REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de diciembre de 2015, por la profesional del derecho LEYDA PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente proceso, ciudadana MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ PACHECO, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de partición de bienes hereditarios”, interpuesta por la ciudadana MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ PACHECO, en contra de las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ PACHECO, MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ PACHECO y ANA CECILIA FERNÁNDEZ PACHECO, por la existencia de inepta acumulación de acciones.

Por auto de fecha 12 de enero de 2016 (folio 57), --previo cómputo-- él a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante auto del 13 de enero de 2016 (folio 57), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha y advirtió a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia; asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el DECIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto, asignándosele el número 06331.
Mediante declaración contenida en acta de fecha 25 de enero de 2016 (folio 58), el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de seguir conociendo el presente expediente por encontrarse incurso en la causal de inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).

Por auto de fecha 1° de febrero de 2016 (folio 59), el Tribunal a quo, por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto para formular allanamiento, sin que conste en autos la proposición del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que decida la presente incidencia y de ser declarada con lugar, asuma el conocimiento de la causa a que se contraen las presentes actuaciones.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016 (folio 61), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, dándole entrada con la numeración de este Tribunal y el curso de Ley correspondiente y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidirá la presente incidencia dentro de los tres días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2016 (folios 62 y 63), la profesional del derecho LEYDA PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó que “[solicita] la declaratoria con lugar de la presente apelación y la revocatoria del auto de inadmisibilidad ordenando al a quo la admisión de la demanda por no ser contraria a derecho al orden público o alguna disposición expresa de la Ley (sic).

En decisión del 15 de febrero de 2016 (folios 64 al 68), dictó este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sentencia en la misma, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y asume el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2016 (folios 76), este Juzgado por observar que ninguna de las partes presentaron informes, según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a éstas, que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto de fecha 6 de junio de 2016 (folio 77), este Juzgado por cuanto era el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento para dictar sentencia, y en virtud que este Tribunal confrontaba exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos, y de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2016 (folio 78), este Tribunal deja constancia de que no profirió la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de noviembre de 2015 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual la co heredera ciudadana MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.036.664, asistida en este acto por la profesional del derecho LEYDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.050, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.014 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, quien, con fundamento en los artículos 768, 1067 y 1069 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó por partición de bienes hereditarios a las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ PACHECO, MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ PACHECO y ANA CECILIA FERNÁNDEZ PACHECO, en carácter de herederas del causante JOSÉ NÉSTOR FERNÁNDEZ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad números 3.156.337; 3.497.022 y 3.764.020 respectivamente y domiciliadas en Mérida estado Mérida.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2015 (folios 44), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió el referido escrito contentivo de la Partición de bienes hereditarios, ordenó darle entrada a dicha demanda en los libros respectivos de ese Tribunal, formar expediente y por auto separado decidirá lo conducente.

Consta al folio 45 poder apud acta otorgado por la coheredera ciudadana MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ PACHECO, a la profesional del derecho abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO.

En decisión del 8 de diciembre del 2015 (folios 46 al 48), el Juzgado de la causa dictó sentencia en la misma, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la demanda de partición de bienes hereditarios, interpuesta por la ciudadana MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ PACHECO, en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ PACHECO, MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ PACHECO y ANA CECILIA FERNÁNDEZ PACHECO; por la existencia de inepta acumulación de acciones.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del 2015 (folio 50), la apoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho LEYDA PARRA, interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, fue admitido --previo cómputo-- por el a quo, mediante auto del 12 de enero del 2016 (folio 54).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda de partición de bienes hereditarios, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró “Inadmisible” la demanda que intentó la ciudadana MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ PACHECO, de partición de bienes hereditarios, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

En el libelo presentado ante el a quo (folios 1 al 3), por la ciudadana MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ PACHECO, asistida por la abogada LEYDA PARRA, concretó el objeto de su pretensión en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Es el caso Ciudadano (sic) Juez, que tal como lo prevee las disposiciones legales de nuestro Código Civil de Venezuela, debe procederse a la partición de los bienes intestados dejados por nuestro común causante JOSÉ NÉSTOR FERNÁNDEZ PACHECO, a fin de que a cada uno de las coherederas le sea adjudicada la cuota hereditaria que le corresponde, razón por la que he procedido a solicitarle a mis (sic) hermanas y coherederas, la partición amistosa de los referidos bienes y proceder en consecuencia a la disolución de la comunidad que mantenemos (sic) hasta ahora. Pues bien, Ciudadano (sic) Juez, a pesar las numerosas gestiones que he realizado en diferentes y repetidas oportunidades, las coherederas se han negado a acceder a la partición amistosa de la herencia que nos corresponde, afirmando no tener interés en los referidos bienes, razón por la que en uso de mis propios derechos y en mi carácter de coheredera procedo formalmente a demandar como en efecto demando a las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 3.156.337, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado (sic) Mérida y hábil, MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.497.022, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado (sic) Mérida y hábil y ANA CECILIA FERNÁNDEZ PACHECO; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.764.020, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado (sic) Mérida, y hábil, en su carácter de coherederas para que convengan o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal en la disolución de la comunidad hereditaria de los bienes dejados por nuestro causante y como consecuencia de ello se ordena la partición de los mismos y en la proporción del veinticinco por ciento (25%) del valor de dichos bienes para cada una y se me (sic) haga entrega de la cuota parte que me corresponde en la herencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 1067 y 1069 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Ciudadano Juez debo manifestar que en vida de mi (sic) hermano y hoy causante JOSÉ NÉSTOR FERNÁNDEZ PACHECO, éste me (sic) hizo entrega de un escrito firmado por su persona el cual opongo para su reconocimiento a las demandadas, que en caso de su fallecimiento se me (sic) adjudicara el bien inmueble apartamento descrito en el punto 1 de los bienes inmuebles enumerados en este escrito inmueble (sic) este que he venido poseyendo y habitando desde el año 2007; ello a fin de que llegado el caso, se tome en consideración por el partidor para que dicho inmueble me (sic) sea adjudicado como parte de la cuota que me (sic) corresponde en virtud del privilegio que la ley establece a los coherederos que son poseedores del bien a partir.
Ciudadano Juez, es el caso que realizada como fue la declaración sucesoral de los bienes dejados por nuestro causante, cuestión que he tenido que hacerla yo misma, dada la negativa de mis (sic) hermanadas (sic) y coherederas se debe pagar por concepto de impuesto tributario la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, suma ésta de la cual no dispongo dada mi (sic) situación económica, no obstante ello existir bienes y dinero en cuentas de bancos dejados por nuestro causante, suficientes para cubrir dicho pago ante el órgano administrativo Seniat y como quiera que cada comunero está obligado, por ser una carga de la comunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 760 Código Civil, cada comunero está obligado con las cargas de la comunidad de que forma parte en proporción a la cuota que le corresponde y como quiera que dicho impago ocasiona un perjuicio al activo de la comunidad, quedando expuesta a una eventual demanda por incumplimiento de la obligación, es por lo que procedo a solicitarle formalmente se me (sic) autorice de manera prioritaria para proceder a la venta así como también autorice disponer el dinero en cuentas dejadas por nuestro causante, cuyos líquidos alcanza suficientemente para pagar el monto de la deuda a cargo de la comunidad, solicitud ésta que hago por tener la autoridad judicial amplias facultades para tomar medidas oportunas que vayan en beneficio de la comunidad, tal como lo dispone el artículo 764 del Código Civil de Venezuela. (Omissis)”

Como puede observarse de la anterior transcripción que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora, en el libelo acciona la demanda de partición de bienes hereditarios, en la cual, pretende conjuntamente con el reconocimiento de un documento (privado) el cual le fue entregado por su hermano hoy causante JOSÉ NÉSTOR FERNÁNDEZ PACHECO, la adjudicación de un bien inmueble que ha venido poseyendo y habitando desde el año 2007, ello con el fin de que se tome en consideración por el partidor para que dicho inmueble, le sea adjudicado como parte de la cuota que le corresponde.
Esta Superioridad observa que con respecto a la acumulación de pretensiones, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 77.- “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos” (sic)

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Las negrillas son agregadas por este Tribunal).

Del contenido de los dispositivos legales transcritos se deduce, que el legislador prevé la acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda, con las limitaciones impuestas por el artículo 78, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (sic), o los que por razones de la materia y cuantía no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal siempre, y que una sea en interés o subsidiaria de la otra pretensión. Además, señala la legislación que las pretensiones incompatibles pueden acumularse para que sean resueltas de manera subsidiaria una de la otra.

Ahora bien, la doctrina patria refiriéndose a la acumulación de acciones y sus requisitos para que proceda, (vide: José Ángel Balzán: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial Sulibro, págs. 202 y 203), precisó al respecto lo siguiente:

“[omissis]
Se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones, y es por ello que la moderna doctrina procesal enseña que sólo como un homenaje a la tradición se puede hablar de la acumulación de acciones, porque en verdad la acumulación de acciones no puede entenderse sino como la pluralidad de pretensiones ejercida en una misma demanda, ya que la acción es una sola , según lo entiende la moderna teoría procesal.
De acuerdo con lo expuesto y como corolario de ello, podemos señalar que hay acumulación de acciones, cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de algunos de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.
La acumulación de acciones es potestativa para el actor y obligatoria para el demandado, en tanto que la acumulación de acciones es siempre ordenada por el Juez, de manera que allí tenemos el primer elemento diferenciador, toda vez que la acumulación de autos es siempre ordenada por el Juez, unas veces de oficio y otras a instancia de parte, en tanto la acumulación de autos se produce en el curso de varias controversias. Asimismo, tienen semejanza en el sentido de que obedecen a una misma causa, o sea evitar que sobre un mismo asunto o sobre asuntos conexos se dicten sentencias contradictorias o contrarias [omissis] (sic)”.


Asimismo lo refleja el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, tomo II, pág. 123, quien al referirse a la acumulación procesal, señala: “…es posible que varios procesos que teóricamente pudieran desenvolverse por separado se agrupen en un mismo trámite…”

Por su parte la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2032, de fecha 27 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a los efectos de la inepta de la acumulación de pretensiones. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:

“[Omissis]
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (igualmente de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas […].
[Omissis]” (sic).


En consecuencia, este Juzgado Superior, en aplicación del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito y a lo señalado por la doctrina y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 77 y 78 del Código del Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del mismo Máximo Tribunal en el fallo supra inmediato reproducido, procede seguidamente este Juzgado a verificar el cumplimiento o no de los extremos exigidos en los mencionados artículos, para determinar si procede o no la acumulación objetiva de pretensiones evidenciada en autos, lo cual, según la indicada interpretación de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, le es dable hacer ex officio al juzgador en cualquier estado y grado del proceso, en orden a salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y en procura de mantener incólume el derecho de acción, que pudieran verse afectados en su razón, debido a la irrestricta aplicación de las señaladas normas procesales, que en todo caso, obstaculizarían el propósito del accionante de partición de bienes hereditarios en la causa. A tal efecto, se observa:

De la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, se constata que la accionante en su carácter de coheredera, MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ PACHECO, demanda en partición de bienes hereditarios a las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ PACHECO, MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ PACHECO y ANA CECILIA FERNÁNDEZ PACHECO con el carácter de coherederas del causante JOSÉ NÉSTOR FERNÁNDEZ PACHECO, todas ya identificadas, para que sea declarado por el Tribunal la disolución de la comunidad hereditaria de los bienes dejados por el causante y se ordene la partición de los mismos y en la proporción del veinticinco por ciento (25%) del valor de dichos bienes para cada una y que se le haga la entrega de la cuota parte que le corresponde en la herencia, asimismo, que conjuntamente con la misma sea reconocido el contenido del documento privado que fue otorgado por el causante JOSÉ NÉSTOR FERNÁNDEZ PACHECO, a la coheredera, parte actora MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ PACHECO, referente a que venía habitando un inmueble desde el año 2007, que pertenece a los bienes sucesorales del mencionado causante.Por ello, debe concluirse que, en el caso de especie, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el tantas veces citado artículo 78 de la ley adjetiva civil, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que la acumulación objetiva de pretensiones --cuyos procedimientos se excluyen entre sí-- efectuadas en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de la norma contenida en el indicado artículo 78 eiusdem, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley y, por ende, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, debe ser inadmi¬tida como correctamente lo realizó el Tribunal de la causa. Así se declara.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de diciembre de 2015, por la profesional del derecho LEYDA PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandante en el presente proceso, ciudadana MARÍA LOURDES FERNANDEZ PACHECO, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara la inadmisibilidad de la demanda que intentó la ciudadana MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ PACHECO, en contra de las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA, MARÍA MERCEDES y CECILIA FERNÁNDEZ PACHECO, con el carácter de coherederas del causante JOSÉ NESTOR FERNÁNDEZ PACHECO, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA la decisión apelada.


CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veinte días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero



La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa



Exp.04548
JRCQ/YCDO/jmmp