JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 14 de Febrero de 2017

206º y 156º
Por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde el día 02 de noviembre de 2015, exclusive, fecha del acto de comparecencia de la abogada ANA RITA SALAS MUÑOZ declarado desierto tal y como consta del folio 683 del expediente principal hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido CUATROSCIENTOS DOS DIAS (1 AÑO, 1 MES Y 6 DIAS), sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa y de conformidad con el tercer aparte del Art 28 de la Ley de Abogados el cual establece:

Artículo 28:….“Los honorarios de los retasadores los pagara la parte interesada cuyo monto determinara el tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26”…..

En concordancia con Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de abril del 2003 Exp. AA20-C-2002-000132 Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, que establece: Omissis… “En efecto, en sentencia Nº 116, de fecha 11 de mayo de 1983, en el caso de José Alberto Totesaut, contra Inversionista del Transporte C.A., la Sala estableció el siguiente criterio que hoy nuevamente se reitera:“...Ahora bien, en el presente caso, la decisión del juez de la causa por la cual declaró desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los honorarios de los retasadores, es a juicio de la Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retasa, desde luego que constituye una cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo consiguiente, esa declaratoria de desistimiento del recurso de retasa no tenía apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la Sala del mencionado artículo 28, in fine, de la Ley de Abogados”…Omissis
Y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución y de conformidad con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 28 de la Ley de Abogados en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de abril del 2003 Exp. AA20-C-2002-000132 Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez declara extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal. Y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión. En consecuencia, una vez conste en el expediente la última notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la decisión de perención dictada. Líbrense Boletas de Notificación.-

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA,

ABG. HEYNI D. MALDONADO G.