REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2011, por la parte actora, abogada GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar el punto previo referido a la impugnación realizada por la parte actora ciudadana GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, con relación al poder del abogado de la parte demandada; asimismo declaró sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la abogada en ejercicio GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 15 de junio de 2011 (folio 304), --previo cómputo-- el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 21 de junio de 2011 (folio 307), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03661.

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2011, (folios 309 y 310), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, en la oportunidad legal consignó escrito de informes, no haciéndolo la parte actora.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2011, este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folios 312).

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folios 313), el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011, para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem, el cual transcurrirá paralelo al lapso que se encontraba en curso y la causa continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.

Mediante diligencia del 21 de octubre de 2011 (folio 314), el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS, se dio por notificado del abocamiento del suscrito Juez.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011 (folio 316), se ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas en los términos indicados en dicha providencia.

Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2013 (folio 323), la abogada GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, solicitó que se citara al abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de ver la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes sobre la presente causa.

En diligencia de fecha 16 de julio de 2013 (folio 327), la parte actora, abogada GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, otorgó poder apud acta al abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2013 (folio 333), el Tribunal a quo, acordó el acto conciliatorio solicitado en diligencia de fecha 2 de julio de 2013, por la parte actora, en consecuencia, con fundamento en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes.

Practicada la notificación de las partes sobre el acto conciliatorio, llegada la oportunidad ninguna de las partes asistieron.

En diligencia de fecha 10 de febrero de 2014 (folio341), la parte actora, abogada Gabriela Urbina de Rangel, consignó escrito, el cual obra agregado a los folios 342 al 344.

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2015 (folio 357), el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder otorgado y validó todas las actuaciones realizadas por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS.

Por escrito de fecha 31 de julio de 2015, la parte actora abogada Gabriela C. Urbina de Rangel, impugnó el poder otorgado al profesional del derecho ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, por ser consignado en copia fotostática simple (folios 365 al 367).

Mediante diligencia del 4 de agosto de 2015 (folio 368), el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó original del poder otorgado, que corre inserto a los folios 374 al 381.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 14 de enero de 2010 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.664.260 y domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, con fundamento en los artículos 690 y 691del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ, (sic) formal demanda por prescripción adquisitiva sobre un inmueble, consistente en una parcela asignada con el número 142, situada en la Urbanización Santa María Norte, calle Flamboyán Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2010 (folio 103), el Juzgado de la causa admitió la demanda, formó expediente bajo el n° 10036 y por auto separado resolvería lo conducente.

En escrito de fecha 29 de enero de 2010 (folio 104), la abogada actora, consignó certificación de gravamen sobre parcela o terreno n° 142, de Santa María Norte, según expediente n° 10.036 (folios 105 al 107)

Por auto de fecha 3 de febrero de 2010 (folio 108), el Tribunal de la causa la admite por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2010 (folio 109), la parte actora solicito que se envié oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), al Dr. Homero Monsalve Nieto, Director Regional, para que prestara la colaboración de conseguirle la dirección y el teléfono de la parte demandada, ciudadana OFELIA ELENA VELÁSQUEZ DE PÉREZ

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2010 (folios 118), la parte actora, solicitó que se libraran los recaudos de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010 (folios 119), la parte actora, abogada GABRIELA URBINA VDA. DE RANGEL, consignó las resultas de la citación de la parte demandante provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde resultó infructuosa la citación de la parte demandada ciudadana OFELIA ELENA VELÁSQUEZ DE PÉREZ, (folios 121 al 138

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2010 (folio 139), la parte actora, abogada GABRIELA URBINA VDA. DE RANGEL, solicitó que se librara cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010 (folios 143), el Tribunal a quo, ordenó la citación de carteles de la ciudadana OFELIA ELENA VELÁSQUEZ DE PÉREZ, en dos diarios de mayor circulación en el estado Miranda es decir, El Meridiano y el reporte Diario de la Economía, C.A., con el intervalo de tres días entre una y otra publicación.

En diligencia de fecha 18 de mayo de 2010 (folios 147), la parte actora ciudadana GABRIELA DEL CARMEN URBINA, solicitó que se dejara sin efecto el auto de fecha 11 de mayo de 2010.

A los folios 157 al 167, consta poder otorgado por el ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, al abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, de fecha 16 de marzo de 2010, por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida.

Mediante diligencia del 30 de junio de 2010 8folio 168), la actora, consignó los carteles de citación librados a la parte demandada Diario La Economía, C.A., folios 169 al 174.

Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2010 (folios 175), la parte actora, abogada Gabriela del C. Urbina viuda de Rangel, impugnó el poder general y pidió la tacha del documento, por no cumplir con las normas jurídicas como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2010 (folios 177 al 180), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 22 de julio de 2010 (folio 192), el Tribunal a quo, emitió un edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o tengan interés directo y manifiesto en el juicio de prescripción adquisitiva.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 195), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas no haciéndolo la parte actora (folios 198 al 207).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010 (folios 208 y 209), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folios 210 al 221).

Consta a los folios 222 al 236, resultas de la citación de la ciudadana OFELIA ELENA VELÁSQUEZ DE PÉREZ, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010 (folios 241), el Tribunal a quo dejó constancia expresa que ninguna de las partes consignaron escrito de informes ni por si ni por intermedio de apoderados judiciales.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2010 (folio 242), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir la presente causa.

Por escrito de fecha 21 de enero de 2011 (folios 243), la actora, abogada GABRIELA URBINA, consignó ejemplares de diario Frontera y diario Pico Bolívar, mediante la cual aparece el edicto librado conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2011 (folio 274), el Tribunal a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia a dictarse en el presente juicio para el trigésimo día consecutivo o calendario siguiente al de hoy.

Por decisión de fecha 30 de mayo de 2011, (folios 275 al 295), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró sin lugar el punto previo referido a la impugnación realizada por la parte actora ciudadana GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, con relación al poder del abogado de la parte demandada, asimismo declaró sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuesta y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 4), la abogada GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, relacionó los hechos fundamento de la acción deducida, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que viene poseyendo una parcela según catastro asignada con el número 142, situada en la Urbanización Santa María Norte, Calle Flamboyán, Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie aproximada de ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (853 M2), propiedad de la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ, Venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-3.410.767, domiciliada en la ciudad de Caracas, dicho documento fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de enero de 1984.

Que en fecha 3 de marzo de 1995, empezó ella y obreros a la limpieza y mantenimiento de esta parcela, ya que se encontraba en total abandono y desocupada porque era el botadero de basura tanto de los habitantes del Barrio El Amparo como los de Santa María Norte, a partir de esa fecha mantiene limpia y de buena apariencia dicho terreno ya que se considera ambientalista y que existen fotografías como pruebas de esto, de foto Tienda Arte, S.R.L., de fecha 22 de agosto de 1996 y posteriores de 1997.

Que el 10 de octubre de 1997, con el fin de conservar el ambiente registró por ante la Notaria Segunda Mejoras y Bienhechurías y una declaración de testigos de fecha 13 de octubre de 1.997 y que envío varios oficios dirigidos a los Presidentes de las Asociaciones de Vecinos de la Urbanización Santa María y Barrio El Amparo de fechas 19 de agosto de 1.996, e igualmente al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Libertador al entonces Gobernador Dr. Williams Dávila Barrios, al Alcalde Rigoberto Colmenares, para que presentaran ayuda para la limpieza de esta parcela, sin recibir respuesta alguna, pero ella sigue haciendo la limpieza con dinero de su propio peculio.

Que de su puño y letra envió un oficio a una emisora de radio de fecha 3 de noviembre de 1.997, donde recogió firmas de personas de la comunidad del amparo, algunas de tercera edad, otras ya fallecidas para denunciar a un ciudadano que llega de un momento a otro y quita a la fuerza con ayuda de militares un camino real que existe desde su fundación y pone una pared de bloques y tres veces la quita la comunidad, pero es el caso que en dicha parcela conserva el espacio de camino real que comunica al Barrio 1 El Amparo con Santa María Norte donde es el centro de diversión para ir al Reloj Beethoven.

Que en fecha 3 de febrero de 1998, este mismo ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, ingeniero electricista, venezolano, domiciliado en Caracas fue el mismo que puso la pared y le ha querido interrumpir la posesión pero viene y luego se desaparece por tiempo cada tres o cuatro años, sin ninguna clase de poder ni autorización ya que tiene entendido que la dueña se divorcio y por gananciales le tocó a ella dicha parcela como aparece en el título de propiedad.

Que en una oportunidad este ciudadano le interrumpe la posesión y se metió a la parcela cortando árboles sauces que tenían más de 50 años, los cuales siempre respetó y sembró a sus alrededores semillas de plantas ornamentales, arbusto pequeños matas de cambures y otros, pero este ciudadano los tapa al hacer este desastre ecológico por lo que lo denunció ante el Ministerio del Ambiente, donde le abrieron un expediente y quedo anotado bajo el N° 010026060100980 del estado Mérida dirigido al Director Estadal del Ambiente del Ministerio del Poder Popular y que fue hasta el 3 de agosto del 2007, que le dieron respuesta donde le autorizan a la ocupación del territorio sin afectación de los recursos naturales, que presenta fotografías de pruebas como se encontraba dicha parcela en los años 1.996 y 1.997.

Que en fecha 3 de febrero del año 1998, le confirió poder amplio y suficiente al abogado Dr. José Andrade Ávila, para que le defienda sus derechos a lo que se refiere, en contra del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y que ella continuó con su limpieza de la parcela sin dejar que ninguna persona se meta a hacer uso de ella, porque les dice que ella es la dueña y que por favor se retiren, que ha reparado cercas para su mantenimiento y conservación del ambiente, que en el año 2007, se dirigió para ese entonces al alcalde, ciudadano Carlos León Mora, donde volvió a recoger firmas a la comunidad del amparo, no recibiendo respuesta alguna.

Que el 17 de abril de 2009, se dirigió al departamento de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, Ing. Benito Flores, explicándole su situación, y solicitando una inspección ocular a la parcela la cual se hizo a través del auxiliar de topografía Juan Molina y ella dando fe que dicha parcela si está desocupada y su última dueña es la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ, que el día 26 de julio de 2009, se pone a limpiar la parcela con obreros y llegaron dos motorizados de la policía en la Av. Universidad, donde le informaron que tenía que trasladarse a la Prefectura de Milla era una cita con el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, donde le explicó al prefecto sobre la posesión en dicha parcela, este ciudadano enseña un poder que supuestamente le dio su ex esposa del año 2002, procedente del estado Miranda lo cual no firmó ya que no estuvo en presencia de la propia dueña.
Fundamento la presente demanda en las disposiciones establecidas en el Código Civil que regula la Prescripción Adquisitiva artículos 690 y 691 de los juicios de la propiedad y la posesión del Código de Procedimiento Civil y solicita lo siguiente: 1.- Solicita del Tribunal de su digno cargo demandar por prescripción adquisitiva a la ciudadana OFELIA ELENA VELÁSQUEZ DE PÉREZ; 2.- Presentó documentos originales y fotocopias ante el Secretario de ese Tribunal. 3.- Pide que se ordene un edicto para que se presente la propietaria del terreno. 4.-Ordena la inscripción judicial del certificado de propiedad sobre la posesión a su nombre Gabriela del Carmen Urbina de Rangel. 5.-informa que sobre ese inmueble no pesa ningún gravamen. 6.- Parte de la parcela cumplirá una función social, y la otra parte para que le sirva de habitación y oficina de abogados. 7.-La cuantía es por la cantidad de cien mil bolívares que estimado en cada unidad tributaria de 55 bolívares de a un total de 1.818.182 Bolívares fuertes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 14 de julio de 2010 (folios 177 al 180), el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de autos en los siguientes términos:
Rechazó negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo invocado por la accionante en todas y cada una de las partes en que fundamenta lo pretendido, dado que es falso de falsedad absoluta tanto el carácter que pretende le sea reconocido judicialmente sobre el lote de terreno antes mencionado, así como en los hechos expuestos por ella. Jamás ni nunca la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL; ha sido autorizada por su mandante o por la legítima propietaria del mismo a usar, gozar y/o disfrute parcialmente del referido terreno.

Rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el carácter que pretende le sea reconocido judicialmente por ese Juzgado a la accionante en virtud de la temeridad con que actúa con el aporte de dos documentos de por si inidóneos e impertinentes, donde alega por un lado que registró bienhechurías y mejoras en la notaria segunda de Mérida, alega que la notaria no es competente para registrar ningún tipo de bienhechurías y mejoras sobre la parcela, dado que es una función estrictamente llevada por el Registro Público y que dicho documento autenticado no otorga evidencia alguna de justo titulo que pueda evidenciar legítima posesión; y por el otro lado, la supuesta declaración de testigos de fecha 13 de octubre de 1997, donde vuelve a caer en contradicciones afirmando estar poseyendo el terreno a partir de esa fecha, no puede considerarse prueba alguna para demostrar la presunta posesión que aduce.

Rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la accionante en relación al hecho de que se autocalifique como poseedor legítimo del lote de terreno. En el caso de marras, mal puede pretender la accionante que sea declarada judicialmente a su favor la prescripción adquisitiva de la propiedad si ni siquiera ha hecho uso de la misma, ni la ha ocupado efectivamente en forma parcial o total, temporal o indefinidamente, bajo su pleno dominio puesto que como lo dije ha sido su mandante el que ha poseído pacíficamente desde que la adquirió pagando los respectivos impuestos municipales, haciéndoles mejoras en sus linderos, como ha sido el hecho de las columnas y paredes que ha levantado resguardándola y limpiándola.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo pretendido por la accionante al auto calificarse como dueña del lote de terreno, puesto que la accionante incurre en una serie de alegatos inconsistentes, vagos genéricos y absurdos que hacen inadmisible esta acción desde el principio.

Rechazó, negó y contradijo cada una de sus partes lo alegado por la accionante en relación al hecho de que ella ha mantenido limpia la parcela conservándola en buena apariencia, aportando para ello unos presuntos recibos de pago de obreros, por cuanto como lo demostrara oportunamente con testigos y vecinos de la zona, dicha parcela siempre ha estado bajo el dominio total y absoluto discrecional por demás, del Ing. Arnoldo Pérez Sánchez su actual mandante.

Que en el caso de marras, la accionante carece de medios probatorios que acrediten su presunta posesión sobre el lote de terreno, con el carácter legítimo que se requiere y no puede ser de otro modo porque el que siempre la ha detentado como suya es su mandante, quien ha sido como lo afirmé desde el principio, el que ha cuidado y mantenido en óptimas condiciones, encargándose sobre todo de efectuar los pagos correspondientes por impuestos municipales a lo largo de los años, así como de atender el llamado de los vecinos para ser advertido de las apetencias en despojarlo del lote de terreno por parte de la accionante, que es un hecho público y notorio, que siempre ha sido su mandante la persona a quien se ha dirigido los vecinos de la parcela N° 142, de la Urbanización Santa María.

IV
PUNTO PREVIO

1.- DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO AL ABOGADO ANTONIO D´JESÚS MALDONADO:

Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento, sobre la impugnación realizada por la demandante, abogada GABRIELA URBINA, en escrito de fecha 31 de julio de 2015, que corre agregado a los folios 365 y 366, sobre el poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2015, quedando anotado bajo el número 27, tomo 30, folios 141 hasta 145, por la demandada, ciudadana OFELIA VELÁSQUEZ al abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, lo cual realizó en los términos siguientes:

“[Omissis]
PRIMERA: En el primer folio útil y su vuelto, se observa en la primera parte de dicho folio, en la línea N° once donde dice el eminente Abogado [sic], que consigna en original a los fines legales correspondiente al folio N° 357, de este mismo expediente, luego en la antepenúltima línea del reverso, dice el mismo jurista, que solicita que este escrito (en letras mayúsculas), la copia del poder citado, observando una total contradicción, en principio a lo que este escrito y folio se refiere, a la vez del reberso [sic] de este mismo folio 357. En su Segundo particular: expone este Dr. D’Jesús lo siguiente: Que para el caso negado de la sustitución del poder en la persona del Abogado: NATHAN BARRILLAS; no fuera suficiente de crear en él capacidad de postulación, para haber actuado en este juicio; debo decir lo siguiente: De ser anulado todo el proceso…. Ordenando de nuevo la citación de la Demandada …., donde esto también motivo de duda, en lo que se expone en derecho folio ya mencionado, en TERCER [sic] lugar a mi [su] criterio, lo que es más importante, es que en (2) folios o anexos Numeros 358 y 359, que se refieren al poder de representación, que le otorga la ciudadana: Ofelia Elena Velásquez Rodríguez en su carácter de representada, se encuentran en copias simples; dando cabida razonablemente a que el mismo, carece de validez, habida consideración, de que no cumple los requisitos exigidos, por la Ley, al no presentar ninguno de los requisitos o sellos respectivos de la notaria pública quinta del municipio Baruta del Estado Miranda N° 27 tomo 30, folio 141 al 145 de fecha 30 de abril del 2015; tratando de sorprender, en su buena fe, y poniendo en duda, la representación de un Abogado [sic] provo [sic] como lo es en su trayectoria El [sic] Abogado Dr. D’ Jesús nombrado como Apoderado (sic) y el escrito como tal del folio 1; ó el poder anexo, que trata de un documento público autenticado, emanado de un organismo público y es por tal razón, pido a este Tribunal Superior Segundo, lo deje sin efecto o que presenten el original, que cumpla con todos los requisitos y lo tengan a la vista del ciudadano Juez.
[Omissis]”

Este Tribunal procede a decidir tal pedimento, a cuyo efecto observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Ahora bien, este Juzgador observa que la actora, impugna dicho poder por cuanto fue consignado en copias fotostática simple por el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en diligencia del 4 de agosto de 2015 (folio 368), el mencionado profesional del derecho, consignó original del poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2015, anotado bajo el número 27, tomo 30, folios 141 hasta 145, el cual corre agregado a los folios 369 al 371; de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte promoverte, consignó original del mismo y de su revisión se observa que cumple con los requisitos de ley y en virtud de ello se tiene como fidedigno y como consecuencia de ello, la impugnación realizada, resulta improcedente. Así se decide.

2.- DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN JURÍDICA DEL CIUDADANO ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ:

Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento, sobre la falta de representación jurídica del ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ realizada por la demandante, en diligencia de fecha 31 de enero de 2011, que corre agregada al folio 261, lo cual realizó en los términos siguientes:

“[Omissis]
Solicito ante este honorable Tribunal, de conformidad con el artículo 361, del vigente Código de Procedimiento Civil, deje sin efecto alguno, todos y cada uno de los actos, que aparecen posteriores a la REVOCATORIA DEL PODER, que le hiciera la Ciudadana Ofelia Velásquez de Pérez, al ciudadano;. José Arnoldo Pérez Sánchez, por cuanto, con tal Revocación (sic) el instrumento Poder el (sic) uso (sic) dicho (sic) ciudadano quedó sin cualidad jurídica alguna, para acreditarse la Representación Judicial de la Poderdante (sic) Revocante (sic), tal cual emerge de los folios que van desde el 182 al 187 ambos inclusive, que corren incertos (sic) en el presente expediente.
[Omissis]”

Este Tribunal procede a decidir tal pedimento, a cuyo efecto observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

De la anterior norma, se desprende que el demandado con las defensas invocadas en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Esta Alzada observa que la actora, solicita conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que se declarará la falta de cualidad jurídica del ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, en virtud de la revocatoria del poder general por parte de la demandada, en fecha 16 de julio de 2002 y como consecuencia de ello, se dejara sin efecto alguno, todos y cada uno de los actos realizados por dicho ciudadano, evidenciándose que el pedimento realizado conforme al artículo 361, está dirigido a la parte demandada al momento de la contestación de la demanda y no para la parte actora, en virtud de ello, ese pedimento resulta improcedente y aunado ello, dicha impugnación ya fue objeto de estudio por el Tribunal de la causa, mediante auto del 8 de julio de 2010 (folio 176), sobre el cual la parte actora no ejerció recurso alguno. Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal considera improcedente dicha solicitud. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la anterior declaratoria, pasa el sentenciador a efectuar las consideraciones atinentes al mérito de la causa, a cuyo efecto observa que, de los hechos articulados en el libelo de la demanda y su petitum (folios 1 al 4), cuyo resumen se hizo precedentemente, se evidencia que se pretende hace valer con el mismo se subsume en la norma contenida en el artículo 1.953 del Código Civil.

Ahora bien, esta alzada dejando por sentado los preceptos legales que regulan la figura jurídica de la prescripción adquisitiva en el sistema jurídico venezolano entra a considerar las reglas relativas a la misma, a fin de determinar si en la presente causa se cumplen o no con los requisitos necesarios para usucapir, los cuales, considera esta Superioridad son concurrentes y, la falta de alguno de ellos, hace procedente la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta y, resultaría inoficioso, por inútil procesalmente, determinar si los demás requisitos se encontraren o no cumplidos en el caso de especie.

Conforme quedó sentado anteriormente, a los fines de la procedencia de la acción in examine, para adquirir por prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil, la parte actora debe demostrar el ejercicio de una posesión legítima sobre el bien inmueble delimitado en autos, y ésta se da cuando se encuentran presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, es decir, que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y que a su vez dicha posesión legítima la haya ejercido de forma continua, durante el tiempo determinado por la ley, es decir, veinte años (artículo 1.977 del Código Civil); en razón de ello, procede a analizar esta Superioridad el material probatorio cursantes en autos.

En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se des¬prende que la parte actora apelante afirma que el inmueble en referencia lo ha poseído “desde el 3 de marzo de 1.995, que fue cuando comenzó a hacer trabajos de limpieza y mantenimiento en el mismo” (sic). Que era dueña dado que ha realizado trabajos de reparación de cercas, por lo cual ha mantenido y conservado el ambiente, llevando las riendas de dicha parcela como lo ha venido haciendo desde 1.995 en adelante. Asimismo, señaló que demandó a la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ, por cuanto tiene suficientes pruebas, toda vez que cumplió más de 12 años en posesión de dicha parcela.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, al contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la demandante en su escrito libelar, alegando que es falso el carácter que pretende le sea reconocido judicialmente sobre el lote de terreno, así como los hechos expuestos, que su mandante jamás había autorizado a la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, para usar, gozar y/o disfrutar parcialmente el terreno en controversia y mucho menos poseerlo ni siquiera en forma precaria, bajo ningún título ni forma, sino que al contrario, ha tenido como poseedor legítimo a su mandante, desde que fue adquirido en el año 1984 y que es falso y contradictorio el hecho en que incurre la accionante al alegar que viene poseyendo desde el 3 de marzo de 1995, el lote de terreno, cuando deja expresa mención del hecho de que desde hacía 10 años antes a la fecha del 10 de octubre de 1.997, es decir desde el año 1.987, ya había fomentado mejoras agrícolas consistentes en plantaciones de cambur, maíz, café etc.

Así, de los términos en que quedó trabada la litis, se evidencia que, el presupuesto fáctico referido a la posesión ejercida por la ciudadana GABRIELA URBINA, sobre el bien inmueble de autos, constituye un hecho admitido, encontrándose controvertida la calificación jurídica de dicha posesión.

Del mismo modo, en cuanto al tiempo en el ejercicio de la posesión invocada, el cual como ya se indicó, debe ser durante veinte años, se encuentra controvertida la fecha de inicio de la misma, por cuanto la demandante asevera haberla iniciado el 3 de marzo de 1995, y la demandada, por el contrario indicó que dicha ciudadana nunca ha sido poseedora de dicho inmueble.

VI
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar si la actora, abogada GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, posee desde hace más de doce años la parcela en referencia en la presente causa, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

1- DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el libelo introductorio de la causa, la demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

A)- Copia fotostática simple de plano topográfico correspondiente al terreno objeto de la demanda y planillas de fecha 10 de febrero de 1998, emitidas por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del entonces Distrito Libertador del estado Mérida (folios 5 al 7);
Observa este Tribunal que las mencionadas planillas de catastro en las que se evidencia como propietarios los ciudadanos Nucete Márquez Heli Saúl, Marquina Araque Pastor Enrique, Pérez Ofelia Elena y Pérez Velázquez Elena Arcena; tal documento público-administrativo, no fue impugnado por la parte demandada por tanto se le otorga plena eficacia jurídica probatoria, para dar comprobado la ubicación del terreno y sus propietarios y así se declara.

B)- Original de comunicación de fecha 4 de enero de 2010, dirigido al Comandante o Jefe de la Policía del Municipio Libertador del estado Mérida, solicitando la autorización para la limpieza al terreno objeto de la controversia (folio 8); Asi como la repuesta recibida de la Dirección del Poder Popular de Policía del estado Mérida, de fecha 8 de enero de 2010, firmado por la abogado del departamento de consultoría jurídica Marisol Molina Araujo, mediante la cual le participa que no es procedente su solicitud de continuar con la limpieza de la parcela, toda vez que no tiene atribución para autorizar la limpieza de parcelas que no sean de su propiedad, le recomendó acudir a los Tribunales competentes, por lo tanto este juzgador no le da valor probatorio y así se establece.

C)- Copia fotostática certificada del documento de compra venta donde le ciudadano PASTOR ENRIQUE MARQUINA ÁRAQUE le vende a la ciudadana OFELIA ELENA VELÁSQUEZ DE PÉREZ; emitido por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1984 (folios 10 al 13).

De la prueba documental promovida por la parte actora referente a la copia fotostática certificada del documento de compra venta del terreno en referencia, este juzgador en virtud que dicho medio probatorio no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y observa que con el referido documento queda demostrado que la ciudadana OFELIA ELENA VELÁSQUEZ DE PÉREZ, es la propietaria del terreno en referencia .Así se establece.

D)- Copia fotostática de la cédula de identidad, carnet del Colegio de Abogados y Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, perteneciente a la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL (folio 14).

Esta Superioridad observa que el instrumento en referencia de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio, por cuanto no fue tachado por la parte demandada, y como tal lo aprecia como prueba de la identidad personal de su titular, sin embargo tal prueba no aporta para establecer la prescripción adquisitiva. Así se decide.
E)- Original de recibos correspondientes a la limpieza del terreno (folios 15,16 y 17) y fotocopias (folios 18 al 23);

F)- Original del contrato de limpieza de una parcela marcada según catastro con el N° 142, entre la abogada GABRIELA URBINA ANDARÁ y el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA (folio 24 al 28);

G)- Original de recibos correspondientes a contrato de limpieza del señor: JOSÉ CLEMENTE RANGEL PARRA; (folios 29 al 32);

Este Juzgador observa que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, abogada GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, debió promover como testigos quienes firmaron los recibos, toda vez que son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, este Tribunal no le da valor probatorio. Así se declara.

H)- Original de recibos correspondientes a la compra de materiales, grapas galvanizadas, cemento, rollos de alambre, árboles etc. (folios 33 al 38);

I)- Original de recibos de registro de venta de plantas (folio 39);

Este Juzgador observa que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigos quienes firmaron los recibos, toda vez que son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, este Tribunal no le da valor probatorio. Así se establece.

J)-Fotografías del terreno (folios 40 al 62);

Observa el Juzgador que de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, se valora como un documento privado y el promovente deberá utilizar además cualquier otro medio para demostrar o acreditar la autenticidad o veracidad de las fotografías aprobadas. Así se decide.

K)-Original de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Mérida, referente a unas mejoras agrícolas realizadas por la parte actora, ciudadana GABRIELA URBINA ANDARÁ, de fecha 10 de octubre de 1.997, anotado bajo el número 61 tomo 85.

Observa el juzgador que el documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concibiéndose como una prueba preconstituida en virtud de la cual, se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio, así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz y así se establece.

L)-Declaración de testigos por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, de fecha 13 de octubre de 1.997 (folios 65 y 66).

Este juzgador no le da valor probatorio a dicho justificativo, ya que dichos testigos debieron ser ratificados en el escrito de promoción de pruebas y así se establece.

LL)-Copia fotostática simple de comunicación enviada al Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa María Norte (folio 68).

M)-Copia fotostática simple de comunicación enviada al Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio El Amparo (folios 70);

N)-Copia fotostática simple de comunicación enviada al Presidente del Concejo Municipal u Organismo afín del entonces Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folio 72);

O)-Original de comunicación enviada al entonces Gobernador del estado Bolivariano de Mérida, William Dávila Barrios, de fecha 16 de enero de 1998 (folios 73 al 75);

P)-Original del oficio suscrito por el entonces al Alcalde del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Dr. Rigoberto Colmenares (folio 76 al 78);

Q)- Original de correspondencia en manuscrito enviada la emisora de radio F.M. 95 (folios 79 y 80);

R)-Comunicación dirigida al Director Estadal del Ambiente, Ing. Forestal Fidel Francisco Ferrer de fecha de fecha 9 de mayo del 2007 (folio 81 y 82);

S)-Copia fotostática de la comunicación enviada al entonces Alcalde del Municipio Libertador, Carlos León Mora, de fecha 9 de septiembre de 2007 (folio 83).
T)-Original de la solicitud para afectación del recurso suelo, de fecha 7 de mayo de 2007, a nombre de Gabriela Urbina Andara (folio 85).

U)-Poder especial otorgado por la abogada GABRIELA DEL C. URBINA DE RANGEL, al ciudadano ARNOLDO JOSÉ ¨PÉREZ SÁNCHEZ, de fecha 03 de febrero de 1.998.

V)-Copia fotostática de comunicación dirigida al Ing. Flores, Departamento de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de junio de 2009 (folio 90 y 91).

W)-.Original del comunicaciones dirigidas al entonces Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, Léster Rodríguez, de fecha 30 de junio de 2009 (folios 97 y 98).

Observa el juzgador que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, no obstante los mismos, carecen de valor probatorio por cuanto las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados, sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de ser adminiculados con respecto a otro medio probatorio legal y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, no se evidencia que la parte actora ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, promovió oportunamente en la primera instancia pruebas y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 20l6 (folio 198 al 200), el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes:

Promovió y ratificó el contenido y firma de la comunicación emitida por los representantes del Concejo Comunal de la Urbanización Santa María Norte, Ingeniero Martha de Sandia y Dr. Gustavo Rivera, signada con la nomenclatura alfanumérica CCSMN/05/2010, de fecha 26 de febrero de 2010, dirigida al apoderado de la propietaria del lote de terreno (folio 201).

Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte actora, por lo que, en virtud que el mismo emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que dicho Consejo exhorta al ciudadano ARNOLDO PÉREZ SÁNCHEZ, apoderado de la propietaria OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ, para que hiciera la limpieza y cerramiento de dicha parcela, por cuanto la parcela que posee en la calle Flamboyán está convertida en un basurero y así se establece.

Promovió y ratificó el contenido y firma de la misiva dirigida por la propietaria del lote de terreno OFELIA ELENA VELÁZQUEZ, en fecha 3 de febrero de 2010, al ingeniero ORLANDO RAMÍREZ, Jefe de la Oficina Técnica Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde la misma solicitó el permiso para proceder a efectuar la limpieza a máquina y bote de los escombros y a encerrar con pared de bloque el perímetro total de la parcela (folio 202).

Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, no obstante el mismo, carece de valor probatorio por cuanto las copias fotostáticas de documentos simplemente privados, sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de ser adminiculados con respecto a otro medio probatorio legal y así se establece.

Promovió y ratificó el contenido y firma de informe técnico, de fecha 28 de julio de 2009, emitido por la Dirección Estadal Ambiental de Mérida, perteneciente a la Coordinación de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, suscrito y firmado la Ingeniero Forestal, Teniente (GNB) MIREYA PRIETO GUILLEN.

Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte actora, por lo que, en virtud que el mismo emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la funcionaria dejó constancia que observó en la parcela que no se le ha dado ningún tipo de mantenimiento, de lo contrario no existiesen escombros; que el Ministerio del Ambiente no puede autorizar a un tercero para el cuido del ambiente si es una propiedad privada, dado que en el caso contrario, se le llamaría al propietario para que realizara el cuido correspondiente; asimismo afirmó que cualquier documento de otra institución que no sea esa, carece de validez porque el único organismo rector en materia ambiental es ese Ministerio.

Promovió documento identificado como autorización de limpieza y saneamiento de terreno, signado con la nomenclatura alfanumérica LSN°007-10, de fecha 23 de febrero de 2010 emitida por el Departamento de Conservación Ambiental adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, suscrito y firmado por los ciudadanos ORANGEL CAMACHO, Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, RAMÓN ORLANDO RAMÍREZ, Jefe del Departamento de Conservación Ambiental y GUILLERMO ROJAS, Inspector Ambiental (folios 203 al 205).

Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte actora, por lo que, en virtud que el mismo emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que se le otorgó autorización a la demandada, como propietaria para la limpieza y saneamiento del terreno objeto de controversia y así se establece.

Promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos: ALICIA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 1.525.857; GLADYS DÁVILA DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 675.360; SIMÓN NOGUERA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 11.957.950; ÁNGEL JOSÉ ANDARA, titular de la cédula de identidad N° 7.624.087 y MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, titular de la cédula de identidad N° 2.032.615.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, folios 208 y 209, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas y fijo para el tercer día de despacho siguiente para que compareciera la testigo, ciudadana ALICIA PORTILLO, para el sexto día de despacho siguiente a la testigo ciudadana GLADYS DÁVILA DE NOGUERA, para el noveno día de despacho siguiente al testigo, ciudadano SIMÓN NOGUERA DÁVILA, para el duodécimo día de despacho siguiente al testigo, ciudadano ÁNGEL JOSÉ ANDARA y al décimo quinto día de despacho siguiente a la testigo, ciudadana MARTHA SALDIVI DE SANDIA, al cual posteriormente, evidenciándose a los folios 212 y 215, que de los testigos promovidos sólo la, ciudadana GLADYS BEATRIZ DÁVILA NOGUERA, en fecha 3 de septiembre de 2010 y el ciudadano SIMÓN JOSÉ NOGUERA DÁVILA, en fecha 6 de octubre de 2010, rindieron sus declaraciones, conforme al interrogatorio que le formuló el promoverte, abogado NATHAN ALI BARRILLAS RAMÍREZ, no siendo repreguntados por el apoderado judicial de la parte actora.

Observa este Juzgador que los mencionados testigos ciudadana GLADYS BEATRIZ DÁVILA NOGUERA y el ciudadano SIMÓN JOSÉ NOGUERA DÁVILA, no incurrieron en contradicción con sus propios dichos, evidenciándose de sus testimonios que la ciudadana OFELIA ELENA VELÁSQUEZ DE PÉREZ, vive en la Urbanización Santa María y que la señora GABRIELA URBINA, nunca ha ocupado ni ha sembrado el lote de terreno objeto del litigio, por lo que sus respuestas fueron coherentes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales en cuestión tienen valor jurídico probatorio por lo que se valora a favor de la parte demandada y así se establece.

Conforme a los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal de la causa, se sirviera trasladarse y constituirse en la parcela de terreno signada con el n° 142, ubicada en la Urbanización Santa María de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida.

Este juzgador observa que en la admisión de las pruebas el Tribunal a quo declaró Inadmisible la referida inspección judicial, por cuanto la parte promovente no indicó los particulares sobre los cuales debía recaer la referida inspección judicial; en virtud de ello no puede ser objeto de valoración y así se decide.


CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, efectuado precedentemente conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al adminicularlos entre sí, concluye que la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, cuya carga le correspondía ex artículo 506 eiusdem, relativas a la legitimidad de la posesión que ejerce sobre el terreno en referencia, quedando evidenciado de autos, específicamente del resultado de la pruebas que la legítima dueña es la ciudadana OFELIA ELENA VELASQUEZ DE PÉREZ y así se declara.

En tal sentido, al no quedar demostrado uno de los requisitos concurrentes a los efectos de la configuración de la posesión legítima, estipulados en el artículo 772 del Código Civil, como lo es, que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia, se torna inoficioso pronunciarse sobre el resto de dichos requisitos, y así se declara.

En derivación, dado que la falta de comprobación presuntiva de uno cualquiera de los caracteres que configuran la posesión legítima, elementos que por ser concurrentes, determinarían la improcedencia de la acción in examine, para adquirir conforme al artículo 1.953 del Código Civil por prescripción adquisitiva, es por lo que debe concluirse que al haberse determinado de los elementos probatorios cursantes en autos, anteriormente examinados, que los mismos son insuficientes en orden a la comprobación de la legitimidad de la posesión ejercida por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, no habiendo plena prueba de tal hecho, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de este fallo, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, así como sin lugar la apelación interpuesta, se confirma el fallo apelado en virtud de haber prosperado las argumentaciones de la parte demandada y así se declara.

VII
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de junio de 2011, por la parte actora, abogada GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar el punto previo referido a la impugnación realizada por la parte actora ciudadana GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, con relación al poder del abogado de la parte demandada; asimismo declaró sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la abogada en ejercicio GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la referida demanda interpuesta en fecha 14 de enero de 2010, por la abogada GABRIELA DEL CARMEN URBINA DE RANGEL contra la ciudadana OFELIA ELENA VELÁZQUEZ DE PÉREZ, por prescripción adquisitiva.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

















Exp.O3661
JRCQ/YCDO/jmmp