EXP. 23.669
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
DEMANDANTE(S): JOSE ADELMO SULBARAN.-
APODERADO(S): DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA.-
DEMANDADO(S): INVERSIONES 95 C.A.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
NARRATIVA
El juicio en el que se suscita la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se presento mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano JOSE ADELMO SULBARAN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.149.403, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el abogado DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.763, contra la empresa INVERSIONES 95 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de Enero de 1995, registrado bajo el N° 02, tomo A-2, Trimestre 1°, expediente N° 17116, de los libros llevados en la prenombrada oficina Registral, cuyo Presidente según acta constitutiva es el ciudadano LUIS OSCAR DAVILA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 250.579 y civilmente hábil. Presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, según como consta de la nota de recibo de fecha 13 de julio del 2016 (véase folio 11).
Al folio 90, obra auto del Tribunal de fecha 16 de julio del 2015, mediante el cual se admitió la demanda. En los folios 98-132, obran edictos publicados en el diario FRONTERA. El día 15 de enero del 2016, la alguacil accidental del Tribunal ciudadana ANNY CAROLINA UZCATEGUI, consigna resulta de notificación de la parte demandada (véase folio 134). Mediante auto de fecha 29 de enero del 2016, se acuerda la citación por carteles de la parte demandada (F. 151). A los folios 155 y 156, obran carteles de citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 12 de abril del 2016, se dio por citado la parte demandada (F. 160). El escrito de Contestación a la demanda riela al folio 165. La parte demandada consigno escrito de prueba (F. 170-172). La parte actora consigno escrito de prueba (F. 182-184). Obra al folio 242, auto de abocamiento de fecha 15 de julio del 2016, en donde la Juez Temporal ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, en sustitución del Juez Titular Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a los fines de cubrir sus vacaciones reglamentarias. A los folios 243 y 244, obra auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. Mediante auto de fecha 19 de octubre del 2016, el Juez titular Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se incorporo nuevamente a sus labores habituales (F. 264). Escrito de informe suscrito por la parte actora riela a los folios 267-274 y escrito de observaciones a los informes suscrito por la parte demandada rielan a los folios 283-295. Mediante auto del Tribunal de fecha 28 de noviembre del 2016, el tribunal entro en términos para decidir (vto F. 305) y a los folios 306 y 307, obra oficio sin numero remitió por la empresa Aguas de Mérida.
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora en su libelo de demanda en los siguientes términos:
“(Omissis)… En fecha 01 de septiembre del año 1979, el ciudadano LUIS OSCAR DAVILA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 250.579 y civilmente hábil, hizo un contrato de arrendamiento sobre un local ubicado en el EDIFICIO DAFONS, ubicado en la calle 25 con la avenida 8, ciudad de Mérida, descrito como local L-1, ubicado en la planta baja del edificio antes mencionado, el contrato de arrendamiento a que hago referencia fue celebrado de forma verbal entre LUIS OSCAR DAVILA FONSECA y mi representado JOSE ADELMO SULBARAN, le manifestó el ciudadano LUIS OSCAR DAVILA FONSECA a mi representado desde el comienzo que dicho inmueble le pertenecía a él y a su familia, pero que él era quien representaba la comunidad…Nótese ciudadano Juez que la familia DAVILA constituyó una compañía anónima en fecha 26 de abril de 1962, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, existente para la época, dejándola inscrita bajo el N° 28 de los libros respectivos la cual posteriormente fue trasladada a la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida quedando anotado bajo el N° 28. Tomo 0-A, asignándole el N° de expediente 1.428 y que consigno junto al presente escrito…Desde el año 1962, el inmueble perteneció a DAFONS C.A. mas sin embargo mi representado siempre tuvo trato fue con el señor LUIS OSCAR DAVILA FONSECA, con quien existía un amistad de años, así fue que desde el año 1979, mi representado estaba en posesión pacifica y legitima del inmueble, para la época en calidad de arrendatario… Omissis… En el año 1990 el señor LUIS OSCAR DAVILA FONSECA antes identificado le participa a mi representado, que él y su familia decidieron vender la totalidad del inmueble, por cuanto sobre el mismo no existe régimen de propiedad horizontal, entonces debe ser vendido de forma íntegra, y que el por ser uno de los inquilinos más antiguos tenia la primera posibilidad de compra del mismo, a lo que mi representado contesto que él estaría dispuesto a comprar solamente el local L-1 por ser el inmueble que él estaba ocupando, ya que no contaba suficiente dinero para comprar todo el edificio… Para el año 1993 el señor LUIS OSCAR DAVILA FONSECA, le participa de nuevo a mi representado la intención de vender el inmueble pero esta vez le participa que se están poniendo de acuerdo para vender por separado a cada inquilino, y que el precio seria acordado con cada uno de ellos una vez que se hiciera el condominio respectivo… Omissis… Le es participado a mi presentado para Diciembre de 1994, que ya estaba listo todo lo concerniente a los trámites legales para que pueda comprar el inmueble por parte del señor LUIS OSCAR DAVILA FONSECA, quien le participa a mi presentado que él es ahora el único propietario del inmueble, ya que ellos habían dividido con el condominio y que a cada uno de ellos le habían tocado varios inmuebles, por lo tanto la negociación del local en cuestión debería ser hecha directamente con el y que el precio de la venta seria de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIENTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 58/100 (Bs. 2.367.595,58), precio que había arrojado el avalúo realizado al momento de registrar el condominio un mes antes de la oferta de venta hecha. Precio que FUE PAGADO DE FORMA INTEGRA por mi representado al ciudadano LUIS OSCAR DAVILA FONSECA, en dinero en efectivo en moneda de curso legal en el país y en dinero efectivo, ya que mi representado desde el año 1990 fecha en que le fue ofrecido el edificio completo le manifestó al señor LUIS OSCAR DAVILA FONSECA, quien aparte de ser el administrador general de DAFONS C.A., siempre era el único que se había comunicado con mi representado en calidad de arrendador, fue el único que siempre busco el dinero de los alquileres por más de 14 años que mi presentado estuvo en esa condición, hasta diciembre de 1994 fecha en que empezó a poseer el inmueble con el ANIMO DE DUEÑO, es decir, comenzó a ejercer la posesión del inmueble descrito supra de manera CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, NO EQUIVOCA Y CON INTENCION DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA, por haberlo pagado íntegramente…Pero el día 04 de Enero de 1995, es decir menos de un mes después, LUIS OSCAR DAVILA FONSECA, crea una compañía denominada INVERSIONES 95 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1995, registrado bajo el N° 02, tomo A-2, Trimestre 1°, expediente N° 17.116 de los libros llevados en la prenombrada oficina Registral, cuyo PRESIDENTE según acta constitutiva es el ciudadano LUIS OSCAR DAVILA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 250.579 y civilmente hábil, y cuya dirección o domicilio fiscal según la clausula SEGUNDA del acta constitutiva es “el domicilio legal de la compañía es la ciudad de Mérida del Estado Mérida”, tal como se evidencia de expediente N° 17.116 de INVERSIONES 95 C.A. que consigno en su totalidad marcado con la letra “B”, de la simple lectura del expediente se comprueba ciudadano Juez, que la referida compañía nunca realizo ningún tipo de actividad, solamente fue creada para fines fraudulentos por parte del señor Luis Oscar Dávila Fonseca, en el que lamentablemente se vio afectado mi representado el ciudadano JOSE ADELMO SULBARAN, ya que en fecha 29 de septiembre de 1995 el señor LUIS OSCAR DAVILA FONSECA, actuando como Administrador General de DAFONS C.A., le vende a INVERSIONES 95 C.A. (que es de su propiedad) UN LOCAL COMERCIAL (L-1) Y CINCO APARTAMENTOS, por la cantidad de 30.000.000,00 pagaderos en 25 años, sin constituir ningún tipo de hipoteca ni gravamen, cosa que seria por demás una locura, ya que al menos el local L-1 lo había vendido en Diciembre de 1994 a mi representado…”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
II
Estando dentro del tiempo útil para consignar escrito de Contestación a la Demanda, el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.992, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 95 C.A.; lo hizo y en la cual entre otras cosas alego lo siguiente:
“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes fácticas y/o jurídicas la demanda incoada en contra de mi representada Inversiones 95 C.A., por ser falsos los hechos alegados y el derecho en el cual pretende sostener su petición el demandante, siendo lo cierto que en el inmueble ubicado en el Edificio DAFONS ubicado en la calle 25 esquina con avenida 8 de esta ciudad de Mérida, descrito en el documento de condominio del Edificio como Local L-1, ubicado en la planta baja del indicado edificio, al cual corresponde el nro. 8-18 de la nomenclatura municipal del Municipio Libertador de este estado, y que pretende adquirir por USUCAPIÓN el demandante, ciudadano José Adelmo Sulbaran, ha sido ocupado por él (José Adelmo Sulbaran) en calidad de arrendatario hasta la presente fecha, siendo el local comercial identificado con el Nro. 10 en los contratos de arrendamiento suscritos entre el demandante y la empresa que administró dicho inmueble IINDELPA S.R.L….” (Sic) (Negrillas y subrayados propios del texto).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
III
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Único: Valor y merito jurídico de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida en fecha 23 de agosto de 1996.
El Tribunal, le otorga valor de documento público que se contrae el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil del Código Civil, y adicionalmente tiene valor como prueba trasladada, razón por la cual se le da pleno valor probatorio ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
INSPECCIONES JUDICIALES:
Primero: Solicito se ordene la práctica de la inspección judicial en la sede de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en el piso 2 del Palacio de Justicia del Estado Mérida y se deje constancia de:
• Si existe y cursa ante ese Tribunal expediente signado con el Nro. 6289.
• Se deje constancia del motivo o causa del referido expediente 6289.
• La fecha de inicio o apertura de dicho expediente 6289.
• El nombre del depositante o consignante del canon de arrendamiento mensual en dicho expediente 6289, con sus datos que le identifican.
• La persona natural o jurídica a favor de la cual se efectúa en el expediente 6289 el pago del canon mensual de arrendamiento mediante la consignación.
• Se identifique el inmueble o local comercial objeto del arrendamiento cuyo pago se efectúa o ha efectuado en el expediente no. 6289.
• La ultima fecha de consignación del canon de arrendamiento que constare en dicho expediente 6289.
Segundo: Solicito se ordene la práctica de la inspección judicial en el edificio DAFON’S, situado en la calle 25 esquina con avenida 8 de esta ciudad de Mérida, y Local Comercial que ocupa (José Adelmo Sulbaran, que se identifico como el No. 10) en ese edificio, para dejar constancia de:
• Cuantos locales comerciales existen en la Planta baja del indicado edificio.
• Si en dicha planta baja se encuentra ubicado en local comercial Nro. 10 ocupado por José Adelmo Sulbaran y si al mismo corresponde el Nro. 8-18 de la nomenclatura municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Se deje constancia de las personas naturales o jurídicas que ocupan cada uno de los locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio DAFON’S, o en su defecto se indiquen los nombres y contenido de los avisos, letreros o publicidad que en sus respectivas fachadas existían.
• Se deje constancia de cualquier hecho o circunstancia que al momento de la práctica de dicha inspección judicial pudiera surgir y sea necesaria para el proceso, y que sea solicitada por las partes durante su práctica.
Respecto de las inspecciones judiciales el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado desde 1993, que las inspecciones judiciales intralitem deben considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, y así lo considera quien aquí decide; razón por la cual se le da el valor ya señalado, todo conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promuevo el valor y merito jurídico de la copia certificada del expediente completo de INVERSIONES 95 C.A.
SEGUNDO: Promuevo el valor y merito jurídico de la copia certificada del expediente DAFONS C.A.
TERCERO: Promuevo documento de adquisición del terreno en 1962, por DAFONS C.A.
CUARTO: Promuevo el documento de condominio propiedad de DAFONS C.A.
QUINTO: Promuevo el documento del propiedad del inmueble.
SEXTO: Promuevo recibos de pago de servicios públicos.
Este Juzgador analizados en conjunto los citados documentos up supra; las pruebas PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, se le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien, respecto de la prueba SEXTA, referente a los recibos de pago de servicios, este Jurisdicente le otorga valor de indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
INFORME:
UNICO: Solicito se oficie a la sede administrativa de (CORPOELEC, AGUAS DE MERIDA, CANTV), a los fines de que remitan a este digno Tribunal comunicado o certificado en la cual manifieste de forma clara y suficiente a nombre de este, para el local ubicado en planta baja del edificio DAFONS, local L-1 y cuyos números de contratos se leen claramente en los recibos antes consignados.
Este Juzgador le niega valor probatorio por cuanto no hubo respuesta oportuna de los entes públicos dentro del lapso legal establecido. Y ASI SE DECLARA.-
INFORMES
IV
Siendo la oportunidad para que las partes consignaran escrito de informe, se dejo constancia mediante nota de secretaría de fecha 10 de noviembre del 2016, la apoderados judicial de la parte actora presento dicho escrito y que la demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial para presentar el suyo. (Véase folio 277).
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
V
Siendo la oportunidad para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes, se dejo constancia mediante nota de secretaría de fecha28 de noviembre de 2016, que el apoderado judicial de la parte demandada abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, consigno el mencionado escrito y la parte actora no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial (F. 305).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI
La controversia quedo delimitada de parte y parte de la siguiente manera; La parte actora alega que empezó a poseer en primer momento el inmueble objeto de la litis con carácter de arrendatario y posteriormente con animus de dueño, en virtud que hubo una negociación verbal entre el ciudadano JOSE ADELMO SULBARAN y LUIS OSCAR DAVILA FONSECA, sin embargo este ultimo llego de manera fraudulenta y le vendió a la empresa INVERSIONES 95 C.A. (que es de su propiedad), incumpliendo con lo acordado, sin embargo posee de manera pacífica y notoria el inmueble en cuestión. Por otro lado, la parte demandada alego que ella no tiene cualidad para interponer un juicio de prescripción adquisitiva por cuanto tiene una posesión precaria en virtud que es arrendatario del inmueble. En tal sentido, este Tribunal para decidir hace los siguientes miramientos legales:
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.
ARTÍCULO 1952 del Código Civil vigente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”
ARTÍCULO 1.953 ejusdem.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 772 del Código Civil, que señala: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Sobre este particular, el tratadista venezolano Gert Kummerow (1986), sostiene:
“El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: “comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (Art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315)”.
El Jurista EMILIO CALVO BACA, en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, ediciones LIBRA, hace un comentario del artículo 772 (Págs. 452 y 453) en la cual expresa:
“La legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en este artículo. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegitima, y no produce por tanto efectos legales. Los vicios principales de la posesión son tres: violencia, clandestinidad y la condición precaria, que generalmente se entiende hoy tocante a la posesión que se tiene a nombre de otro…” (Sic) (Negrillas propias del texto).
La posesión precaria o en nombre ajeno que el demandante ejerce sobre la cosa objeto de su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1961 del Código Civil, no constituye título para la adquisición de la posesión legítima, fundamento de la usucapión. Tal hecho resulta evidente dado que está comprobado en autos, por los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandada INVERSIONES 95 C.A., quien, conforme a su alegato de precariedad de la posesión ejercida por la demandante, demostró por los medios probatorios ya analizados, la relación de simple tenencia o posesión precaria que ejerce la demandante sobre el inmueble que le pertenece en propiedad al demandado antes mencionado de acuerdo al contrato de arrendamiento que riela a los folios 257 al 259 y a la prueba de informe realizada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (véase folio 249 al 252), lo cual excluye que el ciudadano JOSE ADELMO SULBARAN (demandante) haya iniciado posesión legítima alguna en nombre propio y por hecho propio; excluye que tal posesión se haya prolongado por el tiempo legalmente necesario para usucapir la propiedad; excluye que el demandado haya abandonado su derecho de propiedad, adquirido legítimamente y en virtud de un título debidamente registrado y conduce a este Juzgador a la convicción sobre la naturaleza precaria de la posesión que invoca la demandante, inidónea para fundar en ella su pretensión de adquisición a título originario de la propiedad del Local L-1, ubicado en la planta baja del edificio DAFON’S, situado en la calle 25 esquina con avenida 8 de esta ciudad de Mérida. En consecuencia, con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional este Jurisdicente debe declarar SIN LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva de conformidad a lo establecidos en los artículos 772, 1953 y 1961 del Código Civil y doctrinas citadas. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JOSE ADELMO SULBARAN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.149.403, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el abogado DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.763, contra la empresa INVERSIONES 95 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de Enero de 1995, registrado bajo el N° 02, tomo A-2, Trimestre 1°, expediente N° 17116, de los libros llevados en la prenombrada oficina Registral, cuyo Presidente según acta constitutiva es el ciudadano LUIS OSCAR DAVILA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 250.579 y civilmente hábil, debidamente representada por el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.992, de conformidad con lo establecido en los artículos 772, 1953 y 1961 del Código Civil y doctrinas citadas. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete.
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
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