EXP. 23.903
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
DEMANDANTE(S): MARÍA EUGENIA SANDOVAL MORA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN CIVIL INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (O.C.I.V.H.A.) “SANTA EDUVIGES”.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMENIA CAROLINA VALERA RANGEL.
DEMANDADOS: COPROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LAS MONTAÑAS.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA SANDOVAL MORA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN CIVIL INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (O.C.I.V.H.A.) “SANTA EDUVIGES”, con Registro de Información Fiscal número J-40447435-8, protocolizada ante el Registro principal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 01, folios 02 al 14, Protocolo 1, Tomo 3, trimestre 3°, Año 2014, en fecha 01-08-2014, asistida por la abogada en ejercicio ISMENIA CAROLINA VALERA RANGEL, titular de la cédula de identidad número V.-6.162.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.504, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de secretaría de fecha 06 de febrero de 2017, ver al folio (05). Por auto de fecha 10 de noviembre del dos mil 2017, se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.903.
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
II
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda en el presente juicio de Servidumbre de paso, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora demanda la servidumbre de paso en los siguientes términos:
“ … DEMANDAMOS a CO-PROPIETARIOS de las viviendas que conforman la URBANIZACIÓN LAS MONTAÑAS, Registro de Información Fiscal RIF J-30926543-2, ubicada en Avenida Centenario, calle Lourdes, sector Pozo Hondo, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: (0426)6274919 – (0426)9774055. Cuyo correo electrónico: juntadirectiva2015@hotmail.com…omissis”. (Negritas del Tribunal).
Evidenciándose que en ninguna parte del mencionado escrito indica contra quién va dirigida la pretensión, es decir, no hay indicación expresa de quién es el demandado o demandada en la presente acción, ya que lo hace genéricamente sin indicar persona alguna que los represente, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 340, respecto a los requisitos de forma de la demanda, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …Omissis… 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…omissis…”
En relación a esta norma, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 183 de fecha 08-02-2002, dejó establecido que:
“Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (art. 341 CPC), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica. Por tales razones, el art. 340 (ords. 2° y 3°) ejusdem, requiere que el libelo de demanda indique: El nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ord 2°), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ord. 3°). De esta manera no solo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca…omissis…” (Negritas del Juez).
De igual manera, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Como corolario de lo antes expuesto y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el 341, ejusdem, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, este juzgador deberá declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de Servidumbre de paso incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA SANDOVAL MORA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Civil Integral de Vivienda y Hábitat (O.C.I.V.H.A.) “SANTA EDUVIGES”, con RIF J40447435-8, protocolizada ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 01, folios 02 al 14, Protocolo 1, Tomo 3, Trimestre 3, de fecha 01-08-2014, asistida por la abogada en ejercicio ISMENIA CAROLINA VALERA RANGEL, contra por faltar el requisito establecido en el artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 341, ejusdem, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE:
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, trece (13) de febrero de dos mil dieciséis (2017).
LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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