REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de noviembre de 2012, por el abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA AIDÉ PARRA ERAZO, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la apelante, por rectificación de partida de defunción correspondiente a la causante MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI, mediante la cual el mencionado Tribunal declaro: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el número 11, correspondiente a MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI, inserta en los libros del Registro Principal del Estado Mérida y Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, durante el año 1.971, toda vez que el apoderado de la solicitante aportó la copia de la Partida de Nacimiento de la difunta ciudadana MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI, que consta del folio 188 al 189 y su vuelto, en lo cual se lee lo siguiente:”8 Wuenceslao Uzcátegui jefe civil y militar de la parroquia Mucuruba”, hago constar: que hoy día treinta de enero de mil novecientos, me ha sido presentado una niña, por José de Jesús Parra, quien dijo ser padre y manifestó: que el niño (sic) cuya presentación hace, nació en esta parroquia el día diez y seis de enero de mil novecientos, que tiene por nombre María Eusebia, y que es hija legítima del presentante y Yesica Arismendi el primero agricultor y la segunda de profesión (sic) la de su sexo y domiciliados en esta parroquia. Fueron testigos presenciales de este acto Fermín Rangel y Furibio Suescum, mayores de veintiún años y domiciliados en esta parroquia. Leída al presentante y testigos la presente acta, manifestaron estar conformes y no firman por no saber.” De tal manera que es evidente la inadmisibilidad de la rectificación del acta de defunción, por cuanto, tanto en la partida de nacimiento como en el acta de defunción, aparece la mencionada persona fallecida con el nombre de MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI. SEGUNDO: La presente decisión ES APELABLE en ambos efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2011 (folios 1 y 2), por el abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA AIDÉ PARRA ERAZO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-5.197.073, domiciliada en la Población de Murucubá, Municipio Rangel del estado Mérida, y hábil, mediante el cual, con fundamento en los artículos 144 a 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicitó la rectificación del acta de defunción de la causante, MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI, quién adquirió bienes con ese nombre, exponiendo al efecto lo siguiente:
Que, su poderdante quien es hija de GONZALO DE JESÚS PARRA y este era hijo de ANGÉLICA PARRA, le interesa para fines legales posteriores, rectificar el acta de defunción de la madre de su padre quien en vida se llamó ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, también era conocida con el nombre de MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI, como ocurrió en el presente caso en que la señora ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, se llamaba así y adquirió bienes con ese nombre, pero también era conocida como MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI, incluso en el seno de su familia.
Que esta señora falleció el día trece de agosto de mil novecientos setenta y uno (13-08-1971), según acta N° 11 de esa misma fecha, al momento de asentar el acta de defunción fue hecho con el nombre de MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI y no como ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, tal como consta de la copia certificada del acta respectiva, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucuruba del Municipio Rangel del estado Mérida.
Que según se evidencia del acta de defunción N° 11, asentada el 11 de marzo de 2009, en el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del estado Mérida, consta que en fecha trece de agosto de mil novecientos setenta y uno, falleció la ciudadana MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI, en el caserío “Mococón” jurisdicción del municipio Mucurubá, Distrito Rangel del estado Mérida.
Que es por lo que acude a esta competente autoridad judicial en nombre de su poderdante para solicitar como en efecto solicitó al Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 144 a 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que ordene la RECTIFICACIÓN de la prenombrada ACTA DE DEFUNCIÓN, en el sentido que el nombre de la señora ANGÉLICA PARRA ARISMENDI aparezca como realmente es y no, como erróneamente fue asentada de MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI.
Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, la solicitante produjo los documentos siguientes:
1.-Original del acta de defunción N° 11 de la ciudadana MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI, asentada en fecha 13 de agosto de 1.971, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del estado Mérida. (folio 3).
2.-Copia del poder especial otorgado al abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, por la ciudadana MARÍA AIDÉ PARRA ERAZO, asentado en fecha 03 de noviembre de 2010, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida.
3.-Copia fotostática expedida el 27 de julio de 1919, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mucuruba, de la partida de nacimiento N° 43, correspondiente Al ciudadano GONZALO DE JESÚS (folio 6).
4.-Original de la partida de nacimiento N° 2, expedida el 14 de junio de 2005 (folio 7), por el Perfecto Civil de la parroquia Mucurubá Municipio Rangel del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARÍA AIDE PARRA ERAZO.
5.-Original copia certificada del acta de defunción N° 11, expedida el 13 de agosto de 1971 (folios 9 y 10), por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI.
6.-La declaración de los testigos: MARÍA RAMONA RANGEL VILLARREAL; RAMÓN EDUARDO SILVA y JOSÉ ALBERTO UZCÄTEGUI PARRA
7.-Fotocopia de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Rincón” a nombre de ANGELICA PARRA (folios 17).
8.- Original de la constancia de fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 18), procedente de la Arquidiócesis de Mérida.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2011 (folio 19), el Juzgado Segundo de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, le correspondió por distribución el conocimiento de dicha solicitud de rectificación de- partida de defunción—ordenó darle entrada, formar expediente y el curso de ley, disponiendo que, en cuanto a su admisión o no, ese Juzgado lo decidiría por auto separado.
En fecha 23 de mayo de 2011 (folios 20 al 26), el mencionado Juzgado se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y “declaró” (sic) COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor) […]”(sic) y, en consecuencia, declinó la competencia al mencionado Tribunal.
Hecha la distribución reglamentaria el conocimiento de la solicitud en referencia correspondió por sorteo al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual por auto del 10 de junio de 2011 (folios 32), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha asignándole el N° 10.320; asimismo, acordó resolver lo conducente por auto separado.
En sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2011 (folios 33 al 64), pronunciada in limine, el prenombrado Juzgado, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción y declaró competente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Consta a los folios 66 al 136 actuaciones en copias certificadas, relacionadas con el conflicto negativo de la regulación de competencia
Hecha la distribución reglamentaria, el conocimiento de la solicitud en referencia, correspondió por sorteo al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual por auto de fecha 21 de junio de 2011 (folio 138), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual lo hizo en esa misma fecha asignándole el N° 03660, así mismo decidirá dentro de los diez días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha con preferencia de cualquier otro asunto.
En sentencia interlocutoria de fecha 1° de julio de 2011 (folios 139 al 175), el prenombrado Juzgado, declaró material, territorial y funcionalmente competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir en primer grado, la demanda de rectificación de acta de defunción correspondiente a la causante ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, también conocida con el nombre de MARIA EUSEBIA, intentada el 16 de mayo de 2011, por la ciudadana MARÍA AIDE PARRA ERAZO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 (folios 180), la parte actora, ciudadana MARÍA AIDE PARRA ERAZO, asistida por el abogado RAMÓN ALBERTO MALDONADO, consignó copia certificada del acta de defunción de GONZALO DE JESÚS PARRA, expedida por la Oficina de Registro Civil de Mucurubá, Municipio Rangel del estado Mérida, con fecha 10 de noviembre de 2010, y el ciudadano JOSÉ ELIVERTO PARRA, que son los dos únicos que aparecen en el Registro Civil como hijos de ANGÉLICA o MARÍA ANGÉLICA PARRA. (folios 181 al 185).
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012 (folio 187), el abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado de la parte actora, manifiesta que por cuanto en acta de defunción de ANGÉLICA PARRA A. o MARÍA ANGÉLICA PARRA A., no existe por cuanto fue asentada con el nombre de MARÍA EUSEBIA PARRA A., razón por la cual es que pide su rectificación y que nacieron siete (7) hijos JOSÉ RAMÓN PARRA; MARÍA PERPETUA PARRA; ANA TERESA PARRA; JOSÉ EDUARDO PARRA; MARÍA TEOFILA PARRA; y anexa copia certificada del acta de defunción de GONZALO JESÚS PARRA y la partida de nacimiento de JOSÉ ELIVERTO PARRA. (folios 188 al 200).
En decisión de fecha 31 de octubre de 2012 (folios 202 al 211), el Tribunal de la causa declaro inadmisible la solicitud de rectificación del acta de defunción signada con el Número 11, correspondiente a MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI, inserta en los folios del Registro Principal del estado Mérida y Registro Civil del Municipio Rangel del estado Mérida, durante el año 1971, toda vez que el apoderado de la solicitante aportó la copia certificada de la partida de nacimiento de la difunta ciudadana MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI.
Por diligencia presentada ante el a quo en fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana MARÍA AIDE PARRA ERAZO, interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación, el cual como se expresó anteriormente, por auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (folios 218), el a quo lo admitió en ambos efectos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente causa cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el Juzgador a pronunciarse sobre el mérito, a cuyo efecto observa:
1-Del contenido de la solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la rectificación del acta de defunción, de quien en vida, según los dichos de la accionante, se llamó ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, también conocida con el nombre de MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI, por presentar la misma error en el nombre.
En cuanto a esto, consagra el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguida se transcribe:
“Artículo 773 En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Por su parte, el también autor patrio Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, Ediciones Paredes, Caracas, P.476, se pronunció sobre el procedimiento de rectificación de partidas por errores materiales, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Prevé el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil procedimiento brevísimo y sumario, cuyo uso debe quedar cuidadosamente reservado a la solución de situaciones irrelevantes, que por su propia naturaleza no lesiona derechos a terceros.
A este procedimiento podrá recurrirse cuando se trate de simples errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, sin que pueda producirse a través del mismo la rectificación de errores graves de tales actas.
[Omissis]
Como se señalo antes siendo un procedimiento breve y sumario el juez toma conocimiento del asunto con la solicitud que se le formula y los recaudos probatorios que se anexen a la misma para demostrar la existencia del error por cualquier medio de prueba admisible, resolviendo lo que considere conveniente.
[Omissis]”
Ahora, en relación con la rectificación de las actas del estado civil, la Ley Orgánica de Registro Civil, en sus artículos 144, 145, 147, 148, 149, 152 y 156, dispone lo siguiente:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
“Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
“Contenido de la solicitud
Artículo 147. La solicitud de rectificación en sede administrativa deberá contener:
1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal.
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.
3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.
4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.
5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al solicitante.
6. Firma del solicitante o de su representante legal.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.
“Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción Contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley”.
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
“Sentencias ejecutoriadas y decisiones administrativas
Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.
Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, serán remitidas dentro de diez días hábiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 105, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
“Jurisdicción especial
Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Como puede apreciarse, según el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas del estado civil podrán rectificarse en sede administrativa o en sede judicial. La primera vía mencionada, según el artículo 145 eiusdem, procede “cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. En cambio, la solicitud de rectificación en sede judicial, conforme al artículo 149 ibidem, es procedente “cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta”, en cuyo supuesto, según esta misma disposición, debe “acudirse a la jurisdicción ordinaria” (sic), a menos que se trate rectificación de actas del estado civil que se refieran a niños, niñas y adolescentes, caso en el cual, por mandato del artículo 156 de la misma Ley Orgánica citada, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sentadas las anteriores premisas, a los fines de terminar si es procedente o no la solicitud planteada por la ciudadana MARÍA AIDÉ PARRA ERAZO y en sentido, se pasa de seguidas a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas, lo cual se hace de seguidas.
PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON LA SOLICITUD
1.-Original del acta de defunción número 11 de la ciudadana MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI, asentada en fecha 13 de agosto de 1.971, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del estado Mérida. (folio 3).
Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la solicitante fue asentada en su acta de defunción con el nombre de MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI.
2.-Copia del poder especial otorgado al abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, por la ciudadana MARÍA AIDÉ PARRA ERAZO, asentado en fecha 03 de noviembre de 2010, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida.
Este Juzgador de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la Ley atribuye, considera que dicho instrumento carece en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que es para dar por comprobado que es el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.
3.-Copia fotostática de la partida de nacimiento número 43, expedida el 27 de julio de 1919, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, correspondiente al ciudadano GONZALO DE JESÚS PARRA (folio 6).
Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que el ciudadano GONZALO DE JESÚS PARRA, es el padre de la ciudadana ANGÉLICA PARRA.
4.-Original de partida de nacimiento número 02 expedida el 14 de junio de 2005 (folio 7), por el Perfecto Civil de la parroquia Mucuruba Municipio Rangel del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARÍA AIDE PARRA ERAZO.
Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la solicitante MARIA AIDE PARRA ERAZO, es hija del ciudadano GONZALO DE JESÚS PARRA.
5._Original copia certificada del acta de defunción número 11, expedida el 04 de mayo de 2011 (folios 9 y 10), por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI.
Ya fue valorada.
6.- Justificativo Judicial autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 15 de marzo de 2011, donde se evidencia la declaración de los ciudadanos MARÍA RAMONA RANGEL VILLARREAL y RAMÓN EDUARDO SILVA, quienes dijeron conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, también conocida como MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI.
Este Tribunal considera que las testimoniales carecen en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que sus otorgantes, no las ratificaron en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Copia certificada del documento de compra venta de un lote de terreno de agricultura, ubicado en el sitio denominado “El Rincón” a nombre de ANGÉLICA PARRA, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies, estado Bolivariano de Mérida. (folios 17).
Observa esta Superioridad que el referido documento público fue expedido conforme a la Ley por un funcionario competente para ello y que el mismo no fue tachado de falso por la demandada, por lo que se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye, como prueba de la compra de un terreno a nombre de ANGÉLICA PARRA y así se establece.
8.- Original de la constancia de fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 18), procedente de la Arquidiócesis de Mérida.
Observa esta Superioridad que el prenombrado documento público administrativo, por ser emanado de un funcionario de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que no existe la partida de bautismo de la Sra. Angélica Parra ó María Eusebia Parra y así se establece.
Así las cosas, establece quien suscribe, que de la lectura del escrito contentivo de dicha solicitud y su petitum, cuyas pertinentes transcripciones se hizo ut supra, que la ciudadana MARÍA AIDE PARRA ERAZO, por intermedio de su prenombrado apoderado judicial, RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, pretende la rectificación del acta de defunción, asentada por ante el Registro Civil de la parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 2009, bajo el n° 11, en el sentido que se proceda a corregir el acta de defunción de la madre de su padre quien en vida se llamó ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, también era conocida con el nombre de MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI, como ocurrió en el presente caso en que la señora ANGÉLICA PARRA ARISMENDI se llamaba así y adquirió bienes con ese nombre, pero también era conocida por MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI, e incluso en el seno de su familia.
En razón de ello, considera este jurisdicente, que al realizar el análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, no surgen elementos probatorios convincentes que evidencian que el nombre correcto de la solicitante es ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, el cual no aparece en ningún documento anterior, observándose de la diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, consignada por el apoderado de la parte solicitante abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, copia certificada expedida el 03 de octubre de 2011, por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del estado Mérida, la cual corre inserta al folio 188 y 189 del presente expediente, que el correcto nombre de la solicitante es MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI por ser ésta, la primera acta que se levantó y que es copia fiel y exacta de la que aparece asentada en el libro de nacimientos llevado por esa perfectura, no coincidiendo de esta manera el nombre que pretende utilizar como el correcto con el que se encuentra asentada en la mencionada acta y así se decide.
Finalmente, en el dispositivo de la presente sentencia esta Superioridad declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud objeto de esta apelación.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de noviembre de 2012, por el abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA AIDE PARRA ERAZO, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de rectificación del acta de defunción signada con el número 11, correspondiente a MARIA EUSEBIA PARRA ARISMENDI.
SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se declara SIN LUGAR la solicitud presentada en fecha 20 de mayo de 2011, ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MARÍA AIDE PARRA, representada por su apoderado judicial, abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, a los fines de que rectificara el acta de defunción por presentar errores materiales en el asiento de la misma, fundamentado su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes el fallo apelado.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/YCDO/jmm
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