REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta el 12 de agosto de 2016, por los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanas LUCIA ZAMBRANO VIUDA DE TORRES y SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 08 de julio del citado año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, por nulidad de venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró “sin lugar” la cuestión previa opuesta por los coapoderados judiciales de la parte demandada, abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, referida a la falta de competencia de ese Juzgado por razón del territorio para conocer del presente juicio, establecida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016 (folio 38), el a quo, a los fines de la decisión de la solicitud de regulación de competencia en referencia, acordó remitir al Juez Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 19 de diciembre del mismo año (folio 42), le dio entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley correspondiente. Asimismo, en dicha providencia dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictara la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y a los documentos presentados por las partes, en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de julio de 2015 (folios 2 al 7), con sus recaudos anexos, por el ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien interpuso formal demanda de nulidad de venta, contra las ciudadanas LUCIA ZAMBRANO VIUDA DE TORRES y SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO.
Admitida la demanda y cumplidos los demás trámites de substanciación correspondientes, previa citación, mediante escrito consignado ante el a quo en fecha 31 de mayo de 2016 (folios 13 al 15), en la oportunidad legal prevista para dar contestación a la demanda, los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, interpusieron la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón del territorio, para conocer del presente juicio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que, ad litteram, se reproducen a continuación:
“[Omissis]
PRIMERO: La cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la cual establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (….)..1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Negritas y subrayada nuestras).
Como se puede constatar del contenido del escrito libelar de la parte actora; cabeza de autos, pretende que nuestras representadas le reconozca y declare la nulidad de la venta de un inmueble que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, todo ello que se puede evidenciar de la discriminación del documento con que acompaña el actor con su demanda; como consecuencia de ello es por lo que consideramos, muy respetuosamente, de quien debe conocer de la presente acción es un Juzgado de Municipio cuya jurisdicción le corresponda al Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por encontrarse dicho inmueble dentro de los límites de la jurisdicción territorial del referido juzgado, por lo tanto debe declararse este Juzgado incompetente por el territorio de conocer la presente acción disfrazada de simulación de hecho punible.
SEGUNDO: Igualmente promovemos y oponemos a favor de nuestras representadas la cuestión previa establecida en el ordinal 11 ° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual establece:
“Artículo 346.-Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (negritas nuestras).
Tal como se evidencia del libelo de la demanda, el demandante interpone una acción por ante un Juzgado incompetente por el territorio, en virtud que así se evidencia de la ubicación del inmueble objeto de la demanda, ya que el mismo se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el derecho que se invoca como lesionado es netamente competencia de un Juzgado de Municipio cuya jurisdicción le corresponde a un Juzgado del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y al respecto, ciudadana Juez, éste Juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
TERCERO: Finalmente solicitamos que el presente escrito de cuestiones previas sea admitido y substanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley y sea agregado al expediente caratulado con el Número 7.803 para que surta sus efectos legales pertinentes.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 22, entre Avenidas 6 y 7, Cas N° 6-24, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante escrito presentado ante el a quo (folios 16 al 19), el apoderado actor, abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, insistió en la continuación del presente juicio por ser competente para conocer del mismo el juzgado a su cargo y solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 8 de julio de 2016, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 20 al 28), mediante la cual declaró “sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción y de la incompetencia del Tribunal por la materia” (sic), con base a las consideraciones que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
PRIMERO: La Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (....)...1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Negritas y subrayada nuestras).
Como se puede constatar del contenido del escrito libelar de la parte actora, cabeza de autos, pretende que nuestras representadas le reconozca y declare la nulidad de la venta de un inmueble que se encuentra ubicado en jurisdicción del MunicipioAlberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, todo ello que se puede evidenciar de la discriminación del documento con que acompaña el actor con su demanda; como consecuencia de ello es por lo que consideramos, muy respetuosamente, de quien debe conocer de la presente acción es un Juzgado de Municipio cuya jurisdicción le corresponda al Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por encontrarse dicho inmueble dentro de los límites de la jurisdicción territorial del referido juzgado, por lo tanto debe declararse este Juzgado incompetente por el territorio de conocer la presente acción disfrazada de simulación de hecho punible.
En su oportunidad legal, la representación judicial de la parte accionada, entre otras cosas, señaló:
PRIMERO: La demanda incoada por mi (sic) mandante contra las ciudadanas LUCIA ZAMBRANO DE TORRES y SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, es una demanda por nulidad de venta, que cursa en el Expediente N° 7.803, de la nomenclatura del Tribunal a su digno cargo, y por ello contradigo la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es por la incompetencia del Tribunal por razón del territorio para conocer del presente juicio, por ser competente para conocer del mismo el Juzgado a su cargo, ante el cual se ha propuesto la demanda.
El Tribunal a su digno cargo es competente en razón del territorio (además de serlo por la cuantía, menos de 3.000 U.T.) y por la materia (civil, nulidad de contrato de compraventa), pues siendo la acción propuesta una acción declarativa respecto de la validez y eficacia de un contrato, la misma tiene la naturaleza de ser una acción personal y por ello el Tribunal competente para conocer de dicha acción resulta ser el del domicilio de la demandada, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
En efecto, el domicilio reconocido de la codemandada ciudadana LUCIA ZAMBRANO DE TORRES, en el escrito de promoción de cuestiones previas, es la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y siendo ese su domicilio se corresponde con el ámbito territorial dentro del cual este Tribunal Segundo de Municipio de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida ejerce su competencia, que es el territorio de los mismos municipios Libertador y Santos Marquina.
Territorialmente, los tribunales competentes para conocer de las demandas contra demandados que tengan su domicilio en la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida, que se fundan en una acción personal, que por la cuantía sea inferior a 3.000 unidades tributarias y la materia sea civil, son los cinco Tribunales de Municipio Ordinarios u Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
Y si se considera que la acción incoada por mi mandante contra las demandadas es de naturaleza real, por considerarse que el objeto de la misma no es el acto jurídico (compraventa) que se ataca por vía de simulación, sino que el objeto de la demanda es el mismo objeto del acto jurídico atacado (el inmueble objeto de la compraventa), igualmente la competencia corresponde a este Tribunal ante el cual he propuesto la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 42 del mismo Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”. (Subrayado y negritas nuestros)
Y si fueren varios los demandados, como ocurre en el presente caso, la solución la aporta el artículo 49 eiusdem, que establece:
“La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales”.(Subrayado nuestro)
Dos son los supuestos de la norma: 1°. Que la demanda sea propuesta contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales y en nuestro caso la demanda ha sido propuesta contra dos personas, las ciudadanas LUCIA ZAMBRANO DE TORRES y SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, quienes señalan que sus domicilios son la ciudad de Mérida y la ciudad de El Vigía del mismo estado Mérida en su orden, con lo cual se cumple el supuesto de la norma; y que siendo dependiente del mismo título y hecho el objeto de la demanda, esto es la nulidad por simulación de la venta del inmueble, queda cubierto el segundo supuesto de la norma.
Pido en consecuencia se declare sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal propuesta con los solos elementos que obran en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 349 eiusdem, continuando este Tribunal conociendo de la causa, en la tramitación de la cuestión previa prevista en él artículo 352 del mismo Código.
En tal sentido, este Tribunal procede a resolver la falta de competencia de este Tribunal en atención al territorio, alegado por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual observa:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada opuso la falta de competencia en razón al Territorio, señalando:
(…) el demandante interpone una acción por ante un Juzgado incompetente por el territorio, en virtud que así se evidencia de la ubicación del inmueble objeto de la demanda, ya que el mismo se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el derecho que se invoca como lesionado es netamente competencia de un Juzgado de Municipio cuya jurisdicción le corresponde a un Juzgado del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Marida, y al respecto, Ciudadana Juez, éste Juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente. (…)
Ahora bien, al hacer un análisis al escrito libelar presentado por la parte actora, se observa que efectivamente los bienes inmuebles objeto de nulidad, se encuentran ubicados en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación, el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante. (negritas y subrayado agregados).
Así las cosas se constata que el inmueble cuya nulidad de venta se demanda, se encuentran ubicados en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y conforme a la norma transcrita la demanda en caso de bienes inmuebles puede ser propuesta ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado, todo a elección del demandante. En este orden de ideas, constatado que una de la co-demandadas (Lucía Zambrano de Torres) se encuentra domiciliada dentro de la jurisdicción territorial de este Despacho y siendo la escogencia del demandante ejercer su acción ante las autoridades civiles del lugar donde se encuentra domiciliada una de la co-demandadas (Lucía Zambrano de Torres), mal podría la parte demandada pretender desconocer la competencia de este Tribunal en atención al territorio.
En consecuencia, este Tribunal considera que es competente en razón del Territorio, para conocer de la presente causa, ya que una de la co-demandadas (Lucía Zambrano de Torres), se encuentra domiciliada dentro de la jurisdicción territorial de este Despacho, y no fuera de esta Jurisdicción, en virtud de ello, este Tribunal declara improcedente el alegato de falta de competencia de este Tribunal en atención al territorio, alegado por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
En tal virtud, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la falta de competencia por razón del territorio. Así se decide.
Notificadas ambas partes de la referida sentencia, por diligencia presentada ante el a quo en fecha 12 de agosto de 2016 (folios 35 y 36), la parte demanda, por intermedio de sus apoderados judiciales NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, con fundamento en los artículos 349 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través del recurso de regulación de competencia, exponiendo a manera de fundamentación lo que se transcribe a continuación:
“[Omissis]
Vista la decisión proferida por este Juzgado de fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2.016), la cual riela a los folios 97 al 105 del presente expediente, ambos inclusive, donde se desprende que fue declarada sin lugar la cuestión previa de falta de competencia territorial, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que en nombre de nuestra representada impugnamos dicha decisión conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en consecuencia solicitamos la Regulación de La Competencia, todo ello por considerar que el Juzgado de la competencia territorial debe ser un Juzgado cuya jurisdicción le corresponda a un Juzgado del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto en ese Municipio se encuentra ubicado tanto el inmueble objeto de la demanda, como igual se encuentra el domicilio y la residencia de nuestra representada, todo ello que se evidencia de autos, solicitud esta que formulamos (sic) en orden a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Vigente, pidiendo que una vez oída y tramitada sea remitida al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente a los efecto que conozca de la presente solicitud de regulación de competencia. Es todo. No expusieron (sic) más. Se leyó, de terminó y conformes firman. [Omissis]”. (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, falo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.
La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las juridicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), [I] a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la misma son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).
Uno de los factores que determinan la competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título competencial el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede y actúa el tribunal y el lugar donde se hallan las partes contendientes o las cosas objeto de la controversia o donde ocurrieron los hechos o actos origen del litigio.
A diferencia de la competencia funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En efecto, dichos dispositivos legales establecen:
“Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.
Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones legales anteriormente transcritas, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, hizo los comentarios siguientes, que esta Superioridad comparte y hace suyos:
“[Omissis]
La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic] 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ [sic].
Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic]) [sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo [sic] 47.
La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur forum rei) [sic] y es un[sic] acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.
En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.
Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.
Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal [sic].” (sic) (Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado). Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).
En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón del territorio (ratione vel loci) es fijada en las normas contenidas en los artículos 40 al 47.
Ahora bien, al analizar el asunto de autos se observa que, en la sentencia impugnada, cuya trascripción parcial se hizo ut retro, el Juzgado de la causa, por observar que la acción ejercida en el caso de autos es de carácter personal, consideró que la norma atributiva de competencia aplicable al caso de especie es la prevista en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil; y, por ello, en atención a que el domicilio de la demandada, ciudadana LUCIA ZAMBRANO DE TORRES, se halla en la ciudad de Mérida, y siendo la escogencia del demandante ejercer su acción ante las autoridades civiles del lugar donde se encuentra domiciliada una de las co-demandadas ya mencionada mal podría la parte demandada pretender desconocer la competencia de este Tribunal en atención al territorio, en consecuencia, el Tribunal de la causa arribó a la conclusión de que es territorialmente competente para conocer de dicha acción (sic), razón por la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
En virtud que mediante la demanda por nulidad de venta, propuesta en esta causa se hace valer un derecho de carácter personal, estima el juzgador que para la determinación del Juez territorialmente competente, resultan aplicables las normas previstas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
Como se desprende del contenido de las normas transcritas, los tribunales territorialmente competentes para el conocimiento en el primer grado de jurisdicción de las demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles, son los que se encuentran: i.-) En el lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia; ii.-) En el lugar donde el demandado se encuentre si no le conociere el domicilio o residencia; también serán competentes: iii.-) Donde se haya contraído o debe ejecutarse la obligación o donde se encuentra la cosa objeto de la demanda, siempre y cuando el demandado debe encontrarse en el mismo lugar.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa que en el caso de especie, resulta evidente que el fuero de elección establecido, esto es, la ciudad de Mérida, es concurrente, a elección del actor, con los demás fueros previstos por la ley para el conocimiento de la demanda propuesta.
Ahora bien, en virtud de que en el referido libelo los litisconsortes demandados no tienen idéntico domicilio, puesto que dos de ellos están domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y la otra en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, resulta indubitable que en el caso de autos es plenamente aplicable el denominado fuero del litisconsorcio pasivo, previsto en el precitado artículo 49 del Código de Procedimiento Civil; fuero éste que, a elección del actor, concurre con el fuero de elección establecido en el documento objeto de nulidad.
Por ello, considera el juzgador que, a la parte actora, le era potestativo proponer su demanda ante uno cualquiera de los fueros competentes, a saber: el del lugar del domicilio especial, esto es, la ciudad de El Vigía, o del domicilio de cualquiera de los demandados, o sea, la ciudad de Mérida ó El Vigía.
Ahora bien, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, en ejercicio de la facultad procesal de elección establecida en el referido artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su mandante, propusieron la demanda de nulidad de venta, ante la autoridad judicial del lugar del domicilio de uno (1) de los codemandados y el demandante, es decir, en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asignándosele por distribución su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con ese proceder tácitamente excluyeron los demás fueros competenciales, quedando así perpetuada la competencia del mencionado Tribunal, por lo que es éste el competente por razón del territorio para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
En tal virtud, la cuestión previa de incompetencia territorial que promoviera con base en ese fundamento fáctico, debe declararse con lugar, y, en consecuencia, confirmarse la sentencia impugnada, como en efecto así lo hará esta Superioridad en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 31 de mayo de 2016, por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio seguido por el ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, contra las ciudadanas LUCÍA ZAMBRANO DE TORRES y SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, por nulidad de venta, mediante la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en dicho juicio por los litisconsortes LUCÍA ZAMBRANO DE TORRES y SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO.
En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de julio de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la referida cuestión previa y, en consecuencia, COMPETENTE por razón del territorio al prenombrado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp.04693
JRCQ/YCDO/jmmp.
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