venta, […], y de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente […] se abra la articulación probatoria correspondiente. Habida consideración que [es] la única apoderada del accionante para representarlo en este proceso” (sic).

Mediante providencia fechada 7 de diciembre de 2006 (folios 143 y 144), el a quo para entonces a cargo de su Jueza temporal abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, luego de efectuar una síntesis cronológica de los hechos acaecidos en la presente causa, por considerar que “el lapso para la Contestación [sic] a la Tacha [sic] formalizada precluyó” (sic), negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia “de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil declar[ó] terminada la incidencia y […] desechado del proceso el documento público de venta” (sic).

Contra la anterior decisión interlocutoria fue interpuesto recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del 8 de diciembre de 2006 (folio 145), el cual previo cómputo (folio 167), fue oído en un solo efecto (folio 168), y remitidas al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, las actuaciones indicadas por la parte apelante, en copia fotostática certificada, mediante auto del 10 de enero de 2007 (folio 171).

A los folios 346 al 436, obran insertas las actuaciones contentivas de las resultas de la apelación referida en el párrafo que precede, recibidas por ante el a quo y agregadas a los autos, en fecha 12 de agosto de 2008 (folio 437); y de cuyo análisis se observa que el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2007, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocó la decisión dictada el 7 de diciembre de 2006, por el prenombrado órgano jurisdiccional de instancia, y repuso la incidencia de tacha incidental al estado que previa a su conclusión, se abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente articulación probatoria, conforme a los señalamientos indicados en la parte motiva de dicha decisión.

En acatamiento a lo ordenado por el mencionado Tribunal Superior Primero, el Juzgador de la causa, por auto del 14 de agosto de 2008 (folio 438), ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días, para que previa notificación, se les haga saber a las partes, que deberán promover las pruebas que consideren convenientes, con respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, mediante el escrito de fecha 5 de diciembre de 2006, en el sentido de que no se diere por concluida la incidencia de tacha, toda vez de su inasistencia en la oportunidad procesal fijada, para que hiciera valer el documento fundamental de la acción, alegando razones de fuerza mayor, a saber, graves trastornos de salud que ameritaron reposo médico; de igual modo, advirtió a las partes que con vista a las resultas de dicha incidencia, se determinaría si resultaba o no procedente en derecho fijar de nuevo la oportunidad para que la parte actora insistiera en hacer valer el documento fundamental de la pretensión deducida.

Notificadas las partes y evacuada la articulación probatoria a que se ha hecho referencia, tal y como se observa de los folios que obran a los folios 442 al 546, por decisión interlocutoria del 18 de noviembre de 2008 (folios 547 al 562), el Tribunal de la primera instancia declaró con lugar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, por haber demostrado que la causa de la no comparecencia, se debió a un hecho que no le puede ser imputable; y en consecuencia, reabrió el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la insistencia de hacer valer el documento fundamental de la demanda, “razón por la cual el presentante del instrumento público tachado debe contestar en el quinto día siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes, si insiste o no en hacer valer el referido instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, de conformidad con el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Se ordenó notificar a las partes.

Verificadas las notificaciones ordenadas, mediante escrito del 12 de enero de 2009 (folios 571 al 575), la profesional del derecho MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano STYLES WILL VALERO, oportunamente –según así se deja constancia en nota de secretaría que en copia fotostática certificada obra al folio 576–, con fundamento en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el documento público fundamento de la acción reivindicatoria interpuesta por su mandante y tachado incidentalmente por el codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA; en virtud de lo cual, en auto de fecha 12 del mismo mes y año (folio 577), se ordenó seguir adelante la incidencia de tacha, la que se sustanciaría en cuaderno separado, para lo cual el a quo dispuso desglosar las actuaciones correspondientes para trasladarlas al mismo, dejando en su lugar en la presente pieza copias debidamente certificadas de sus originales.

Sustanciada la referida incidencia en el cuaderno separado de tacha, en fecha 19 de enero de 2010, fue proferida sentencia interlocutoria por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la tacha de falsedad del documento público objeto del juicio principal de reivindicación, propuesta por los codemandados RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y FLORALBA OBANDO URBINA; “legalmente válido” (sic) el precitado documento “y por lo tanto improcedente tal impugnación” (sic); condenó en costas a la parte demandada tachante, invocando para ello, el artículo 274 del citado Código Ritual; y finalmente, ordenó la notificación de las partes, mediante boleta.
Dicha decisión fue apelada el 27 y 28 del mismo mes y año, respectivamente, por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y FLORALBA OBANDO URBINA, en sus condiciones dichas; recursos escuchados en un sólo efecto, fueron remitidos junto con las apelaciones interpuestas contra la sentencia de mérito, a que se contraen las presentes actuaciones para que fueran decididas por el mismo Tribunal de alzada, siendo proferida la decisión correspondiente en fecha 9 de mayo de 2016 (folios 128 al 142 del cuaderno separado de tacha) por la que esta misma Superioridad, declaró con lugar el recurso interpuesto por la abogada FLORALBA OBANDO URBINA, apoderada judicial de la ciudadana EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, y sin lugar el interpuesto por el profesional del derecho NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, representante judicial del ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA; nula la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la misma en incongruencia positiva o extrapetita; y, sin lugar la tacha de falsedad del documento público fundamental del juicio de reivindicación in examine, contentivo del contrato de compra-venta de inmueble, celebrado entre los ciudadanos MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA y STYLES WILL VALERO, registrado en fecha 29 de octubre de 1.998 por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, quedando anotado bajo el n° 46, folios 271 al 276, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre del referido año; propuesta y formalizada por la representación judicial del codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA; declarándose finalmente la VIGENCIA PLENA del mencionado documento.

Abierta ope legis a pruebas la causa principal, todos los sujetos intervinientes, promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, mediante tres escritos anexos a diligencias presentadas en fecha 8 de diciembre de 2006 (folios 146, 147 y 148), siendo agregados a los autos, conforme providencia del 12 del mismo mes y año (folio 149), quedando insertos a los folios 150 al 152, el presentado por la representación judicial de la parte demandante, abogada MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE; a los folios 153 y 154, el correspondiente a la codemandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, asistida de la profesional del derecho GLADYS VIRGINIA MALDONADO, y a los folios 155 y 156, el del representante judicial del codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, profesional del derecho NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO. La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.

Mediante auto del 19 de diciembre de 2006 (folios 157 al 162), el a quo providenció las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo la documental “SEGUNDA” literal “A”, de la parte actora por considerar que “es un documento que quedo [sic] desechado del proceso según auto dictado en fecha 07 [sic] de diciembre de 2.006” (sic), y admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las de los literales “B”, “C” y “D”, así como la de informes, ordenando oficiar a la Prefectura Civil y a la Junta Parroquial de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (sector Belén), a fin de que informen sobre los particulares allí referidos, cuyas resultas obran insertas a los folios 191 al 195, y 209 y 210; admitiendo asimismo la prueba testifical promovida por la codemandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, comisionando al entonces Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que al Tribunal al que le corresponda, efectúe la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos identificados en el correspondiente despacho, cuyas resultas obran insertas a los folios 211 al 221, y manifestando que las intituladas documentales no constituyen prueba alguna. Por último, respecto de las promovidas por el codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, admitió las de inspección judicial y testifical, fijando oportunidad para su evacuación, y comisionando al entonces Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que al Tribunal al que le corresponda, efectúe la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos identificados en el correspondiente despacho, cuyas resultas obran insertas a los folios 183 al 185, y 196 al 208, y manifestando finalmente que las intituladas documentales no constituyen prueba alguna.

Contra la anterior decisión interlocutoria fue interpuesto recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del 20 de diciembre de 2006 (folio 169), el cual previo cómputo (folio 180), fue oído en un solo efecto (folio 181), y remitidas al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, las actuaciones indicadas por la parte apelante, en copia fotostática certificada, mediante auto del 22 del mismo mes y año (folio 186).

A los folios 651 al 767, obran insertas las actuaciones contentivas de las resultas de la apelación referida en el párrafo que precede, recibidas por ante el a quo en fecha 29 de febrero de 2012 (vuelto del folio 767), remitidas a este Tribunal por auto del 8 de marzo del mismo año (folio 768), y recibidas y agregadas a los autos, en fecha 14 del citado mes y año (folio 770); de cuyo análisis se observa que el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2011, declaró consumado el desistimiento del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, condenándola en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 15 de enero de 2007 (folio 174), el demandante ciudadano STYLES WILL VALERO, otorgó poder judicial apud acta a las profesionales del derecho MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y EDY MAGALLY CALDERÓN DE ZUARICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.619 y 10.995, respectivamente, manifestando expresamente que, ello no implica revocatoria del que le fuera conferido a la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE.

Al folio 222, obra inserto auto del 9 de mayo de 2007, por el que el a quo fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, previa la notificación de las partes, por encontrarse paralizada la causa.

Siendo la oportunidad procesal establecida –según así se deja constancia en nota suscrita por el Juez y la Secretaría del a quo que obra al folio 330– anexo a diligencia del 11 de octubre de 2007 (folio 244), sólo la parte actora, por intermedio de su representación judicial abogada MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, presentó escrito de informes (folios 245 al 256), y recaudos anexos en copia fotostática certificada (folios 257 al 329). No hubo observaciones.

La causa entró en término para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 30 del mismo mes y año (folio 333); difiriéndose su pronunciamiento por treinta días consecutivos, conforme lo expuesto en providencia del 15 de enero de 2008, invocando para ello, lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem (folios 341 al 344).

En fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 578 al 607), mediante la cual declaró con lugar la demanda; y como consecuencia, ordenó a los demandados hacer entrega al demandante del inmueble objeto de reivindicación; condenando en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, ordenó la notificación de las partes, mediante boleta.

Verificada la notificación de las partes, tal y como se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 613 al 615, mediante diligencias de fechas 27 y 28 de enero de 2010, respectivamente, los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y FLORALBA OBANDO URBINA, en sus condiciones de apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, interpusieron sendos recursos de apelación (folios 616 y 617) contra la precitada decisión, los cuales previo el cómputo efectuado al folio 620, fueron admitidos en ambos efectos por auto del 1° de febrero del mismo año (folio 621).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 3), el ciudadano STYLES WILL VALERO, asistido por la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, relacionó los hechos fundamento de la pretensión reivindicatoria propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que es propietario del inmueble ubicado en la avenida 6 Rodríguez Suárez, entre calles 14 y 15, n° 14-97, Belén, jurisdicción de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida, consistente en dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo, y sobre ellos construida una casa para habitación y todas las mejoras allí existentes, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: por el frente, avenida 6 Rodríguez Suárez, con una extensión de cuatro metros cincuenta centímetros (4.50 mts.); por el costado derecho, limita con propiedad de NÉSTOR ROJAS OQUENDO y MANUEL VELÁSQUEZ en una extensión de siete metros con treinta centímetros (7.30 mts.), por la misma línea recta en una extensión de catorce metros con setenta centímetros (14.70 mts.) colinda con los mismos NÉSTOR ROJAS y MANUEL VELÁSQUEZ, a los catorce metros con setenta centímetros (14.70 mts.) en ángulo de noventa grados hacia la izquierda, cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4.95 mts.) según pared existente colindando con el mismo MANUEL VELÁSQUEZ, desde los cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4.95 mts.) en ángulo de noventa grados hacia la derecha veinticuatro metros con diez centímetros (24.10 mts.) hasta el filo de la barranca; por el costado izquierdo visto de frente, los mismos cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 mts.), de frente en ángulo de noventa grados siete metros con treinta centímetros (7.30 mts.) en línea recta paralelo al margen derecho, desde los siete metros con treinta centímetros (7.30 mts.), en ángulo de noventa grados hacia el lado izquierdo en extensión de veintiún metros con cuatro centímetros (21.40 mts.) colindando con los propietarios MARÍA CASTILLO, CARMEN BECERRA, MAURO ROSALES, RAMÓN RAMÍREZ, ROGER MORENO, entre otros, a los veintiún metros con cuarenta centímetros (21.40 mts.) en ángulo de noventa grados hacia el lado derecho con extensión de quince metros con veinte centímetros (15.20 mts.) en línea recta, al llegar a esta misma medida, nuevamente dobla en ángulo recto a la izquierda, en extensión de cuarenta metros con veinte centímetros (40.20 mts.), colindando con terreno propiedad de MARIANA CONTRERAS y desde este punto en ángulo de noventa grados hacia la derecha en una extensión de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24.60 mts.) hasta el filo de la barranca; y por el fondo, el filo de la barranca y la cuchilla que se encuentra allí hasta el fondo del Zajón donde aparece el agua que baja del Zajón que o fue de MANUEL VELÁSQUEZ, separando siempre a la derecha al bajar la cuchilla, tierras que son o fueron del mencionado VELÁSQUEZ; que la extensión aproximada de los lotes de terreno es de un mil seiscientos cincuenta y cuatro metros “con treinta y treinta y tres centímetros (1.654.53 mts)” (sic).

Que el referido inmueble lo adquirió conforme a documento registrado el 29 de octubre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el n° 46, folios 271 al 276, protocolo primero, tomo décimo cuarto, cuarto trimestre del citado año, que anexó a dicho escrito marcado “A”; que sobre el mismo, existía un usufructo de por vida a favor de la hoy difunta, ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA (†), “tal y como consta y fue pactado en el documento antes identificado en el que vivió y permaneció hasta el día de su fallecimiento, el cuatro de mayo de dos mil dos (04-05-2002), tal como consta en Acta de Defunción, que anex[ó] […] marcada ‘B’ ” (sic).

Que es el caso que el ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA, visitaba con frecuencia el inmueble antes identificado, y es en el mes de abril del año 2002, cuando se quedó viviendo allí; que posteriormente se hace pareja de la ciudadana EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, quien prestó servicios domésticos a la usufructuaria del inmueble, hoy difunta ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, hasta el día de su fallecimiento, esto es el 4 de mayo de 2002; que a partir de esa fecha, se comienzan a realizar los rezos respectivos de la difunta, y los prenombrados ciudadanos, domiciliados en el bien inmueble cuya reivindicación se solicita, “limitaron la realización de dichos rezos, no dejando entrar al inmueble a Reina Margarita Pérez, sobrina de la difunta, ni a los amigos y allegados de la misma a culminar los rezos respectivos” (sic); que en ese momento los ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, refirieron que estaban autorizados por él como propietario, para no permitir la entrada de otra persona; que al enterarse de tal situación, se hizo presente en dicho inmueble, para verificar lo que ocurría, encontrándose con la sorpresa de que habían realizado el cambio de cerraduras y cilindros de las puertas sin previo aviso; que sin autorización y sin ninguna explicación, invadieron y se posesionaron de dicho inmueble, y no permitieron ni le han permitido la entrada al mismo, pese a todas las gestiones amistosas que ha realizado a tal efecto, y a sabiendas que él es el propietario de dicho inmueble.

Que los demandados hicieron y han hecho caso omiso a sus alegatos, desconociendo totalmente el documento que lo acredita como propietario del inmueble; que con tales personas, no ha tenido ningún tipo de sociedad, y los mismos alegan que permanecen allí, “por estar autorizados por la difunta y el heredero, siendo totalmente falso ya que el único familiar de esta es Una [sic] sobrina llamada Reina Margarita Pérez titular de la cédula de identidad N°.681.106 [sic], a quien estos ciudadanos, conocen y no le permitieron ni le han permitido la entrada al inmueble, para retirar todos los enseres del hogar tales como: Neveras, cocina, lavadoras, recibo, comedor, muebles, televisores, equipos de sonido, cuadros y todas las demás pertenencias y objetos de valor dejados en el interior de dicho inmueble por la hoy difunta MARIA [sic] LUISA PEREZ [sic] DE DAVILA [sic] y en ningún momento esta [sic] los autorizo [sic] para ocupar el inmueble de [la propiedad del exponente] y los bienes y pertenencias de su tía María Luisa Pérez de Dávila” (sic). Señaló los documentos que adjuntó de forma anexa a su escrito libelar, marcados “C”, “D”, “E” y “F”.

Que por cuanto han sido inútiles e infructuosos todos los intentos realizados por él para que los ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, en forma justa y amistosa, arreglen el problema aquí planteado, y en virtud, que a partir del 4 de mayo de 2002, dicho inmueble está siendo poseído por los mencionados ciudadanos, sin su consentimiento y autorización, siendo imposibles las diligencias y esfuerzos realizados por él para que lo desocupen; es por lo que ocurre a demandar, como en efecto formalmente demanda por reivindicación, a los ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, formulando los petitorios siguientes: “PRIMERO: Que conforme a lo a[ll]í expuesto, y suficientemente demostrado, [ese] Tribunal declare, que el inmueble identificado en [ese] libelo es de [su] única y exclusiva propiedad. SEGUNDO. Que el Tribunal declare que los demandados ya identificados detentan indebidamente, y sin ninguna autorización de [su] parte, el referido inmueble […]. TERCERO. Que los demandados si no conviene [sic] en ello, sean obligados a devolver, restituir y entregar[le] sin plazo alguno el inmueble ya identificado anteriormente. CUARTO. Que los demandados sean obligados a pagar las costas y costos del presente juicio” (sic).

Fundamentó la demanda, en el encabezamiento del artículo 548, en concordancia con el 545, ambos del Código Civil, así como en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “consagra el legítimo derecho de propiedad” (sic); estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), actualmente equivalentes a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), en atención de la reconversión monetaria, de cuyo montó solicitó la indexación correspondiente, hasta la total terminación del juicio, manifestando que se reserva la acción de daños y perjuicios, contra los demandados. Finalmente, requirió el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de reivindicación in examine, en atención de lo preceptuado en los artículos 599 ordinal 5° y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, así como que la demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Señaló su domicilio procesal y la dirección de los demandados.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA DEL CODEMANDADO
RICHARD NAVARRO FIGUEROA

Mediante escrito (folios 108 al 110) presentado adjunto a diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006 (folio 107), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial del codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, oportunamente –según consta de la nota suscrita por el Juez y la Secretaria del Tribunal de la causa, que obra al folio 115—dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representado, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

En el acápite intitulado “PRIMERO” (sic), rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de la demanda incoada en contra de su mandante, en virtud de no ser ciertos los hechos allí narrados, por cuanto –a su decir-- el demandante con su temeraria acción, pretende confundir al Tribunal y obtener maliciosamente un inmueble que nunca ha sido de su propiedad, manifestando reservarse las acciones civiles y penales, que le puedan corresponder a su representado, producto del juicio intentado en su contra, “por cuanto el demandante pretender obtener la posesión de un inmueble presuntamente de su propiedad acompañando con su libelo de demanda un documento que presuntamente le acredita la propiedad del inmueble que pretende se le reivindique” (sic); documento fundamental de su acción, “donde la ciudadana Maria [sic] Luisa Pérez de Dávila presuntamente le vende al demandante la propiedad del inmueble, en documento protocolizado por ante la oficina subalterna [sic] del Municipio Libertador en fecha 29 de Octubre [sic] de 1.998, registrado bajo el N° [sic] 46, folio 271 al 276, protocolo Primero [sic], Tomo Décimo [sic], Cuarto Trimestre [sic] del referido año” (sic), que manifestó tachar en ese acto, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.380, ordinal 4° del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil, y que a cuyos efectos, en la oportunidad legal correspondiente, presentaría la correspondiente formalización de la tacha.

En el acápite intitulado “SEGUNDO” (sic), refirió el prenombrado representante judicial que debe observarse del libelo de demanda, que el demandante no señala con precisión, las medidas y linderos del inmueble, y que con ello genera una total y absoluta confusión en el objeto de su pretensión, “por cuanto indica en términos de manera generales [sic] que se trata de una ‘casa para habitación y todas las mejoras allí existentes’, el mismo no indica cuales [sic] son esas mejoras y en que [sic] consisten esas mejoras y el titulo [sic] que lo represente, todo ello por cuanto que de esa forma general de indicar esas mejoras tiende a confundir a [ese] juzgador, ya que [su] representado ha realizado mejoras en el referido inmueble; hecho este que evidencia la falta del titulo [sic] probatorio que del dominio sobre esas mejoras haya ejercido el demandante” (sic); que el demandante pretende obtener la “presunta” (sic) restitución de un inmueble que nunca ha sido de su propiedad “en virtud que el documento que acompaño [sic] con el libelo de demanda se encuentra viciado de nulidad y por ello nunca ha hecho acto de posesión del referido inmueble, de lo contrario desde el mismo momento que adquiere el inmueble hubiese tomado posesión del mismo, si no que por el contrario en orden al compromiso que el demandante hizo con la vendedora solo se evidencia que el mismo lo que realizo [sic] fue un préstamo con garantía inmobiliaria y que en el transcurso del proceso así lo demostra[ran]” (sic).

Igualmente rechazó y contradijo que su representado haya invadido el inmueble cuya reivindicación se solicita, dado que “desde el mismo momento que ha venido ocupando el referido inmueble lo ha realizado en su condición de arrendatario, relación que mantuvo con la difunta María Luisa Pérez de Dávila, desde el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996)” (sic). Rechazó y contradijo la estimación de la demanda por cuanto su representado “nada tiene que reivindicarle al demandante” (sic).

Finalmente en el acápite denominado “TERCERO” (sic), en nombre de su representado solicitó al a quo se sirva declarar sin lugar la demanda incoada en su contra, y que el demandante sea condenado al pago de las costas procesales; que su escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley; indicando por último, su domicilio procesal.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA CODEMANDADA
EVALINA GÓMEZ CONTRERAS

Mediante escrito (folios 112 al 114) presentado adjunto a diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006 (folio 111), la abogada FLORALBA OBANDO URBINA, en su condición de apoderada judicial de la codemandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, oportunamente –según consta de la nota suscrita por el Juez y la Secretaria del Tribunal de la causa, que obra al folio 115—dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representada, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de la demanda incoada en contra de su mandante, en virtud de no ser ciertos los hechos allí narrados, por cuanto –a su decir-- el demandante pretende obtener maliciosamente un inmueble que nunca ha sido de su propiedad, así como la posesión del mismo “acompañando con su libelo de demanda un documento que presuntamente le acredita la propiedad del inmueble que pretende se le reivindique” (sic); documento éste “donde la ciudadana Maria [sic] Luisa Pérez de Dávila presuntamente le vende al demandante la propiedad del inmueble, en documento protocolizado por ante la oficina subalterna [sic] del Municipio Libertador en fecha 29 de Octubre [sic] de 1.998, registrado bajo el N° [sic] 46, folio 271 al 276, protocolo Primero [sic], Tomo Décimo [sic], Cuarto Trimestre [sic] del referido año” (sic), el cual manifestó impugnar en todas y cada una de sus partes y tachar de falso en ese acto, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.380, ordinal 4° del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil, y que a cuyos efectos, en la oportunidad legal correspondiente, presentaría la correspondiente formalización de la tacha.

Que debe observarse del contenido del libelo de demanda, que el demandante no señala con precisión, las medidas y linderos del inmueble, y que con ello genera una total y absoluta confusión en el objeto de su pretensión, “por cuanto indica en términos de manera generales [sic] que se trata de una ‘casa para habitación y todas las mejoras allí existentes’, el mismo no indica cuales [sic] son esas mejoras y en que [sic] consisten esas mejoras y el titulo [sic] que lo represente, todo ello por cuanto que de esa forma general de indicar esas mejoras tiende a confundir a [ese] juzgador, ya que otra persona que posee el inmueble, específicamente el ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA, […], parte demandada en la presente causa ha realizado mejoras en el referido inmueble; hecho este que evidencia la falta del titulo [sic] probatorio que del dominio sobre esas mejoras haya ejercido el demandante” (sic); que el demandante pretende obtener la “presunta” (sic) restitución de un inmueble que nunca ha sido de su propiedad “en virtud que el documento que acompaño [sic] con el libelo de demanda se encuentra viciado por ser falso y por ello nunca ha hecho acto de posesión del referido inmueble, de lo contrario desde el mismo momento que adquiere el inmueble hubiese tomado posesión del mismo, si no que por el contrario en orden al compromiso que el demandante hizo con la vendedora solo se evidencia que el mismo lo que realizo [sic] fue un préstamo con garantía inmobiliaria y que en el transcurso del proceso así lo demostra[ran]” (sic).

Igualmente rechazó y contradijo que su representada haya invadido el inmueble cuya reivindicación se solicita, dado que “desde el mismo momento que ha venido ocupando el referido inmueble lo ha realizado en su condición [sic] poseedora publica [sic] y pacifica [sic] en virtud de la relación laboral que mantuvo con la difunta María Luisa Pérez de Dávila, desde el año Dos Mil (2.000), en virtud que fue contratada como asistente de enfermería para el cuidado del estado de salud de la difunta Luisa Pérez de Dávila [sic], a quien le suministraba alimentos y medicamentos, acompañándola en la noche y en el día, dándo[le] la habitación correspondiente donde permane[ce] desde entonces en el referido inmueble de forma notoria y pacifica [sic]” (sic). Rechazó y contradijo la estimación de la demanda por cuanto su representada “nada tiene que reivindicarle al demandante” (sic).

Finalmente, en nombre de su representada solicitó al a quo se sirva declarar sin lugar la demanda incoada en su contra, y que el demandante sea condenado al pago de las costas procesales; que su escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley; indicando por último, su domicilio procesal.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de reivindicación del inmueble identificado ut supra, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y se condenó en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, no sin antes resolver como punto previo, el que a continuación se realiza:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

A tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el Juzgador pronunciarse como punto previo sobre la impugnación del valor de la demanda, formulada en la oportunidad de la contestación a la misma por los respectivos representantes judiciales de los codemandados RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS.

En relación con la impugnación del valor de la demanda y su carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de marzo de 2011, dictada con ocasión del juicio intentado por Leandro Cardozo F. contra Jesús Quesada M. y otra (exp. nº AA20-C-2010-000564), bajo ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció el criterio que se transcribe a continuación:

[omissis]
“La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).
[omissis]
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.
En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía ‘...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...’, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía.
De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que ‘...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...’. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda.” (sic)

Este Tribunal acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia precedentemente transcrita parcial y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión bajo examen, a cuyo efecto observa:

En el caso de especie, la parte demandante, en el libelo de la demanda, estimó el valor de la misma en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), actualmente equivalentes a OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo), en atención de la reconversión monetaria.

Por su parte, en los escritos continentes de la contestación de la demanda, tanto la representación judicial del codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, como la de la codemandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, impugnaron la estimación de la demanda propuesta en contra de sus mandantes, alegando rechazarla y contradecirla por cuanto sus respectivos representados “nada tiene[n] que reivindicarle al demandante” (sic).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, los prenombrados codemandados, impugnaron la estimación de la cuantía de la demanda hecha en el libelo por el demandante, sin manifestar expresamente si la consideran exagerada o insuficiente, solo con base a indicar que no tienen nada que reivindicarle al demandante, actuación procesal que no se corresponde con lo establecido por el legislador en el supra citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y así se observa.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial citado ut supra, que interpreta la disposición adjetiva in examine, estima el Juzgador que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la misma, con el argumento fáctico que sustente su contradicción, el cual igualmente debe probar en juicio; de lo contrario, quedaría firme la estimación hecha por el actor, tal y como acertada lo declaró el a quo en la decisión recurrida, y así se establece.

Establecidas las anteriores premisas, se discurre que por cuanto los coapoderados judiciales de los demandados impugnaron de modo puro y simple la estimación de la cuantía de la demanda hecha en el libelo por el demandante, omitiendo indicar si la consideraban insuficiente o exagerada, tal como lo exige el precitado artículo 38 eiusdem, es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, ha de tenerse como no hecha impugnación alguna, y así se declara.

En consecuencia, este Jurisdicente establece que la cuantía definitiva del presente juicio es la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), que, según la reconversión monetaria, actualmente equivalen a OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo), y así se declara.

III
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del contenido del libelo que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada reivindicatoria consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
[omissis]" (sic).

En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que el ciudadano STYLES WILL VALERO, pretende que los demandados, ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en restituirles sin plazo alguno, un inmueble ubicado en la avenida 6 Rodríguez Suárez, entre calles 14 y 15, n° 14-97, Belén, jurisdicción de la parroquia Arias del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, consistente en dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo y sobre ellos construida una casa para habitación y todas las mejoras allí existentes, cuyos linderos y demás características fueron señalados en el escrito libelar y anteriormente fue reproducido en este fallo.

Como fundamento de dicha pretensión reivindicatoria, el accionante alega que dicho inmueble le pertenece por compra venta celebrada conforme a documento registrado el 29 de octubre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el n° 46, folios 271 al 276, protocolo primero, tomo décimo cuarto, cuarto trimestre del citado año, y que sobre el mismo, existía un usufructo de por vida a favor de la vendedora hoy difunta, ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA (†), quien vivió y permaneció en el mismo hasta el 4 de mayo de 2002, día de su fallecimiento; que el ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA, quien visitaba con frecuencia dicho inmueble, se quedó viviendo allí en el mes de abril del año 2002; que posteriormente se hace pareja de la ciudadana EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, quien prestó servicios domésticos a la usufructuaria del inmueble, hoy difunta ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, hasta el día de su muerte, que como ya se expresó acaeció el 4 de mayo de 2002; desde cuya fecha, los prenombrados ciudadanos, no le permitieron el acceso al mismo, ni a la única sobrina de la fallecida, ni a sus amigos y allegados; que igualmente los prenombrados demandados cambiaron las cerraduras y cilindros de las puertas sin previo aviso, autorización ni explicación, invadiendo y posesionándose de dicho inmueble, y no permitiéndole el acceso, pese a todas las gestiones amistosas que ha realizado a tal efecto, y a sabiendas que él es el propietario, desconociendo totalmente el documento que lo acredita como tal.

Por su parte, al contestar la demanda, el apoderado judicial del codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del escrito libelar, por considerar que el demandante pretende confundir al Tribunal y obtener maliciosamente un inmueble que nunca ha sido de su propiedad, pretendiendo obtener la posesión del mismo, acompañando un documento el cual tachó de falso; señaló asimismo que el demandante no señala con precisión, las medidas y linderos del inmueble, y que con ello genera una total y absoluta confusión en el objeto de su pretensión, al no indicar cuáles son y en qué consisten las mejoras existentes en el mismo, con el correspondiente título que las represente; que su representado ha realizado mejoras en el referido inmueble y que con ello se evidencia “la falta del titulo [sic] probatorio” (sic) del dominio del demandante sobre esas mejoras; que el inmueble a reivindicar nunca ha sido de su propiedad dado que el documento fundamental de la demanda se encuentra viciado de nulidad por cuanto el demandante realizó con la vendedora “un préstamo con garantía inmobiliaria” (sic); rechazó y contradijo que su representado haya invadido dicho inmueble, dado que lo ha venido ocupando es en su condición de arrendatario, relación que mantuvo con la difunta MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, desde el año 1996.

Del mismo modo, al contestar la demanda, la apoderada judicial de la codemandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del escrito libelar, por considerar que el demandante pretende obtener maliciosamente un inmueble que nunca ha sido de su propiedad, pretendiendo obtener la posesión del mismo, acompañando un documento el cual tachó de falso; señaló asimismo que el demandante no señala con precisión, las medidas y linderos del inmueble, y que con ello genera una total y absoluta confusión en el objeto de su pretensión, al no indicar cuáles son y en qué consisten las mejoras existentes en el mismo, con el correspondiente título que las represente; que el codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA quien posee el inmueble, ha realizado mejoras en el mismo y que con ello se evidencia “la falta del titulo [sic] probatorio” (sic) del dominio del demandante sobre esas mejoras; que el inmueble a reivindicar nunca ha sido de su propiedad dado que el documento fundamental de la demanda se encuentra viciado por ser falso por cuanto el demandante realizó con la vendedora “un préstamo con garantía inmobiliaria” (sic); rechazó y contradijo que su representada haya invadido dicho inmueble, dado que lo ha venido ocupando es en su condición de poseedora pública y pacífica, en virtud de la relación laboral que mantuvo con la difunta MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, desde el año 2000, quien la contrató como asistente de enfermería para el cuidado de su estado de salud, suministro de alimentos y medicamentos, y compañía diurna y nocturna, a cuyo efecto la prenombrada ciudadana le confirió dentro del referido inmueble la habitación correspondiente, en la que permanece desde entonces de forma notoria y pacífica.

Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere este juzgador de alzada, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2º) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.

Adicionalmente, con relación a la materia que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en su decisión n° RC-000093, de fecha 17 de marzo de 2011, con ocasión del expediente n° 10-427, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en los términos expuestos por este mismo sentenciador en su decisión proferida en fecha 14 del mes y año que discurre, expediente signado con el guarismo 03933 de su numeración particular, en la que dejó sentado que “para que prospere la demanda de reivindicación, tal y como es la naturaleza de la contenida en el caso de especie, el Juez debe verificar de forma imperativa y declarar efectivamente cumplidos los presupuestos de procedencia concurrentes […] que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, delimita así: ‘1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario’ […]” (sic); y que bajo esa perspectiva la parte demandante tiene la carga probatoria de aportar a los autos la prueba de que ostenta la titularidad del derecho de propiedad del inmueble a reivindicar, con el título o documento que lo acredite; y que quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa; que el objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, teniendo la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad y cuya determinación, identidad o individualidad debe estar determinada en el libelo, y la demostración objetiva o material de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción; por consiguiente, el predio reclamado debe ser precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión.

En relación con el primer presupuesto enunciado por la jurisprudencia, relativo al derecho de propiedad del reivindicante, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de especie se evidencia que el mismo está controvertido, pues, como antes se expresó, el demandante, en el escrito libelar, alega ser el único y exclusivo propietario del inmueble de marras; y, al contestar la demanda, la representación judicial de ambos codemandados rechazaron tal afirmación, aduciendo al efecto que el documento fundamental de la pretensión reivindicatoria de especie es falso y está viciado de nulidad, y que además dentro del inmueble cuya reivindicación se solicita, existen mejoras efectuadas por el codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, y que con ello se evidencia “la falta del titulo [sic] probatorio” (sic) del dominio del demandante sobre esas mejoras.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicada, el mismo no se encuentra controvertido, por cuanto al contestar la demanda, los apoderados judiciales de los demandados de autos admitieron que éstos poseen el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida.

Respecto del tercer requisito de procedibilidad, la falta de derecho de poseer de los demandados, observa el juzgador que se encuentra controvertido, por cuanto al contestar la demanda, la representación judicial de los mismos, negó que éstos fuesen invasores del inmueble objeto de la pretensión, sino que el codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, lo posee en su condición de arrendatario desde el año 1996, y la codemandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, lo posee notoria y pacíficamente, en virtud de la relación laboral que mantuvo con la difunta MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, desde el año 2000, quien la contrató como asistente de enfermería, a cuyo efecto la prenombrada ciudadana le confirió la habitación correspondiente dentro de dicho inmueble.

Finalmente en lo relativo al cuarto y último requisito, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, el mismo no se encuentra controvertido por cuanto los demandados, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, no objetaron tal afirmación; no obstante lo anterior, y en estricto acatamiento a lo sentado por nuestra doctrina de casación, en la decisión ut retro referida, este oficio jurisdiccional, independientemente de la actitud pasiva que en cuanto al requisito que nos ocupa, asumió la parte demandada durante la trabazón de la litis, debe imperativamente verificar la identidad de la cosa reclamada, determinando la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno o bien inmueble a reivindicar, contenidos en los documentos que fundamentan la demanda, con los del inmueble ocupado por el demandado, y así se determina.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar quién es el verdadero titular del derecho de propiedad sobre la casa para habitación cuya reivindicación se pretende en esta causa, y todas las mejoras allí existentes, así como los dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo, sobre los cuales ésta se encuentra construida, y del mismo modo, si la posesión de ese inmueble la ejercen o no los demandados en forma indebida o ilegítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, el demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1) Copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente al demandante ciudadano STYLES WILL VALERO (folios 4).

Observa el Juzgador que el fotostato de dicho documento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que dicha copia es fidedigna de su respectivo original, y como tal la aprecia como prueba de la identidad personal de su titular, y así se establece.

2) Marcada con la letra “A”, copia fotostática certificada del documento registrado en fecha 29 de octubre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces distrito Libertador del estado Mérida, bajo el nº 46, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre (folios 5 al 10), contentivo del contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA y STYLES WILL VALERO, mediante el cual la prenombrada ciudadana, otorgó en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al último mencionado, “[r]eservándo[se] el Usufructo [sic] de por vida” (sic), el bien inmueble identificado en el escrito libelar, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), actualmente equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), en atención de la reconversión monetaria. El valor y mérito jurídico de dicha instrumental fue promovida igualmente por la representante judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas (folios 150 al 152), en la letra A de la particular SEGUNDA: DOCUMENTALES, con el objeto de demostrar “que efectivamente se celebró una compraventa, donde efectivamente se cumplieron con todos los requisitos contenidos en el artículo 1141 del Código Civil, hubo consentimiento de las partes, está determinado el objeto, la causa es licita [sic]. Hubo el pago o contraprestación; en consecuencia la compraventa es valida [sic] y tiene todo el valor que le atribuyen los artículos 1141 y 1159 del Código Civil” (sic); además para demostrar “la cualidad de que esta [sic] investido [su] representado para intentar esta acción” (sic).

En el auto de admisión de pruebas proferido el 19 de diciembre de 2006 (folios 157 al 162), el a quo no admitió la documental in examine, por considerar que quedó desechada del proceso, en virtud de los efectos derivados de la providencia fechada 7 del mismo mes y año (folios 143 y 144), por la que tal y como se dejó constancia en la parte narrativa del presente fallo, dicho Tribunal de instancia “declar[ó] terminada la incidencia y […] desechado del proceso el documento público de venta” (sic); no obstante lo anterior, por cuanto tal decisión emitida con ocasión de la incidencia de tacha de falsedad del prenombrado documento fundamental, acaecida en la presente causa, fue apelada por la parte actora, declarándose con lugar tal apelación, siendo revocada por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2007, reponiéndose tal incidencia al estado que abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acatado por el a quo en auto del 14 de agosto de 2008 (folio 438) y por decisión interlocutoria del 18 de noviembre de 2008 (folios 547 al 562), se reabrió el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la insistencia de hacer valer el documento fundamental de la demanda, lo que acaeció mediante escrito del 12 de enero de 2009 (folios 571 al 575), en virtud de lo cual, en auto de igual data (folio 577), se ordenó seguir adelante la incidencia de tacha, la que se sustanciaría en cuaderno separado, culminando la incidencia con la sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2010, que declaró sin lugar la tacha de falsedad del documento público objeto del juicio principal de reivindicación, siendo ésta decisión recurrida y remitida a esta segunda instancia junto con las apelaciones interpuestas contra la sentencia de mérito, para que fueran decididas por el mismo Tribunal de alzada, profiriéndose la decisión correspondiente en fecha 9 de mayo de 2016 (folios 128 al 142 del cuaderno separado de tacha) por la que esta misma Superioridad, declaró entre otros pronunciamientos, sin lugar la tacha de falsedad del documento público fundamental del juicio de reivindicación in examine, así como la “VIGENCIA PLENA” (sic) del mismo.

En tal sentido, por cuanto la documental in commento constituye un instrumento público que emana de un funcionario competente para ello, no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado la efectiva celebración del negocio contractual a que se contrae el mismo, en la fecha, precio y condiciones planteadas por el demandante en el escrito libelar, por consiguiente el ciudadano STYLES WILL VALERO adquirió por compra la propiedad de la casa para habitación cuya reivindicación se pretende en esta causa, y todas las mejoras allí existentes, así como los dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo, sobre los cuales ésta se encuentra construida, y asimismo la vendedora ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, se reservó el usufructo vitalicio de dicho inmueble, y así se establece.

3) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de copia certificada de la partida de defunción n° 9, expedida el 8 de mayo de 2002, por el Prefecto Civil de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida, hoy estado Bolivariano de Mérida, asentada el 7 de mayo de 2002, en el Registro Civil de la mencionada parroquia, correspondiente a la de cuius MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA (folio 11). El valor y mérito jurídico de dicha instrumental fue promovida igualmente por la representante judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas (folios 150 al 152), en la letra B de la particular SEGUNDA: DOCUMENTALES, con el objeto de demostrar que la prenombrada ciudadana ocupó el inmueble, hasta la fecha de su fallecimiento, por cuanto es cierto que en el documento de venta se estableció el usufructo vitalicio a su favor del inmueble vendido, y que su representado cumplió tal clausula contractual a cabalidad, no desalojándola en ningún momento de esa vivienda, al observarse que en los renglones 9 al 11 del acta de defunción textualmente “puede leerse ‘en el día cuatro de mayo de dos mil dos, a las dos y veinte minutos de la tarde, en la Av. [sic] 6 entre 14 y 15 N° [sic] 14-97 Belén, […], falleció la adulta MARIA [sic] LUISA PEREZ [sic] DE DAVILA [sic]’ donde puede evidenciarse y demostrarse el domicilio que ocupaba dicha ciudadana, que es el inmueble objeto de la presente acción, y es el mismo domicilio de los demandados” (sic); agregando por último que es de ese momento, que su representado tenía que tomar posesión del inmueble, “lo que no ha sido posible hasta [esa] fecha, ya que esta [sic] siendo poseído por los demandados, sin consentimiento y autorización de [su] representado, siendo imposibles todas las diligencias y esfuerzos realizados por este [sic] para que desocupen el inmueble de su propiedad y le hagan entrega del mismo” (sic); siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en el auto de admisión de pruebas proferido el 19 de diciembre de 2006 (folios 157 al 162).

Por cuanto el fotostato de dicho documento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que dicha copia es fidedigna de su respectivo original, y por cuanto fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil de 1982, norma aunque actualmente derogada, se encontraba vigente para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaba los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 eiusdem, conforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de la muerte, así como la fecha y lugar en que acaeció el mencionado fallecimiento de quien en vida se llamare MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, esto es el 4 de mayo de 2002 en la avenida 6 entre calles 14 y 15, n° 14-97, Belén, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, fecha hasta la cual permaneció vigente el usufructo vitalicio o derecho real de usar y gozar el bien inmueble objeto de autos, cuya propiedad pertenece desde el 29 de octubre de 1998, al ciudadano STYLES WILL VALERO, y dirección que se corresponde con la ubicación del inmueble cuya reivindicación se solicita en la presente causa, y así se establece.

4) Marcado con la letra “C”, y con el objeto de demostrar las “gestiones realizadas por [él] para que dichos [demandados] [le] hagan entrega del inmueble de [su] propiedad” (sic), original de las actuaciones correspondientes al expediente nº 5830 de la numeración particular del entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, referido a la inspección judicial extralitem solicitada por el ciudadano STYLES WILL VALERO, en fecha 15 de octubre de 2002 y evacuada por dicho órgano jurisdiccional, el 21 de noviembre del mismo año, en el inmueble ubicado en la avenida 6 entre calles 14 y 15, casa n° 14-97, sector Belén, de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida (folios 12 al 31), a objeto de:

“Primero: Se deje constancia del estado y condiciones físicas del inmueble, […].
Segundo: se deje constancia del estado actual de las instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas y el funcionamiento del baño lavaderos y tuberías en general.
Tercero: se deje constancia del estado actual de los muebles dejados en el inmueble por la causante Maria [sic] Luisa Pérez de Dávila al momento de su fallecimiento el dia 04 [sic] de Mayo [sic] del año en curso, como son: […].
Quinta [rectius: Cuarta]: que se deje constancia de las personas que ocupan el inmueble en cuestión y bajo que condición.
Sexto [rectius: Quinto]: que el tribunal deje constancia de cualquier hecho o circunstancia que sea señalado por la parte solicitante y que sea de interés o relevancia a la presente inspección.
[omissis]” (sic)

El valor y mérito jurídico de dicha instrumental fue promovida igualmente por la representante judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas (folios 150 al 152), en la letra C de la particular SEGUNDA: DOCUMENTALES, con el objeto de demostrar la ocupación por parte de los demandados, del inmueble objeto de la presente causa; siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en el auto de admisión de pruebas proferido el 19 de diciembre de 2006 (folios 157 al 162).

Respecto de la inspección judicial extra proceso realizada sin oírse a la contraparte, como es la que nos ocupa, la Sala de Casación Civil en decisión n° 367 del 15 de noviembre de 2000, estimó que la misma es admisible siempre y cuando su objeto persiga constatar “…el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” (sic), en los términos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando el retardo en la espera del juicio, sea perjudicial para el promovente; o en los casos establecidos en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, cuando se quiera “poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes” (sic); también dejó sentado la prenombrada Sala que no es necesaria su ratificación o reproducción a posteriori en el juicio, para que surta efectos probatorios, pues, existe una inmediación del Juez o Jueza que apreció de visu el estado de la situación de hecho y llevó al acta respectiva el resultado de sus percepciones (sentencia n° 360 del 22 de mayo de 2007); añadiendo en el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión nº 1.237 del 24 de octubre de 2000, que debido a la falta de control a priori de una inspección judicial realizada inaudita altera pars, que impone su reproducción en un juicio, no puede otorgársele el valor de plena prueba sino que sólo puede producir indicios, que deberán acumularse a otros y adminicularse con otras pruebas, a los fines de dar por probado un hecho; pudiendo por supuesto la misma ser combatida, mediante la correspondiente prueba en contrario.

Bajo esta perspectiva, al verificar la fundamentación legal conforme a la cual la parte actora promovente de la prueba de inspección in examine, solicitó ante el prenombrado Tribunal de Municipios la evacuación de la misma, se observa que a tales efectos, únicamente se invocaron los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no se alegó que con dicha prueba se pretendiera dejar constancia del estado o circunstancias, señales o marcas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en los términos sentados por los criterios jurisprudenciales citados retro, razones por las cuales dicha prueba deviene en inadmisible, y así se establece.

5) Marcado con la letra “D”, y con el objeto de demostrar las “gestiones realizadas por [él] para que dichos [demandados] [le] hagan entrega del inmueble de [su] propiedad” (sic), promovió “[g]estiones a través de la Prefectura de la Parroquia [sic] Arias, Municipio Autónomo [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida (Sector Belén)” (sic) (folios 12 al 31), de cuyos recaudos se constata en primer lugar, original de comunicación recibida en fecha 31 de mayo de 2002, suscrita por el demandante ciudadano STYLES WILL VALERO, por la que le solicita al Prefecto de la parroquia Arias, del prenombrado municipio de este estado Bolivariano de Mérida, “su actuación para restituir [su] derecho de propiedad, mediante la colaboración de la fuerza pública, ya que los ciudadanos que se encuentran ocupando el inmueble no [le] quieren entregar la propiedad usando unos alegatos que no corresponden y que descono[ce] como propietario de la vivienda” (sic); se observa sello húmedo de la referida prefectura, dando por recibido la misma; en segundo lugar, original de acta levantada a las tres de la tarde (3:00 pm.) del 3 de junio del mismo año, con sello húmedo del mencionado ente civil, y suscrita por el ciudadano Prefecto WILMER TORRES, la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, Miembro Principal de la Junta Parroquial, y dos agentes del orden público, por la que se dejó constancia de la presencia de los prenombrados ciudadanos en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble de autos, en el día y la hora indicados, manifestando que “[e]l procedimiento efectuado por las personas antes mencionadas se lleva a cabo a petición del propietario del inmueble, previa citación hecha ante la Prefectura, el día miércoles 29 de Mayo [sic] de 2002, donde se solicitó la presencia del ciudadano: RICHARD NAVARRO FIGUEROA, este ciudadano, argumento [sic] que se le debía dinero y que se encontraba arrendado en dicha propiedad, en vista de que no aporto [sic] ningún documento que demuestre estar disfrutando la posesión de la propiedad, se acordó efectuar es[e] procedimiento” (sic).

Observa el oficio jurisdiccional que durante la fase probatoria del juicio de especie, la representación judicial del demandante promovente de la instrumental en referencia, en el numeral 1 del acápite TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, intitulado “PRUEBA DE INFORMES” (folios 150 al 152), invocando para ello el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió con el mismo objeto, prueba de informes a la Prefectura de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que informaran: 1. Si el ciudadano STYLES WILL VALERO, acudió a esa autoridad en diferentes oportunidades a solicitar la intervención del para entonces Prefecto ciudadano WILMER JOSÉ TORRES G., a objeto de que los ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, le entregaran el inmueble que ellos ocupan y que es propiedad del solicitante, ubicado en el sector Belén, avenida 6 entre calles 14 y 15, n° 14-97; 2. Si con el carácter de Prefecto, el prenombrado ciudadano WILMER JOSÉ TORRES G., en fecha 9 de mayo de “2003” (sic), citó a los ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, a los fines de que expusieran el motivo por el cual estaban ocupando el inmueble propiedad del ciudadano STYLES WILL VALERO; 3. Si en fecha 3 de junio de 2002, el tantas veces mencionado Prefecto, se trasladó al inmueble antes identificado, a petición del propietario ciudadano STYLES WILL VALERO, a efectos que los ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, le hicieran entrega, y que otras personas estuvieran presentes en dicho acto; 4. Que informen si los ocupantes del inmueble presentaron o aportaron algún documento que demostrara la ocupación del inmueble en cuestión. La prueba de informes en referencia fue admitida mediante auto del 19 de diciembre de 2006 (folios 157 al 162), ordenando oficiar a la Prefectura Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (sector Belén), a fin de que informen sobre los particulares allí referidos, cuya resulta obra inserta a los folios 191 al 195.

Mediante comunicación sin número, de fecha 7 de marzo de 2007 (folio 191), el Prefecto de la parroquia Arias del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, dio respuesta a la información que le fue requerida, en los términos siguientes:

“1)-En Libro de Denuncias del año 2002, Folio N° [sic] 033, Acta N° [sic] 29, se encuentra un manuscrito oficiado al anterior Prefecto Civil Abog. Wilmer Torres, firmado por el ciudadano; Styles Will Valero, de fecha 31 de mayo del 2002, donde expone y solicita intervención a la situación de ocupación indebida de los ciudadanos: Richard Navarro Figueroa y Evalina Contreras en una vivienda ubicada en la Av. [sic] 6 Rodríguez Suárez entre calles 14 y 15 casa N° [sic] 14-97, sector Belén, jurisdicción de esta Parroquia, de su propiedad.-
2)-No se hallan copias de boletas de Citación, ni firmas de ningún tipo de acta, donde se evidencie la asistencia de los prenombrados ciudadanos ante este Despacho en la fecha mencionada (29-03-2002) [sic], por lo que no podré asegurar que hayan sido citados.-
3)-Si, en el mismo libro de Denuncias del año 2002, folio N° [sic] 33, Acta N° [sic] 29, se encuentra un Acta de Inspección a la vivienda ubicada en Av. [sic] 6 calles 14 y 15 casa N° [sic] 14-97, Belén, donde asistieron los ciudadanos Abog. Wilmer José Torres Gutiérrez, Prefecto, Sra. Carmen Alicia Rivas, miembro de la Junta Parroquial Arias, Sto. Ernesto Piña y Distinguido. Carolina Manzour, Funcionarios Policiales asignados a la Casilla Policial de Belén (Firmas legibles).-
4)-No se halla en este Despacho ningún otro documento aportado por los ocupantes donde aclaren su estadía en dicha vivienda, solo los documentos antes mencionados.-” (sic)

De forma anexa, al oficio contentivo de los informes el mencionado Prefecto de la parroquia Arias, remitió copia fotostática simple de la comunicación de fecha 31 de mayo de 2002, suscrita por el demandante ciudadano STYLES WILL VALERO, del acta levantada por esa Prefectura, a las tres de la tarde (3:00 pm.) del 3 de junio del mismo año, que en original fueron consignadas por la parte actora, las cuales fueron identificadas en el acápite bajo análisis, así como de una constancia expedida el 24 de febrero de 2003, según allí fue indicado, a solicitud de parte interesada por el ciudadano JULIO ROJAS, quien se identificó como el Presidente de la Junta Parroquial sector Belén, y por la que hizo constar del mismo modo, que el ciudadano STYLES WILL VALERO, ha acudido a esa Junta Parroquial, en diferentes oportunidades, a efectos de solicitarles su colaboración para que lo acompañen en la solicitud de desocupación o entrega de un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector Belén , “[c]alle” (sic) 6 Rodríguez Suárez entre calles 14 y 15, n° 14-97, “el cual fue invadido desde el 4 de mayo de 2002, por los ciudadanos: RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GOMEZ [sic] CONTRERAS […], sin ninguna autorización, título o documento otorgado por dicho propietario que los acredite para estar en dicho inmueble” (sic).

Verificado lo anterior discurre el Tribunal que las instrumentales en análisis emanadas de la Prefectura de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, constituyen instrumentos públicos administrativos, que no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, y que relatan hechos que fueron ratificados con la evacuación de la prueba de informes supra citada, en virtud de lo cual, tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del año 2012, en el expediente número 02919, dichas instrumentales por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales al adminicularlas con la prueba de informes, se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que en efecto, durante los meses de mayo y junio del año 2002, el demandante ciudadano STYLES WILL VALERO solicitó la intervención de dicho ente administrativo a los efectos de requerirle a los demandados ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, la desocupación del inmueble cuya reivindicación se pretende en la presente litis, y así se observa.

6) Marcado con la letra “E”, y con el objeto de demostrar las “gestiones realizadas por [él] para que dichos [demandados] [le] hagan entrega del inmueble de [su] propiedad” (sic), promovió original de “[c]onstancia emitida por la Junta Parroquial de la Parroquia [sic] Arias Municipio Autónomo [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida (Sector Belén)” (sic) (folios 35), en fecha 24 de febrero de 2003, que en copia fotostática simple fue agregada a los recaudos que acompañaban la prueba de informes evacuada por la Prefectura de dicha parroquia, de cuyo análisis como ya se expresó en el numeral anterior, se observa que fue expedida por el ciudadano JULIO ROJAS, quien se identificó como el Presidente de la Junta Parroquial sector Belén, a solicitud de parte interesada, y por la que hizo constar que el ciudadano STYLES WILL VALERO, ha acudido a esa Junta Parroquial, en diferentes oportunidades, a efectos de requerirles su colaboración para que lo acompañen en la solicitud de desocupación o entrega de un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector Belén , “[c]alle” (sic) 6 Rodríguez Suárez entre calles 14 y 15, n° 14-97, “el cual fue invadido desde el 4 de mayo de 2002, por los ciudadanos: RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GOMEZ [sic] CONTRERAS […], sin ninguna autorización, título o documento otorgado por dicho propietario que los acredite para estar en dicho inmueble” (sic).

Verifica el oficio jurisdiccional que durante la fase probatoria del juicio de especie, la representación judicial del demandante promovente de la instrumental en referencia, en el numeral 2 del acápite TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, intitulado “PRUEBA DE INFORMES” (folios 150 al 152), invocando para ello el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió con el mismo objeto prueba de informes a la Junta Parroquial de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que informaran: 1. Si el ciudadano STYLES WILL VALERO, acudió en diferentes oportunidades a solicitar la colaboración para que los ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, desocuparen y le hicieran entrega del inmueble objeto de la presente demanda y que es propiedad del solicitante, ubicado en el sector Belén, avenida 6 entre calles 14 y 15, n° 14-97; 2. Si tienen conocimiento que la ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, ocupó dicho inmueble hasta el día de su fallecimiento, el 4 de mayo de 2002, fecha en que los ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, no permitieron la entrada al propietario del inmueble ni tampoco han querido hacerle la entrega respectiva: 3. Si el propietario del inmueble ha realizado todas las gestiones y diligencias amistosas, administrativas, legales para la recuperación del inmueble; 4. Si hasta esa fecha, los ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, continúan ocupando el inmueble en cuestión, negándose a hacer la entrega respectiva al propietario. La prueba de informes en referencia fue admitida mediante auto del 19 de diciembre de 2006 (folios 157 al 162), ordenando oficiar a la Junta Parroquial de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (sector Belén), a fin de que informen sobre los particulares allí referidos, cuya resulta obra inserta a los folios 209 al 210.

Mediante comunicación sin número, de fecha 28 de febrero de 2007, suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial de la parroquia Arias del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, ciudadano JOSÉ GREGORIO PUENTES se dio respuesta a la información que le fue requerida, en los términos siguientes:

“[…]: 1°) Que efectivamente, el ciudadano Styles Will Valero, […], acudió en varias oportunidades a solicitar [su] colaboración para que los ciudadanos Richard Navarro Figueroa, […] y Evalina Gómez Contreras […], desocupen y le hagan entrega del inmueble, que estos ocupan y que es de la exclusiva propiedad del solicitante, inmueble éste, que se encuentra ubicado en el Sector Belén Avenida [sic] 6 entre calles 14 y 15 N° [sic] 14-97, llamado ‘La Trinidad’ en esta ciudad de Mérida.-
2°) Efectivamente, la ciudadana María Luisa Pérez de Dávila, ocupó el inmueble antes identificado hasta el día de su fallecimiento el 4 de mayo de 2.002, fecha esta [sic] en que los ciudadanos Richard Navarro Figueroa, […] y Evalina Gómez Contreras […], no permitieron la entrada al propietario del inmueble, ni tampoco han querido hacerle entrega respectiva del mismo.
3°) Efectivamente, hasta la presente, los ciudadanos Richard Navarro Figueroa, […] y Evalina Gómez Contreras […], continúan ocupando el inmueble en cuestión, negándose hacer la entrega respectiva al propietario mismo.” (sic)

Examinado lo anterior discurre el Tribunal que la instrumental en análisis emanada de la Junta Parroquial de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, constituye un instrumento público administrativo, que no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, y que relata hechos que fueron ratificados con la evacuación de la prueba de informes supra citada, en virtud de lo cual, tal y como se expresó en el particular anterior, dicha instrumental, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales al adminicularla con la prueba de informes, se considera como cierta hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que en efecto, el demandante ciudadano STYLES WILL VALERO solicitó en distintas oportunidades la intervención de dicho ente administrativo a los efectos de requerirle a los demandados ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, la desocupación del inmueble cuya reivindicación se pretende en la presente litis, y que los mismos ni le han permitido la entrada, ni le han hecho entrega del mismo, y así se observa.

7) Marcado con la letra “F”, y con el objeto de demostrar las “gestiones realizadas por [él] para que dichos [demandados] [le] hagan entrega del inmueble de [su] propiedad” (sic), copia fotostática certificada de ciertas actuaciones correspondientes al expediente nº 19.798 de la numeración particular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, relacionadas con el juicio que por simulación de venta, fue interpuesto por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN y ALÍ DEL SOCORRO MARQUINA CORREDOR contra el ciudadano STYLES WILL VALERO (folios 36 al 46), de las cuales se evidencia que durante la fase probatoria de aquél juicio, el entonces demandado, hoy demandante en reivindicación, ciudadano STYLES WILL VALERO, promovió prueba de inspección judicial a efectos de que dicho órgano jurisdiccional dejare constancia de la identificación de quienes ocupaban el inmueble; en base a que figura jurídica lo ocupaban; el tiempo que tenían ocupándolo; si las personas que vivían allí tienen o tuvieron alguna relación familiar con la ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA; y del estado físico en que se encontraba el mismo.

El valor y mérito jurídico de dicha instrumental fue promovida igualmente por la representante judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas (folios 150 al 152), en la letra D de la particular SEGUNDA: DOCUMENTALES, con el objeto de demostrar la ocupación por parte de los demandados, del inmueble objeto de la presente causa; siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en el auto de admisión de pruebas proferido el 19 de diciembre de 2006 (folios 157 al 162).

Ahora bien, evidencia el sentenciador que el instrumento probatorio in examine se refiere a una prueba trasladada que según lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, caso Antonio José Flores contra Jesús Alberto Flores y otros, “son aquellas que ya fueron admitidas, promovidas y evacuadas en otro juicio, y, previo cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, han sido transportadas, con la finalidad de utilizar elementos probatorios que pudieran ser útiles, relevantes y determinantes, en un nuevo proceso. Por lo tanto, su establecimiento dentro del juicio, nunca sería equiparable al de las pruebas libres, puesto que éstas últimas, son pruebas que no están determinadas en el Código Civil” (sic); y en tal sentido “es importante aclarar que esta va dirigida especialmente a la pieza o fragmento donde conste que fue practicada y admitida en otro proceso y que es presentada en el segundo en copia auténtica o mediante el desglose del original, por tanto no se puede tener como válida la relación, y ni siquiera la transcripción o conclusiones efectuadas por el operador de justicia de donde se traslada la prueba, pues existe una independencia en la valoración de una prueba trasladada de un proceso con relación al otro” (sic) (sentencia SCC, n° RC-000680, de fecha 11 de noviembre de 2015, caso: María Rosario Toro viuda de Barrera contra José Gregorio Morillo Ramírez).

Bajo esta misma perspectiva la prenombrada Sala de Casación Civil, en su decisión n° RC-000151, de fecha 12 de marzo de 2012, expediente 11-288, invocando para ello, jurisprudencia de vieja data, particularmente el fallo de fecha 27 de marzo de 1990, proferido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., que a su vez remite a sentencias de la Sala de Casación Civil del 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, con relación al principio de traslado de pruebas, concluyó:

“[omissis]
I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.
[omissis]” (sic)

Por consiguiente, de los criterios jurisprudenciales citados supra los cuales son compartidos y acogidos por este sentenciador, en los términos establecidos por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia; concluye que, por cuanto la anterior instrumental promovida en copia fotostática certificada y constitutiva de una prueba trasladada, no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, la misma se aprecia como fidedigna de sus respectivos originales que obran insertos en la causa que por simulación de venta, fue interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN y ALÍ DEL SOCORRO MARQUINA CORREDOR contra el aquí demandante, ciudadano STYLES WILL VALERO contenida en el expediente nº 19.798 de la numeración particular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en los términos señalados en la nota de certificación emitida y suscrita por la Secretaria Accidental de dicho órgano jurisdiccional, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado que en efecto en el juicio antes identificado, se promovió y evacuó la inspección judicial señalada por el promovente, a efectos de dejar constancia de los particulares indicados; no obstante se observa que el proceso en el cual cursa la prueba de inspección en referencia, no está conformado por las mismas partes del presente juicio, sino que como ya se expresó, se trata de un litigio seguido contra el aquí demandante, por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN y ALÍ DEL SOCORRO MARQUINA CORREDOR, razones por las cuales la prueba en referencia no puede surtir efectos contra la parte demandada de autos, en virtud del principio de contradicción y control de la prueba, que no vincula a quien no pudo contradecirla, máxime cuando los hechos litigiosos y requisitos de aquél juicio de simulación no se corresponden con el de reivindicación, tal y como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, este Tribunal considera que la misma carece en absoluto de mérito probatorio, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2006, que obra agregado a los folios 150 al 152, la apoderada actora, abogada MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, promovió ante el a quo, además de las instrumentales descritas en su particular SEGUNDA: DOCUMENTALES, que marcadas “A”, “B”, “C” y “F”, fueron producidas con el libelo de la demanda, así como también la “PRUEBA DE INFORMES” (sic), descrita en su particular TERCERA, cuyo análisis y valoración probatoria de todas ellas se efectuó anteriormente; del mismo modo, en su particular PRIMERA promovió el valor y mérito jurídico “de las Actas [sic] y documentos Públicos [sic] que obran en el Expediente [sic], o que presente la parte actora en cuanto favorezca a [su] representado” (sic).

Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de a cuales documentos se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO
RICHARD NAVARRO FIGUEROA

Observa este Tribunal que al momento de dar contestación a la demanda interpuesto en contra de su representado, el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial del codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, no consignó ningún tipo de instrumental. Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 8 de diciembre de 2006 (folios 155 y 156), promovió las pruebas que se enuncian, analizan y valoran a continuación:

1) Valor y mérito jurídico “en todas y cada de sus partes al [sic] escrito de contestación de la demanda la cual corre agregada al expediente, la cual contiene todas y cada una de las razones tanto de hecho como de derecho en el rechazo de la demanda la cual fue contradicha en todas y cada una de sus partes” (sic).

2) Valor y mérito jurídico “en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a [su] representado” (sic).

En cuanto a la promoción 1), se observa que la manera en que el promovente pretende hacerse valer de lo expresado supra, como medio probatorio para favorecer a su mandante, quien suscribe, acoge para sí, el criterio proferido por la instancia en el auto del 19 de diciembre de 2006 (folios 157 al 162), para no otorgarle eficacia probatoria, en el sentido de que, tal y como así lo ha establecido la jurisprudencia y doctrina patrias, ni el escrito de demanda ni el de contestación a ésta, tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, sino que son actas que precisan los términos en que ha quedado planteada la litis, que delimitan los hechos que posteriormente deberán ser objeto de prueba, así como aquellos cuya demostración no será necesario aportar, por haber quedado admitidos; del mismo modo, en lo relativo a la promoción 2), considera este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de a cuales actas se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, y así se establece.

3) Con el objeto de demostrar “la existencia de mejoras, medidas y linderos del inmueble que no corresponden con lo narrado en el libelo de demanda presentado por la parte actora” (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial a los fines de que el Tribunal de la causa procediera a trasladarse y constituirse en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble cuya reivindicación se solicita, para dejar constancia de los siguientes particulares:

Primero: Del estado y condiciones en que se encuentra el inmueble; si está o no en construcción; si se encuentra ocupado de personas, en cuyo caso se identifique a quienes allí se encuentren.

Segundo: Sus medidas y linderos correctamente; así como también que se detalle cómo está compuesta toda la estructura física del inmueble, sus divisiones y discriminación, pidiendo a tales fines el nombramiento de un experto para dicho acto.

Tercero: De otros particulares que señalará en el momento de practicarse la referida inspección.

La prueba in examine fue admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 19 de diciembre de 2006 (folios 157 al 162), fijando oportunidad para su evacuación, la cual acaeció el 19 de enero de 2007, conforme se evidencia de acta que obra inserta a los folios 183 al 185, en la que a la hora fijada a tal efecto, el a quo se trasladó y constituyó en “la casa número 14-97, ubicada en la avenida 6 Rodríguez Suárez, entre calles 14 y 15, sector Belén, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida” (sic), dejando constancia de que se encontraban presentes el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO; el codemandado ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA; el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR LIZCANO, “en su condición de perito de profesión ingeniero forestal” (sic), quien fue juramentado en ese acto; la parte actora ciudadano STYLES WILL VALERO; las abogadas MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y EDY CALDERÓN GONZÁLEZ; y por último, la codemandada ciudadana EVALINA GÓMEZ CONTRERAS. Asimismo, en dicha acta se dejó constancia de las resultas de la inspección judicial, en los términos que, para mayor claridad y por razones de método, se reproducen a continuación:

“[…]. Con relación al primer particular referido al estado y condiciones en que se encuentra el inmueble en el cual está constituido el Tribunal, se encuentra es en regulares condiciones ya que presenta desprendimiento de pintura y frizo [sic] por efectos de la humedad, en la parte posterior de dicho inmueble existe una especie de anexo que comprende una habitación y baño interno el cual no está terminado y tiene malas condiciones de mantenimiento, también existe en la parte posterior de la casa una enramada de zinq [sic] en malas condiciones donde existe un horno antiguo de panadería y una cocina tipo estufa que se encuentra en regulares condiciones, asimismo hay una especie de bohío con mesa y bancos hechos en mampostería de cemento con un techo que se encuentra recubierto con una especie de material asfáltico en malas condiciones, los pisos que se encuentran en el patio son de cemento rústico en malas condiciones, dicho inmueble tiene su abseso [sic] principal por medio de un garage [sic] que corresponde con el frente de la casa, el piso del referido garage [sic] es rústico en regulares condiciones el mismo tiene un techo de zinq [sic] con una estructura de hierro pulido de dos por una pulgadas, en la parte posterior de este garage [sic] existe un área tipo sala o recibo; igualmente se deja constancia que no existe ningún tipo de construcción que se esté desarrollando en el momento de esta inspección. En el momento de la inspección se deja constancia que en la casa se encuentran presentes la ciudadana Evalina Gómez Contreras, […] y el ciudadano Richard Navarro Figueroa, […] y el niño Richard Navarro Oropeza, […]; en cuanto al particular segundo, el Tribunal le requiere al perito juramentado suministre información sobre la estructura física del inmueble con sus divisiones, en este momento el perito expone: ‘en cuanto a la estructura física de este inmueble, presenta columnas de concreto, paredes de bloque, diferentes tipos de piso y diferentes tipo de techo, existen techos de zinc, tejalí [sic], techo con machihembrado y techos de teja, en cuanto a la composición del inmueble y divisiones tiene una planta baja que consta de un garage [sic], un recibo tres habitaciones, dos baños, cocina, área de oficios y un solar, en la planta alta hay dos habitaciones, un baño, un área de estar, un pasillo y una cocina-comedor, en el anexo que está en la parte posterior de la casa, en la planta baja existe un cuarto con un baño. En cuanto a las medidas y linderos de este inmueble, en la medida que corresponde al frente (no coincide) la frase anterior no vale, tiene una extensión de 4,70 metros, vista de frente al costado derecho con una extensión de 7,50 metros, por la misma línea recta en una extensión de 14,70 metros, a los catorce metros con setenta centímetros en angulo [sic] de noventa grados hacia la izquierda 4 metros con 95 centímetros, desde la medida anterior en angulo [sic] de noventa grados hacia la derecha 24 metros con 10 centímetros hasta el filo de la barranca. Por el costado izquierdo visto de frente los mismos 4,70 metros de frente en angulo [sic] de noventa grados 7,30 metros en línea recta paralelo al margen derecho; desde los 7,30 metros en línea recta paralelo al margen izquierdo en extensión de 19,60 metros. A los 19,60 metros en angulo [sic] de noventa grados hacia el lado derecho con extensión de 15 metros con veinte (20) centímetros en línea recta, al llegar a esta misma medida nuevamente dobla un angulo [sic] recto a la izquierda en extensión de 40,60 metros, y desde este punto en angulo [sic] de noventa grados hacia la derecha en una extensión de 24 metros con 60 centímetros hasta el filo de la barranca, y por el fondo el filo de la barranca y la cuchilla que se encuentra allí hasta el fondo del sanjón [sic] donde aparece el agua que baja del zanjón [sic]’. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la abogado Magaly Calderón en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: ‘de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil a [su] poderdante solicit[ó] que el práctico juramentado señale a [ese] Tribunal en atención a la descripción del inmueble que ha realizado en [ese] acto que parte del inmueble es de construcción reciente’. Seguidamente el perito juramentado, señaló al Tribunal lo siguiente: ‘Según se puso observar por el estado de envejecimiento que tienen las paredes debido a la exposición que tienen al medio ambiente la cual produce hongo, líquenes y otros tipos de señales de envejecimiento como bifitas [sic] lo cual no [le] permite decir que esta construcción está hecha recientemente’. Seguidamente el practico juramentado indicó: ‘que realizó las mediciones con una cinta métrica’. En tal virtud, de no existir otros aspectos que inspeccionar, el Tribunal da por concluido el acto, […]”. (sic).

Observa el juzgador que la prueba de inspección judicial a que se contrae el acta anteriormente referida y parcialmente transcrita, promovida por la prenombrada parte codemandada, versa sobre hechos controvertidos perceptibles por los sentidos; no fue impugnada por la parte actora; fue ofrecida conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y evacuada al efecto por el Tribunal de la causa, previo cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 473 eiusdem; no fue objeto de observaciones por el resto de los sujetos en litigio, por lo que este Tribunal la aprecia para dar por comprobados los hechos siguientes:

a) El inmueble donde se evacuó la prueba de inspección judicial in examine promovida por la representación judicial del codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, se encuentra ubicado en la misma dirección señalada por la parte actora en el escrito libelar como perteneciente al inmueble objeto de reivindicación, así como la indicada en el documento fundamental cabeza de autos, y cuya valoración fue efectuada precedentemente, esto es en la casa número 14-97, avenida 6 Rodríguez Suárez, entre calles 14 y 15, sector Belén, municipio Libertador del hoy estado Bolivariano Mérida.

b) Se observan ciertas discrepancias, en cuanto a la extensión de algunos de los segmentos que conforman las medidas de los linderos identificados: por el frente, por el costado izquierdo visto de frente, y por el costado derecho visto de frente; entre lo indicado por la parte demandante en el escrito libelar en consonancia con el documento público registrado de adquisición de dicho inmueble, que fue identificado en el numeral 2 del acápite referido a las pruebas consignadas junto al escrito libelar por la parte actora, y cuya valoración probatoria ya fue efectuada por este sentenciador de forma precedente; con las medidas señaladas por el práctico de quien se hizo asistir el Tribunal a quo durante la inspección judicial in examine, ciudadano JOSÉ BOLÍVAR LIZCANO, de profesión ingeniero forestal, en los términos siguientes:
• La parte actora señaló que el lindero identificado por el frente tiene una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts.), mientras que la medición efectuada durante la inspección judicial arrojó como resultado que dicho lindero mide cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.).

• La parte actora señaló que el lindero identificado por el costado derecho tiene una extensión de siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.), por la misma línea recta en una extensión de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts.), a los catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts.) en ángulo de noventa grados hacia la izquierda, cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 mts.), desde los cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 mts.) en ángulo de noventa grados hacia la derecha veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 mts.) hasta el filo de la barranca; mientras que la medición efectuada durante la inspección judicial arrojó como resultado que dicho lindero mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.), por la misma línea recta en una extensión de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts.), a los catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts.) en ángulo de noventa grados hacia la izquierda cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 mts.), desde la medida anterior en ángulo de noventa grados hacia la derecha veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 mts.) hasta el filo de la barranca.

• La parte actora señaló que el lindero identificado por el costado izquierdo tiene una extensión de los mismos cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts.), de frente en ángulo de noventa grados siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.) en línea recta paralelo al margen derecho, desde los siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.), en ángulo de noventa grados hacia el lado izquierdo en extensión de veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts.), a los veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts.) en ángulo de noventa grados hacia el lado derecho con extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts.) en línea recta, al llegar a esta misma medida, nuevamente dobla en ángulo recto a la izquierda, en extensión de cuarenta metros con veinte centímetros (40,20 mts.) y desde este punto en ángulo de noventa grados hacia la derecha en una extensión de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts.) hasta el filo de la barranca; mientras que la medición efectuada durante la inspección judicial arrojó como resultado que dicho lindero mide los mismos cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.) de frente en ángulo de noventa grados, siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.) en línea recta paralelo al margen derecho, desde los siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.) en línea recta paralelo al margen izquierdo en extensión de diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts.), a los diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts.) en ángulo de noventa grados hacia el lado derecho con extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts.) en línea recta, al llegar a esta misma medida nuevamente dobla un ángulo recto a la izquierda en extensión de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 mts.) y desde este punto en ángulo de noventa grados hacia la derecha en una extensión de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts.) hasta el filo de la barranca.

Ahora bien, con relación de tales discordancias en algunas de las medidas previamente señaladas, considera este Tribunal de alzada que en la medición del terreno que conforma un inmueble, especialmente cuando el mismo se encuentra en las proximidades del filo de una barranca, un zanjón y una caída de agua, tal y como es el caso que se examina, no puede aspirarse que se arroje una medida longitudinal exacta en comparación con la que se ha venido reflejando en la cadena documental de enajenación de dicho inmueble con el transcurso de los años, ya que bien es sabido, que la cosa puede experimentar desincorporaciones o aumentos que no provocan la alteración del derecho mismo de propiedad y dominio sobre el mismo, máxime, si la forma de medición ha variado en virtud de las tecnologías que se establecen cada año, ello aunado al índice de probabilidad que puede derivarse del error humano en su cálculo.

Por consiguiente, analizado el contenido de los hechos cuya constancia quedó fijada por el a quo, asistido del experto juramentado, no obstante las diferencias mínimas de las medidas –que como ya se dijo--, pueden deberse a errores de cálculo humano y al tipo de tecnología utilizada en la medición del bien documentado y el que fue objeto de inspección judicial, no pudiendo ello incidir de manera determinante para descartar su identidad, es por lo que le da fe a esta Superioridad en lo relativo a que existe identidad entre el inmueble objeto de la inspección judicial in examine y, el que es identificado en el escrito libelar objeto de reivindicación, cuya propiedad pertenece al demandante ciudadano STYLES WILL VALERO, y que a su vez, ocupan los codemandados ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS.

c) Que para el 19 de enero de 2007, fecha de la evacuación de dicha inspección judicial, dentro del inmueble no existían ningún tipo de mejoras efectuadas de data reciente.

4) Las testimoniales de los ciudadanos MARÍA VANESSA VILLARREAL, OLGA ESTRADA, MARYLIN RAMÍREZ, ERICA YESSIRE GONZÁLEZ y MALLERLY COROMOTO PARRA. La prueba in examine fue admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 19 de diciembre de 2006 (folios 157 al 162), comisionando para su evacuación al entonces Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que al Tribunal al que le corresponda, efectúe la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos identificados en el correspondiente despacho.

Las resultas de dicha prueba obran insertas a los folios 196 al 208, de cuyo análisis se evidencia que la comisión en referencia correspondió por distribución al hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA de esta Circunscripción Judicial; y que, en las oportunidades fijadas a tal efecto por el órgano jurisdiccional comisionado, ninguno de los testigos promovidos compareció a rendir su testimonio, ni la parte codemandada promovente de la prueba solicitó fijación de nuevas oportunidades para su evacuación, devolviéndose la misma en tales términos al Tribunal comitente, y así se observa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA
EVALINA GÓMEZ CONTRERAS

Observa este Tribunal que al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, la abogada FLORALBA OBANDO URBINA, apoderada judicial de la codemandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, no consignó ningún tipo de instrumental. Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito suscrito por dicha codemandada, asistida por la profesional del derecho GLADYS VIRGINIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 97.363, presentado ante el a quo en fecha 8 de diciembre de 2006 (folios 153 y 154), promovió las pruebas que se enuncian, analizan y valoran a continuación:

1) Valor y mérito jurídico “en todas y cada de sus partes al [sic] escrito de contestación de la demanda la cual corre agregada al expediente, la cual contiene todas y cada una de las razones tanto de hecho como de derecho en el rechazo de la demanda la cual fue contradicha en todas y cada una de sus partes” (sic).

2) Valor y mérito jurídico “en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando [le] favorezcan” (sic).

En cuanto a la promoción 1), se observa que la manera en que la promovente pretende hacerse valer de lo expresado supra, como medio probatorio para favorecerse, quien suscribe, acoge para sí, el criterio proferido por la instancia en el auto del 19 de diciembre de 2006 (folios 157 al 162), para no otorgarle eficacia probatoria, en el sentido de que, tal y como así lo ha establecido la jurisprudencia y doctrina patrias, ni el escrito de demanda ni el de contestación a ésta, tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, sino que son actas que precisan los términos en que ha quedado planteada la litis, que delimitan los hechos que posteriormente deberán ser objeto de prueba, así como aquellos cuya demostración no será necesario aportar, por haber quedado admitidos; del mismo modo, en lo relativo a la promoción 2), considera este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de a cuales actas se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, y así se establece.

3) Las testimoniales de los ciudadanos IASRAY AMARU MOLINA, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA y ROSANA ANDREA NAVARRO ORDOÑEZ. La prueba in examine fue admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 19 de diciembre de 2006 (folios 157 al 162), comisionando para su evacuación al entonces Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que al Tribunal al que le corresponda, efectúe la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos identificados en el correspondiente despacho.

Las resultas de dicha prueba obran insertas a los folios 211 al 221, de cuyo análisis se evidencia que la comisión en referencia correspondió por distribución al hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA de esta Circunscripción Judicial; y que, en las oportunidades fijadas a tal efecto por el órgano jurisdiccional comisionado, ninguno de los testigos promovidos compareció a rendir su testimonio, ni la parte codemandada promovente de la prueba solicitó fijación de nuevas oportunidades para su evacuación, devolviéndose la misma en tales términos al Tribunal comitente, y así se observa.

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que los demandados de autos, ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, no lograron probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en sus correspondientes escritos contentivos de contestación de la demanda, cuya carga les correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a sus invocados caracteres de poseedores legítimos del inmueble cuya reivindicación se pretende, -a su decir- por ser el codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, arrendatario desde el año 1996, y la codemandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, derivado de la relación laboral que mantuvo con la difunta MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, desde el año 2000, quien la contrató como asistente de enfermería y le confirió habitación dentro de dicho inmueble; del mismo modo, el codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA tampoco logró demostrar la existencia de mejoras que hubiere efectuado dentro del inmueble de autos, sobre las cuales ostentare algún derecho de dominio, y así se declara.

Por su parte, el demandante, con la copia fotostática certificada del documento de compra-venta registrado en fecha 29 de octubre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces distrito Libertador del estado Mérida, bajo el nº 46, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre, que produjo con el libelo de demanda (folios 5 al 10), cuya vigencia plena quedó declarada por esta misma Superioridad en la incidencia de tacha de falsedad acaecida en la misma y valorada en la parte motiva de este fallo, logró demostrar que desde la fecha de dicho documento -29 de octubre de 1998-, hubo la propiedad de la casa para habitación cuya reivindicación se pretende en esta causa, y todas las mejoras allí existentes, que igualmente se presumen de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, así como los dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo, sobre los cuales ésta se encuentra construida; y del mismo modo, desde el 4 de mayo de 2002, fecha del fallecimiento de la vendedora hoy de cuius MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, usufructuaria de carácter vitalicio y hasta ese entonces poseedora legítima de dicho inmueble, se encuentra legitimado por el artículo 548 eiusdem, para requerir su reivindicación de cualquier poseedor o detentador, “salvo las excepciones establecidas por las leyes” (sic), y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, considera esta Superioridad que el primer requisito de procedencia de la pretensión deducida en la presente causa, esto es, la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble que se pretende reivindicar, se encuentra plenamente comprobado, y así se declara.

Asimismo, de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que los demandados tengan derecho a poseer dicho inmueble, por lo que debe concluirse que la detentación o posesión ejercida por ellos sobre el mismo es indebida, es decir, sin título alguno que la justifique, por consiguiente se encuentran cumplidos el segundo y tercer requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria de especie, y así se declara.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, del análisis de cognición y valoración probatoria efectuada por este sentenciador en el presente fallo, quedó establecido que existe identidad entre el inmueble objeto de reivindicación, identificado en el escrito libelar, cuya propiedad pertenece al demandante ciudadano STYLES WILL VALERO, y el inmueble que ocupan indebidamente los codemandados ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, y así se declara.

Existiendo en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente establecidos en esta sentencia, la demanda interpuesta debe ser declarada con lugar, tal y como acertadamente lo profirió el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, la cual debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, con la correspondiente declaratoria sin lugar de los recursos de apelación interpuestos por los codemandados de autos, como en efecto así lo hará el juzgador en la parte dispositiva de esta decisión.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 27 y 28 de enero de 2010, respectivamente, por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y FLORALBA OBANDO URBINA, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, contra la sentencia definitiva de fecha 19 del mismo mes y año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que por reivindicación es seguido por el ciudadano STYLES WILL VALERO contra los apelantes, decisión mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró con lugar la demanda; y como consecuencia, ordenó a los demandados hacer entrega al demandante del inmueble objeto de reivindicación; condenando en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, ordenó la notificación de las partes, mediante boleta. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, así como también las del recurso, en virtud de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa



Exp. 03366.
JRCQ/ycdo/mctp.